Micelio
05001233300020240054001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-25

Radicación interna: 3261 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jose Alberto Betancur Carvajal·Demandado: Direccion Seccional De Administracion Judicial De Antioquia Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 05001-23-33-000-2024-00540-01 Accionante: JOSÉ ALBERTO BETANCUR CARVAJAL Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se confirma el fallo impugnado – Los obstáculos de índole administrativo no pueden ser una justificación para negar el disfrute de las vacaciones a que tienen derecho los servidores judiciales.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín contra la sentencia de 15 de abril de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor José Alberto Betancur Carvajal solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso, cuya vulneración le atribuyó a las Resoluciones núm. 002 de 20 de marzo y 003 de 1.º de abril de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó, y a la presunta omisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar su reemplazo durante el disfrute de sus vacaciones.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el cargo de citador del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó. 2.2.

Indicó que el 26 de enero del presente año le solicitó a la Juez Primero Penal Municipal de Apartadó autorizar el disfrute de sus vacaciones desde el 3 al 24 de mayo de 2024, correspondiente al período laborado entre el 1.º de febrero de 2023 al 1.° de febrero de 2024. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00540-01 Accionante: José Alberto Betancur Carvajal 2.3.

Relató que el 29 de enero de 2024 la Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó radicó solicitud ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, para que “[…] por favor […] [fuera] expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones solicitadas por el señor JOSÉ ALBERTO BETANCUR CARVAJAL, identificado con C.C. 1.040.370.172 quien ostenta el cargo de citador de este despacho, de un (1) período causado del 01 de febrero de 2023 al 01 de febrero de 2024, a partir del viernes 03 de mayo de 2024 hasta el viernes 24 de mayo de 2024, ambas fechas inclusive […]”.

Solicitud que reiteró el 7 de febrero del presente año. 2.4. Señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante correo electrónico de 8 de febrero de la presente anualidad, respondió: “[…] [s]e reenvía el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el disfrute de vacaciones. El certificado de reemplazo se estará remitiendo a finales de febrero del 2024, cuando se adicionen las apropiaciones presupuestales para ese rubro […]”. 2.5.

Precisó que el 6 y 12 de marzo de 2024 su nominadora le solicitó, nuevamente, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en vista del correo de 8 de febrero de 2024, el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar el reemplazo del periodo de las vacaciones del señor José Alberto Betancur Carvajal. 2.6.

Refirió que el 19 de marzo de 2024, a través de correo electrónico, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín contestó que, por las medidas de austeridad del gasto implementadas por el Gobierno Nacional, no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de las vacaciones. 2.7.

Indició que la Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó, mediante la Resolución núm. 002 de 20 de marzo de 2024, le negó el disfrute de sus vacaciones por necesidad del servicio y teniendo en cuenta la respuesta suministrada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. 2.8. Adujo que presentó recurso de reposición en contra del mencionado acto administrativo. 2.9.

Puntualizó que, mediante la Resolución núm. 003 de 1.º de abril de 2024, la Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó decidió no reponer el acto administrativo recurrido. 2.10. Afirmó que por la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y la decisión de la Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó de no autorizar el disfrute de sus vacaciones, se vulneraron sus derechos fundamentales, porque “[…] garantizar el servicio no puede ser a costa de la privación de los derechos […] laborales, familiares y de salud de los empleados, Maxime cuando la negativa es de manera indefinida pues se relaciona con un hecho 3 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00540-01 Accionante: José Alberto Betancur Carvajal incierto como lo es el de la expedición de CDP de reemplazo por parte de la Dirección Seccional, expedición que de ordenarse, conciliaría mi derecho a disfrutar de las vacaciones con el derecho colectivo de obtener una pronta y cumplida justicia […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Honorable Juez Constitucional, por cumplir los requisitos legales para ello, respetuosamente solicito la tutela a mi derecho al trabajo en condiciones dignas, ordenando se expida (i) por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia – Chocó el respectivo CDP de reemplazo con el fin de garantizar la prestación del servicio en el Juzgado 001 Civil Municipal de Apartadó donde actualmente me desempeño en razón del Acuerdo CSJANTA23-112 del 29 de junio de 2023 expedido por el Consejo a fin de mejorar la oferta de justicia ante la congestión judicial, y (ii) por parte de la Juez Primera Penal Municipal de Apartadó resolución mediante la cual me sea concedido el disfrute de vacaciones solicitado […]”. [Negrilla original del texto y mayúscula original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 4 de abril de 2024, el Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a la “[…] JUEZ PRIMERA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE APARTADÓ LIZETH ELIANA GÓMEZ OSPINA […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 5.

Posteriormente, y a través de auto de 9 de abril de 2024, dispuso vincular en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a la “[…] DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIONAL […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6.1.

La Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó explicó que le negó las vacaciones al accionante por necesidad del servicio, porque la carga laboral de ese juzgado es altísima y tiene una planta de personal muy limitada, por lo que el despacho sería el más perjudicado con la ausencia de uno de sus servidores. 6.2. Agregó que “[…] [es]s consciente […] que los derechos invocados por el actor resultan afectados por la decisión emitida, pero como titular del juzgado, llamada a 4 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00540-01 Accionante: José Alberto Betancur Carvajal adoptar las medidas para asegurar la prestación del servicio, me vi en la necesidad de emitir el pronunciamiento que ahora se cuestiona y que solo pide para cambiar su sentido, que la ADMINSTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL emita, como lo ha hecho en otras ocasiones, el certificado de disponibilidad presupuestal para el REEMPLAZO de las vacaciones del citador de este despacho para una efectiva administración de justicia […]”. [Mayúscula original del texto] 6.3.

Concluyó que en otros casos la Dirección Seccional de Administración Judicial, en cumplimiento de órdenes de tutela, ha proferido el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la contratación de un reemplazo, asegurando la prestación del servicio y el derecho al descanso del servidor judicial. 6.4. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, a través de su directora, expuso que recibió y tramitó la solicitud de vacaciones del señor José Alberto Betancur Carvajal, pero que no cuenta con recursos para cubrir los reemplazos durante las vacaciones, lo cual fue comunicado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional, a través de oficio de 12 de marzo de 2024, con el fin de solicitar esa apropiación presupuestal. 6.5.

Aclaró que “[…] la negativa al disfrute de las vacaciones del accionante emanó directamente de su nominador, la Jueza Primera Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó, Antioquia aun cuando ya se había expedido por parte de esta Dependencia el CDP para el disfrute, evidenciando con ello que, los derechos que invoca el accionante no han sido vulnerados por quien solo opera como ordenador del gasto, pues la falta de prepuesto para el reemplazo no es óbice para negar el disfrute de vacaciones al empleado, carga que no debería endilgarse a esta Dirección Seccional […]”. 6.6.

Finalmente, explicó que esa dirección debe esperar las asignaciones por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central en Bogotá, y que de acuerdo con las directrices solo se autorizarán reemplazos bajo ciertas condiciones establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante fallo de tutela de 15 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia amparó los derechos fundamentales al trabajo digno y al descanso del señor José Alberto Betancur Carvajal, al considerar que “[…] la omisión […] del Consejo Superior de la Judicatura para establecer un procedimiento para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal de empleados de los despachos judiciales y la respectiva apropiación de los rubros en el presupuesto, no puede convertirse en fundamento para negar el derecho al descanso remunerado que les asiste a dichos empleados, como ocurre en el presente caso […]”. 8.

Por lo anterior, como medida de restablecimiento de las garantías constitucionales vulneradas, dispuso lo siguiente: 5 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00540-01 Accionante: José Alberto Betancur Carvajal “[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo digno y al descanso del señor JOSÉ ALBERTO BETANCUR CARVAJAL vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA y por el JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE APARTADÓ-ANTIOQUIA-, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice todas las gestiones administrativas necesarias para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal –CDP– necesario para garantizar el reemplazo del señor JOSÉ ALBERTO BETANCUR CARVAJAL, en el periodo de vacaciones solicitado por el mismo.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE APARTADÓ-ANTIOQUIA- que una vez reciba el CDP por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, proceda a pronunciarse nuevamente sobre la concesión del disfrute a las vacaciones del señor JOSÉ ALBERTO BETANCUR CARVAJAL […]”. [Negrilla original del texto y mayúscula original del texto] VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, por conducto de su directora, impugnó el fallo de primera instancia indicando que “[…] no ha sido el propósito o la intención de esta Dirección Seccional socavar los derechos fundamentales de la [sic] accionante, lo cual que quedó demostrado con la expedición célere y oportuna del certificado de disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y prima de vacaciones de la [sic] accionante.

Se enfatiza que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales por parte de esta Seccional, pues la negativa al descanso emanó de su nominadora, Juez Primera Penal Municipal de Apartadó […]”. 10. Agregó que el 10 de abril de 2024, por medio del Oficio núm. DESAJMEO24- 1368, le comunicó a la Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó que se había emitido el certificado de disponibilidad presupuestal núm. 124, para cubrir el reemplazo de las vacaciones del señor José Alberto Betancur Carvajal, a partir del 3 al 24 de mayo de 2024. 11.

Como fundamento de lo anterior, solicitó que “[…] sea revocada la decisión proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE ORALIDAD, en lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín por la vulneración de derechos de la [sic] Accionante, [sic] en tanto esta accionada si bien actúa como ordenadora del gasto, se encuentra sujeta al presupuesto asignado por el Nivel Central y a las directrices que desde allí se emiten […]”. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00540-01 Accionante: José Alberto Betancur Carvajal VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VIII.2. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado12, la Sala debe establecer si existe una vulneración de los derechos fundamentales del señor José Alberto Betancur Carvajal, con ocasión de las Resoluciones núm. 002 y 003 de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó, y la presunta omisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar el reemplazo durante el disfrute de las vacaciones del accionante. 14.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales; para luego proceder a (ii) resolver el caso concreto. VIII.3. Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los servidores judiciales 15.

La Constitución Política prevé, en su artículo 25, que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado. Asimismo, señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 16. Por su parte, el artículo 53 superior detalla varias garantías fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre las que se encuentran: el derecho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.

Igualmente, establece como una garantía mínima en favor de los trabajadores, la concerniente al descanso remunerado, el cual tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas originado por la actividad laboral. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00540-01 Accionante: José Alberto Betancur Carvajal 17.

Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como: “[…] [U]n derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado.

Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria […]”5. [Negrilla fuera del texto] 18.

Aunado a lo anterior, la citada corporación ha sostenido que: “[…] uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga […]”6. 19. En efecto, la naturaleza iusfundamental de este derecho se deduce de la interpretación sistemática7 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Constitución Política, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 20.

Ahora bien, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19968, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”. 21.

Cabe resaltar que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del citado artículo, precisó lo siguiente: “[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).

Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus 5 Corte Constitucional. Sentencia C-598 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; 20 de noviembre de 1997. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-710 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía; 9 de diciembre de 1996. 7 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 8 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00540-01 Accionante: José Alberto Betancur Carvajal actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares.

Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones - individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia […]”. [Negrilla fuera del texto] 22.

A partir de lo anterior, se puede concluir que, en atención al contenido del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial se escinde en dos modalidades, a saber: a) los servidores que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y b) los empleados cuyo régimen vacacional es individual y que pertenecen a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]”. 23.

Sin embargo, en ambos supuestos, el empleado de la Rama Judicial se hace merecedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, su afectación debe ser protegida a través de la acción de tutela. VIII.4. El caso concreto 24. El señor José Alberto Betancur Carvajal solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso, cuya vulneración le atribuyó a las Resoluciones núm. 002 y 003 de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó, y a la presunta omisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar su reemplazo durante el disfrute de sus vacaciones.

VIII.4.1. De la vulneración al derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales en el sub lite 25. La autoridad judicial de primera instancia concedió el amparo solicitado, luego de considerar, en síntesis, que el accionante tenía derecho a disfrutar de sus vacaciones que, “[…] si bien el principio de continuidad del servicio de justicia implica que la función que desempeña el señor José Alberto Betancur Carvajal, debe ser continua, el nominador no puede vulnerar el derecho al descanso que tiene el accionante, basado en que no existe disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo, teniendo en cuenta que la Ley 270 de 1996 establece otras alternativas que permiten garantizar la prestación del servicio de forma adecuada, como lo es la figura del encargo […]”. 26.

Como consecuencia de lo expuesto, se ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas 9 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00540-01 Accionante: José Alberto Betancur Carvajal contadas a partir del día siguiente a la notificación de esa decisión, adelantara las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo del señor José Alberto Betancur Carvajal, durante el periodo de sus vacaciones y, al Juzgado Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó – Antioquia que, una vez recibiera el CDP, le concediera las vacaciones al accionante. 27.

La entidad impugnante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Betancur Carvajal porque quien le negó las vacaciones fue el nominador, y la asignación presupuestal para los reemplazos la hace directamente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 28.

La Sala empieza por advertir que, en el caso de autos, lo pretendido por el accionante es gozar de las vacaciones a las que tiene derecho por haber laborado entre el 1.º de febrero de 2023 al 1.° de febrero de 2024. 29. En ese sentido, las vacaciones, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, deben ser entendidas como un derecho de naturaleza fundamental y una garantía mínima del trabajador, pues a través de este se busca la recuperación de las energías del empleado afectadas con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador.

Significa lo anterior, que en esta ocasión la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo para proteger la posible afectación de una garantía constitucional. 30. En múltiples ocasiones esta Sección9 ha desatado asuntos similares al presente accediendo a las solicitudes de amparo y, como consecuencia de ello, se ha emitido órdenes para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ asigne los recursos necesarios, para que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial puedan expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permita la vinculación de una persona que cubra la ausencia de los accionantes, por encontrarse disfrutando sus vacaciones. 31.

Valga mencionar que el fundamento del amparo en dichas oportunidades consistió en que: “[…] los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores […]”10. En efecto, en sentencia de 1.° de julio de 2021, esta Sala de Decisión explicó lo siguiente: 9 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022-00451-01, Hernando Sánchez Sánchez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00540-01 Accionante: José Alberto Betancur Carvajal “[…] [V]isto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas. […] En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]”11. [Negrilla fuera del texto] 32.

Siguiendo esa misma línea argumentativa, esta Sección12 así como la Subsección “B” de la Sección Segunda13, la Sección Cuarta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, han venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, por lo que, como medida de protección del derecho, resulta procedente que el juez constitucional ordene adelantar las gestiones pertinentes para obtener la expedición del CDP. 33.

Teniendo en cuenta lo anterior, en criterio de la Sala existe una vulneración de los derechos fundamentales del señor José Alberto Betancur Carvajal, porque el accionante no ha podido disfrutar de su periodo vacacional. 34. En este punto, resulta necesario precisar que es competencia de las direcciones seccionales de administración judicial de la Rama Judicial “[…] [a]ctuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan […]”. 35.

Asimismo, se resalta que el fundamento utilizado por la Dirección Seccional Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín para abstenerse de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado, radica en las medidas de austeridad en el gasto implementadas por el Gobierno Nacional. La Dirección Seccional al respecto señaló: “[…] Para los fines pertinentes, y con relación al asunto de la referencia, de manera atenta nos permitimos informar que, de acuerdo con la apropiación presupuestal, actualmente no hay disponibilidad, debido a las medidas de austeridad en el gasto implementadas por el Gobierno Nacional, por este motivo, aún NO es posible expedir su certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de sus 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 12 20 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-04569-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00540-01 Accionante: José Alberto Betancur Carvajal vacaciones.

Ahora bien, si de apropiarse recursos para esta vigencia, se estaría en la posibilidad de expedir el respectivo CDP, en un futuro […]”. 36. El texto transcrito permite evidenciar que el motivo por el que no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal en el caso sub examine, obedece a una determinación de la entidad impugnante, en su condición de ordenadora del gasto. 37.

Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencia SU-296 de 202314 puntualizó que para garantizarle al empleado el disfrute de su derecho fundamental al descanso, es necesario que durante el tiempo que duren las vacaciones se le asignen las funciones a otra persona, para evitar que cuando este se reincorpore a sus labores tenga tareas represadas que afecten su salud física y mental.

Al respecto se indicó: “[…] 224. Para concluir este apartado, la Sala sostuvo que el Estado debe encontrar fórmulas de arreglo que concilien estos dos intereses: los derechos de sus servidores y la prestación continua de un servicio público esencial como la administración de justicia. Sin que lo segundo pueda alcanzarse en desmedro de lo primero, so pena de transgredir los derechos fundamentales al descanso y a la dignidad humana de la población trabajadora vinculada a la administración de justicia, pues las razones de índole administrativa no pueden ser utilizadas de manera arbitraria para desconocer estos derechos. 225.

En tercer lugar, al abordar la descripción del trámite administrativo que actualmente regula la concesión de vacaciones a los empleados y funcionarios judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual, previsto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, encontró que el reglamento administrativo que actualmente rige en este asunto no regula el trámite administrativo de concesión de vacaciones individuales a empleados judiciales, pues únicamente se refiere de forma expresa al procedimiento para la concesión de vacaciones individuales a los funcionarios judiciales de dicho régimen. 226.

En cuarto lugar, al analizar los casos en concreto, la Sala encontró que la situación administrativa a la cual se enfrentan los diferentes nominadores como directores de los despachos judiciales es compleja y refleja que su negativa a conceder las vacaciones a los actores no es necesariamente caprichosa e injustificada, como lo afirman las diferentes DESAJ.

Para arribar a esta conclusión, tuvo en cuenta que, ante la negativa de las DESAJ a conceder los certificados de disponibilidad presupuestal, el nominador se encuentra forzado a elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho a su cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman. Esto, porque los despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual tienen una característica en común que se refiere a la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben tramitar de forma ininterrumpida, lo cual implica, además, la necesidad de garantizar la evacuación expedita de los trámites a su cargo. […] 228.

A partir de lo anterior, concluyó que en los casos analizados tanto las DESAJ como el Consejo Superior de la Judicatura han contribuido a la vulneración del derecho fundamental al descanso de los actores, pues no lo han garantizado en debida forma. Frente a este aspecto, insistió en que a las 14 Comunicado núm. 25 de 2 y 3 de agosto de 2023, en la cual se expone en síntesis los fundamentos de la Sentencia SU 296/23, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Expedientes: T-8.735.764 (AC). 12 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00540-01 Accionante: José Alberto Betancur Carvajal autoridades administrativas de la Rama Judicial les corresponde, por mandato constitucional y legal, procurar la protección de los trabajadores judiciales y el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. De esta manera, se planteó que los argumentos que aducen la ausencia de regulación del trámite administrativo de concesión de vacaciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura, así como la inferencia de su prohibición tácita para el caso de la contratación de remplazos para los empleados judiciales, desatienden las obligaciones que le son exigibles a estas entidades frente a los derechos de los funcionarios y empleados judiciales.

Esto se ve intensificado por el hecho de que en varios de los casos los actores cuentan con más de dos periodos de vacaciones acumulados e, incluso, han tenido que recurrir en más de una ocasión a la presentación de tutelas para que se les concedan las vacaciones. 229. A juicio de la Corte, tanto los empleados como los funcionarios judiciales contribuyen en conjunto al funcionamiento efectivo y eficiente del sistema judicial.

Por lo tanto, garantizar un enfoque coherente y equitativo en cuanto al descanso remunerado no solo apunta a proteger los derechos individuales de los trabajadores, sino también a fortalecer la salud y el bienestar general del sistema judicial. De manera que resulta inadmisible que, al amparo de una supuesta ausencia de regulación del trámite administrativo, se dispensen tratamientos diferenciados en la garantía de los derechos fundamentales entre los funcionarios y empleados judiciales, así como entre aquellos que pertenecen al régimen individual y los que están vinculados a juzgados cuyo régimen vacacional es colectivo.

Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala afirmó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las DESAJ en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela. […] 233.

De este modo, al margen de los remedios judiciales a adoptar en cada expediente en específico, la Sala encontró necesario impartir una orden al Consejo Superior de la Judicatura para que, en un plazo que no exceda los seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, y previa consulta y o participación de los jueces, adopte la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se ejerzan en forma individual al interior de la Rama Judicial, y, a partir de la debida planeación, se prevenga la aplicación de razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para el disfrute de dicho derecho.

Esta reglamentación debe ser integral y suficiente para proteger y promover el derecho al trabajo de los funcionarios y empleados judiciales en condiciones dignas, lo cual debe comprender aspectos como el descanso, la salud mental y física, el equilibrio entre la vida laboral y personal y la prevención del agotamiento laboral […]”. [Subrayado fuera del texto] 38.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que al accionante se le negó el disfrute de sus vacaciones individuales con fundamento en la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para contratar a su reemplazo, la Sala concluye, al igual que el a quo, que se transgredió su derecho al descanso, cuya vulneración es imputable a la entidad impugnante porque, tal como se precisó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín tiene la competencia de asignar los recursos, con el fin de que se pueda contratar el reemplazo del accionante durante el periodo vacacional. 13 Radicación: 05001-23-33-000-2024-00540-01 Accionante: José Alberto Betancur Carvajal 39.

En ese sentido, y si bien es cierto la impugnante no fue la que expidió la resolución que negó las vacaciones solicitadas por el señor José Alberto Betancur Carvajal, también lo es que ésta tiene la competencia de asignar los recursos a los despachos judiciales, para que puedan contratar los reemplazos de los servidores que soliciten el disfrute de sus vacaciones. 40.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto parcial NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.