Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06215-00 Demandante: José Luis Reyes Pardo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Mora judicial en incidente de liquidación de perjuicios SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por José Luis Reyes Pardo, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 José Luis Reyes Pardo promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora en que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Santander, para decidir acerca del incidente de liquidación de perjuicios en el proceso de reparación directa que promovió contra la Nación, Ministerio de la Protección Social y otros, identificado con el radicado 68001233100020040192700.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 5 de mayo de 2003, en la E.S.E. San Juan de Dios se le amputó el miembro izquierdo superior a José Luis Reyes Pardo producto de negligencia médica, quien, junto con su núcleo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Protección Social, E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Socorro, E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Vélez y E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa. ii) Con sentencia proferida el 1 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Decisión modificada mediante providencia del 7 de octubre de 2020 por el Consejo de 1 Ver índice 2 de SAMAI, archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06215-00 Demandante: José Luis Reyes Pardo Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el sentido de: «[…]
CUARTO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital Integrado de San Bernardo de Barbosa y a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Vélez pagar por concepto de prejuicios inmateriales en la modalidad de prejuicios morales y daño a la salud, la suma resultante dentro del incidente de liquidación que deberá adelantar el Tribunal de origen, de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital Integrado de San Bernardo de Barbosa y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Vélez a pagar por concepto de lucro cesante, la suma restante dentro del incidente de liquidación que deberá adelantar el Tribunal de Origen. […]» iii) El 30 de junio de 2023 la parte demandante solicitó ante el tribunal de conocimiento la apertura de incidente de liquidación de perjuicios y la remisión de José Luis Reyes Pardo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para ser valorado, sin que a la fecha se hubiera decidido al respecto. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Dar cumplimiento a lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado mediante providencia del 7 de octubre de 2020, a efectos de adelantar el <INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN> a fin de ser remitido ante la Dirección Administrativa y Financiera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de esa ciudad, para mi evaluación y así poder obtener el <GRADO PORCENTUAL DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL> para así materializar y hacer efectiva las condenas impuestas a esas entidades hospitalarias. […]» 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Tribunal Administrativo de Santander,2 luego de referir los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, informó que mediante auto del 18 de octubre del año en curso se admitió el incidente de liquidación de perjuicios propuesto y se ordenó «la realización de dictamen o prueba pericial del señor José Luis Reyes Pardo a fin de establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral» y que en el numeral tercero se dispuso «dar trámite preferente el incidente, sin perjuicio de las acciones constitucionales y especiales que se tramitan en el Despacho 01, para cuyo efecto, se ordena al Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander pasar el expediente al Despacho una vez se surta el traslado respectivo y se recaude el material probatorio decretado». 1.2.2.
La E.S.E. Hospital Integrado de San Bernardo,3 alegó falta de legitimación en causa por pasiva en tanto no es responsable por las actuaciones de la autoridad judicial demandada ni se encuentra facultada para subsanar la presunta vulneración. Asimismo, informó acerca de la existencia de un hecho superado con 2 Ver índice 8 de SAMAI, actuación denominada «RECIBEPRUEBAS_RSTATUTELACDONO110(.pdf) NroActua 8» 3 Ver índice 10 de SAMAI, archivo denominado «14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 10» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06215-00 Demandante: José Luis Reyes Pardo ocasión del auto proferido el 18 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander. 1.2.3.
La ESE Hospital San Juan de Dios de Vélez, Orlando Reyes Ruiz, Fabiola Pardo Reyes, Anyi Caterine Reyes Pardo, Pedro Reyes Herreño y María Benita Ruíz4 guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 5, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Santander. 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿En el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la expedición del auto del 18 de octubre de 2023, a través del cual el tribunal demandado admitió el incidente de liquidación de perjuicios instaurado en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 68001233100020040192700? 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 4 Vinculados como terceros con interés en el proceso mediante auto que admite la tutela proferido el 11 de octubre de 2023 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06215-00 Demandante: José Luis Reyes Pardo Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado7, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional8: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad 6 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 7 Artículo 2 de la Constitución Política 8 Sentencia C-177 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06215-00 Demandante: José Luis Reyes Pardo jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables; (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas;
(iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.
Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.
En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.
Por último, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06215-00 Demandante: José Luis Reyes Pardo otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4.
Análisis de la Sala José Luis Reyes Pardo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander dar trámite al incidente de liquidación de perjuicios propuesto en el expediente reparación directa 68001233100020040192700.
Al respecto, una vez revisado el sistema de información de SAMAI9 se observa que: - Mediante auto del 1 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió: - Con escrito del 30 de junio de 2023, la parte demandante solicitó ante el tribunal demandado: 9 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012331000200401927006 800123 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06215-00 Demandante: José Luis Reyes Pardo - Mediante auto del 18 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió: «[…]PRIMERO. ADMÍTASE el incidente de liquidación de perjuicios propuesto por la parte demandante.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 210 del CPACA en concordancia con el artículo 129 del CGP, CORRÁSE TRASLADO por el término de tres (3) días, para que se manifiesten al respecto y aporten las pruebas que consideren conducentes, pertinentes, necesarias y útiles.
SEGUNDO. En cumplimiento de la sentencia de segunda instancia de fecha 07 de octubre del 2020 proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección, DECRETASE, como prueba pericial en los términos del artículo 234 del C.G.P. dictamen de la pérdida de capacidad laboral del señor José Luis Reyes Pardo; en consecuencia, SOLICITASE a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE SANTANDER que proceda a designar el funcionario o funcionarios, a efectos de realizar la Calificación de Invalidez, donde se establezca el grado de pérdida de capacidad laboral, el origen y fecha de estructuración; como consecuencia de la amputación del miembro superior izquierdo el 05 de mayo de 2003. […]» (sic.) - Decisión notificada mediante estado del 19 de octubre de 2023.
Tal como quedó acreditado la autoridad judicial demandada dio trámite al incidente de liquidación de perjuicios, dentro del proceso de reparación directa que promovieron José Luís Reyes Pardo y otros, contra de la Nación, Ministerio de Protección Social, y otros, identificado con el radicado 68001233100020040192700, lo cual coincide con la pretensión de amparo elevada.
A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la providencia del 18 de octubre de 2023, con la cual finalizó la conducta vulneradora alegada por el demandante. La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2019 10, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por José Luís Reyes Pardo, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander. 10 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06215-00 Demandante: José Luis Reyes Pardo En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de amparo presentada por José Luís Reyes Pardo contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador