CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-04477-001 Actores: Dairo Emilio, Emma, Jenifer Carolina, Sandra, Yonelvis y Darian Michel Cadena Alfaro;
Roiser Andrés y Dairo Andrés Cadena Vizcaíno; Janny Judith Mazene Fuentes, Jhonny Alberto Cadena y Liliana del Carmen Meza Cadena Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Dairo Emilio, Emma, Jenifer Carolina, Sandra, Yonelvis y Darian Michel Cadena Alfaro;
Roiser Andrés y Dairo Andrés Cadena Vizcaíno; Janny Judith Mazene Fuentes, Jhonny Alberto Cadena y Liliana del Carmen Meza Cadena contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Dairo Emilio, Emma, Jenifer Carolina, Sandra, Yonelvis y Darian Michel Cadena Alfaro; Roiser Andrés y Dairo Andrés Cadena Vizcaíno; Janny Judith Mazene Fuentes, Jhonny Alberto Cadena y Liliana del Carmen Meza Cadena, quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 16 de febrero de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el de 19 de julio de 2019, con el que el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Santa Marta accedió parcialmente a las pretensiones del 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04477-00 Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 47001-33-33-006-2014-00265-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos.
Relatan los accionantes que el 11 de marzo de 2010 el señor Dairo Emilio Cadena Alfaro fue capturado por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, en hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2009 en el barrio Los Almendros de Santa Marta, por lo que se le impuso medida de detención preventiva en su lugar de domicilio, sin embargo, en audiencia celebrada el 24 de agosto de 2010 fue dejado en libertad condicional, por vencimiento de términos, y absuelto, mediante sentencia de 15 de mayo de 2012 del Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, por cuanto no se logró probar su participación en el ilícito por el que se le procesó. Que, al considerar que la restricción de la libertad del señor Cadena Alfaro fue injusta, el 5 de agosto de 2014 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 47001-33-33-006-2014- 00265-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.
Dicen que del asunto ordinario conoció el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Santa Marta, que el 19 de julio de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones2, al estimar que «[…] la causa […] del daño […] fue la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 12 de marzo de 2010 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta con funciones de control de garantías [al señor Dairo Emilio Cadena Alfaro], que […] no era procedente por no [demostrarse] ninguna de las causales contempladas en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal», por consiguiente, «[…] se encuentran acreditados los supuestos que permiten radicar en cabeza de la Nación – Rama Judicial, […] la privación de [su] libertad […]». 2 Toda vez que solo declaró a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial administrativamente responsable por el daño antijurídico que padeció el señor Dairo Emilio Cadena Alfaro y negó la indemnización por perjuicios morales en la cuantía solicitada. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04477-00 Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena Que inconformes con la anterior decisión, ellos y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpusieron recurso de apelación, desatado el 16 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el sentido de revocarla, con fundamento en que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Cadena Alfaro estaba respaldada por «[ ] elementos materiales probatorios suficientes para inferir en la etapa primigenia del proceso, [su] autoría […] en la comisión del delito por el cual fue capturado […]».
Sostienen que la providencia objeto de censura incurre en defecto fáctico, dado que de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no se infería que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Dairo Emilio Cadena Alfaro haya sido razonable y proporcional. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 22 de agosto de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y dispuso vincular a los señores Director Ejecutivo de Administración Judicial y Fiscal General de la Nación, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el ponente de la providencia acusada, piden declarar improcedente la tutela de la referencia, habida cuenta de que su decisión estuvo «[…] ajustada a la Ley, la jurisprudencia, y a los elementos fácticos y probatorios obrantes en la contención; y mal hace la parte accionante al pretender controvertir[la] […], con […] argumentos que desnaturalizan la finalidad de la acción de amparo tutelar, pues evidentemente lo que pretende es utilizar[la] […] como una instancia adicional». 2.1.2 El señor Fiscal General de la Nación, a través de la profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente el amparo deprecado, porque los demandantes «[…] (i) […] no da[n] cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[3] 3 No especifica el instrumento jurídico al que hace referencia. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04477-00 Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […], no hi[cieron] uso del mismo, (ii) no sustent[aron] las causales específicas de procedibilidad para que la acción […] sea procedente y (iii) pretende[n] recuperar oportunidades procesales perdidas». 2.1.3 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de febrero de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la de 19 de julio de 2019, con la que el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Santa Marta accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron los tutelantes contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 47001-33-33-006-2014-00265-00), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04477-00 Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04477-00 Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04477-00 Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04477-00 Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 28 de marzo de 20228 y la solicitud de amparo se instauró el 17 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 15 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por los accionantes. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 12 de marzo de 2010 el Juzgado Quinto (5°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en el lugar de residencia al señor Dairo Emilio Cadena Alfaro, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado.
Esa decisión tuvo como fundamento la denuncia presentada por la señora Aura Aragón Rada, quien indicó que el 26 de noviembre de 2009, mientras se bajaba de su vehículo, junto con su nieta y su esposo, fueron interceptados por dos sujetos que se desplazaban en moto y portaban armas de fuego, las cuales usaron para intimidarlos y despojarlos de todas sus pertenencias, entre los cuales señalaron al señor Cadena Alfaro en las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila. b) El 24 de agosto de 2010 ante el Juzgado Quinto (5°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, se celebró la audiencia en la que se ordenó la libertad condicional del señor Dairo Emilio Cadena Alfaro, por vencimiento de los términos «[…] transcurridos desde la presentación del escrito de acusación y la realización del juicio oral». c) Acta de audiencia de 15 de mayo de 2012, en la que el Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Santa 8 Notificada por correo electrónico el 23 de marzo de 2022. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04477-00 Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena Marta absolvió de responsabilidad penal al señor Cadena Alfaro, toda vez que existía duda probatoria sobre su participación en la comisión del ilícito por el que se le procesó. d) Certificación expedida el 19 de febrero de 2018 por el señor director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, que da cuenta de que el señor Dairo Emilio Cadena Alfaro «[…] ingresó [a esa dependencia] el 12 de [m]arzo de 2010 por el delito de [h]urto [c]alificado y [a]gravado, a órdenes del Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, mediante [o]ficio 136 de [ese día], […] el cual le concedió el [b]eneficio de [d]etención [d]omiciliaria que empezó a disfrutar a partir del 15 [siguiente] […].
Y salió en [l]ibertad inmediata el 25 de [a]gosto de 2010, por orden […]» de ese Juzgado. e) El 5 de agosto de 2014 los actores incoaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 47001-33-33-006-2014- 00265-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por la aprehensión del señor Cadena Alfaro y se ordenara la respectiva compensación económica. f) Sentencia de 19 de julio de 2019, por cuyo conducto el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Santa Marta accedió parcialmente a las pretensiones, por cuanto le atribuyó responsabilidad solamente a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al estimar que «[…] la causa […] del daño […] fue la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 12 de marzo de 2010 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta con funciones de control de garantías [al señor Dairo Emilio Cadena Alfaro], que […] no era procedente por no [demostrarse] ninguna de las causales contempladas en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal» y reconoció perjuicios morales, pero no en la cuantía solicitada. g) Memoriales que contienen los recursos de apelación interpuestos contra la providencia relacionada en la letra precedente por (i) los demandantes, en razón a que, en su criterio, se debió aumentar el monto de la indemnización por perjuicios morales que les fue reconocida; y (ii) la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que «[…] la decisión de imponer medida de aseguramiento no puede repararse aisladamente, sino debe valorarse en conjunto con […] los elementos materiales probatorios 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04477-00 Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena allegados por la Fiscalía y que construyeron la inferencia razonable de autoría o participación del señor CADENA en el delito de Hurto […]» (sic). h) El 16 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo del Magdalena desató la referida alzada, en el sentido de revocar el aludido fallo de primera instancia, al considerar que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Dairo Emilio Cadena Alfaro estaba respaldada por «[ ] elementos materiales probatorios suficientes para inferir en la etapa primigenia del proceso, [su] autoría […] en la comisión del delito por el cual fue capturado […]», pues «[…] no se puede pretender que el ente investigador efectúe actividad tendiente a establecer la culpabilidad o no del imputado, ya que esa actividad es propia del juez de conocimiento en la etapa de juicio […]».
Además, fueron las víctimas del delito por el que se le procesó, quienes lo señalaron de participar en su comisión. 3.5.2 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»9.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra10.
En el asunto sub examine los demandantes aducen que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no se infería que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Dairo Emilio Cadena Alfaro haya sido razonable y proporcional. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04477-00 Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 9011 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»12, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Ahora bien, el artículo 6513 de la Ley 270 de 199614 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 1015 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 41416 del Decreto 2700 de 199117.
Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque 11 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 12 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». 14 «Estatutaria de la administración de justicia». 15 «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». 16 «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». 17 «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04477-00 Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.
Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado18, que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.
Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de 199619, que el término «injustamente» previsto en el artículo 6820 de la Ley 270 de ese año, hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.
No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».
Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.
Sobre el particular, el Consejo de Estado21 sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento 18 Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. 19 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 20 «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». 21 Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083-01 (39182). 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04477-00 Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.
Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 2822 de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.
Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.
Ahora bien, se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, concluyeron: […] de conformidad con los elementos de orden fáctico y probatorio […], se colige entonces que la decisión de detener preventivamente al accionante se fundamentó en los señalamientos que efectuaron, en calenda del 09 de febrero de 2010, la joven VANESSA PAOLA ROMERO JORDAN y el señor WILFRIDO JOSÉ CAMARGO RUIZ, quienes señalaron mediante registro fotográfico al señor DAIRO EMILIO CADENA ALFARO como autor y/o participe del delito de hurto del que fue víctima la señora AURA ARAGÓN RADA, […] [el] 26 de noviembre de 2009, mientras se disponía a bajar de su vehículo […]. 22 «Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04477-00 Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena Aunado a lo anterior, se vislumbra que, inclusive, mediante reconocimiento en fila, los referidos testigos ratificaron su señalamiento en contra del señor DAIRO EMILIO CADENA ALFARO como autor del delito por el cual se le dictó medida de aseguramiento […].
Al respecto, huelga acotarse que, a criterio de la Sala, y contrario a lo señalado por el A-quo en la sentencia objeto de censura, el acervo probatorio en esta etapa primigenia del proceso penal resultaba suficiente para adoptar una medida consistente en la limitación del derecho fundamental a la libertad del referido demandante CADENA ALFARO, pues, en el plenario se allegaron los elementos de orden probatorios suficientes para considerar que tanto el ente investigador como el Juez de control de garantías contaban con las pruebas suficientes para inferir, se itera, […] la comisión del delito por [el] que fue capturado […], vale decir, el reconocimiento en registro fotográfico indicado en el párrafo que antecede, a más de la ratificación del reconocimiento en fila al cual se sometió el entonces sindicado de forma voluntaria. […] Conforme a lo dicho, se encuentra probado que […] el daño alegado por los accionantes como consecuencia de la privación de la libertad [d]el señor DAIRO EMILIO CADENA ALFARO, no resulta antijurídico, pues, [aquel] estaba en la capacidad de soportarlo, ello en el entendido de que, se reitera una vez más, fue señalado por las víctimas del hecho punible por el cual se le capturó, en dos ocasiones distintas, primero en registro fotográfico y con posterioridad, en reconocimiento en fila.
Así las cosas, es claro para esta Agencia Judicial que, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, no se puede pretender que el ente investigador efectúe actividad tendiente a establecer la culpabilidad o no del imputado, pues, esta actividad es propia del juez de conocimiento en la etapa de juicio, lo que resultaba necesario era contar con elementos de juicio suficientes para inferir razonablemente la comisión y la participación del hecho punible, elementos que, […] a juicio de esta Colegiatura se encontraban colmados al momento del decreto de la medida de aseguramiento.
Aunado a lo anterior, para la Sala resulta dable inferir que, el señor DAIRO EMILIO CADENA ALFARO sí podría representar un peligro para las víctimas del hecho punible, pues, al haber sido señalado en dos ocasiones por testigos, era posible contemplar que existía una posición de riesgo para estas, máxime si se tiene en consideración que fue utilizada un arma de fuego al momento de la comisión del delito, lo que conlleva a considerar la necesidad de la imposición de la medida privativa de la libertad, la cual fue impuesta en su lugar de residencia bajo el argumento del arraigo familiar positivo que tenía el procesado en la ciudad de Santa Marta, y la situación de hacinamiento de los centros de reclusión del país. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04477-00 Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena De lo expuesto se colige que los magistrados accionados determinaron que en el sub lite el daño padecido por el señor Dairo Emilio Cadena Alfaro, consistente en la privación de su libertad, no fue antijurídico, y, por ende, no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa 47001-33-33-006-2014-00265-00, porque se justificaba la medida de aseguramiento que se le impuso, pues de los elementos de convicción adosados al mencionado expediente contencioso- administrativo, se infería que aquel pudo cometer el delito por el que fue investigado, tal como la denuncia penal instaurada por la señora Aura Aragón Rada y las declaraciones de los señores Vanessa Paola Romero Jordan y Wilfrido José Camargo Ruiz, todos ellos víctimas, quienes lo señalaron en dos oportunidades (reconocimiento fotográfico y en fila) de participar en el hecho punible por el cual se le procesó. Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonables de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional23 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y 23 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04477-00 Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Por otra parte, el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que el señor Dairo Emilio Cadena Alfaro cometió la conducta delictiva que se le endilgó (por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia), no significa que se debiera acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa 47001- 33-33-006-2014-00265-00, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas obrantes en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado24, al precisar: La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.
Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.
Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. 24 Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001-23-31-000-2008-00305-01. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04477-00 Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.
Por último, cabe aclarar que los demandantes no adosaron medio de convicción alguno del que se infiriera que el daño que padecieron, con ocasión de la privación de la libertad del señor Dairo Emilio Cadena Alfaro, fue antijurídico, a pesar de que contaban con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado25 ha sostenido que «[…] compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».
En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra el entonces procesado en pruebas de las que era dable deducir la eventual comisión del delito por el que fue investigado (declaraciones de las víctimas), se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no adolece de defecto fáctico, esta Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Dairo Emilio, Emma, Jenifer Carolina, Sandra, Yonelvis y Darian Michel Cadena Alfaro; Roiser Andrés y Dairo Andrés Cadena Vizcaíno; Janny 25 Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998-01471-01 (25426). 18 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04477-00 Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena Judith Mazene Fuentes, Jhonny Alberto Cadena y Liliana del Carmen Meza Cadena, conforme a la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3°. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS