Micelio
11001031500020260378600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-19

Radicación interna: 5976 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Alfer Tulio Ardila Robles·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-03786-00 Accionante: ALFER TULIO ARDILA ROBLES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: MORA JUDICIAL.

Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. Se niegan las demás pretensiones de la acción de amparo - La autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El señor Alfer Tulio Ardila Robles solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo con el número de radicación 76001-23-33-000-2023-00353-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que promovió el proceso ejecutivo de sentencia núm. 76001-23-33-000- 2023-00353-00 contra la Nación - Fiscalía General de la Nación; del cual se libró mandamiento de pago mediante auto de 25 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.

Adujo que el 11 de julio de 2025 presentó liquidación del crédito y el cual fue objetado por el ejecutado. 2.3. Indicó que el expediente fue remitido a la contadora liquidadora del Tribunal, quien practicó la liquidación correspondiente y remitió formalmente al despacho judicial el 29 de octubre de 2025 para resolver. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03786-00 Accionante: Alfer Tulio Ardila Robles 2.4.

Señaló que el 20 de enero de 2026 presentó memorial de impulso procesal y solicitó el estudio de las medidas cautelares de embargo por sumas de dinero. 2.5. Manifestó que a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela la autoridad judicial no ha emitido pronunciamiento alguno. 2.6. Comentó que “[…] la ausencia de decisión frente a actuaciones que ya se encontraban listas para pronunciamiento judicial vulnera mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y tutela judicial efectiva […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y plazo razonable. 2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de un término prudencial fijado por el juez constitucional, adopte las decisiones pendientes dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 76001-23-33- 000-2023-00353-00, particularmente respecto de: o la liquidación del crédito ya practicada, o las solicitudes de impulso procesal, o y las medidas cautelares de embargo solicitadas. 3.

Disponer cualquier otra medida que el despacho constitucional considere necesaria para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 21 de mayo de 2026, el Despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Blanca Inés Monroy Robles, Luz Marina Giraldo Peñuela, Luisa Fernanda Ardila Giraldo, Juan Lucas Ardila Giraldo, Juan Mateo Ardila Bermúdez, Juan José Rodríguez Giraldo, Fredy Ardila Monroy, José Alejandro Ardila Bautista, Nubia Enid Ardila González, Víctor Manuel Ardila González, Lilia Esperanza Ardila González, Luz Marina Ardila González y Luis Armando Ardila González.

V. INTERVENCIONES 5. Efectuada la notificación a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante auto de 27 de mayo de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03786-00 Accionante: Alfer Tulio Ardila Robles 2026 se modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, por lo que, la mora judicial planteada en la presente acción de tutela desapareció. 5.2.

Refirió frente al memorial de impulso procesal presentado el 20 de enero de 2026 a través del cual el ejecutante solicitó volver a analizar la procedencia de la medida cautelar de embargo de dineros “[…] se analizará una vez quede en firma (sic) el auto que modificó la liquidación del crédito […]”. 5.3. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, con ocasión de la actuación u omisión de la autoridad judicial objeto de reproche en el escrito de tutela.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previo a la definición del problema jurídico que se resolverá, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Fiscalía General de la Nación. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la 1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 3 “[…] Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 4 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03786-00 Accionante: Alfer Tulio Ardila Robles legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.

Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación es ejecutada dentro del proceso ejecutivo objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 10. Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si en el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de liquidación del crédito; y si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante por presuntamente haber incurrido en una presunta mora judicial en el trámite de la medida cautelar solicitada dentro del proceso ejecutivo 76001-23-33- 000-2023-00353-00. 12.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto. VI.4. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales 13.

La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”8, que se presenta en razón al “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”9. 8 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. sentencia T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 9 Corte Constitucional.

Sala Sexta de Revisión. Exp. T-2302967. Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 9 de diciembre de 2010. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03786-00 Accionante: Alfer Tulio Ardila Robles 14. En atención al sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las circunstancias en las que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que en determinados eventos la mora judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”10. 15.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 28 de marzo de 201711 precisó lo siguiente: “[…] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: […] [L]a mora judicial se justifica cuando: -Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”12 13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional […]. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. Exp. acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 12 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03786-00 Accionante: Alfer Tulio Ardila Robles 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201613, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. [Negrilla fuera del texto]. 16.

De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación del debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia;

(ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal14. VI.5. El caso concreto 17. El señor Alfer Tulio Ardila Robles solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo con el número de radicación 76001-23-33-000-2023-00353-00.

VI.5.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la liquidación del crédito 18. La Corte Constitucional, en sentencia T-054 de 14 de febrero de 202015, sostuvo que “[…] la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional16, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante17, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor […]”18. 19.

Lo anterior es en razón a que el fin último de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y 13 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 22 de marzo 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-054 de 14 de febrero de 2020, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. 16 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016.

Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 18 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03786-00 Accionante: Alfer Tulio Ardila Robles la doctrina constitucional, es lograr la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o privada en los casos exceptuados por la ley.

Sin embargo, en el evento que la situación que origina la violación o amenaza sea superada la tutela pierde su eficacia y razón de ser19. 20. En ese sentido, cuando se encuentra demostrada tal situación, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo20, sino que en esos casos le corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que de realizar lo contrario sus decisiones y/u órdenes carecerían de sentido, ante “[…] la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor […]”21. 21.

En el presente proceso el accionante indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ha resuelto la liquidación del crédito solicitada en el proceso ejecutivo radicado núm. 76001-23-33-000-2023-00353-00. 22. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que el pasado 27 de mayo de 2026 profirió auto en el que se resolvió modificar la liquidación del crédito en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO. - MODIFICAR la liquidación del crédito, en los términos referidos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Para todos los efectos legales, TENER como valor del crédito a cargo de la parte ejecutada, a 11 de julio de 2025, la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($ 881.965.249).

TERCERO. - NOTIFICAR esta providencia por estados electrónicos, como autoriza el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 […]”. [Negrilla del texto] 23. El citado auto fue notificado a las partes, por estado de 2 de junio de 202622, esto es, en el trámite de la presente acción constitucional23. 24. Teniendo en cuenta que la parte actora solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada resolver “[…] la liquidación del crédito ya practicada […]”, la Sala estima que se satisfizo el objeto de la solicitud de amparo por cuanto en el trámite de la acción constitucional24 se modificó la liquidación del crédito. 25.

Así las cosas, la Sala considera que las circunstancias que motivaron la interposición de esta acción de tutela frente a la resolución de la solicitud de 19 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 20 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 22 Índice 073 SAMAI, expediente 76001-23-33-000-2023-00353-00, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 23 La tutela se presentó el 15 de mayo de 2026. 24 La acción de tutela se interpuso el 15 de mayo de 2026. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03786-00 Accionante: Alfer Tulio Ardila Robles liquidación del crédito han desaparecido, en razón que la autoridad judicial accionada al respecto ya se pronunció. 26.

En ese orden de ideas, de acuerdo con la Corte Constitucional, en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el presunto hecho generador de la vulneración desapareció, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 27. El accionante mediante escrito de 2 de junio de 2026 manifestó que “[…] persisten circunstancias que continúan afectando la efectividad material de la ejecución y el cumplimiento oportuno de la sentencia judicial […]”, toda vez que “[…] para la fecha en que fue adoptada la providencia, la liquidación ya acumulaba cerca de diez meses de desactualización, circunstancia que obliga nuevamente a los ejecutantes a promover una actualización del crédito para incorporar los intereses causados durante dicho lapso, prolongando innecesariamente la satisfacción efectiva de la condena judicialmente reconocida […]”. 28.

Frente a lo anterior, la Sala advierte que se trata de argumentos nuevos que exceden el problema jurídico planteado desde el escrito de tutela, por lo que efectuar pronunciamiento alguno implicaría desconocer el debido proceso de la contraparte. 29. Frente al hecho vulnerador que alegó la parte accionante, encaminado a que se resolviera la medida cautelar solicitada, la Sala determinará si se configura una mora judicial.

VI.5.2. De la presunta mora judicial en la solicitud de medida cautelar 30. El accionante manifestó que el 20 de enero de 2026 solicitó nuevamente el decreto de medidas cautelares de embargo de dineros dentro del proceso ejecutivo radicado núm. 76001-23-33-000-2023-00353-00. 31. La autoridad judicial accionada al rendir informe dentro de la presente acción constitucional manifestó frente a la nueva solicitud de medida cautelar que, “[…] se analizará una vez quede en firma (sic) el auto que modificó la liquidación del crédito […]”. 32.

Adicionalmente puso de presente que la primera solicitud de embargo presentada por el accionante fue negada mediante auto que libró mandamiento de pago, dado que los recursos de la Fiscalía son inembargables por el posible riesgo de afectar su funcionamiento y porque la medida podría evaluarse en una etapa posterior. 33. Retomando lo señalado, se resalta que para la configuración de una mora judicial se requiere que se estructure un elemento objetivo, consistente en el incumplimiento o vencimiento del término judicial, y de un elemento subjetivo que consiste en la “[…] falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03786-00 Accionante: Alfer Tulio Ardila Robles 34.

La Sala considera que no se configura la mora judicial en el caso concreto, pues el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud a la presentación de la acción de amparo no resulta irrazonable ni evidencia inactividad atribuible al despacho judicial, aunado a que la autoridad judicial informó que una vez en firme el auto que modificó la liquidación del crédito, procederá a resolverla. 35.

Adicionalmente, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable excepcional, o que se encontrara en alguna circunstancia particular de la que se pudiera advertir la necesidad de impartir una orden orientada a agilizar el proceso ejecutivo. 36. En consecuencia, la Sala negará las demás pretensiones de la acción de tutela, al haberse comprobado que la autoridad judicial accionada no incurrió en mora judicial, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de liquidación del crédito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado 10 Radicación: 11001-03-15-000-2026-03786-00 Accionante: Alfer Tulio Ardila Robles GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.