REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-00689-00 Demandante: JOANNA XIMENA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MORA JUDICIAL – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Síntesis del caso: la demandante estimó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental del debido proceso por incurrir, presuntamente, en mora judicial al no dar trámite por más de nueve años a la apelación de la sentencia en el proceso de reparación directa con radicación número 47001-33-31-004-2012-00281-01, actor Joanna Ximena Álvarez Hernández y otros contra la Fiscalía General de la Nación. La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Joanna Ximena Álvarez Hernández contra el Tribunal Administrativo del Magdalena para la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 19 de septiembre de 2012 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa con radicación número 47001-33-31-004-2012-00281-00 en el 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00689-00 Demandante: Joanna Ximena Álvarez Hernández Acción de tutela Sentencia de primera instancia cual declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por el fallecimiento de la señora Judith Álvarez Hernández. 2) Ese asunto se encuentra en trámite de apelación de sentencia ante el Tribunal Administrativo del Magdalena sin que se haya dirimido luego de más de nueve (9) años de espera1. 2.
El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política por cuanto no se ha proferido sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa con radicación 47001-33-31-004-2012-00281-01 en un plazo de más de nueve (9) años. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Para que se tutele mi derecho al debido proceso y se ordene a la fiscalía general de la nación, al juzgado 4 administrativo de santa marta y al tribunal administrativo del magdalena dar respuesta pronta, concisa respecto al porque la demora en el traite (sic) de este proceso y a que se debe que casi en 10 años aun no hayamos recibido los perjuicios morales que fueron establecidos en sentencia.”.
(índice 2 SAMAI). 4. Actuación procesal Mediante auto del 31 de enero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Magdalena, así como al titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos 1 De la revisión del expediente se advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena conoció del proceso de reparación directa con radicación número 47001-33-31-004-2012-00281-00 con ocasión del grado jurisdiccional de consulta y no en virtud de un recurso de apelación como lo afirmó la ahora demandante. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00689-00 Demandante: Joanna Ximena Álvarez Hernández Acción de tutela Sentencia de primera instancia objeto de la presente acción (índice 4 SAMAI). 5.
Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Magdalena indicó que no se incurrió en mora judicial puesto que no es cierto que su despacho no haya emitido pronunciamiento de fondo en el proceso de reparación directa con radicación número 47001-33-31-004-2012-00281-01. Explicó que i) el expediente llegó a su despacho para resolver en torno al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2012 y; ii) se profirió sentencia en grado jurisdiccional de consulta el 14 de mayo de 2014, motivo por el cual no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental del debido proceso que la accionante estima conculcado (índice 8 SAMAI).
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta remitió en medio magnético copia integral del proceso de reparación directa con radicación número 47001-33-31-004-2012-00281-01 (índice 11 SAMAI). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00689-00 Demandante: Joanna Ximena Álvarez Hernández Acción de tutela Sentencia de primera instancia Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de que se proteja el derecho fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado por no surtir el trámite de la segunda instancia en el proceso de reparación directa con radicación número 47001-33-31-004-2012-00281-01 dentro de un plazo razonable.
Por su parte, la autoridad accionada al momento de contestar esta acción informó que no se configuró una mora judicial por cuanto la sentencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 19 de septiembre de 2012 fue proferida el 14 de mayo de 2014. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado por las siguientes razones: 1) En el caso concreto, la Sala advierte que el tribunal, al contestar la tutela, informó que el fallo que resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 19 de septiembre de 2012 fue proferido el 14 de mayo de 2014. 2) En efecto, una vez analizados los medios de prueba aportados al expediente y efectuada la revisión integral del proceso de reparación directa con radicación 47001-33-31-004-2012-00281-01 en el Sistema de Gestión Judicial -SAMAI-, esta Sala constató que desde el 14 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió fallo mediante el cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00689-00 Demandante: Joanna Ximena Álvarez Hernández Acción de tutela Sentencia de primera instancia de la sentencia del 19 de septiembre de 2012 y esa decisión fue notificada a las partes del proceso mediante edicto fijado por el término legal de tres (3) días el 26 de junio de 2014, de conformidad con los artículos 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil índice 11 SAMAI). 3) Es claro entonces para la Sala que en ese proceso no está pendiente de ser resuelto, motivo por el cual no se puede predicar que en el mismo exista una mora judicial y, por ende, mucho menos una vulneración de los derechos fundamentales de la demandante por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena pues tal corporación ya cumplió con el deber legal que le asistía. 4) En efecto, como se explicó, desde incluso antes de la presentación de la acción de amparo el tribunal accionado ya había proferido la decisión cuya expedición echó de menos la parte actora, motivo por el cual esta Sala no advierte una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la demandante. 5) Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora que sea susceptible de amparo por la vía de tutela.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Niégase el amparo invocado por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00689-00 Demandante: Joanna Ximena Álvarez Hernández Acción de tutela Sentencia de primera instancia revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto-ley 806 de 2020.