Micelio
11001031500020240438800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-21

Radicación interna: 7110 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Leopoldo Suarez Carrillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04388-00 Demandante: Leopoldo Suárez Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04388-00 Demandante: LEOPOLDO SUÁREZ CARRILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tema: Tutela de fondo – derecho de petición – solicitud de desarchivo de expediente y levantamiento de anotación – declara carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Leopoldo Suárez Carrillo contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Leopoldo Suárez Carrillo, en nombre propio, presentó acción de tutela el 20 de agosto de 2024, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la omisión de la autoridad judicial accionada en resolver la petición de 11 de junio de 2024 que le fue remitida por competencia por parte del Juzgado 1.° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, a través de la cual el actor solicitó el desarchivo del «proceso 15000233100019921222100» y «el levantamiento de la anotación que registra en el certificado de matrícula 093-4925 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soatá». 1.2.

Pretensiones La parte actora presentó las siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04388-00 Demandante: Leopoldo Suárez Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Boyacá ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. 2.

Se tutele mi derecho fundamental de petición. 3. Como consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Boyaca, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo a mi petición, esto es desarchivar el proceso 15000233100019921222100 y, Oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Soata para que haga el levantamiento de la anotación 005 del certificado de matrícula 093-4925 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soata1. 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.1. El 11 de junio de 2024, el señor Leopoldo Suárez Carrillo radicó una petición ante el Juzgado 1.° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, en la que solicitó el desarchivo del «proceso 15000233100019921222100» y «el levantamiento de la anotación que registra en el certificado de matrícula 093-4925 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soatá». 1.3.2.

Expuso que el 12 de junio de 2024, el Juzgado 1.° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama le respondió el requerimiento en los siguientes términos: En atención a su derecho de petición allegado, el día 11 de junio de 2024, a las 5:09 P. M. al correo de este Juzgado Primero Administrativo de Duitama en oralidad, debo manifestarle que una vez realizada una búsqueda minuciosa tanto en el sistema plataforma Samai (por número de radicación, parte procesal con el nombre, con la identificación suministrada y por frase exacta), y en consulta unificada de procesos de la rama judicial, no se encontró el proceso de la referencia en este juzgado.

Pero, en cumplimiento a nuestro deber legal y al art 21 de la ley 1437 de 2011 (CPACA) su derecho de petición fue reenviado el día de hoy 12 de junio de 2024 al Tribunal Administrativo de Boyacá, en la ciudad de Tunja, a donde solicito dirigirse en adelante para recibir información acerca de los solicitado. 1.3.3. Mencionó que, a pesar de lo anterior, a la fecha de radicación de la presente acción, no ha recibido respuesta por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá. 1.4.

Sustento de la vulneración El señor el señor Leopoldo Suárez Carrillo adujo que su derecho fundamental de petición se transgredió, dado que, han transcurrido más de quince días hábiles, y 1 Transcripción literal, por lo que puede contener posibles errores. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04388-00 Demandante: Leopoldo Suárez Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el tribunal demandado no se ha pronunciado respecto del desarchivo del «proceso 15000233100019921222100» y «el levantamiento de la anotación que registra en el certificado de matrícula 093-4925 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soatá». 1.5.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante providencia de 23 de agosto de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante y accionada. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado 1.° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Soatá, para que, si lo consideran del caso, intervinieran en la presente acción. 1.6.

Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes, tal como se verifica en los índices pertinentes del aplicativo Samai, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá En correo electrónico de 2 de septiembre de 2024, el secretario general del tribunal solo reenvió el mensaje que le remitió al señor Leopoldo Suárez Carrillo el 28 de agosto de la presente anualidad a la dirección web Suarez.leopoldo@hotmail.com.

En la mencionada comunicación, el tribunal le expuso al tutelante lo siguiente: En atención a su comunicación, la que fuera remitida por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, me permito informar que la razón por la que no se ha dado respuesta o trasladado al competente su solicitud es porque la anotación de archivo que consigna el histórico de actuaciones del proceso no especifica la ubicación del expediente, y porque pese a intensivas búsquedas personales en las sedes de archivo, incluida la más antigua ubicada en el Barrio Santa Rita, no se ha podido dar con el paradero del expediente físico.

Siendo así y dado que por la antigüedad del radicado no se tiene soporte digital de las actuaciones, a la fecha se continúa en la búsqueda manual del expediente físico, cuyo hallazgo será objeto de comunicación y anotación en el aplicativo. Por otra parte, se aclara que revisado el histórico de actuaciones en ambas instancias, la anotación 005 del folio de matrícula del inmueble corresponde a la inscripción de la sentencia de segunda instancia, ordenada por el Consejo de Estado en el numeral CUARTO del mismo proveído, mientras que el auto proferido por esta Corporación el 10 de agosto de 2005 fue el de obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, el cual no consignó una orden de levantamiento de medida que debiera ser acatada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04388-00 Demandante: Leopoldo Suárez Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adjunto copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de marzo de 2004, y enlaces para consulta del histórico de actuaciones, de ambas instancias, en el sistema para la gestión judicial SAMAI. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Leopoldo Suárez Carrillo contra el Tribunal Administrativo de Boyacá de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá transgredió el derecho fundamental de petición del señor Leopoldo Suárez Carrillo, con ocasión a que, a la fecha de radicación de esta tutela, no se ha desarchivado el «proceso 15000233100019921222100», ni se ha efectuado «el levantamiento de la anotación que registra en el certificado de matrícula 093-4925 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soatá».

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04388-00 Demandante: Leopoldo Suárez Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20153, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 3 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04388-00 Demandante: Leopoldo Suárez Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04388-00 Demandante: Leopoldo Suárez Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Caso concreto El señor Leopoldo Suárez Carrillo, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la omisión de la autoridad judicial accionada en resolver la petición de 11 de junio de 2024 que le fue remitida por competencia4 por parte del Juzgado 1.° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, a través de la cual el actor solicitó el desarchivo del «proceso 15000233100019921222100» y «el levantamiento de la anotación que registra en el certificado de matrícula 093-4925 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soatá». 2.5.1.

De los medios de convicción allegados al presente trámite tutelar, esta Sala encontró que la remisión de la petición por parte del Juzgado 1.° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama al Tribunal Administrativo de Boyacá se dio con ocasión a que el expediente respecto del cual se solicitó el desarchivo, no pertenecía al referido juzgado, sino al tribunal accionado.

De manera que, el 28 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de correo electrónico le respondió la solicitud al señor Suárez Carrillo, en los siguientes términos: Expuso que la razón por la cual no le había dado respuesta o remisión a la petición, era porque de la anotación de archivo que el actor consignó en el histórico de actuaciones del proceso no se logró especificar la ubicación del expediente.

Mencionó que a pesar de que hubo una búsqueda exhaustiva en las sedes de archivo, la más antigua ubicada en el Barrio Santa Rita, «no se ha podido dar con el paradero del expediente físico». Adujo que «por la antigüedad del radicado no se tiene soporte digital de las actuaciones, y que a la fecha se continúa en la búsqueda manual del expediente físico, cuyo hallazgo será objeto de comunicación y anotación en el aplicativo».

Aclaró que revisó el histórico de actuaciones en las instancias del proceso identificado con el radicado número «15000233100019921222100», y mencionó que «la anotación 005 del folio de matrícula del inmueble corresponde a la inscripción de la sentencia de segunda instancia, ordenada por el Consejo de Estado en el numeral CUARTO del mismo proveído, mientras que el auto proferido por esta Corporación el 10 de agosto de 2005 fue el de obedecer y cumplir lo 4 El 12 de junio de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04388-00 Demandante: Leopoldo Suárez Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelto por el Superior, el cual no consignó una orden de levantamiento de medida que debiera ser acatada».

Finalmente, adjuntó copia de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso en cuestión, «proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de marzo de 2004, y enlaces para consulta del histórico de actuaciones, de ambas instancias, en el sistema para la gestión judicial Samai». Y dicha respuesta la notificó a la dirección web del tutelante, tal como se puede evidenciar en la siguiente imagen: De manera que, es claro que la petición de 11 de junio de 2024 radicada por el señor Leopoldo Suárez Carillo, fue conocida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien le otorgó y notificó una respuesta a la referida solicitud, en la que le indicó que si bien, se realizó la búsqueda del expediente objeto de desarchivo, lo cierto es que a la fecha no se logró ubicar por la antigüedad del radicado del mismo, sin embargo, arguyó que se continuará con el rastreo manual del expediente físico, de modo que, cuando se encuentre se le comunicará al tutelante y se hará la respectiva anotación en el aplicativo Samai.

Asimismo, se refirió a la solicitud de «levantamiento de la anotación que registra en el certificado de matrícula 093-4925 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soatá», respecto de la cual el tribunal adujo que el 10 de agosto de 2015 profirió un auto de obedézcase y cúmplase respecto de lo «resuelto por el Superior» dentro del proceso con radicado 15000233100019921222100, providencia en la cual, no se consignó una orden de levantamiento de medida que debiera ser acatada», razón por la cual no se podía ordenar tal levantamiento5.

En este punto, es importante mencionar lo expresado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, y es lo relacionado con la clara diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, a saber: Todas las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades y a exigir de éstas una respuesta oportuna que las resuelva de manera clara, precisa y congruente; es decir, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que exista concordancia entre lo solicitado en la petición y lo resuelto en ésta, 5 En este punto, es importante precisar que la Oficina de Instrumentos Públicos de Soatá solo podría levantar una anotación en un registro cuando medie una orden judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04388-00 Demandante: Leopoldo Suárez Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido.

Finalmente, se resalta que la solicitud debe obedecer a los parámetros establecidos por la Ley para el tipo de petición elevada, y ésta, debe ser finalmente notificada al peticionario6. (Negritas fuera del texto original) En ese orden de ideas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela.

De lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.

Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: 6 Corte Constitucional, Sentencia T-867 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04388-00 Demandante: Leopoldo Suárez Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: […] (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales […].

En ese orden, el Tribunal Administrativo de Boyacá le respondió y notificó al señor Leopoldo Suárez Carrillo lo relacionado en la petición de 11 de junio de 2024 con el desarchivo del expediente, de manera que, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de ese punto. Lo anterior, con ocasión a que durante el trámite de este mecanismo constitucional desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento del derecho fundamental de petición del tutelante, de ahí que cualquier orden que imparta esta Sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración, cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 2.5.2.

Por su parte, para esta Sección es pertinente informarle al señor Leopoldo Suárez Carrillo que, en caso de que el Tribunal Administrativo de Boyacá certifique que el expediente con radicado 15000233100019921222100 «NO FUE HALLADO» por imposibilidad física, tiene a su disposición, si lo considera, el trámite dispuesto en el artículo 126 del Código General del Proceso, a saber: Artículo 126 - Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04388-00 Demandante: Leopoldo Suárez Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un expediente se procederá así: 1.

El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.

En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si sólo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5.

Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, éste se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido. De modo que, esta Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Leopoldo Suárez Carillo contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Leopoldo Suárez Carrillo contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04388-00 Demandante: Leopoldo Suárez Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva parcialmente el voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx