Micelio
11001031500020150249102Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-25

Radicación interna: 7407 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Blanca Mery Romero Alferez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta Y Otro

Demandantes: Blanca Mery Romero Alférez y otros Demandados: Consejo de Estado -Sala Especial de Decisión N.º 13 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2015-02491-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2015-02491-02 Demandantes: BLANCA MERY ROMERO ALFÉREZ Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N.º 13 Y OTROS Temas: Incidente de desacato – Aplicación de los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 – Materialización de la orden impartida en la sentencia que amparó los derechos fundamentales de los actores.

AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el incidente de desacato que promovió el apoderado de los señores Blanca Mery, Jenny Maryory, Edgar Ferney y Sandy Yirleydi Romero Alférez, en relación con el presunto incumplimiento del fallo proferido en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 11 de febrero de 2016, que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Sentencia objeto de cumplimiento 1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia dictada el 11 de febrero del 2016, entre otras, ordenó: “… al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tome las medidas necesarias tendientes a resolver definitivamente la situación de los señores Édgar Ferney Romero Alférez, Blanca Mery Romero Alférez, Jenny Marjori Romero Alférez y Sandy Yirleidi Romero Alférez, quienes eran menores de edad para la época en que se surtió el trámite del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-1993-09164-01”. 2.

En la parte motiva de la sentencia se precisó el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los que son titulares los actores y que este juez constitucional encontró vulnerados, advirtiendo que, para la protección de éstos, se requería un enfoque diferencial al tratarse de menores de edad, huérfanos de padre y madre, a quienes en las sentencias recurridas no se les reconoció legitimación en la causa por activa, contrariando Demandantes: Blanca Mery Romero Alférez y otros Demandados: Consejo de Estado -Sala Especial de Decisión N.º 13 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2015-02491-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la normativa existente que le imponía a la autoridad judicial que conoció la reparación directa, en caso de que actuaran menores de edad como demandantes, nombrar de oficio, un curador ad litem para que actuara en procura de la defensa de sus intereses y no se vieran desprotegidos 3.

En dicho proveído se concluyó que: “ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni la Sección Tercera del Consejo de Estado permitieron la participación de los menores en el proceso de reparación directa que fue solicitado por los actores, lo que en manera alguna se acompasa con las normas internacionales y constitucionales que rigen la protección de los niños, es menester que esta se imponga y, en ese sentido, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tome las medidas necesarias para abogar por la protección de los derechos fundamentales de los señores Édgar Ferney Romero Alférez, Blanca Mery Romero Alférez, Jenny Marjori Romero Alférez y Sandy Yirleidi Romero Alférez, quienes eran menores de edad para la época en que se surtió el trámite del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-1993- 09164-01 y por tanto debe vincularlos al proceso, garantizar su derecho al debido proceso y resolver definitivamente la situación jurídica de ellos, según corresponda”.

(Resaltado fuera del texto) 1.2. Trámite del incidente de desacato 1.2.1. Solicitud de la parte actora 4. Con escrito recibido en este Despacho el 26 de agosto de 2022, los actores argumentaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” no ha realizado las actuaciones pertinentes para el cumplimiento del fallo de tutela del 11 de febrero de 2016.

En consideración a lo anterior, solicitaron lo siguiente: “…me permito solicitarle al Honorable Consejo de Estado que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, MP. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN el cumplimiento del fallo de tutela, con el propósito de garantizar los derechos vulnerados de los hoy mayores de edad Blanca Mery, Jenny Maryory, Edgar Ferney y Sandy Yirleydi Romero Alférez.” 1.2.2.

Requerimiento previo 5. Mediante proveído del 23 de septiembre de 2022, se dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, para que, en el término de 2 días siguientes a la notificación de dicha providencia, indicara y acreditara con los documentos pertinentes, las actuaciones que se han adelantado para dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 11 de febrero de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 6.

Igualmente, se le requirió para que suministrara el nombre completo e identificación de los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden, así como las direcciones de correo electrónicos institucionales y personales en las que reciban notificaciones Demandantes: Blanca Mery Romero Alférez y otros Demandados: Consejo de Estado -Sala Especial de Decisión N.º 13 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2015-02491-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personales de las decisiones que se dicten en el presente trámite. 1.2.3.

Informe de la autoridad judicial accionada 7. A través de memorial remitido al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente del proceso 25000–23–26–000–1993–09164–01 aseguró que se han presentado varias vicisitudes procesales que han impedido la finalización del proceso en relación con los incidentantes y el cumplimiento total de lo ordenado el 11 de febrero de 2016, entre otros, la negligencia de los encargados de efectuar las notificaciones en el referido proceso. 8.

No obstante, resaltó las siguientes actuaciones: - Profirió auto el 22 de abril de 2016, a través del cual, i) admitió la demanda de reparación directa formulada por Blanca Mery, Jenny Maryori, Sandy Yirleydi y Edgar Ferney Romero Alférez, ii) requirió la ratificación de poder o la designación de apoderado, y iii) dispuso su notificación a los demandados. - Mediante memorial de 29 de septiembre de 2017, Blanca Mery, Jenny Maryori, Sandy Yirleydi y Edgar Ferney Romero Alférez presentaron reforma de la demanda inicial del 8 de septiembre de 1993, sobre las pretensiones, parte demandada y pruebas. - Posteriormente, refirió varias actuaciones administrativas con las que evidenció los trámites incumplidos por diversos funcionarios del tribunal en relación con las notificaciones del auto admisorio, un posterior desistimiento tácito que fue revocado por el Consejo de Estado y finalmente, - El auto del 29 de septiembre de 2022 en el que ordenó el cumplimiento del auto del 16 de diciembre de 2020, además de obedecer y cumplir lo contemplado por el Consejo de Estado.

Decidió notificar por edicto a las entidades demandadas y al Ministerio Público y fijar en lista el proceso por el término de 10 días de acuerdo al numeral 5° del artículo 207 del C.C.A. Finalmente, se ordenó notificar la providencia a la parte demandante por aviso electrónico en la página de la Rama Judicial. - En dicha providencia requirió la mayor celeridad para el trámite procesal y el cumplimiento inmediato de la orden. 9.

Con lo anterior, resaltó que el incumplimiento del trámite procesal y la tardanza en el mismo no le es atribuible al despacho judicial que preside; por el contrario, ha requerido a la secretaría para que le dé impulso y mayor eficacia en las actuaciones secretariales. De otra parte, señaló que el apoderado de los accionantes no ha realizado ninguna Demandantes: Blanca Mery Romero Alférez y otros Demandados: Consejo de Estado -Sala Especial de Decisión N.º 13 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2015-02491-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación en el proceso ordinario. 10.

Finalmente, realizó una relación de los requerimientos efectuados a la secretaria y a la escribiente asignada a ese despacho, para que cumpla a cabalidad con el trámite legal. Identificó las siguientes direcciones y a los funcionarios encargados del cumplimiento de la tutela “El titular del Despacho, Dr. Henry Aldemar Barreto Mogollón. • Personal: henreto@yahoo.es • Institucional: hbarretm@cendoj.ramajudicial.gov.co Oficial Mayor, Mirley Andrea Roman Jaimes, encargada del proceso. • Institucional: mromanj@cendoj.ramajudicial.gov.co Escribiente asignada al Despacho quien cumple las funciones secretariales, Alicia Marta Nieto. • Personal: alimar117@gmail.com • Institucional: amartan@cendoj.ramajudicial.gov.co” 1.2.4.

Auto de apertura del incidente 11. El 28 de noviembre de 2022 se dispuso la formal apertura de incidente de desacato en contra del magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por ser el funcionario encargado del cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela.

Con respecto a este funcionario se dispuso la notificación personal al correo institucional informado. 12. En la providencia se consideró que, al contrastar las órdenes impartidas en la sentencia de amparo constitucional con el informe rendido por la autoridad judicial accionada se advertía que pese a que han trascurrido más de 5 años, desde que fue proferida, no se ha resuelto de manera definitiva la situación jurídica de los actores. 1.4.

Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” 13. Mediante correo electrónico remitido por una funcionaria de la secretaría de esa Corporación, el 2 de diciembre del año en curso, se allegaron copias de las siguientes piezas procesales, adelantadas por el magistrado ponente del proceso 1993- 09164, con posterioridad al 29 de septiembre de 2022, sin realizar ningún comentario adicional: - Auto del 27 de noviembre, a través del cual tuvo por no contestada la demanda por parte del INVIAS - Auto del 1° de diciembre, mediante el cual repuso el proveído anterior al encontrar un error en el conteo del término para contestar la demanda, lo que tornó oportuna su presentación respecto del INVIAS. - Auto del 1° de diciembre, en el que ordenó correr traslado a las partes, de manera común, por 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión. - Copia de la calificación integral de servicios de una funcionaria de la autoridad judicial accionada - Resumen de las últimas actuaciones registradas en SAMAI.

Demandantes: Blanca Mery Romero Alférez y otros Demandados: Consejo de Estado -Sala Especial de Decisión N.º 13 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2015-02491-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Requerimientos realizados por el ponente a los encargados del trámite secretarial para darle impulso procesal al expediente II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 14. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente de desacato que promovió el apoderado de los señores Blanca Mery, Jenny Maryory, Edgar Ferney y Sandy Yirleydi Romero Alférez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. 15.

Lo anterior, por cuanto esta Sección como juez constitucional de primera instancia es el encargado de hacer cumplir la orden de tutela, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se logre su cumplimiento total. 2.2. Problema jurídico 16. Teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta el 11 de febrero de 2016 y la inconformidad formulada por la parte actora en el incidente de desacato que promovió, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿ El magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, incurrió en desacato y, por ende, continúa vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia amparados por esta Sección en la sentencia dictada el 11 de febrero de 2016? 17.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso del funcionario judicial y si, en consecuencia, procede la imposición de una sanción en su contra? 18. Para resolver los interrogantes planteados se analizarán los siguientes temas (i) marco normativo y conceptual del cumplimento del fallo de tutela y del incidente de desacato; y (ii) análisis del caso concreto.

Demandantes: Blanca Mery Romero Alférez y otros Demandados: Consejo de Estado -Sala Especial de Decisión N.º 13 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2015-02491-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato 19.

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia.” (Negrita y subrayado fuera del texto). 20. Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) 21. En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.

De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el Demandantes: Blanca Mery Romero Alférez y otros Demandados: Consejo de Estado -Sala Especial de Decisión N.º 13 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2015-02491-02 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”1. 22.

En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. 23.

En esa misma línea de pensamiento, esta Sección ha considerado lo siguiente: “(…) ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”2. 2.4.

Caso concreto 24. El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada la posibilidad de imponer sanciones, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, siempre que se haya acreditado el incumplimiento desde el punto de vista material, pues nuestro ordenamiento –entre sus principios rectores– proscribe la responsabilidad objetiva3, exigiendo que sea resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo es necesario determinar si el funcionario contra quien se inició el trámite incumplió lo dispuesto en la sentencia de amparo constitucional. 25.

En relación con el primer aspecto que se debe analizar para establecer si 1 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-512 del 30.06.11., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, este criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las siguientes providencias: Auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33- 000-2014-01083-01;

Auto del 26.01.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024- 01; y Auto del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro. 3 Fase objetiva. Demandantes: Blanca Mery Romero Alférez y otros Demandados: Consejo de Estado -Sala Especial de Decisión N.º 13 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2015-02491-02 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objetivamente se incumplió o no la orden de tutela, se advierte que en el sub examine se le ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” que tomara “las medidas necesarias tendientes a resolver definitivamente la situación de los señores Édgar Ferney Romero Alférez, Blanca Mery Romero Alférez, Jenny Marjori Romero Alférez y Sandy Yirleidi Romero Alférez, quienes eran menores de edad para la época en que se surtió el trámite del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-1993-09164-01”. 26.

Lo que implicó adelantar todo el proceso ordinario, teniendo esta vez como legitimados en la causa por activa a los actores, así lo informó el magistrado que tiene a su cargo el expediente de reparación directa, quien rindió una explicación sobre la tardanza en la resolución del asunto, debido a los múltiples recursos que se han presentado y la negligencia del funcionario encargado de surtir las notificaciones en el proceso.

De igual manera, fueron allegadas algunas piezas procesales por parte de la secretaría de la autoridad judicial accionada. 27. Sobre el particular, debe resaltarse que recientemente la Corte Constitucional, recordó la finalidad del incidente de desacato y su eventual sanción. Al respecto indicó: “Teniendo en cuenta que a lo que apunta en última instancia el trámite incidental de desacato es a asegurar la protección efectiva de los derechos amparados, el funcionario judicial no puede perder de vista en ningún momento la auténtica finalidad de este instituto procesal y guiar su proceder de conformidad.

Por lo tanto, este Tribunal ha sostenido que, aunque la actuación pueda derivar en la imposición de una sanción, el propósito del incidente de desacato no es reprender al renuente, sin más, por el solo hecho de su desobediencia[55], sino que la sanción ha de ser entendida “como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.” (…) Bajo esa lógica, antes de apresurarse a apremiar al obligado por la vía de la sanción, el juez está llamado a analizar ponderadamente las circunstancias concretas que rodean el cumplimiento de la orden de tutela en cuestión, identificando los aspectos tanto objetivos como subjetivos que subyacen al eventual desacato, (…) (…) 8.3.

En suma, el incidente de desacato se caracteriza por ser un mecanismo procesal de apremio, accesorio a la acción de tutela, enderezado a asegurar la efectividad de los derechos protegidos en una decisión de amparo. Por las consecuencias de índole sancionatoria que de él se pueden desprender para la persona situada en el extremo pasivo, su trámite exige garantizar el debido proceso, verificar lo resuelto en el fallo y adherirse a tales límites sustantivos, y analizar cuidadosamente, en todas las etapas de la actuación, las circunstancias concretas -factores objetivos y subjetivos- que condicionan el cabal cumplimiento de la orden de tutela en cuestión, teniendo en cuenta que no se trata de castigar por castigar el mero hecho de la desobediencia4”. 4 Corte Constitucional, SU- 050 de 2022.

Demandantes: Blanca Mery Romero Alférez y otros Demandados: Consejo de Estado -Sala Especial de Decisión N.º 13 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2015-02491-02 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. De lo expuesto, se puede concluir que todo argumento rendido por la entidad demandada, aunque no se realice directamente por la persona que se individualizó en el auto que abre formalmente el incidente, puede acreditar el cumplimiento o las actuaciones adelantadas para tal fin.

Lo anterior, por cuanto lo que se persigue con el desacato no es sancionar a una persona particular y concreta, sino conseguir la materialización de la sentencia que amparó los derechos fundamentales de la persona, de manera que, cualquier funcionario que tenga a su alcance la posibilidad de acreditar la labor de la entidad tendiente a hacer cesar la vulneración o amenaza, ostenta legitimación en la causa por activa y podrá defender, de manera general a la entidad en lo que respecta a la satisfacción de la orden. 29.

En el caso concreto, de los documentos aportados por el magistrado y la secretaría general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, se advierte que, si bien, no se ha cumplido de manera completa la orden de tutela, esto es, no se ha resuelto de manera definitiva la situación jurídica de los accionantes, respecto de la reparación de perjuicios reclamada, lo cierto es que, según las actuaciones resumidas en los numerales 8 y 13 de esta providencia, el ponente ha impulsado el proceso tendiendo a su pronta finalización, ya que dentro de las consideraciones del proveído que amparo se dejó en evidencia que los actores iniciaron el proceso en 1993, por lo que la premura en su resolución es evidente. 30.

Es posible concluir, desde el plano objetivo, que la autoridad judicial no ha incurrido en un actuar arbitrario que permita constituirla en desacato, como se advierte a continuación, el proceso esta cumpliendo con el término concedido para alegar de conclusión, de manera que, se han cumplido una a una las etapas procesales, sin que ello implique que el funcionario se releve de su obligación de proferir sentencia en la oportunidad legal. 31.

Cabe destacar que, la orden de amparo constitucional implicaba garantizar la solución definitiva de la situación jurídica de los actores, cuestión que se materializa únicamente cuando se obtenga una sentencia de fondo que resuelva sus pretensiones; en ese contexto, del material probatorio aportado al plenario no es posible concluir que la orden se encuentra satisfecha, lo que permite advertir un acatamiento parcial de la Demandantes: Blanca Mery Romero Alférez y otros Demandados: Consejo de Estado -Sala Especial de Decisión N.º 13 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2015-02491-02 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de tutela, cuya garantía final está condicionada a la finalización del proceso de reparación directa que iniciaron en 1993. 32.

De lo expuesto, es posible advertir el cumplimiento parcial lo ordenado en la sentencia del 11 de febrero de 2016, esto es, se ha adelantado el trámite procesal tendiente a finalizar la demanda de reparación directa formulada por la parte actora sin embargo el magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón o quien haga sus veces, deberá seguir adelantando las actuaciones propias encaminadas a garantizar la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Blanca Mery, Jenny Maryory, Edgar Ferney y Sandy Yirleydi Romero Alférez y, el cumplimiento total del pluricitado fallo de tutela. 2.6.

Conclusión 33. Existe un cumplimiento parcial de la sentencia, cuya garantía total se logrará al finalizar el trámite del proceso ordinario, que resuelva de manera definitiva las pretensiones de los tutelantes. De manera que, hasta este momento no se advierte configurado el elemento subjetivo por parte del funcionario judicial encargado del cumplimiento, que amerite la imposición de una sanción. Sin embargo, se le recuerda al funcionario que deberá acatar totalmente la orden contenida en la sentencia del 11 de febrero de 2016, sin dilaciones injustificadas. 34.

Finalmente, debe indicarse a los señores Blanca Mery, Jenny Maryory, Edgar Ferney y Sandy Yirleydi Romero Alférez que podrán iniciar el trámite incidental, cuando ocurran hechos nuevos que impliquen un desconocimiento a la orden de tutela que le es favorable. Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”.

SEGUNDO: ORDENAR al doctor Henry Aldemar Barreto Mogollón, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que cumpla a cabalidad la orden impartida por esta Sección el 11 de febrero de 2016, en favor de los señores Blanca Mery, Jenny Maryory, Edgar Ferney y Sandy Yirleydi Romero Alférez, de conformidad con los postulados allí señalados.

Demandantes: Blanca Mery Romero Alférez y otros Demandados: Consejo de Estado -Sala Especial de Decisión N.º 13 y otros Radicado: 11001-03-15-000-2015-02491-02 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR en forma personal a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.