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05001233300020220072301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Salvamento voto2022-08-03

Radicación interna: 6762 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Jorge Mario Izaguirre Navas·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Antioquia Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 SALVAMENTO DE VOTO Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2022-00723-01 Accionante: JORGE MARIO IZAGUIRRE NAVAS Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA De manera respetuosa consigno en el siguiente texto las razones que motivan mi salvamento de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, revocó la sentencia de 12 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad y, en su lugar, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Mario Izaguirre Navas en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Necoclí. En el presente asunto, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos y seguridad social, presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición de la Resolución núm. 007 de 17 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Necoclí se abstuvo de nombrarlo en el cargo de secretaria de ese despacho, puesto que privilegió la estabilidad laboral de un funcionario en provisionalidad, a pesar de que esta tiene un carácter relativo o intermedio y que prevalecen los derechos de ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 05001-23-33-000-2022-00723-01 Accionante: Jorge Mario Izaguirre Navas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 carrera del funcionario, en los términos definidos en la jurisprudencia constitucional.

La decisión mayoritaria resolvió que el señor Jorge Mario Izaguirre Navas dispone de otro medio de defensa judicial para cuestionar los actos administrativos señalados, puesto que alega como lesionado un derecho subjetivo, y, en consecuencia, puede pedir la nulidad de aquellos y el restablecimiento de su derecho, según lo regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Por esa razón, no encontró acreditado el requisito general de subsidiariedad, que exige que se hayan agotado todos los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la acción, siendo esta improcedente. Frente a lo anterior, el suscrito se encuentra en desacuerdo con dicha posición, porque: i) el medio alternativo de defensa no es idóneo, teniendo en cuenta que la vigencia del registro de elegibles podría ser inferior al tiempo que probablemente demoraría un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente de manera excepcional en materia de concursos de méritos.

De esta manera, considero que en el presente asunto debió realizarse un estudio de fondo contrastado con las circunstancias fácticas del caso, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia, es decir, analizando la posible prevalencia del derecho de carrera sobre los empleados provisionales, aun cuando tengan circunstancias de especial protección, y también las alternativas que permitan garantizar de alguna manera los derechos de las partes ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 05001-23-33-000-2022-00723-01 Accionante: Jorge Mario Izaguirre Navas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 interesadas, siempre observando los principios del mérito y la carrera administrativa y exponiendo con claridad la situación laboral del empleado provisional.

Con toda consideración, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra.