Micelio
11001031500020260052701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-04-16

Radicación interna: 4521 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Reinaldo Jimenez Florez, Sandra Patricia Riascos Ortigoza, Maria Del Carmen Ospina Mosquera, Roberto Jimenez Ospina, Edilmer Jimenez Ospina, Yerson Reinaldo Jimenez Ospina, Sahara Esmeralda Jimenez Riascos, Adid Jimenez Ospina·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Radicado: 11001-03-15-000- 2026-00527-01 Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00527-01 Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Tema: Tutela contra providencia judicial – reparación directa.

Requisitos generales de procedibilidad: relevancia constitucional Sentencia segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: «PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la PREVISORA SA.

SEGUNDO: Negar el amparo de los derechos fundamentales de Reinaldo Jiménez Flórez, Yerson Reinaldo Jiménez Ospina, María del Carmen Ospina Mosquera, Adid Jiménez Ospina, Edilmer Jiménez Ospina, Roberto Jiménez Ospina y Sandra Patricia Riascos Ortigoza, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Caquetá».

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de enero de 2026, los señores Reinaldo Jiménez Flórez, Adid Jiménez Ospina, Edilmer Mosquera, Roberto Jiménez Ospina, Sandra Patricia Riascos Ortigoza, María del Carmen Ospina Mosquera, Yerson Reinaldo Jiménez Ospina1, quienes actúan en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, formulando para ello las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso judicial y acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerados por las providencias judiciales que decidieron el medio de control de reparación directa radicado 18001-33-33-003-2018- 00192-01.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia No. 116 del 30 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión, dentro del radicado 18001-33-33-003-2018-00192-01, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá proferir una nueva decisión, en la que aplique de manera estricta y razonada el eximente de hecho exclusivo de un tercero, conforme a sus 1 Actúa, a su vez, en representación de su hija menor Sahara Esmeralda Jiménez Riascos. Radicado: 11001-03-15-000- 2026-00527-01 Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigencias jurisprudenciales de exclusividad, determinación, imprevisibilidad e irresistibilidad.

CUARTO: Las demás que se considere pertinentes para la efectividad del amparo y garantía de mis derechos fundamentales invocados». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el municipio de Florencia y la sociedad Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P., en la que pretendió la declaratoria de su responsabilidad administrativa y patrimonial, con ocasión del accidente en motocicleta que sufrió el señor Yerson Reinaldo Jiménez Ospina el 15 de abril de 2016, luego de ser golpeado en el cuello por un cable eléctrico que un particular extendía a través de la vía para abastecer fraudulentamente su puesto de comidas rápidas, lo que ocasionó su caída del vehículo y le causó múltiples lesiones.

El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, negó las pretensiones por considerar que, aunque existía un daño antijurídico, este no resultaba imputable a las entidades demandadas. Encontró configurada la eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero (el señor Julián Echeverry Cruz, quien extendió el cable a través de la vía sin autorización alguna para abastecer su negocio mediante una conexión fraudulenta) y precisó que no se acreditó que las accionadas conocieran o pudieran conocer dicha conexión con anterioridad al accidente, pues el negocio del tercero no estaba registrado en Cámara de Comercio, carecía de permisos de funcionamiento y la Electrificadora no había autorizado la instalación. Contra esa decisión, los actores interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá con la sentencia del 30 de julio de 2025, mediante la cual confirmó el fallo recurrido por las mismas razones expuestas por el a quo. 3.

Argumentos de la tutela Los demandantes sostienen que la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad fijados por la jurisprudencia constitucional. En relación con los requisitos específicos de procedibilidad, la parte actora invoca, en primer lugar, defecto sustantivo, por la aplicación irrazonable del eximente del hecho exclusivo de un tercero en un contexto de actividad peligrosa.

Sostiene que el Tribunal Administrativo del Caquetá empleó el eximente como fundamento automático de exoneración, sin agotar el test estricto que la jurisprudencia exige (exclusividad, determinación, imprevisibilidad e irresistibilidad) para que esa causal rompa el nexo causal tratándose de la conducción y distribución de energía eléctrica.

Dijo que la providencia censurada equipara la ausencia de reportes y el desconocimiento por parte de las accionadas con el cumplimiento del estándar de imprevisibilidad e irresistibilidad y, con base en ello, declara la exclusividad del hecho del tercero sin examinar la posible concurrencia causal derivada de las omisiones de control, vigilancia y mantenimiento atribuidas a las demandadas en el marco del RETIE y de los deberes propios del servicio público de energía. Radicado: 11001-03-15-000- 2026-00527-01 Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, invocó el defecto por decisión sin motivación suficiente, porque aunque la sentencia de segunda instancia expone de manera general el marco de imputación y enuncia los requisitos del hecho de un tercero, no desarrolla un razonamiento que conecte esos enunciados con los elementos exigentes del test jurisprudencial de exoneración, ni responde de manera directa al núcleo del recurso de apelación. Consideró que la providencia no explica por qué esas constataciones son suficientes para tener por configurada la imprevisibilidad e irresistibilidad ni para declarar al tercero como causa exclusiva y determinante, especialmente cuando el cargo de apelación reclamaba un examen más estricto por tratarse de una actividad peligrosa y exigía confrontar los deberes positivos de prevención y control del riesgo eléctrico. 4.

Trámite previo En auto del 29 de enero de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Caquetá, en calidad de demandado; y al Municipio de Florencia, a la empresa Electrificadora del Caquetá S.A., a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, en su condición de terceros con interés. En el mismo proveído se solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y al Tribunal demandado, la remisión del expediente judicial de reparación directa con el radicado 18001-33-33-003-2018-00192-01. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo del Caquetá alegó que la providencia dictada dentro del proceso ordinario de reparación directa no incurrió en los defectos invocados por los actores, porque devino del análisis normativo aplicable al caso y al estudio de los documentos probatorios que conformaron el expediente judicial. Asimismo, advirtió que la acción de tutela no puede emplearse con una instancia adicional para reabrir debates propios de las acciones ordinarias.

Esto se concluye luego de evidenciarse que los demandantes se limitan a repetir los argumentos expuestos en el proceso de reparación directa y de los cuales se sirvieron para pretender la responsabilidad de los demandados dentro de ese litigio. Afirmó que la sentencia cuestionada por esta vía constitucional, se encuentra debidamente motivada porque explica las razones por las cuales se descartó la imputación jurídica pretendida por los actores a las entidades llamadas a juicio, toda vez que el daño fue ocasionado por el actuar doloso de un particular que violentó las normas de comportamiento social al querer beneficiarse del fluido eléctrico expendido por la Electrificadora del Caquetá. En ese contexto, concluyó que el amparo solicitado debe negarse, al constatarse que la alegada vía de hecho no se configura en el caso.

Por el contrario, se constató el análisis probatorio ajustado a derecho que, a su vez, configuró el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. 6. Intervención de los terceros con interés La empresa Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. indicó que dentro del proceso ordinario se practicaron todas las pruebas conducentes, pertinentes y útiles, cuya Radicado: 11001-03-15-000- 2026-00527-01 Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evaluación fue antecedida por la sana crítica.

Asimismo, se atendió al precedente jurisprudencial que define las reglas aplicables a los eximentes de responsabilidad, entre ellas, el hecho de un tercero, por lo que no es cierto que la sentencia de segunda instancia dentro del trámite de reparación directa haya incurrido en un defecto sustantivo, de modo que es necesario declarar la improcedencia de la acción de tutela.

La sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. señaló que la acción de tutela no puede utilizarse para reparar o reabrir debates culminados en el proceso ordinario. Advierte que, en el trámite de reparación directa, se analizó en su integridad el material probatorio recaudado, configurándose una causal eximente de responsabilidad que condujo a negar las pretensiones de los actores.

De ahí que, en la providencia no se incurrió en ninguno de los defectos alegados por el demandante, motivo por el cual solicitó declarar su improcedencia, al tiempo que su desvinculación del trámite constitucional. El municipio de Florencia precisó que se incumple con el requisito de relevancia constitucional porque la discusión planteada ya fue definida en sede ordinaria.

Tampoco se cumple con el principio de subsidiariedad porque lo pretendido por los demandantes es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, máxime cuando no se configura ninguno de los defectos alegados por el actor. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, en tanto no es la autoridad que emitió la providencia respecto de la cual se reprocha una vía de hecho.

En esos términos, solicitó su desvinculación. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia se limitó a remitir el link del expediente digital de reparación directa, para su consulta. 7. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de febrero de 2026, se limitó a indicar, sobre los requisitos de procedibilidad, que los encontraba superados sin explicar las razones por las cuales llegó a esa conclusión. Respecto de los argumentos de fondo, descendió al análisis del defecto sustantivo alegado por los actores, advirtiendo que el análisis realizado por la autoridad judicial demandada se encuentra debidamente soportado en el acervo probatorio recaudado y la jurisprudencia. Asimismo, precisó que «el Tribunal Administrativo del Caquetá sí explicó y fundamentó de manera suficiente las razones por las cuales el hecho revestía las características de imprevisibilidad e irresistibilidad para las entidades demandadas comoquiera que se constató que no existieron reportes previos, ni evidencia de una práctica reiterada o visible de conexiones ilegales, ni prueba de que la Electrificadora del Caquetá hubiera tenido conocimiento o posibilidad real de control sobre la situación, por lo que no se acreditaron la imputación ni el nexo causal exigidos bajo el régimen de falla del servicio.» En ese sentido, al inferir que la providencia judicial reprochada mediante la acción de tutela no incurrió en los defectos alegados, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por los demandantes.

Radicado: 11001-03-15-000- 2026-00527-01 Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, negó la desvinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Fiduciaria La Previsora S.A., bajo el argumento de que su vinculación fue en calidad de terceros con interés. 8.

Impugnación Los demandantes cuestionan la decisión adoptada en primera instancia y solicitan su revocatoria señalando, primeramente, que su intención no es reabrir un debate jurídico sino poner en evidencia la omisión en el examen probatorio conforme a los estándares constitucionales y jurisprudenciales. Ello, porque el Tribunal demandado, aunque reconoció la existencia del daño y la gravedad de las lesiones, no imputó responsabilidad jurídica al Estado bajo una argumentación insuficiente, limitándose a afirmar que el daño fue causado por un tercero ajeno al servicio.

Además, a su juicio, no es cierto que la providencia judicial del proceso de reparación directa haya sido lo suficientemente motivada, porque el análisis de la irresistibilidad es aparente en tanto se limita a una afirmación genérica sobre la imposibilidad sin demostrar por qué el accidente no podía evitarse. Finalmente, resaltó que los demandantes agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial y acudieron oportunamente a la acción de tutela, por lo que los requisitos generales de procedencia se encuentran satisfechos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000- 2026-00527-01 Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico La Sala determinará si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional. De manera preliminar, se verificará si la solicitud de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional. Se anticipa que se revocará la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la acción de tutela, y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo por incumplir el requisito de relevancia constitucional.

Para abordar ese análisis, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) el análisis del caso concreto. i) Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000- 2026-00527-01 Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. ii) Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, la parte demandante insiste en los argumentos propuestos en el proceso ordinario.

De la revisión del expediente, la Sala advierte lo siguiente. El proceso ordinario tuvo origen en la demanda de reparación directa que la parte actora promovió contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el municipio de Florencia y la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P., con ocasión del accidente sufrido el 15 de abril de 2016 por el señor Yerson Reinaldo Jiménez Ospina, quien transitaba en motocicleta por el barrio La Ciudadela cuando fue golpeado en el cuello por un cable eléctrico que un particular había extendido a través de la vía para abastecer de forma fraudulenta su puesto de comidas rápidas.

En aquella demanda solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades accionadas y, en consecuencia, su condena al pago de los perjuicios morales y materiales causados, así como medidas de satisfacción y de no repetición. Sobre el particular, cabe señalar que, tanto en el proceso ordinario como en la presente acción de tutela, los demandantes insistieron en que la responsabilidad patrimonial del Estado se configuró por las omisiones de vigilancia y control imputables a las entidades accionadas, y cuestionaron la aplicación del eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero, en la que se sustentó la negativa de sus pretensiones, por considerar que dicha aplicación lesiona sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Sobre el punto, en el trámite de la primera instancia dentro del proceso ordinario, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, con sentencia del 31 de marzo de 2023, señaló lo siguiente: «Dado lo anterior es claro que nos encontramos en presencia del daño antijurídico que es individual, efectivo y evaluable patrimonialmente como primer elemento constitutivo de responsabilidad, el cual se configura en las lesiones sufridas por el señor Yerson Reinaldo Jiménez Ospina el día 15 de abril de 2016, como consecuencia de un accidente de tránsito, sin embargo, la configuración del daño no significa Radicado: 11001-03-15-000- 2026-00527-01 Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesariamente la responsabilidad del Estado, por lo cual habrá que analizarse los demás elementos constitutivos de la responsabilidad a fin de establecer la misma.

(…). En el presente caso, los demandantes pretender que se declare responsable patrimonialmente al Municipio de Florencia, a la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por el daño antijurídico causado al señor Yerson Reinaldo Jiménez Ospina con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 15 de abril de 2016, el que aseguran se presentó por la falta de control y vigilancia de las accionadas frente a la existencia de conexiones fraudulentas que se alimentan de instalaciones eléctricas, pues de lo contrario, se habría evitado que el día de los hechos, el tercero (Julián Echeverry Cruz) se conectara de forma irregular al servicio de energía y por tanto, no hubiera tenido la posibilidad de extender el cable que finalmente golpeó a la víctima e hizo que cayera de la motocicleta en la que se movilizaba.

(…). Del mismo modo, tampoco se demostró que, con anterioridad al accidente, a las entidades accionadas se les hubiere puesto de presente la existencia de la presunta conexión fraudulenta y, en esa medida, no hay manera de determinar que las demandadas conocían del actuar irregular del particular Julián Echeverry Cruz, además porque el cable del que se proveía de electricidad para su negocio de comidas rápidas, no tenía una conexión permanente desde el punto de donde tomaba la energía, pues según se desprende de los hechos y pruebas del proceso, el accidente ocurrió precisamente cuando, pasadas las 6 de la tarde, trataba de hacer la conexión, es decir, la instalación no era visible a la vista de los transeúntes y por ende del ojo vigilante de las accionadas, pues solo tenía lugar durante algunos momentos del día. (…).

Adicionalmente, el negocio de comidas rápidas del señor Julián Echeverry Cruz no contaba con los permisos para su funcionamiento, conforme se desprende del oficio del 1º de agosto de 2022 mediante el cual la Secretaría de Gobierno Municipal informa que, verificada la base de datos de establecimientos de comercio, no se encontró información relacionada con el señor Echeverry Cruz (…).

Lo anterior para insistir en que, ni el puesto de comidas rápidas n i la conexión eléctrica que se encontraba realizando el día de los hechos, contaban con autorización y permiso de las entidades accionadas, luego no es posible inferir que estas últimas estaban enteradas de su funcionamiento y por tanto están llamadas a responder por la imprudencia del tercero, frente al que, según los demandantes, se debió ejercer el deber de vigilancia. Frente a la ausencia de responsabilidad del Estado por falla del servicio, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2020 Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico, radicación número: 76001-23-31-000-2009-00439-01 (58204) explicó (…).

Bajo estas condiciones, para esta judicatura es claro que el actuar imprudente del señor Julián Echeverry Cruz, fue determinante en la producción del daño ocasionado al demandante Yerson Reinaldo, pues sin contar con autorización ni permiso alguno, instala un cable para abastecer de energía su puesto de comidas rápidas y de manera irresponsable lo atraviesa de un lado al otro de la vía, sin percatarse que en ese momento la víctima se movilizaba en su motocicleta, haciendo que el cable lo golpeara en su cuello de forma violenta y lo hiciera caer sobre la vía causándole las lesiones registradas en sus historias clínicas y demás documentales, encontrándose configurada la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, razón suficiente para que el despacho procesa a negar las pretensiones de la demanda».

En el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra esa sentencia, se recalcó lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000- 2026-00527-01 Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Por supuesto, correspondía a la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ, la obligación que tiene de vigilar de cerca la prestación del servicio, con el fin de evitar daños como el ocurrido en el presente caso, por tratarse de un asunto técnico previsible y que debió ser objeto de control por parte de la entidad y máxime cuando no se trató de un evento aislado, sino recurrente que debió llamar la atención de la empresa para la ejecución de las labores de control pertinentes, las que no acometió en forma diligente, ni siquiera probo haber realizado.

Vigilancia que igualmente recae sobre el MUNICPIO DE FLORENCIA. Por lo anterior, no hay duda de que el daño es jurídicamente imputable a la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ, pues está demostrada la existencia de una falla en el servicio a su cargo, ante la omisión de vigilancia en el desarrollo del servicio, ante la presencia de una conexión fraudulenta en el sector donde ocurrieron los hechos.

Ahora respecto del hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad, debe considerarse a partir de la incidencia de este en la producción del daño. Pues al considerar que la configuración de esta causal incide en la relación entre la Administración y el administrado resulta imposible imputar el daño a la primera; sin embargo, en el caso en concreto no se cumple esta prerrogativa (…).

En pocos términos, cuando se produce un daño relacionado con la conducción de energía eléctrica, debe establecerse si esa actividad fue causa eficiente, exclusiva y determinante del daño, o si esa actividad fue causa eficiente pero concurrió con la actuación de la víctima, o si dicha actividad no fue más que una causa pasiva en la producción de dicho daño. En este sentido, hay lugar a examinar la actuación de la víctima, para establecer si la misma fue la causa única, exclusiva y determinante del daño, o si, al menos concurrió con la causa eficiente de la entidad demandada y en tal caso, disminuir la indemnización reclamada por los demandantes.

Siendo procedente, si se llegase a establecer que la intervención de la víctima incidió en la causación del daño, y al no excluirse la intervención causal del demandado, la reducción del valor de la indemnización en proporción directa a la mayor o menor contribución de la conducta de la víctima en su producción, mas no a su no reconocimiento.

Solicitándole respetuosamente al Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá que en esta instancia no se condene en costas, ni agencias en derecho en caso de una sentencia confirmatoria, atendiendo a que estas operan de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, pero no en forma automática, en tanto el juzgador debe valorar que esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador, circunstancias que deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que dispone que "solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación", acogiendo por lo tanto un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se debe valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el CGP, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365, y que de acuerdo con las particularidades del caso objeto de estudio, el actor es una persona desempleada que no cuenta ni siquiera con los recursos para su mínima subsistencia, que presenta una pérdida de capacidad laboral del 92,4%, lo que le ha impedido poder vincularse formalmente con una empresa, y así obtener un ingreso fijo mensual con el cual pueda sobrevivir, y que busca reintegrarse a la sociedad para poder mejorar sus condiciones de subsistencia, no solo personales, sino familiares, dado que actualmente sobrevive del rebusque, no siendo justo se condene en costas, atendiendo todos los perjuicios causados al actor».

Por su parte, en la acción de tutela y en la impugnación los accionantes insistieron en que el Tribunal Administrativo del Caquetá aplicó de manera irrazonable el eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero, en un contexto que envolvía una actividad peligrosa, como lo es la conducción y distribución de energía eléctrica.

Sostuvieron que, frente a esa clase de actividades, la jurisprudencia exige un examen estricto del test de exclusividad, determinación, imprevisibilidad e irresistibilidad y, particularmente, que se confronten los deberes positivos de control, vigilancia, Radicado: 11001-03-15-000- 2026-00527-01 Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mantenimiento y prevención del riesgo que recaen sobre las entidades demandadas a la luz del RETIE y de las funciones inherentes al servicio público de energía. Argumentaron que la providencia censurada redujo ese análisis a la ausencia de reportes o quejas previas y al alegado desconocimiento de la conexión irregular por parte de las accionadas, equiparando esos datos con la imprevisibilidad e irresistibilidad y, a partir de allí, declarando la exclusividad del hecho del tercero sin examinar la posible concurrencia causal derivada de las omisiones institucionales.

Adicionalmente, advirtieron que la motivación del fallo es meramente aparente, en tanto se limita a afirmaciones genéricas de imposibilidad de prevención sin demostrar por qué el evento no podía evitarse con medidas razonables de control en el marco de la prestación del servicio. No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en providencia del 30 de julio de 2025, que, en lo que interesa, señaló: «En este sentido, la Sala observa que el actuar del señor Echeverry fue ajeno al servicio público de energía, no fue autorizado por la Electrificadora del Caquetá, y no se demostró que dicha entidad tuviera conocimiento previo de la conexión irregular ni de la conducta del tercero, pues la instalación del cable se realizaba de forma esporádica y no era visible de manera permanente, como lo reconoció el propio juzgado de primera instancia. Tampoco se acreditó que la Electrificadora del Caquetá hubiera incumplido un deber específico de vigilancia o control sobre el punto exacto donde ocurrió el accidente, ni que en dicho sector existiera una práctica reiterada, visible y notoria de conexiones ilegales que permitiera inferir un conocimiento previo o una posibilidad razonable de prevención por parte de la entidad.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación por omisión exige no solo la existencia de un deber jurídico concreto, sino también la posibilidad real y efectiva de ejercer control sobre la situación que dio lugar al daño. En el presente caso, no se demostró que la Electrificadora tuviera conocimiento de la conducta desplegada por el tercero, ni que existieran reportes, quejas o antecedentes que alertaran sobre la instalación irregular de cables en el lugar de los hechos. por el contrario, la prueba documental aportada por la propia empresa indica que no existía autorización para dicha conexión y desconocía de su existencia antes del accidente.

Ahora, si bien el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) impone obligaciones de seguridad y control para las instalaciones de las redes eléctricas, ello no implica que la Electrificadora deba responder por actos ilícitos cometidos por terceros que, de manera clandestina y sin autorización, sustraen energía del sistema. En este caso, la conexión irregular fue producto de una conducta dolosa y negligente del señor Julián Echeverry Cruz, quien manipuló un cable en vía pública para alimentar su negocio, sin que existiera evidencia de que dicha conducta fuera conocida o previsible para la entidad demandada.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que el hecho de un tercero puede exonerar de responsabilidad a la administración cuando se trata de una conducta ajena al servicio, imprevisible e irresistible, y cuando no se acredita que la entidad haya contribuido de forma directa o indirecta a la producción del daño. En este sentido, el RETIE no puede interpretarse como una norma de responsabilidad objetiva que imponga al operador una obligación de resultado frente a todos los actos ilícitos que terceros puedan cometer con ocasión del uso indebido de la infraestructura eléctrica, pues este versa o contiene los parámetros para las instalaciones eléctricas debidamente autorizadas, y aceptar lo contrario implicaría trasladar a las entidades públicas y a los operadores de red una carga desproporcionada e irrazonable, obligándolos a responder por hechos que escapan a su control material y que derivan de la conducta ilícita de particulares, sin que medie omisión, negligencia o conocimiento previo por parte de la administración. Radicado: 11001-03-15-000- 2026-00527-01 Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, frente a la omisión de utilización de los cables antirrobo por parte de la entidad, que señala la parte actora, es necesario indicar que estos cables principalmente se utilizan en las acometidas eléctricas que son las conexiones desde la red de distribución hasta el medidor del usuario.

Estos cables ayudan a prevenir manipulaciones fraudulentas en la medición del consumo eléctrico, es decir, que son utilizados para evitar el hurto del consumo de energía de los usuarios, entendidos estos como son las acometidas de las viviendas o infraestructura legalmente constituidas, de la cual por obvias razones no hace parte la actuación desarrollada por el señor Julián Echeverry Cruz, quien con su conducta imprudente ocasionó el lamentable accidente sufrido por el directo perjudicado.

Así mismo, es pertinente resaltar que el cable que ocasionó la caída del directo perjudicado no hacía parte de la planta o elementos pertenecientes a la Electrificadora del Caquetá, es decir, que la entidad no suministro dicho elemento, ni este se soltó o cayo del poste o estructura perteneciente a ella, sino que el mismo hacia parte de un tercero ajeno a la entidad que decidió conectarlo o ajustarlo a la estructura que se encontraba en el lugar, el cual fue determinante en la producción del daño, insistiéndose que sus lesiones no se debieron a electrocución. En consecuencia, no puede imputarse responsabilidad a la Electrificadora del Caquetá por un hecho que no estaba dentro de su esfera de conocimiento ni de control razonable al momento de los hechos, máxime cuando la conducta del tercero fue sorpresiva, puntual y completamente ajena al servicio público que presta la entidad.

Por tanto, la Sala concluye que el daño fue causado por un tercero extraño a la administración, cuya conducta fue exclusiva, determinante, imprevisible e irresistible, configurándose así una causal de exoneración de responsabilidad conforme a la jurisprudencia vigente. Finalmente, debe resaltarse que la gravedad del daño sufrido por el señor Jiménez Ospina, si bien lamentable y humanamente comprensible, no es suficiente por sí sola para declarar la responsabilidad del Estado, pues esta debe fundarse en una conducta atribuible a la administración que haya generado o contribuido al daño, lo cual no se acreditó en el presente proceso.

En virtud de lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia». Como se ve, con los argumentos expuestos por los demandantes en la solicitud de amparo se pretende continuar el debate jurídico que planteó en el trámite del proceso de reparación directa, al cuestionar y reiterar su inconformidad respecto del eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero que condujo a las autoridades judiciales del proceso ordinario a denegar sus pretensiones.

Si bien los actores alegan la configuración de un defecto sustantivo y falta de motivación, lo cierto es que invocan esas causales específicas con el propósito de insistir en los argumentos que expusieron en la demanda de reparación directa y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, y que fue confirmada con la sentencia del 30 de julio de 2025, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, lo que pone en evidencia la intención de crear una instancia adicional.

De manera que, ante la falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, no es posible emitir pronunciamiento de fondo al respecto. Tal como lo ha dicho esta Sala en anterior oportunidad5, en el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso contencioso administrativo, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.

La acción de 5 Sentencia del 14 de agosto de 2025, Exp.: 11001-03-15-000-2025-02108-01; y del 28 de agosto de 2025, Exp.: 11001-03-15- 000-2025-03497-01, ambas proferidas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000- 2026-00527-01 Demandante: Reinaldo Jiménez Flórez y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.

Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia del 23 de febrero de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia de tutela del 23 de febrero de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, objeto de impugnación. En su lugar, se dispone: 2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, por falta de relevancia constitucional. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) (Fimado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL Á SQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO