1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05408-00 Accionante: ANA BEATRIZ SALDARRIAGA LINARES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / relevancia constitucional / improcedencia – La accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir una discusión ya resuelta en sede del proceso ordinario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela promovida el 29 de agosto de 20251, por Ana Beatriz Saldarriaga Linares, quien actúa a nombre propio, contra el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La actora cuestionó las Sentencias del 25 de junio de 2025 y del 15 de mayo de 2025, respectivamente.
A su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo, “al derecho adquirido”, seguridad social, e igualdad.
ANTECEDENTES 1. El presente caso corresponde a una acción de tutela contra una providencia judicial, por lo que tendrá el siguiente orden en la exposición de los antecedentes: (i) los hechos que dieron origen al proceso ordinario y su trámite; y (ii) los argumentos que fundamentaron la interposición de la acción de amparo constitucional, así como las pretensiones formuladas por el demandante.
Antecedentes del proceso ordinario 2. La tutelante trabajó en la Alcaldía de Santiago de Cali desde 1994 hasta 2021, año en el que obtuvo su pensión de vejez. 3. El 18 de febrero de 1991, el alcalde de Santiago de Cali expidió el Decreto 0216, mediante el cual fijó prestaciones sociales y otros beneficios para los empleados públicos del municipio. 1 Índice electrónico 01 de SAMAI.
“REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL viernes, 29 de agosto de 2025 con secuencia: 8696”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05408-00 Accionante: Ana Beatriz Saldarriaga Linares Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 4. En el año 2000, el municipio de Santiago de Cali suspendió de manera unilateral los efectos del Decreto 0216 de 1991 y dejó de pagar a los empleados públicos las prestaciones y factores salariales allí previstos. 5.
Entre febrero de 1994 y el año 2000, la demandante recibió las primas extralegales reguladas en el Decreto 0216 de 1991, circunstancia que se acreditó con los tabulados de pago aportados al proceso. 6. En el año 2010, el Ministerio de Educación presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Santiago de Cali, identificada con el radicado número 76001233100020100148501, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 0216 de 1991. 7.
El 20 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia y declaró la nulidad del acto acusado. 8. Por medio de providencia del 8 de agosto de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la nulidad del Decreto 0216 de 1991, al concluir que el alcalde de Santiago de Cali carecía de competencia para expedir actos administrativos que crearan factores salariales o prestaciones sociales a favor de los servidores públicos del municipio.
Sin embargo, precisó que, aunque la nulidad tendría efectos ex tunc, se respetarían los efectos producidos que causó mientras el decreto estuvo vigente, en tanto se consolidaron situaciones jurídicas y derechos adquiridos de buena fe, incluso respecto de las doceavas causadas al momento de notificarse la providencia. 9. El 26 de junio de 2023, la demandante presentó ante la administración municipal de Santiago de Cali solicitud de reconocimiento y pago de las primas extralegales dejadas de percibir entre el año 2000 y la fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado. 10.
El 30 de junio de 2023, la administración respondió que ninguna de las sentencias dictadas en los procesos de nulidad del Decreto 0216 de 1991 ordenó reconocimiento individual a favor de persona natural alguna, por lo que exigió a la peticionaria acreditar justo título en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 11. Ante la negativa, el 23 de octubre de 2023, la actora radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Santiago de Cali para obtener el reconocimiento y pago de las primas extralegales contenidas en el Decreto 0216 de 1991, correspondientes a la prima semestral de junio y diciembre, prima de navidad, prima de antigüedad e intereses a las cesantías, causados entre 2000 y el 23 de octubre de 2020.
En esa acción, la demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho la suma de $266.888.668 millones de pesos, correspondiente al retroactivo de las prestaciones sociales antes enunciadas. 12. Mediante Sentencia del 25 de febrero de 2025, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda.
Explicó que las primas extralegales y beneficios creados por el Decreto 0216 de 1991 carecen de validez, toda vez que el municipio no tenía competencia Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05408-00 Accionante: Ana Beatriz Saldarriaga Linares Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 para fijar regímenes salariales y prestacionales, función que corresponde al Gobierno Nacional desde la reforma constitucional de 1968.
Concluyó que tales beneficios no constituyen derechos adquiridos porque carecen de justo título y, en consecuencia, la situación jurídica de la actora no estaba consolidada al momento de la declaratoria de nulidad, por lo que su caso está sujeto a debate administrativo o judicial. 13. La accionante interpuso recurso de apelación y afirmó que ingresó a la planta central del Distrito de Santiago de Cali en 1994, después de la expedición del Decreto 0216 de 1991.
Sostuvo que cumplió con los requisitos previstos en dicha regulación, lo que consolidó una relación jurídica específica y le otorgó un derecho adquirido al pago de las prestaciones extralegales allí contempladas, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación SU-319 de 2019. 14. A través de decisión del 15 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia. Indicó que la situación de la demandante no podía considerarse consolidada ni generadora de derechos adquiridos, pues se trataba de un asunto susceptible de debate en sede administrativa y judicial.
Además, señaló que la demandante no demostró un derecho adquirido, en tanto que omitió allegar pruebas suficientes ni acreditó la existencia de un acto administrativo particular o de una providencia judicial en firme que hubiera reconocido los beneficios reclamados. Finalmente, concluyó que el Decreto 0216 de 1991 nació viciado de nulidad, al carecer el alcalde de Santiago de Cali de competencia para expedirlo, y que la actora no se encontraba en el supuesto excepcional de situación jurídica consolidada previsto en la sentencia que declaró la nulidad del acto.
Fundamentos de la demanda de tutela 15. La parte actora afirmó que la presente acción cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, sostuvo que las decisiones cuestionadas presentaron varios defectos que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al trabajo. 16.
En primer lugar, alegó la existencia de un defecto fáctico, porque los jueces omitieron valorar de manera adecuada la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, bajo radicado número 76001-23-31-000-2010-01485-01 y el Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991, pruebas que demostraban la consolidación del derecho adquirido por la demandante. 17.
En segundo lugar, el tutelante señaló un defecto sustantivo, en la medida en que las autoridades judiciales desconocieron la aplicación imperativa del artículo 58 de la Constitución Política y del precedente jurisprudencial en materia de derechos adquiridos. Afirmó que negaron la existencia de tales derechos con base en una interpretación contraria al marco constitucional y legal. 18.
En tercer lugar, advirtió una violación directa de la Constitución, puesto que las decisiones desconocieron principios y derechos fundamentales como la igualdad, la Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05408-00 Accionante: Ana Beatriz Saldarriaga Linares Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 seguridad jurídica y la protección de los derechos adquiridos, lo que implicó una inobservancia de la supremacía constitucional. 19.
Por último, el demandante expuso un desconocimiento del precedente judicial, al ignorar el criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de agosto de 2020, que declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991, pero reconoció expresamente los derechos adquiridos de quienes percibieron las primas extralegales. Indicó que el Tribunal restringió de manera injustificada la noción de situación jurídica consolidada a los casos con efectos de cosa juzgada, pese a que bastaba el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma anterior para su configuración. Pretensiones 20.
Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, igualdad, al igual que los principios de legalidad, confianza legítima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.
SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia No. 106 proferida el día 15 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-017-2023- 00290-01”2. Trámite en primera instancia 21. Mediante auto del 2 de septiembre de 20253, el despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como vincular al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, al Distrito Especial de Santiago de Cali y al Ministerio Público en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.
Intervenciones 22. El Distrito Especial de Santiago de Cali4 solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo constitucional, por cuanto el demandante pretendía reabrir un debate ya resuelto en el proceso ordinario. Precisó que no vulneró derecho fundamental alguno y que la accionante no acreditó sus pretensiones en ninguna de las dos instancias.
Esta circunstancia llevó a que los jueces, mediante providencias debidamente motivadas, resolvieran en sentido desfavorable a sus intereses. 2 Índice electrónico 02 de SAMAI. 4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 3 Índice electrónico 04 de SAMAI. 6Autoqueadmite_120250540800ADMITEAN(.pdf) NroActua 4. 4Índice electrónico 09 de SAMAI.12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ContestacionTutela(.pdf) NroActua 9.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05408-00 Accionante: Ana Beatriz Saldarriaga Linares Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 23. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5 pidió declarar improcedente la presente acción, al considerar que la tutelante busca reabrir un debate procesal ya definido en ambas instancias del proceso ordinario.
Además, señaló que la accionante no tenía derecho a los beneficios del Decreto 216 de 1991, de manera que durante su vigencia no consolidó una situación jurídica ni acreditó la existencia de un derecho adquirido, acto administrativo en firme o providencia judicial con cosa juzgada que lo reconociera. En consecuencia, no procedía el pago de las primas extralegales reclamadas.
Afirmó que tampoco se evidenció vulneración de derechos fundamentales, toda vez que se garantizó su derecho de acción y defensa. CONSIDERACIONES 24. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 20196.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 25. En primer lugar, la Sala debe determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de relevancia constitucional, previsto en la jurisprudencia constitucional para su admisión. En caso de superar dicho examen preliminar, en segundo lugar, será procedente estudiar de fondo si las decisiones judiciales proferidas por el juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de junio de 2025 y del 15 de mayo de 2025, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. 26.
En particular, la Sala deberá establecer si los presuntos yerros configuraron una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al trabajo, al considerar que el Decreto 216 de 1991 nació viciado de nulidad, por cuanto el alcalde de Santiago de Cali carecía de competencia para expedirlo, y que la accionante no tenía derecho a los beneficios allí previstos, ya que durante su vigencia no consolidó una situación jurídica, ni acreditó la existencia de un derecho adquirido, de un acto administrativo en firme o de una providencia judicial con tránsito a cosa juzgada que le otorgara tal reconocimiento. 27.
Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) el requisito de relevancia constitucional, análisis del caso concreto. 5Índice electrónico 010 de SAMAI. 17RECIBEMEMORIAL_Memorial_OF98INFORMEDETUTELA2(.pdf) NroActua 10. 6 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05408-00 Accionante: Ana Beatriz Saldarriaga Linares Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 28. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20057, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 29.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar8; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela9, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional10 o el Consejo de Estado11, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-12;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable13 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
El requisito de relevancia constitucional 30. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 7 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 8 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 9 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 11 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 13 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05408-00 Accionante: Ana Beatriz Saldarriaga Linares Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 31. La Corte Constitucional indicó14 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios.
Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 32. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate15: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico;
(ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 33. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.
En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia16. Análisis del caso concreto 34. Ana Beatriz Saldarriaga Linares promovió acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que las Sentencias del 25 de junio de 2025 y del 15 de mayo de 2025, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, con lo cual vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo, “al derecho adquirido”, seguridad social, e igualdad. 35.
Mediante Sentencia del 25 de febrero de 2025, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que las prestaciones sociales reclamadas por la peticionaria no constituyen derechos adquiridos porque carecen de justo título y, en consecuencia, la situación jurídica de la actora no estaba consolidada al momento de la declaratoria de nulidad, quedando su caso sujeto a debate administrativo o judicial. 36.
A través de decisión del 15 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia. Señaló que la situación de la demandante no podía considerarse consolidada ni generadora de derechos 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05408-00 Accionante: Ana Beatriz Saldarriaga Linares Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 adquiridos, pues se trataba de un asunto susceptible de debate en sede administrativa y judicial, como ocurrió con la petición elevada ante la entidad y la posterior demanda.
En suma, manifestó que el Decreto 0216 de 1991 nació viciado de nulidad, al carecer el alcalde de Santiago de Cali de competencia para expedirlo, y que la actora no se encontraba en el supuesto excepcional de situación jurídica consolidada previsto en la sentencia que declaró la nulidad del acto. 37. En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa; y, en segundo lugar, verificará el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Legitimación en la causa por activa y pasiva 38. En primer lugar, Ana Beatriz Saldarriaga Linares cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca. En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por las decisiones adoptadas por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, providencias que, según afirma, transgredieron sus garantías constitucionales. 39.
De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridades judiciales que emitieron las providencias a las que se les atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por la accionante.
Relevancia Constitucional 40. Los defectos alegados no superan el requisito general de relevancia constitucional, dado que la acción de tutela es utilizada para reiterar argumentos que ya fueron analizados y resueltos en las dos instancias del proceso ordinario17. 41. En primer lugar, la Sala constata que la controversia planteada por la accionante carece de entidad o relevancia constitucional.
El debate se circunscribe al presunto incumplimiento del pago de unas prestaciones extralegales, lo cual configura un asunto propio del ámbito del derecho procesal ordinario. Este tipo de discusiones, no trascienden al plano constitucional, pues no comprometen de manera directa el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.
Por el contrario, este tipo de discusiones se limitan a la interpretación y aplicación de disposiciones legales y procesales. En consecuencia, la Sala concluye que en el caso bajo examen no se configura un problema de relevancia constitucional, dado que no se evidencia una afectación real o inminente del orden constitucional ni un cuestionamiento que comprometa la interpretación de normas de jerarquía superior. 42.
En segundo lugar, la Sala advierte que el presunto defecto fáctico no supera el requisito de relevancia constitucional. Este defecto se configura cuando el juez 17 Identificado con número de radicado: 76001-33-33-00017-2023-00290-00/01. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05408-00 Accionante: Ana Beatriz Saldarriaga Linares Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 valora de manera arbitraria, caprichosa o irrazonable las pruebas, o cuando omite analizar sin justificación medios probatorios determinantes. 43.
En el caso concreto, la parte actora fundamenta la irregularidad en el presunto desconocimiento de una sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado18 y el Decreto 0216 de 1991. No obstante, ni las providencias judiciales ni las disposiciones previstas en un Decreto constituyen pruebas en sentido estricto, pues hacen parte del ámbito jurídico y no del probatorio.
Una sentencia es un acto jurisdiccional producto de la interpretación del derecho, y un decreto es una norma aplicable al proceso. En consecuencia, su análisis u omisión corresponde a la esfera de la interpretación jurídica, no a la valoración probatoria. 44. Adicionalmente, la accionante se limita a enunciar en términos generales una indebida valoración probatoria del juez ordinario, sin exponer de manera concreta y sustentada las razones por las cuales la omisión en la apreciación de determinados medios de prueba habrían sido determinantes para modificar el sentido de las decisiones adoptadas por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en consecuencia, vulnerar sus derechos fundamentales.
Tampoco aportó argumentos de constitucionalidad respecto del juicio valorativo realizado por el fallador, lo que implicó que la solicitud de amparo se centrara, en realidad, en reproducir cuestionamientos ya decididos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 45. En cuanto al defecto sustantivo, tampoco satisface el requisito general de relevancia constitucional.
El cuestionamiento se centra en la interpretación y aplicación del artículo 58 de la Constitución Política, sin evidenciar cómo dicha interpretación vulnera derechos fundamentales ni como esta tiene impacto sobre estos. Inclusive, la actora omitió demostrar o explicar la forma cómo las autoridades judiciales atacadas aplicaron de manera indebida un contenido normativo de la disposición mencionada.
Además, el debate es de índole legal, al restringirse a cuestionar la aplicación de los criterios que utilizó el fallador para negar el reconocimiento de prestaciones sociales extralegales. Lo que se observa es una inconformidad con la solución jurídica adoptada por el juez ordinario, lo cual por sí solo, no habilita la intervención del juez constitucional. 46.
Frente al supuesto desconocimiento del precedente, la Sala recuerda que la procedibilidad limitada de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere una carga argumentativa suficiente que demuestre de forma clara y razonada cómo la providencia atacada vulnera gravemente un derecho fundamental, al desconocer una providencia que era vinculante en el caso analizado.
En el presente caso, la accionante simplemente mencionó el desconocimiento de la sentencia emitida por el Consejo de Estado del 8 de agosto de 2020, y algunas sentencias de la Corte Constitucional sin desarrollar en qué consistió el desconocimiento de estas. En ese sentido, la actora no justificó los elementos del defecto de desconocimiento del precedente: (i) la existencia de hechos análogos entre su situación y los contenidos en los fallos que supuestamente no se utilizaron;
(ii) la existencia de una regla 18 Identificada bajo radicado número 76001-23-31-000-2010-01485-01. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05408-00 Accionante: Ana Beatriz Saldarriaga Linares Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 jurisprudencial vinculante a su situación; y (iii) el desconocimiento de dicha regla, al punto que fuera contradictoria a lo decidido en la providencia impugnada. 47.
En ese sentido, la Sala advierte que la peticionaria se limitó a enunciar de manera abstracta, la existencia de diversos defectos específicos de la sentencia cuestionada, sin exponer de forma clara, articulada y fundamentada cómo tales yerros habrían afectado sus derechos fundamentales. En particular, la tutelante tenía la obligación de justificar por qué la supuesta indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso habrían sido determinantes para la decisión adoptada por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo que no se explicó. Del mismo modo, la actora no sustentó las razones por las cuales, a su juicio, se habría aplicado erróneamente el artículo 58 de la Constitución Política.
Finalmente, tampoco desarrolló la razón por la que las providencias judiciales citadas en el escrito de tutela debían considerarse precedentes vinculantes para el caso en concreto ni de qué manera fueron desconocidas por las autoridades judiciales accionadas. 48. En criterio de esta Corporación, el requisito de relevancia constitucional implica que el accionante no solo identifique un derecho fundamental presuntamente afectado, sino que además acredite de manera clara, específica y suficiente la forma en que la providencia judicial cuestionada desconoce dicha garantía. El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales.
Es imprescindible explicar con precisión la forma en que estos han sido afectados, lo que evita la utilización de la tutela como un mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas y sea utilizada como una instancia adicional. 49. En este caso, resulta evidente que la acción constitucional fue promovida con el único propósito de reabrir un debate ya agotado en sede contencioso- administrativa, donde las objeciones de la actora fueron ampliamente examinadas a la luz del acervo probatorio y decididas conforme al ordenamiento jurídico.
Conviene recordar que la tutela no constituye un recurso alternativo frente a sentencias desfavorables, especialmente cuando las cuestiones debatidas fueron objeto de un análisis dentro del proceso ordinario. 50. En particular, la tutelante insiste en que se consolidó una relación jurídica específica la cual le otorgó un derecho adquirido al pago de las prestaciones extralegales contempladas en el Decreto 016 de 1991.
No obstante, en ambas instancias se concluyó que dicho decreto nació viciado de nulidad, al carecer el alcalde de Santiago de Cali de competencia para expedirlo, y que las prestaciones sociales reclamadas por la peticionaria no constituyen derechos adquiridos porque carecen de justo título y, en consecuencia, la situación jurídica de la actora no estaba consolidada al momento de la declaratoria de nulidad, por lo que su caso quedó sujeto a debate administrativo o judicial. 51.
Adicionalmente, no se configura vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión fundamental. La Corte Constitucional ha señalado que dicho derecho solo resulta afectado en ese ámbito cuando se desconocen sus garantías Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05408-00 Accionante: Ana Beatriz Saldarriaga Linares Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 esenciales, como el acceso al juez natural, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, la publicidad del trámite y de las decisiones, la imparcialidad judicial o el ejercicio de la defensa.
Ninguno de estos aspectos resultó afectado en el caso bajo estudio, toda vez que la accionante intervino de manera activa en el proceso ordinario, ejerció su derecho a la defensa y obtuvo pronunciamientos de fondo. En efecto, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Sentencias del 25 de junio de 2025 y del 15 de mayo de 2025, respectivamente, resolvieron su solicitud. 52.
En esa misma lógica, no se advierte vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en su dimensión constitucional. La actora dispuso de un acceso real, efectivo y sin restricciones a la jurisdicción competente, así como a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso.
No obra prueba que permita inferir que se le negó la posibilidad de acudir al aparato judicial, que se hubiere obstaculizado el normal desarrollo del trámite, o que se le hubieran restringido sus facultades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, el expediente refleja que las garantías propias del debido proceso fueron respetadas, lo cual descarta cualquier afectación a la tutela judicial efectiva. 53.
En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de amparo constitucional, por cuanto no se cumplen los requisitos generales de procedencia. En concreto, no se acredita la relevancia constitucional, pues la solicitante pretende emplear la acción de tutela como un mecanismo para reabrir un debate ya definido en el proceso ordinario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Ana Beatriz Saldarriaga Linares, quien actúa a nombre propio, por no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05408-00 Accionante: Ana Beatriz Saldarriaga Linares Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF