Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-03024-00[1] | |Actor |:|Wilmar Támara Cabarique | |Demandados |:|Presidente del Consejo de Estado, magistrados de la | | | |sección primera de esta Corporación y del Tribunal | | | |Administrativo de Santander, Fiscal y Procuradora | | | |Generales de la Nación, Ministra del Trabajo, director| | | |del Departamento Administrativo de la Función Pública,| | | |alcalde de Barrancabermeja y representante legal de la| | | |Asociación Santandereana de Servidores Públicos | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales de petición, a elegir y| | | |ser elegido y debido proceso | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Wilmar Támara Cabarique contra los señores presidente del Consejo de Estado, magistrados de la sección primera de esta Corporación y del Tribunal Administrativo de Santander, Fiscal y Procuradora Generales de la Nación, Ministra del Trabajo, director del Departamento Administrativo de la Función Pública, alcalde de Barrancabermeja y representante legal de la Asociación Santandereana de Servidores Públicos, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, a elegir y ser elegido y debido proceso[2].
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Wilmar Támara Cabarique, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidente del Consejo de Estado, magistrados de la sección primera de esta Corporación y del Tribunal Administrativo de Santander, Fiscal y Procuradora Generales de la Nación, Ministra del Trabajo, director del Departamento Administrativo de la Función Pública, alcalde de Barrancabermeja y representante legal de la Asociación Santandereana de Servidores Públicos.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 18 de marzo de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió a la solicitud de pérdida de investidura formulada en su contra y del señor Diego Elkin Arango Cárdenas (expediente 68001-23-33-000- 2015-01322-00); y (ii) 24 de noviembre de ese año, con el que el Consejo de Estado (sección primera) lo confirmó; y se ordene a los señores magistrados de la sección primera de esta Corporación emitir una nueva providencia, en la que nieguen las súplicas planteadas en el aludido asunto constitucional.
Además, de lo aseverado en el escrito de amparo, la Sala colige que el actor también pretende que se ordene a los señores presidente del Consejo de Estado, Fiscal y Procuradora Generales de la Nación, alcalde de Barrancabermeja y representante legal de la Asociación Santandereana de Servidores Públicos responder la petición que arrimó a estas diligencias, suscrita por el señor José Augusto Támara Garrido. 2.
Hechos. Relata el accionante que se presentó como candidato al concejo de Barrancabermeja en las elecciones locales celebradas el 25 de octubre de 2015 y obtuvo 1408 votos, los cuales le alcanzaron para ser designado en esa calidad. En cumplimiento de las funciones de presidente de la Corporación autorizó el pago de «unos bonos navideños» para los servidores de esa corporación pública, en atención al «acuerdo laboral 2003-2005» que los creó. Que los señores Aldemar Guarín Oyaga y Alfonso López Sánchez pidieron la pérdida de su investidura como concejal y la del señor Diego Elkin Arango Cárdenas (expediente 68001-23-33-000-2015-01322-00), habida cuenta de que al sufragar los referidos bonos dieron una indebida destinación a los dineros públicos, súplica a la que accedió el 18 de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que incurrieron en la causal señalada en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, decisión apelada y confirmada el 24 de noviembre de 2016 por el Consejo de Estado (sección primera)[3].
Dice que las precitadas providencias quebrantan sus garantías superiores, toda vez que no advirtieron que los «acuerdos sindicales» son de obligatoria observancia, por ende, tenía el deber de cumplir el pacto que estipulaba que a los servidores del concejo de Barrancabermeja les asistía la prerrogativa de acceder al beneficio económico que derivó en el expediente 68001-23-33-000-2015-01322-00, so pena de incurrir en prevaricato por omisión. Que se presentó petición (arrimada con el escrito inicial[4]), en la que se indicó que, en virtud de la normativa interna e internacional, debían cancelarse lo bonos que derivaron en su pérdida de investidura y se solicitó que fijaran una posición sobre el particular.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 9 de junio de 2023, admitió la presente tutela, ordenó notificar a los señores presidente del Consejo de Estado, magistrados de la sección primera de esta Corporación y del Tribunal Administrativo de Santander, Fiscal y Procuradora Generales de la Nación, Ministra del Trabajo, director del Departamento Administrativo de la Función Pública, alcalde de Barrancabermeja y representante legal de la Asociación Santandereana de Servidores Públicos y dispuso vincular a los señores Aldemar Guarín Oyaga, Alfonso López Sánchez y Diego Elkin Arango Cárdenas, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor alcalde de Barrancabermeja, por conducto de apoderado, asevera que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no profirió las providencias que el tutelante reprocha y el ente territorial que regenta no tiene relación alguna con él, en consecuencia, no es dable atribuirle vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 2.1.2 Los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado, a través de la titular del despacho ponente de la sentencia atacada de segunda instancia, afirman que la acción de la referencia deviene en improcedente, comoquiera que no colma la exigencia de la inmediatez, pues se presentó luego de haber trascurrido más de seis (6) años desde cuando se dictó la mencionada determinación judicial (lapso que no atiende la premisa según la cual la protección de las prerrogativas constitucionales debe pedirse prontamente) y no expuso argumentos que justifiquen su tardanza. 2.1.3 La señora Ministra del Trabajo, por intermedio del señor director de la oficina especial de la cartera que dirige, indica que los encargados de dirimir la controversia planteada en el escrito inicial son los jueces de la República, por tanto, debe ser desvinculada de este trámite constitucional, máxime cuando no se evidencia acción u omisión alguna de su parte que involucre trasgresión de las garantías superiores del accionante. 2.1.4 El señor director del Departamento Administrativo de la Función Pública, por medio del señor director jurídico de ese ente estatal, pide declarar improcedente esta tutela, al estimar que «se funda en apreciaciones subjetivas» del accionante, puesto que reprocha determinaciones judiciales sin contar con fundamento normativo, y no tiene relación con la controversia planteada, de lo que se infiere que carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.1.5 El señor presidente del Consejo de Estado afirma que son los magistrados de la sección primera de la Corporación y del Tribunal Administrativo de Santander los llamados a pronunciarse sobre los argumentos atañederos a las providencias censuradas, pues carece de competencia para inmiscuirse sobre aspectos jurisdiccionales.
Asimismo, una vez revisados los correspondientes registros, se tiene que el señor José Augusto Támara Garrido (hermano del actor) presentó cinco (5) solicitudes concernientes a la pérdida de investidura decretada en el expediente 68001- 23-33-000-2015-01322-00, las cuales fueron respondidas de manera oportuna y comunicadas al peticionario, por ende, no ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición, circunstancia que impone negar el amparo sobre el particular. 2.1.6 La señora Procuradora General de la Nación, mediante la señora jefe de la oficina jurídica del ente estatal que representa, asevera que el 1º de junio de 2016 el hermano del demandante pidió información sobre la pérdida de investidura de este y explicaciones sobre aspectos jurídicos relativos al cumplimiento de obligaciones laborales, la cual fue suministrada el 14 siguiente, con oficio (sin número), de manera que el tutelante carece de legitimación en la causa por activa para suplicar la protección del derecho fundamental de petición de su consanguíneo.
Que no tuvo incidencia alguna en el asunto constitucional con radicación 68001-23-33-000-2015-01322-00, en consecuencia, debe desvincularse de la acción de la referencia en lo atañedero a las providencias que censura el demandante. 2.1.7 El señor Diego Elkin Arango Cárdenas pide acceder al amparo deprecado y tenerlo como coadyuvante en este trámite constitucional, comoquiera que a través de los fallos cuestionados también se declaró la pérdida de su investidura como concejal de Barrancabermeja. 2.1.8 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, Fiscal General de la Nación, representante legal de la Asociación Santandereana de Servidores Públicos, Aldemar Guarín Oyaga y Alfonso López Sánchez guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, a elegir y ser elegido y debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestiones preliminares. 3.3.1 Coadyuvancia. El señor Diego Elkin Arango Cárdenas, en la contestación de la acción de tutela de la referencia, pide ser aceptado en este asunto como coadyuvante del demandante, toda vez que los fallos censurados también declararon la pérdida de su investidura como concejal de Barrancabermeja.
Para determinar si dicha solicitud tiene asidero jurídico, se advierte que la coadyuvancia es una figura procesal por medio de la cual alguien acude a una controversia judicial, con el objeto de apoyar la prosperidad de las aspiraciones del demandante u oponerse a ellas (es decir, acompañar al demandado), y así salvaguardar sus propios intereses, de acuerdo con el inciso 2º[5] del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 71[6] del Código General del Proceso (CGP), aplicable a las acciones de tutela en virtud de los artículos 4[7] del Decreto 306 de 1992[8] y 2.2.3.1.1.3[9] del Decreto 1069 de 2015[10] y de lo precisado por la Corte Constitucional[11].
Así las cosas, se evidencia que el señor Diego Elkin Arango Cárdenas tiene un interés directo en este trámite constitucional, habida cuenta de que a través de los fallos aquí cuestionados se declaró la pérdida de su investidura como concejal de Barrancabermeja, al igual que aconteció con el actor, por tanto, sus resultas le conciernen, motivo por el cual será aceptado como coadyuvante. 3.3.2 Legitimación en la causa por activa respecto del derecho constitucional de petición. Con la finalidad de determinar si el accionante cuenta con legitimación en la causa por activa en el presente trámite constitucional para pedir la protección de la garantía superior de petición, resulta oportuno advertir que la acción de tutela fue concebida por la Carta Política (artículo 86) como un mecanismo subsidiario de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la salvaguarda inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando advierta que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o incluso de los particulares.
Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A su turno, la Corte Constitucional[12], al analizar el contenido del citado precepto legal, ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa en los siguientes eventos: […] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;
(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad[13], los incapaces absolutos, los interdictos[14] y las personas jurídicas[15]; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado[16], “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”[17];
(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental[18]. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales[19].
De lo anterior se colige que se sintetizan en 5 las formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas con poder y con acreditación de la calidad de abogado, (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación. Así las cosas, se tiene que, a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen.
Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca asegurar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero[20].
En el sub lite se observa que el tutelante adosó con el escrito de tutela una petición (sin fecha) dirigida a los señores presidente del Consejo de Estado, Fiscal y Procuradora Generales de la Nación, alcalde de Barrancabermeja y representante legal de la Asociación Santandereana de Servidores Públicos (lo que motivó que fueron vinculados a este asunto constitucional), en el que se indica que no había lugar a declarar la pérdida de investidura en el expediente 68001-23-33-000-2015-01322-00, dado que el accionante entregó unos dineros a los servidores de la alcaldía del referido municipio en cumplimiento de un deber normativo, y se requirió que adoptaran una posición sobre el particular.
No obstante, al estudiar el referido memorial, la Sala constata que fue presentado y suscrito por el señor José Augusto Támara Garrido, quien, de acuerdo con las pruebas adosadas, es hermano del accionante, situación por la que se colige que este carece de legitimación en la causa por activa para pedir la protección de la garantía superior de petición, pues su consanguíneo es el llamado a velar por la salvaguarda de la mencionada prerrogativa constitucional, dado que fue quien formuló la solicitud que se allegó con la tutela, máxime cuando no se acreditó el cumplimiento de las exigencias de la agencia oficiosa[21].
En ese orden de ideas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del tutelante frente al derecho constitucional de petición. 3.3.3 Delimitación del asunto constitucional. El actor pide dejar sin efectos los fallos de (i) 18 de marzo de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió a la solicitud de pérdida de investidura formulada en su contra y del señor Diego Elkin Arango Cárdenas (expediente 68001-23-33-000-2015-01322-00); y (ii) 24 de noviembre de ese año, con el que el Consejo de Estado (sección primera) lo confirmó. Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en la providencia de 24 de noviembre de 2016, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 18 de marzo de ese año, decidió de manera definitiva la solicitud de pérdida de investidura con radicación 68001-23- 33-000-2015-01322-00. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 24 de noviembre de 2016, por cuyo conducto el Consejo de Estado (sección primera) confirmó la de 18 de marzo de ese año, con la que el Tribunal Administrativo de Santander accedió a la solicitud de pérdida de investidura formulada por los señores Aldemar Guarín Oyaga y Alfonso López Sánchez contra el tutelante y el señor Diego Elkin Arango Cárdenas (expediente 68001-23-33-000-2015-01322-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a elegir y ser elegido y debido proceso invocadas en el escrito de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[22], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[23], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[24]. 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y debido proceso del actor; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, por cuanto se profirió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores y (iv) la decisión acusada no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si se colma la exigencia de inmediatez, se advierte que la determinación judicial atacada[25] quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 2017 y la solicitud de amparo se presentó el 6 de junio de 2023, esto es, seis (6) años, tres (3) meses y doce (12) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010[26], sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[27].
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[28]. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente[29].
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[30]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó debidamente su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Acéptase al señor Diego Elkin Arango Cárdenas, como coadyuvante del tutelante, de acuerdo con la motivación del presente fallo. 2°. Declárase la falta de legitimación en la causa por activa del señor Wilmar Támara Cabarique, en lo atañedero al amparo del derecho constitucional fundamental de petición cuyo titular es el señor José Augusto Támara Garrido, conforme a la parte motiva. 3º.
Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Wilmar Támara Cabarique respecto de la providencia judicial objeto de reproche, en atención a las consideraciones expuestas. 4º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 5º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Cabe advertir que si bien el tutelante no invoca de manera expresa las aludidas garantías superiores, de lo consignado en el escrito de amparo se colige que la controversia concierne a ellas. [3] Omite determinar los argumentos expuestos en la alzada y en la sentencia. [4] Cuyos destinatarios fueron los señores presidente del Consejo de Estado, Fiscal y Procuradora Generales de la Nación, alcalde de Barrancabermeja y representante legal de la Asociación Santandereana de Servidores Públicos. [5] «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». [6] «Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia[ ]». [7] «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». [8] «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». [9] «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». [10] «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». [11] Sentencia T-70 de 2018, M. P. Alejandro Linares Cantillo. [12] Sentencia T–176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [13] Corte Constitucional, sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T- 497/05, T-002/05 y T-1311/01. [14] Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. [15] Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T- 1189/03. [16] Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 [17] Auto 064 de 2009. [18] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04. [19] Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98. [20] Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [21] De acuerdo con lo anotado por la Corte Constitucional, en sentencia SU- 55 de 12 de febrero de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, «[…] para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales». [22] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [23] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [24] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [25] La providencia que negó la solicitud de aclaración de la sentencia censurada se notificó por estado el 21 de febrero de 2017. [26] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [27] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [28] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [29] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [30] La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses.