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76001233300020150132601Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2022-10-13

Radicación interna: 27141 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Red De Salud Del Oriente Empresa Social Del Estado·Demandado: Municipio De Santiago De Cali

Radicado: 76001-23-33-000-2015-01326-01 (27141) Demandante: Red de Salud del Oriente E.S.E. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2015-01326-01 (27141) Demandante RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E. Demandado MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI De manera respetuosa, salvo el voto respecto de la Sentencia del 30 de marzo de 2023, que confirmó el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en tanto declaró la nulidad de los actos demandados, por las siguientes razones: La demandante fundó el concepto de violación en los siguientes argumentos: i) los actos acusados desconocieron que es una Empresa Social del Estado, prestadora de servicios de salud, que pertenece al sistema general de seguridad social en salud, motivo por el que los recursos que maneja son propios del sistema y, por esto, los actos y contratos que celebra y financia con los mismos no están gravados con la estampilla en discusión ni pueden estar sujetos a retención y ii) como agente de retención no estaba obligada a asumir las cargas económicas propias del sujeto pasivo del tributo, razón por la que la Administración debió vincular al proceso a sus contratistas, quienes eran los obligados a su pago.

Sin embargo, el tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda se fundamentó en un argumentó que no presentó la actora en el concepto de la violación, este es, la obligación de retención es un asunto de ley. Así quedó dicho en el acápite de la sentencia apelada: “El a quo accedió a las pretensiones de la actora y condenó en costas a la parte vencida (índice 2), para lo cual, estimó que: (i) de conformidad con los artículos 367 y 375 del ET y con la jurisprudencia de esta corporación, la obligación de retener debe estar expresamente contemplada en la ley; y (ii) que en el caso sub examine dicha obligación no fue consagrada ni en la ley que creó el tributo en discusión (Ley 79 de 1981) ni en la norma que posteriormente lo adoptó en la municipalidad (Acuerdo 010 de 1983), que se limitaron a fijar el hecho generador del tributo; con lo cual, la demandante no ostentaba la calidad de agente retenedor de la estampilla pro-desarrollo urbano y, por consiguiente, procedía declarar la nulidad de los actos enjuiciados, porque determinaron la obligación a cargo de la demandante” De acuerdo con lo anterior, es claro que se violó el principio de congruencia de la sentencia, por cuanto este comprende la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la misma (congruencia interna, art. 187 CPACA), pero también la correlación entre la litis planteada por las partes, en su demanda y contestación, y lo decidido por el juez (congruencia externa, art. 281 CGP), con el objetivo de que se obtenga una decisión acorde con el derecho al Radicado: 76001-23-33-000-2015-01326-01 (27141) Demandante: Red de Salud del Oriente E.S.E. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, se resuelva acertadamente la controversia que se le planteó al juez y se proteja el derecho de defensa de las partes.

Por lo expuesto, a mi juicio, en el presente caso, el principio de congruencia externa de la sentencia no se preservó en la medida en que a pesar que el objeto de la litis difería de lo decidido por el a quo en el fallo de primera instancia la Sala no abordo la violación que se presentó del derecho al debido proceso. Por las razones expuestas precisé salvar mi voto.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO