CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 190012333000201300695-02 Actor: Ever Urrutia Dorado en representación de su hijo Daniel Felipe Urrutia Papamija1 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar y otro2 Asunto: Resuelve incidente de desacato en consulta AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide, en sede de consulta, el incidente de desacato presentado por el actor por el presunto incumplimiento de la sentencia de 13 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El señor Ever Urrutia Dorado, en representación de su hijo Daniel Felipe Urrutia Papamija, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar y el Establecimiento de Sanidad Militar 3005 – Batallón de A.S.P.C. núm. 29 “General Enrique Arboleda Cortés”, porque, a su juicio, al no “[…] contratar con una institución que se encuentre en condiciones de brindarle una educación especial al menor, complementada con 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Ibidem. 2 Núm. único de radicación: 190012333000201300695-02 Actor: Ever Urrutia Dorado en representación de Daniel Felipe Urrutia Papamija las terapias de neurodesarrollo, que se haga efectivo el requerimiento formulado por los especialista en neuropediatría y neurosicología que manifiestan la necesidad de que el niño se encuentre incluido en el aula en una institución de educación especial y que se le garantice un tratamiento integra (sic) sin limitación alguna en todo lo que el niño requiera, ya que es un sujeto de especial protección […]”, vulneraron sus derechos fundamentales a la educación, a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana.
La sentencia de tutela 2. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 13 de enero de 2014, amparó los derechos fundamentales a salud y a la educación del actor y, en consecuencia, resolvió: “[…] SEGUNDO.- ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR y al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3005 – BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 29 "GENERAL ENRIQUE ARBOLEDA CORTÉS", dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, realizar una nueva valoración médica e interdisciplinaria al niño DANIEL FELIPE URRUTIA PAPAMIJA.
La EPS de SANIDAD MILITAR deberá ponerse en contacto con los pedagogos de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, para efectos de determinar qué aspectos en salud y en educación requiere el niño de acuerdo a su discapacidad. Asimismo, se ORDENA al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR y al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3005 - BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 29 "GENERAL ENRIQUE ARBOLEDA CORTÉS", prestar el servicio médico integral al menor DANIEL FELIPE URRUTIA PAPAMIJA, en aras de mejorar su calidad de vida; los aspectos relacionados con el derecho a la educación deberán ser atendidos por la entidad competente SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN-.
TERCERO. - ORDENAR al SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, determine la Institución Educativa que de acuerdo a su Plan Educativo Institucional (PEI) garantiza de mejor manera el derecho a la educación inclusiva en aulas regulares de estudio al niño DANIEL FELIPE URRUTIA PAPAMIJA, atendiendo el tipo de discapacidad que tiene, previa evaluación por profesionales expertos en educación inclusiva.
Se aclara que de no existir una institución de igual especialidad, idoneidad y competencia al Colegio Integral de Pedagogía Especial de la Fundación Florecer, para garantizar el derecho a la educación inclusiva del niño DANIEL FELIPE URRUTIA PAPAMIJA, deberá ser matriculado en el Colegio Integral de Pedagogía Especial de la Fundación Florecer con cargo a los recursos de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, por las razones expuestas […]”. 3 Núm. único de radicación: 190012333000201300695-02 Actor: Ever Urrutia Dorado en representación de Daniel Felipe Urrutia Papamija 3.
Las partes no presentaron impugnación contra la sentencia referida supra. El incidente de desacato 4. El actor, mediante escrito recibido el 13 de marzo de 2023, informó al Tribunal Administrativo del Cauca sobre el presunto incumplimiento de la sentencia de 13 de enero de 2014 proferida por dicho Tribunal, porque al “[…] hacer entrega de las ordenes de apoyo para exámenes de Resonancia Magnética, Electroencefalograma y atención por especialista en Neurología, ordenes que inicialmente fueron emitidas para Cali y luego fueron cambiadas para el Hospital Militar Central de Bogotá, sin la cita Incluida, y sin autorizar los viáticos, teniendo en cuenta que es la misma entidad quien decide emitir las órdenes para el H. Militar Central de Bogotá, entidad extremadamente alejada de nuestra jurisdicción o domicilio, toda vez que nuestra residencia está ubicada en el municipio de Timbío […]”.
Trámite 5. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 29 de marzo de 2023, resolvió dar apertura al trámite incidental de desacato contra “[…] la Teniente ROSSY LILIANA MERA, en su calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad DISPENSARIO MÉDICO 3005 – SANIDAD MILITAR […]”, concediéndole el término de tres (3) días contado desde la notificación de dicha providencia, para rendir informe sobre lo planteado en el incidente de desacato. 6.
La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca notificó el auto mediante el cual se ordenó la apertura del trámite incidental a los correos electrónicos de notificaciones judiciales de las autoridades demandadas y a unos correos electrónicos con el dominio gmail presuntamente pertenecientes a la incidentada3. 7. El actor, mediante correo electrónico recibido el 30 de marzo de 2023, manifestó lo siguiente: “[…] Que en providencia calendada 29 de marzo, mediante la cual se notifica un requerimiento al director del E.S.M. 3005 de Popayan (sic), providencia notificada 3 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_08NOTIFICACIONAUTOP(.pdf) N roActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 4 Núm. único de radicación: 190012333000201300695-02 Actor: Ever Urrutia Dorado en representación de Daniel Felipe Urrutia Papamija mediante correo electrónico, hoy 30 de marzo del presente año, en el mismo se está requiriendo a una directora, la cual no es la competente, toda vez que ya hace varios años esa persona dejo de ser la Directora de ese establecimiento, Sanidad Militar 3005, de Popayan (sic), Fungiendo hoy 30 de marzo del año 2023, como nuevo director del establecimiento de Sanidad Militar 3005 de Popayan (sic), el Señor Mayo;
(sic) CARLOS ORLANDO PALOMINO LOPEZ […]”. 8. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto proferido el 19 de abril de 2023, resolvió declarar que la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 – Batallón de A.S.P.C. núm. 29 “General Enrique Arboleda Cortés”, Teniente Rossy Liliana Mera, incurrió en desacato y, en consecuencia, le impuso sanción consistente en multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9.
La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca notificó la decisión mencionada supra a los correos electrónicos de notificaciones judiciales de las autoridades demandadas y a unos correos electrónicos con el dominio gmail presuntamente pertenecientes a la incidentada45. 10. La providencia de 19 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, se remitió al Consejo de Estado para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho.
Trámite en consulta del desacato 11. El Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, vía telefónica, se comunicó con un funcionario de la Dirección General de Sanidad Militar6, el cual informó que: i) la Teniente Rossy Liliana Mera desde hace varios años ya no ostentaba la calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 – Batallón de A.S.P.C. núm. 29 “General Enrique Arboleda Cortés”; y ii) la persona encargada, desde el mes de agosto de 2022, es el Mayor Carlos Palomino López. 4 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_10NOTIFICACIONAUTODE(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 5 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_13NOTIFICACIONAUTOP(.pdf) N roActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 6 La llamada se realizó el 3 mayo de 2023, a las 3:30 pm. La llamada fue atendida por el Mayor Carlos Ospina. 5 Núm. único de radicación: 190012333000201300695-02 Actor: Ever Urrutia Dorado en representación de Daniel Felipe Urrutia Papamija II.
CONSIDERACIONES Competencia 12. Vistos los artículos 277 y 528 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que i) la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, ii) que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias y que, de imponerse sanción, esta iii) será consultada al superior jerárquico. 13.
Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 201710, señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”.
Problema jurídico 14. En el caso sub examine, corresponde a la Sala en grado jurisdiccional de consulta, determinar si hay lugar o no a confirmar la sanción por desacato que el Tribunal Administrativo del Cauca impuso a la Teniente Rossy Liliana Mera, en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 – Batallón de A.S.P.C. núm. 29 “General Enrique Arboleda Cortés”, por el presunto 7 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) 8 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 10 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro.
Único de Radicado: 11001-03-15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. 6 Núm. único de radicación: 190012333000201300695-02 Actor: Ever Urrutia Dorado en representación de Daniel Felipe Urrutia Papamija incumplimiento de la sentencia de 13 de enero de 2014 proferida por el Tribunal mencionado supra. 15.
Para resolver el anterior interrogante la Sala analizará los siguientes temas: i) el marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato; ii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela; iii) el análisis del caso concreto y, iv) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato 16.
Vistos los artículos 27 y 52 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199111, sobre i) el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela y las facultades del juez para lograr su cumplimiento y ii) las sanciones que pueden imponerse a quien incumpliere con una orden en sede de tutela. 17. Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida. 18.
Así mismo ha indicado que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que, de encontrar comprobada la negligencia de la persona responsable del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí la responsabilidad sea subjetiva. Esto expuso la Corte12: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso […]”. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Núm. único de radicación: 190012333000201300695-02 Actor: Ever Urrutia Dorado en representación de Daniel Felipe Urrutia Papamija […] “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”. 19. Como consecuencia de lo anterior, al juez del desacato le corresponde la verificación de los siguientes aspectos:13 i) ¿a quién se dirigió la orden? ii) ¿en qué término debía ejecutarse? iii) ¿cuál es el alcance de esta? iv) si ¿efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia? y, de ser el caso, v) ¿cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso? El grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta en acciones de tutela 20.
El artículo 52 ejusdem dispone que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “[…] será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]”. 21. En este sentido, la jurisprudencia también ha reiterado que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “[…] la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo […]”.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 200314, al considerar que: “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato.
El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta.
Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. […]. Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento 13 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 30 de julio de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 14 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Núm. único de radicación: 190012333000201300695-02 Actor: Ever Urrutia Dorado en representación de Daniel Felipe Urrutia Papamija sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados. […]”.15 (Se resalta) 22.
Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional.
Análisis del caso concreto 23. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 24. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación aportada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por el actor por el presunto incumplimiento de la sentencia de 13 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Acervo y análisis probatorios 25. En el expediente del trámite del presente incidente de desacato obran los siguientes documentos: 15 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.” 9 Núm. único de radicación: 190012333000201300695-02 Actor: Ever Urrutia Dorado en representación de Daniel Felipe Urrutia Papamija 25.1.
Incidente de desacato, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 26. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 13 de enero de 2014, amparó los derechos fundamentales a salud y a la educación del actor y, en consecuencia, resolvió: “[…] SEGUNDO.- ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR y al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3005 – BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 29 "GENERAL ENRIQUE ARBOLEDA CORTÉS", dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, realizar una nueva valoración médica e interdisciplinaria al niño DANIEL FELIPE URRUTIA PAPAMIJA.
La EPS de SANIDAD MILITAR deberá ponerse en contacto con los pedagogos de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, para efectos de determinar qué aspectos en salud y en educación requiere el niño de acuerdo a su discapacidad. Asimismo, se ORDENA al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR y al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3005 - BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 29 "GENERAL ENRIQUE ARBOLEDA CORTÉS", prestar el servicio médico integral al menor DANIEL FELIPE URRUTIA PAPAMIJA, en aras de mejorar su calidad de vida; los aspectos relacionados con el derecho a la educación deberán ser atendidos por la entidad competente SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN-.
TERCERO. - ORDENAR al SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, determine la Institución Educativa que de acuerdo a su Plan Educativo Institucional (PEI) garantiza de mejor manera el derecho a la educación inclusiva en aulas regulares de estudio al niño DANIEL FELIPE URRUTIA PAPAMIJA, atendiendo el tipo de discapacidad que tiene, previa evaluación por profesionales expertos en educación inclusiva.
Se aclara que de no existir una institución de igual especialidad, idoneidad y competencia al Colegio Integral de Pedagogía Especial de la Fundación Florecer, para garantizar el derecho a la educación inclusiva del niño DANIEL FELIPE URRUTIA PAPAMIJA, deberá ser matriculado en el Colegio Integral de Pedagogía Especial de la Fundación Florecer con cargo a los recursos de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, por las razones expuestas […]”. 27.
El actor, mediante escrito recibido el 13 de marzo de 2023, informó al Tribunal Administrativo del Cauca sobre el presunto incumplimiento de la sentencia de 13 de enero de 2014 proferida por dicho Tribunal, porque al “[…] hacer entrega de las ordenes de apoyo para exámenes de Resonancia Magnética, Electroencefalograma y atención por especialista en Neurología, ordenes que inicialmente fueron emitidas para Cali y luego fueron cambiadas para el Hospital 10 Núm. único de radicación: 190012333000201300695-02 Actor: Ever Urrutia Dorado en representación de Daniel Felipe Urrutia Papamija Militar Central de Bogotá, sin la cita Incluida, y sin autorizar los viáticos, teniendo en cuenta que es la misma entidad quien decide emitir las órdenes para el H. Militar Central de Bogotá, entidad extremadamente alejada de nuestra jurisdicción o domicilio, toda vez que nuestra residencia está ubicada en el municipio de Timbío […]”. 28.
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto proferido el 19 de abril de 2023, resolvió declarar que la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 – Batallón de A.S.P.C. núm. 29 “General Enrique Arboleda Cortés”, Teniente Rossy Liliana Mera, incurrió en desacato y, en consecuencia, le impuso sanción consistente en multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 29.
El Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, vía telefónica, se comunicó con un funcionario de la Dirección General de Sanidad Militar16, el cual informó que: i) la Teniente Rossy Liliana Mera desde hace varios años ya no ostentaba la calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 – Batallón de A.S.P.C. núm. 29 “General Enrique Arboleda Cortés”; y ii) la persona encargada, desde el mes de agosto de 2022, es el Mayor Carlos Palomino López. 30.
Ahora bien, de los supuestos fácticos que sustentan el proceso y del material probatorio obrante en el mismo, la Sala advierte que no fue acertada la decisión del A quo de declarar en desacato a la Teniente Rossy Liliana Mera, quien se desempeñó como Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 – Batallón de A.S.P.C. núm. 29 “General Enrique Arboleda Cortés”; toda vez que, para la fecha en la que se presentó el incidente de desacato (13 de marzo de 2023), ella no ocupaba dicho cargo. 31.
En ese orden de ideas, en esta instancia, no es posible, confirmar la sanción impuesta a la Teniente Rossy Liliana Mera, teniendo en cuenta que ya no funge como Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 – Batallón de A.S.P.C. núm. 29 “General Enrique Arboleda Cortés” y que, desde agosto de 2022, quien ejerce dicho cargo es el Mayor Carlos Palomino López. 16 La llamada se realizó el 3 mayo de 2023, a las 3:30 pm.
La llamada fue atendida por el Mayor Carlos Ospina. 11 Núm. único de radicación: 190012333000201300695-02 Actor: Ever Urrutia Dorado en representación de Daniel Felipe Urrutia Papamija 32. Sobre el particular, es preciso tener en cuenta la tesis de la Sección expuesta en la providencia de 28 de julio de 201617, según la cual la sanción por desacato debe recaer sobre el funcionario que representa a la entidad demandada, en la medida que solo de esta manera se cumple con el fin persuasivo del incidente de desacato.
En dicha oportunidad, la Sala consideró: “[…] Siendo ello así, comoquiera que la finalidad del desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino perseguir el cumplimiento de una orden judicial, no resultaría congruente con la posición expuesta sancionar a quienes ya no representan la persona jurídica destinataria de la orden judicial al momento de iniciarse y/o decidirse el incidente de desacato, pues, debido a su separación del cargo, ya no tienen la posibilidad real y cierta de efectuar todas las actuaciones tendientes a efectivizar la orden de amparo.
Ello es así, por cuanto la imposición de la multa al ex funcionario no tendría el efecto de persuadirlo y, por ende, no se lograría la finalidad del desacato, que es el cumplimiento de la sentencia judicial. Es por las consideraciones expuestas, que en esta oportunidad la Sala rectifica su posición de sancionar a las personas que al momento de iniciar y/o decidirse el incidente de desacato de una sentencia judicial ya no representan la persona jurídica destinataria de ésta, para considerar que éstos no son pasibles de la amonestación pecuniaria o de arresto, toda vez que no está a su alcance el cumplimiento de la orden judicial y, por ende, cualquier sanción que se les impusiera no tendría el efecto esperado que es lograr el amparo de los derechos vulnerados.
Claro está que ello no es óbice para compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de que establezca si hay lugar o no a una sanción disciplinaria; y así lo dispondrá la Sala en casos como el sub examine. […]” (Se resalta). 33. En atención a lo anterior, no se puede imponer sanción al funcionario que no tiene a su alcance dar cumplimiento a la orden de tutela.
Para el caso en concreto, la Teniente Rossy Liliana Mera ya no se desempeña como Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 – Batallón de A.S.P.C. núm. 29 “General Enrique Arboleda Cortés” y, por tanto, cualquier sanción que se le imponga no tendrá por objetivo el cumplimiento de la orden de tutela, en la medida que la Teniente no tiene las facultades para cumplirla o hacerla cumplir.
Conclusiones de la Sala 34. En suma, la Sala, con fundamento en lo expuesto, revocará la sanción impuesta a la Teniente Rossy Liliana Mera, consistente en en multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la medida que el incidentada no 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de julio de 2016, Magistrada ponente María Elizabeth García González, Número único de radicación: AC 2015-02098-01, Consejera Ponente: Elizabeth García González. 12 Núm. único de radicación: 190012333000201300695-02 Actor: Ever Urrutia Dorado en representación de Daniel Felipe Urrutia Papamija tiene la facultad para acatar la orden y, por tanto, la sanción no cumpliría la función para la cual fue establecida. 35.
De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que en la actualidad el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 – Batallón de A.S.P.C. núm. 29 “General Enrique Arboleda Cortés”, es el Mayor Carlos Palomino López y, por ende, es a quien le corresponde la ejecución de la orden judicial impartida en la sentencia de 13 de enero de 2014, se exhortará al Tribunal Administrativo del Cauca que, de manera inmediata, abra un nuevo incidente de desacato contra el funcionario citado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta a la Teniente Rossy Liliana Mera, consistente en multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Cauca que, de manera inmediata, de apertura a un nuevo incidente de desacato contra el Mayor Carlos Palomino López, por el incumplimiento de la sentencia de 13 de enero de 2014.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. 13 Núm. único de radicación: 190012333000201300695-02 Actor: Ever Urrutia Dorado en representación de Daniel Felipe Urrutia Papamija
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.