CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00647-02 (71.759) Actor: Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ERROR JURISDICCIONAL – Como título de imputación de responsabilidad del Estado, comporta la exigencia probatoria de tener certeza respecto del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional que se materializa en decisiones contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable o jurídicamente atendible / ERROR JURISDICCIONAL - La labor del juez administrativo no está llamada a debatir o resolver controversias propias del juicio primigenio, pues no se trata de asimilar el ejercicio de verificación del error a una instancia adicional / PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DEL TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE ERROR JUDICIAL - Están previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 y debe acreditarse: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado contra las providencias cuestionadas; y, ii) la firmeza de aquellas.
INTERPOSICIÓN DE RECURSOS PROCEDENTES - El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial - La exigencia relacionada con la interposición de los recursos tiene como claro propósito permitirle al juez natural de la causa corregir posibles yerros cometidos en su labor jurisdiccional, por cuanto el proceso está dotado de mecanismos de autocorrección y corrección que van desde la activación de las potestades oficiosas del juez para hacerlo, hasta la capacidad dispositiva de los sujetos procesales para impulsar su corrección - La labor del juez contencioso no está ligada al análisis de controversias que solo pueden ser ventiladas dentro del proceso original y decididas por el juez natural / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – En materia de error jurisdiccional cuando la parte afectada no interpuso los recursos en contra de la actuación con respecto a la cual se predica un yerro no existe perjuicio o, en caso de aceptarse lo contrario, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Se discute la responsabilidad del Estado por el supuesto error judicial contenido en la sentencia del 28 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la dictada el 27 de enero de 2016, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de las cuales se definió un proceso de reparación directa promovido en contra del Distrito Capital de Bogotá. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.
Corresponde a la decisión proferida el 29 de mayo de 2024, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicación: 25000-23-36-000-2018-00647-02 (71759) Actor: Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 2 negó las pretensiones de la demanda presentada el 4 de julio de 20181 por los señores Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez, Claudia Eugenia Piñeros de Moreno y Amalia Inés Angélica Piñeros Pérez2 en contra de la Nación – Rama Judicial3. 2.
La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre las que el Tribunal adoptó la sentencia que ahora se cuestiona es la siguiente: Pretensiones 3. Reclamaron los demandantes la declaración de responsabilidad por el supuesto error jurisdiccional cometido en las sentencias del 28 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y del 27 de enero de 2016, emanada de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicado número 1999-02189, al tiempo que deprecaron una indemnización por perjuicios materiales4.
Hechos 4. Se narró que los señores Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez, Claudia Piñeros de Moreno y Amalia Inés Angélica Piñeros Pérez, junto con otras personas, promovieron una demanda de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá, por los perjuicios causados a los predios “Yerbabuena” y “Cantarrana” con ocasión de un deslizamiento de residuos del relleno sanitario “Doña Juana” ocurrido el 27 de septiembre de 1997. 5.
La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad patrimonial del Distrito Capital de Bogotá y lo condenó al pago de $1.269’675.090 a título de indemnización por la afectación del predio “Cantarrana”; adicionalmente, señaló que dicha decisión obraba como título translaticio de dominio en favor de la entidad condenada de acuerdo con lo indicado en el artículo 220 del CCA. 6.
La anterior decisión fue apelada por la parte actora en relación con el monto de la condena; señaló que la indemnización se debía tasar con base en el área total del predio “Cantarrana” y que el valor comercial del metro cuadrado se debía indexar desde cuando ocurrió la afectación del inmueble. 7. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, modificó la condena reconocida en primera instancia en los términos solicitados por la parte apelante y la fijó en la suma de $6.526’832.562. 1 Según consta en el folio 64 del archivo “002PoderDemanda” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 2 Poderes obrantes a folios 1 y 2 del archivo “002PoderDemanda” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 3 La demanda se admitió en auto del 31 de mayo de 2019 y su reforma mediante auto de 8 de marzo de 2021, archivos “002PoderDemanda”, “AMISIONGASTOSNOTI” y “AUTOADMITEDEMANDA” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 4 Como pretensiones indemnizatorias los demandantes solicitaron $260.000’000.000 por concepto del valor comercial del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-110108 ubicado en el Distrito Capital de Bogotá, en la proporción que les correspondiere en calidad de comuneros.
Folio 53 del archivo “002PoderDemanda” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00647-02 (71759) Actor: Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 3 8. La parte actora solicitó la corrección, aclaración y/o complementación del fallo, para que se precisara el fundamento de la conclusión respecto de la existencia de una ocupación permanente, así como las pruebas que sirvieron de base para tasar el precio del inmueble, y si la condena era a título de indemnización o de venta forzosa, petición que fue negada en auto de 27 de abril de 2016. 9.
A su vez, los demandantes interpusieron demanda de tutela en contra de las referidas providencias, petición que fue declarada improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez5. Fundamentos de derecho 10. A juicio de la parte actora, las sentencias acusadas incurrieron un error jurisdiccional, dado que la demanda de reparación directa pretendía que se les indemnizara conservando la propiedad y titularidad del bien. 11.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un error de derecho en cuanto señaló que su decisión produciría los efectos jurídicos del artículo 220 del CCA en relación con el predio “Cantarrana”, dado que desconoció que i) la suma tasada por concepto de indemnización no correspondía con el valor comercial del inmueble; ii) el predio no desapareció físicamente ni quedó totalmente inutilizable para actividades mineras e inmobiliarias y iii) el daño que se alegó y probó no fue una ocupación total permanente, sino que consistió en una ocupación temporal del 5% del área del inmueble. 12.
Indicó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la condena y erradamente indicó que del contenido de la decisión de primera instancia se infería que la condena no era por concepto de indemnización, sino por el valor del predio por una supuesta ocupación permanente, hecho que no se probó ni sobre el que versaron las pretensiones de la demanda. 13.
Precisó que, pese a que para el momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia habían transcurrido 20 años desde la ocurrencia de los hechos y 9 desde la decisión de primera instancia, no se verificó que los supuestos en los que se edificaron las pretensiones no hubiesen variado y se concluyó erróneamente que ocurrió una ocupación permanente de la totalidad del predio “Cantarrana”, aspecto frente al cual se solicitó aclaración, petición que no fue resuelta de fondo. 14.
Señaló que las referidas providencias incurrieron en un error por señalar que constituyen un justo título para transferir la propiedad a la demandada, lo cual, además desconocía que no existía el modo, dado que el dinero correspondiente a la condena no había sido entregado a los demandantes, en virtud de una medida cautelar de embargo impuesta por un juzgado civil del circuito de Bogotá. 15.
Reiteró que nunca existió una ocupación permanente y que las pruebas aportadas con la demanda por error jurisdiccional daban cuenta de que el predio “Cantarrana” había sido recuperado en aproximadamente un 95% desde una década antes, que era utilizado de manera continua para actividades económicas 5 Folios 3 a 6 del archivo “002PoderDemanda” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00647-02 (71759) Actor: Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 4 por parte de los accionantes, y que adquirió un valor económico considerable, reflejado en el avalúo catastral que sirve de base para el impuesto predial, el cual ascendía a $80.000´000.000, suma que al ser contrastada con el monto de la condena reconocida en las sentencias acusadas, daba cuenta del agravio causado a los accionantes pues únicamente se les reconoció una suma aproximada de $6.000’000.000 por el valor del inmueble6.
La defensa 16. La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que las decisiones dictadas en el proceso primigenio se sustentaron en el análisis adecuado de las normas aplicables y en la valoración probatoria del caso y que el supuesto error no puede basarse en simples interpretaciones diferentes de la ley, sino en decisiones abiertamente irrazonables, lo cual no ocurrió. 17.
Precisó que la sentencia de primera instancia señaló que, según las pruebas recaudadas, resultaba aplicable el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo a todo el predio “Cantarrana” para reconocer la indemnización, decisión que no fue cuestionada por los demandantes, razón por la cual la segunda instancia únicamente versó sobre la tasación de la condena bajo la premisa que debía corresponder al pago del valor del inmueble por una ocupación permanente7.
Etapa probatoria y alegatos de conclusión 18. Concluida la fase probatoria8, la Rama Judicial indicó que no se incurrió en error jurisdiccional, dado que las decisiones cuestionadas contienen un análisis lógico y 6 Folios 16 a 57 del archivo “002PoderDemanda” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 7 Archivo “004contestación demanda” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 8 El Tribunal a quo en audiencia del 17 de noviembre de 2022 decretó como pruebas: i) copia de piezas procesales de la acción de reparación directa con radicado número 1999-02189: alegatos de conclusión; sentencias de primera y segunda instancia; solicitud de aclaración y complementación de la sentencia de segunda instancia, y auto del 11 de abril de 2016, por medio del cual se negó la solicitud de aclaración de la sentencia; ii) comunicaciones N°1113 del 27 de marzo; 5739 de 10 de diciembre de 1998, y 0271 de 14 de enero de 1999 de la UESP del Distrito Capital de Bogotá; iii) oficio 20175530038921 del 17 de marzo de 2017, suscrito por el alcalde local de Usme; iv) oficio 2-2017-3924 del 07 de abril de 2017, suscrito por la directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá; v) oficios 20172010024451 del 22 de febrero y 20172010032431 del 08 de marzo de 2017 del DADEP; vi) oficio S-2017-057164 del 30 de marzo de 2017, suscrito por la directora Administrativa de Bienes Raíces de la EAAB; vii) oficio 25510-2017-00776 del 08 de mayo de 2017 de la EAAB; viii) oficio 01172104155 del 30 de mayo de 2017 de la CAR, junto con el informe técnico 0373 del 6 de abril de 2017; ix) oficio 25510-2017-01090 del 27 de junio de 2017 de la EAAB; x) oficio 01172107104 del 13 de septiembre de 2017 de la CAR, incluye como anexo el informe Técnico 0765 del 27 de julio de 2017, los autos 1083 y 1084 del 16 de agosto de 2017 de la misma Corporación, y el oficio 20173000099521 que la UAESP remitió a la CAR el 31 de julio de 2017; xi) oficios 20164010162951 de 19 de diciembre de 2016; 20173000001121 y 20173000003921 de 11 y 18 de enero de 2017, de la UAESP; xii) certificación de 7 de abril de 2017, del administrador general del predio “Cantarrana” señor Juan Esteban Piñeros Pérez con 5 Anexos; xiii) fotografía panorámica publicada en el diario “El Tiempo” el día 29 de septiembre de 1997; xiv) imagen del predio “Cantarrana” tomada de “Google Earth” de diciembre de 2016; xv) acta de la diligencia de conciliación de fecha 19 de mayo del año 2005, surtida con ocasión del proceso 1999-2189; xvi) folio de matrícula inmobiliaria No. 50S - 110108 del predio “Cantarrana”; xvii) querella No. 5084 por perturbación a la posesión de Juan Esteban Piñeros Pérez, en calidad de propietario del predio “Cantarrana” contra la EAAB; xviii) acta conciliación querella N° 5084 por perturbación a la posesión de Juan Esteban Piñeros Pérez a la EAAB del 17 de mayo de 2005; xix) acta de compromiso entre Juan Esteban Piñeros Pérez y la EAAB para permitir el ingreso al predio “Cantarrana”, folio 50S-110108, para la construcción del interceptor “Tunjuelo Alto derecho etapa I” del 7 de octubre del 2005; xxi) oferta constitución de servidumbre por parte de la EAAB a los propietarios del predio “Cantarrana”, derivada de la construcción del “Proyecto Interceptor Tunjuelo Alto Derecho”; xxii) copias de los títulos Mineros N° 14661 y 16603 a nombre de los propietarios de los inmuebles y título minero 12633 a nombre de Gravillera Albania S.A.; xxiii) piezas procesales de la demanda de restitución promovida por los propietarios del predio “Cantarrana” contra el arrendatario “Triturados Nacionales”, auto Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá en el proceso con radicado número 2001- 20174-01 del 22 de abril de 2005, mediante el cual se ordenó la restitución de la zona arrendada; acta de diligencia de entrega de la zona arrendada del predio “Cantarrana” al señor Juan Esteban Piñeros; xxiv) querella Radicación: 25000-23-36-000-2018-00647-02 (71759) Actor: Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 5 razonado con sustento probatorio, argumentativo y normativo9.
La parte demandante insistió en sus alegaciones acompañadas de las precisiones probatorias que estimó pertinentes10. El Ministerio Público no intervino en esta etapa. policiva No. 2947 por perturbación a la propiedad y a la posesión del señor Juan Esteban Piñeros Pérez contra Carlos Alberto Ruiz García del 30 de junio de 2000, acta conciliación querella N° 2947 del señor Juan Esteban Piñeros Pérez al señor Carlos Alberto Ruiz García del 23 de agosto de 2000; xxv) querella N° 7735 por perturbación a la posesión del señor Juan Esteban Piñeros Pérez contra la señora Cris Sánchez Ardila del 7 de junio de 2012 y conciliación querella N° 7735 del señor Juan Esteban Piñeros Pérez contra el señor Cris Sánchez Ardila del 29 de abril del 2013; xxvi) querella No. 7790 por perturbación a la posesión del señor Juan Esteban Piñeros Pérez contra el señor Julio Alberto Araque del 26 de noviembre de 2012, acta diligencia querella N° 7790 del 28 de octubre de 2013; xxvii) contratos de arrendamiento comercial suscrito entre “el señor Juan Esteban Piñeros, Los Topos Minería;
Murillo - Loboguerrero S.A.; Mincivil SA., hoy Gravas Tunjuelo; Agregados Cantarrana y Concretera Tremix”; xxviii) contratos de operación minera suscritos por el señor Juan Esteban Piñeros con Triturados Nacionales; Mincivil SA; xxix) contrato de indemnización por servidumbres mineras entre Juan Esteban Piñeros y Topeo Minería S.A.; Comunicaciones Nos. 20144010112551 del 21 de agosto de 2014; 20164010162951 del 19 de diciembre de 2016; 2017300001121 y 2017300003921 del 11 y 18 de enero de 2017, por medio de las cuales la UAESP, solicita el permiso para ingresar al predio “Cantarrana”, al administrador Juan Esteban Pineros Pérez; xxx) oficio AB-3000-2014 de Aguas de Bogotá S.A. ESP, solicitando permiso para ingresar al predio “Cantarrana” al señor Juan Esteban Piñeros Pérez; xxxi) informe técnico 005 realizado por el señor Hernán Ortiz Caicedo, videógrafo judicial y técnico en criminalística, en el cual se describe la visita realizada por la UAESP al predio “Cantarrana” el 5 de marzo de 2019; xxxii) autos 000811 del 31 de agosto de 2017 y 000831 del 5 de septiembre de 2017 de la Agencia Nacional Minera sobre visitas al predio “Cantarrana” en función de seguimiento de las actividades relacionadas con los títulos mineros 16603 y 14661; xxxiii) solicitud de ingreso al predio “Cantarrana” enviada por la ANLA, dirigida al señor Juan Esteban Pineros Pérez y soporte del control de ingreso al predio de la respectiva visita realizada el 10 de mayo de 2019; xxxiv) solicitud radicada ante la Procuraduría General de la Nación por parte del señor Juan Esteban Piñeros Pérez por medio de la cual solicitó acompañamiento en la visita de la ANLA al predio “Cantarrana”; xxxv) resolución N° 0965 del 16 de mayo de 2000, del DAMA mediante la cual se aprobó un Plan de Manejo Ambiental para el predio “Cantarrana” mediante la disposición de residuos de construcción en zonas de antigua minería; xxxvi) resolución 1019 del 23 de febrero de 2011, modificada por la Resolución 3287 del 7 de junio de 2011 de la Secretaría Distrital de Ambiente, mediante la cual se aprobó un Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental, PMRRA, para el predio “Cantarrana”; xxxvii) oficios 2015ER103579 del 12 de junio de 2015, 2016ER12380 del 22 de enero de 2016 y 2016ER59024 del 14 de abril de 2016, 2016ER80101 del 19 de mayo de 2016 y 2016ER90718 del 7 de junio de 2016 mediante los cuales el señor Juan Esteban Piñeros Pérez solicitó prórroga del PMRRA para el predio “Cantarrana” y oficio 2016EE88559 del 2 de junio de 2016, mediante el cual la SDA dio respuesta parcial a la solicitud de prórroga del PMRRA; xxxviii) resolución 00765 del 16 de junio de 2016, mediante la cual la Secretaría Distrital de Ambiente ordenó la suspensión de actividades del PMRRA en el predio “Cantarrana”; xxxix) oficio 2017ER60346 mediante el cual se presentó información solicitada por la SDA para continuar con las actividades del PMRRA; xl) actas de visita de seguimiento a las actividades de ejecución del PMRRA por parte de la SDA durante los años 2011 al 2016; xli) constancias de radicación de 10 informes semestrales de las actividades realizadas en el PMRRA presentados por el señor Juan Esteban Piñeros Pérez a la SDA; xlii) certificaciones expedidas por “Constructora Sinco” en calidad de operador del PMRRA para el predio “Cantarrana” sobre el recibo de escombros de construcción en el predio; xliii) oficio 2014EE021202 de la SDA dirigido al señor Juan Esteban Piñeros Pérez sobre autorización para el ingreso al predio “Cantarrana”; xliv) constancias de radicación de los oficios referentes al estudio, aprobación y prórrogas del Plan de Manejo de Tránsito del predio “Cantarrana” solicitado por el señor Juan Esteban Piñeros ante la SDM y aprobados por citada entidad; xlv) oficio 21053150341701 del 13 de marzo de 2015 del IDU dirigido al señor Juan Esteban Piñeros Pérez sobre permiso para el ingreso al predio “Cantarrana”; xlvi) factura N° 5332596840 de 9 de julio de 2001 expedida por Codensa por concepto de servicio de energía a “Triturados Nacionales”, en su calidad de arrendatario de una zona del predio “Cantarrana”; xlvii) factura N° 541540044-5 del 4 de marzo de 2019 expedida por ENEL por concepto de servicio de energía a “Agregados Cantarrana S.A.”, en calidad de arrendatario de una zona del predio “Cantarrana”; xlviii) factura N° 33531707918 de 5 de febrero de 2019 expedida por la EAAB por concepto de servicio de aseo a “Gravas del Tunjuelo”, arrendatario de una zona del predio “Cantarrana”; xlix) contratos laborales entre el señor Juan Esteban Piñeros Pérez como empleador y los señores Dimas Motta como administrador finca “Cantarrana” de 1° de marzo de 1987 y del señor Héctor Alirio Ariza Gerena como portero-controlador de viajes en el predio “Cantarrana” del 4 de septiembre de 2000; l) contrato laboral de Constructora Sinco Ltda. como empleador y el señor Enoc Díaz Céspedes para desempeñar el cargo de oficios varios en el predio “Cantarrana” del 1° de mayo de 2005; li) factura del impuesto predial unificado N° 2019201041624655096 del predio “Cantarrana” para el año 2019, expedida por la SDH; lii) oficio 2019EE36122 del 24 de abril de 2019 mediante el cual la SDS contestó el oficio JALU-I- 2019-03-20-036 por el cual se reportó el valor del avalúo del predio que pretende adquirir la Secretaria Distrital de Salud para la construcción del nuevo Hospital de Usme en dicha localidad; liii) dictamen pericial “avaluó predio San Isidro de Cantarrana” de junio 30 de 2016, rendido por el arquitecto Edwin Fernando Ayerbe Jara Especialista en Avalúos, como valuador designado de la Corporación Lonja Nacional de Propiedad Raíz; liv) constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 3 Judicial II delegada para Asuntos Administrativos.
(Folios 1 a 647 del archivo “CUADERNONO2PRUEBA”, 1 a 460 del archivo “PRUEBASALLEGADASR”, 1 a 5 del archivo “CONCILIACION” y acta y archivo de audio y video de la audiencia inicial, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en SAMAI). 9 Archivo “015_MemoruialWeb_Alegatos” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 10 Archivo “016_MemoruialWeb_Alegatos” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00647-02 (71759) Actor: Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 6 La decisión del Tribunal 19. Para negar las pretensiones de la demanda, el tribunal señaló que además de los aquí demandantes, a los señores Ignacio Piñeros Pérez y Marcela Piñeros de Amaya también les asistía interés jurídico para promover el proceso de la referencia en cuanto integraron la parte demandante en la actuación en la que se profirieron las providencias que se acusan de haber incurrido en error jurisdiccional11. 20.
Precisó que las referidas providencias se encontraban en firme y frente a ellas se agotaron los recursos procedentes; sin embargo, los demandantes no probaron la existencia de un error jurisdiccional. 21. Indicó que no se desvirtuó la presunción de legalidad y corrección que ampara las providencias judiciales, dado que no se probó una omisión en la valoración de los medios probatorios o su desconocimiento, aunado a que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de marzo de 2007, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los motivos de inconformidad no gravitaron en la supuesta falta o deficiente valoración de la realidad procesal o la indebida aplicación del artículo 220 del CCA, sino que se pidió el aumento del quantum indemnizatorio en cuanto la condena debía comprender la totalidad del área del predio “Cantarrana” y que la indexación del valor del metro cuadrado se realizara desde el 27 de septiembre de 1997. 22.
Se indicó que al solicitar el pago del valor total del predio, el reconocimiento de dicha pretensión implicaba, conforme a lo señalado en el artículo 220 del CCA, disponer el traslado del derecho de dominio del inmueble a favor de la entidad demandada, pues lo contrario ocasionaría una afectación al erario y un doble pago en favor de los demandantes. 23.
Agregó que resultaban extraños a los cargos de error jurisdiccional los argumentos de inconformidad relacionados con que las providencias acusadas constituían título, pero no acreditaban el modo, así como las razones relacionadas con que el predio “Cantarrana” se había recuperado en un 95%, que permitía su explotación económica y que su valor comercial había aumentado de forma considerable, dado que esos argumentos versaban sobre hechos acaecidos con posterioridad a los actos probatorios y procesales del proceso de reparación directa con radicado número 1999-02189, razón por la cual sobre ellos no se podía edificar una imputación por error jurisdiccional frente a las decisiones dictadas en esa actuación. 24.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas para lo cual indicó que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal12. 11 La demanda que fue resuelta en el fallo por el que se pretende la declaratoria de responsabilidad por un supuesto error jurisdiccional únicamente fue promovida por los señores Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez, Claudia Eugenia Piñeros de Moreno y Amalia Inés Angélica Piñeros Pérez, según se advierte del contenido del escrito inicial, de los poderes conferidos para tal fin y del contenido del auto admisorio de la demanda.
Los señores Ignacio Piñeros Pérez y Marcela Piñeros de Amaya, no integraron la parte demandante de esta actuación ni con posterioridad a la demanda fueron vinculados al proceso. 12 Archivo “020SENTENCIA_MCQF250023360002018” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00647-02 (71759) Actor: Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 7 II.
EL RECURSO INTERPUESTO 25. La parte actora solicitó revocar la sentencia para acceder a las pretensiones de la demanda. Reiteró sus consideraciones en cuanto a los errores, para lo cual indicó que en la sentencia del 28 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en el fallo del 27 de enero de 2016, dictado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicado número 1999-02189, se incurrió en un error jurisdiccional porque, pese a que no había sido alegado en la demanda, se concluyó que ocurrió una ocupación permanente total del predio “Cantarrana”, se indicó que la condena era a título de venta forzada y se dispuso que esas providencias constituían título traslaticio de dominio en favor de la demandada en los términos señalados en el artículo 220 del CCA. 26.
Señaló que al momento de dictarse las sentencias mencionadas ya habían transcurrido varios años desde los hechos, sin que se constatara si las circunstancias que fundamentaron las pretensiones de la demanda permanecían inalteradas y si las pruebas recaudadas habían “decaído”, lo cual llevó a concluir erróneamente que existió una ocupación permanente y una inutilización total del predio, cuando lo que en realidad ocurrió fue una ocupación temporal del 5% del inmueble, mientras que el resto del área continuó siendo explotada económicamente con las autorizaciones oficiales correspondientes. 27.
Precisó que en cuanto la ocupación del predio fue solo parcial y temporal, y no una ocupación permanente total, no resultaba aplicable el artículo 220 del CCA, pues ello implicó que la indemnización no correspondiera al daño realmente causado, sino al valor total del inmueble, pese a que el monto de la condena fue inferior al 10% del avalúo catastral del predio. 28.
En particular, indicó que el a quo erró al resolver sobre la legitimación en la causa por activa, en cuanto individualizó de manera incorrecta a los integrantes de la parte demandante en este proceso, pues estima que los señores Ignacio Piñeros Pérez y Marcela Piñeros de Amaya eran comuneros del predio “Cantarrana”, pero no participaron en esta actuación, dado que no confirieron poder para obtener la reparación de perjuicios causados por el error jurisdiccional alegado, ni en la demanda se formularon pretensiones en su nombre, de ahí que no se les puedan extender los efectos de la sentencia proferida en este radicado13. 29.
En el término de traslado para alegar en esta instancia la Nación – Rama Judicial pidió confirmar la sentencia apelada, para lo cual indicó que la parte demandante insistió en las razones por las cuales no comparte las providencias expedidas en el proceso primigenio, sin que cuestionara y desvirtuara las razones por las cuales el Tribunal descartó la existencia de un error jurisdiccional14. 30.
El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia. Precisó que no se incurrió en un error jurisdiccional en la providencia del 28 de marzo de 2007, toda vez que la 13 Archivo “022_MemorialWeb-Recurso-apelación” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 14 Índice 10 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00647-02 (71759) Actor: Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 8 aplicación del artículo 220 del CCA resultó acorde con lo probado en ese proceso, aunado a que tampoco se demostró una indebida valoración probatoria.
Indicó que aun cuando los accionantes formalmente agotaron el recurso ordinario en contra de dicha providencia, lo cierto es que materialmente no lo hicieron porque la declaratoria de responsabilidad y el análisis probatorio en que se sustentó no fueron apelados, dado que únicamente cuestionaron la tasación de perjuicios en cuanto al área y la fecha de indexación del valor del metro cuadrado, aspectos sobre los que versó la sentencia de segunda instancia15.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 31. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto. El objeto de la apelación y el alcance del estudio de segunda instancia 32. En los términos del recurso de apelación de la parte actora, el análisis de la Sala se circunscribe a verificar: i) la determinación sobre la legitimación en la causa por activa en este proceso y, ii) si medió un error por incongruencia entre lo pedido en la demanda y lo definido en las sentencias que se cuestionan, y si ello es susceptible de ser considerado como una circunstancia constitutiva de un error judicial que permita elaborar un juicio de atribución de responsabilidad a la Rama Judicial, para lo cual se analizará el cumplimiento de los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
Legitimación en la causa por activa e integración de la parte demandante 33. La Sala encuentra que en el proceso de reparación directa con radicado número 1999-02189 fungieron como demandantes los señores Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez, Miguel María Piñeros Pérez, Ignacio Piñeros Pérez, Marcela Piñeros de Amaya, Claudia Eugenia Piñeros de Moreno y Amalia Inés Angélica Piñeros Pérez16.
De acuerdo con lo indicado en las sentencias que se acusan de haber incurrido en error jurisdiccional, las referidas personas, mediante la copia del certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria 50S110108 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, acreditaron ser propietarios en común y proindiviso del predio “Cantarrana”17. 34.
En esas condiciones, en la actuación primigenia, entre los integrantes de la parte demandante existía una comunidad18, la cual es definida en el Código Civil como una especie de cuasicontrato que recae sobre una cosa universal o singular, y cuyo dominio es de dos o más personas19; no obstante, de esa situación no se sigue la 15 Índice 14 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 16 De acuerdo con las copias parciales de ese proceso que obran en el archivo “CUADERNONO2PRUEBA” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en SAMAI. 17 Folios 116 a 131 del archivo “CUADERNONO2PRUEBA” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en SAMAI. 18 Respecto del cuasicontrato de comunidad, puede decirse que “un mismo derecho pertenece a dos o más sujetos conjuntamente.
En la verdadera comunidad, communione pro indiviso, el derecho de cada comunero se extiende a toda y cada una de las partes de la cosa común (…) Hay comunidad o indivisión cuando varias personas tienen sobre la totalidad de una misma cosa y sobre cada una de sus partes derechos de idéntica naturaleza jurídica, o mejor, un solo derecho ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo, Los bienes y los derechos reales, tercera edición, editorial Nascimento, Santiago de Chile, 1974. 19 El artículo 2322 del Código Civil se refirió al cuasicontrato de comunidad en los siguientes términos: Radicación: 25000-23-36-000-2018-00647-02 (71759) Actor: Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 9 configuración de un litisconsorcio necesario en todos los procesos en los que se ventilen pretensiones relacionadas con el bien en común, pues debe verificarse, en cada caso, si la controversia afecta de manera indivisible a la totalidad de la comunidad y si la relación jurídica objeto del litigio no puede resolverse sin la presencia de todos los titulares del derecho. 35.
Una vez revisado el expediente, en particular en el escrito inicial20 y los poderes conferidos para promover este proceso21, se encuentra que la demanda en la que se atribuye responsabilidad por un supuesto error jurisdiccional fue promovida por los señores Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez, Claudia Eugenia Piñeros de Moreno y Amalia Inés Angélica Piñeros Pérez; de manera consecuente, en el auto admisorio se indicó que la parte demandante únicamente estaba integrada por las mencionadas personas22. 36.
Los referidos ciudadanos acuden al presente proceso movidos por la condición de haber participado en el proceso primigenio23 y afectados -presuntamente- por un error judicial, y no por la calidad de copropietarios del predio “Cantarrana”, de manera que para efectos de la debida integración del contradictorio no se requería que comparecieran todos los copropietarios ni se imponía su vinculación oficiosa, más aún cuando lo decidido en este proceso no tiene la virtualidad de afectar el derecho de dominio respecto del referido predio. 37.
Constata la sala que en el curso de la primera instancia los señores Ignacio Piñeros Pérez y Marcela Piñeros de Amaya no concurrieron, ni el Tribunal los vinculó como integrantes de la parte demandante; no obstante, en la sentencia apelada, sin indicar las razones que sustentaban su conclusión, indicó que conformaban la parte demandante24.
“Articulo 2322. Cuasicontrato de comunidad. La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”. 20 Folios 3 a 66 del archivo “002PoderDemanda” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 21 Folios 1 y 2 del archivo “002PoderDemanda” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 22 Archivos “AMISIONGASTOSNOTI” y “AUTOADMITEDEMANDA” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 23 En relación con la legitimación en la causa por activa en los eventos en los que se alega la responsabilidad del Estado con fundamento en el título de imputación por error jurisdiccional, la Sala ha precisado que se debe acudir al concepto de parte, y a partir de esta noción, definir quiénes tienen el interés legítimo para demandar a través de este título.
Sobre la anterior base conceptual se ha determinado que quienes están legitimados para acudir a reclamar el daño son aquellos que: i) gozan de la calidad de parte en el proceso que dio lugar a la providencia contentiva del supuesto yerro o, ii) frente a quienes la sentencia y sus efectos está llamada a ser exigible, dado que son ellos, como parte de la relación procesal, las personas sobre las que el error judicial se proyecta como una afrenta a sus derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, en cuanto corresponde a los derechos que fundan la pretensión indemnizatoria que se persigue a través de este título de imputación de responsabilidad.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de noviembre de 2022, expediente 53.873, sentencia del 17 de febrero de 2023, exp. 59.399, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 4 de julio de 2023, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 24 “3.1.2.2. De la legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da en quien se aduce víctima directa o indirecta del daño antijurídico fuente de la pretensión indemnizatoria, y la procesal por pasiva, se refuta de quien se imputa causante del daño antijurídico; en tanto que la legitimación material, emerge en curso del proceso, según se acredite la condición invocada.
Consecuencialmente, en acercamiento a la legitimación material del caso concreto, se tiene del extremo aquí accionante, señores JUAN ESTEBAN LORENZO PIÑEROS PÉREZ, IGNACIO PIÑEROS PÉREZ, MARCELA PIÑEROS DE AMAYA, CLAUDIA EUGENIA PIÑEROS DE MORENO y AMALIA INÉS ANGELICA PIÑEROS PÉREZ, quienes invocan y acreditan, son propietarios del inmueble que resultó afectado con el derrumbe del relleno sanitario Doña Juana y en razón de ello, promovieron reparación directa, de la que conoció en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en segunda instancia, el Consejo de Estado, bajo el radicado 1999-02189, Colegiados que profirieron sentencias, de las que alegan en el sub-lite, error jurisdiccional, con fines a la indemnización de perjuicios por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL” (folios 5 y 6 del Radicación: 25000-23-36-000-2018-00647-02 (71759) Actor: Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 10 38.
En esas condiciones, le asiste razón a la parte apelante, de manera que solamente a los señores Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez, Claudia Eugenia Piñeros de Moreno y Amalia Inés Angélica Piñeros Pérez les asiste legitimación para promover el proceso de la referencia, razón por la cual se trata de los únicos sujetos vinculados por las resultas de este litigio.
En este contexto se resolverá sobre los restantes reparos que formularon en contra de la sentencia de primera instancia. Responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional 39. Ante la posibilidad de que los jueces cometan yerros o incurran en omisiones en el cumplimiento de sus funciones, el legislador fijó como condición habilitante para reclamar la indemnización de los perjuicios que de ello se pueda seguir, que las partes hayan expuesto la existencia de los mismos mediante la interposición de recursos ordinarios y, por extensión, como se infiere de la regla prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que hayan puesto de presente la existencia de la omisión que las afecta, pues lo contrario configura un comportamiento gravemente culposo, únicamente atribuible a la víctima. 40.
Para el análisis de los reproches contenidos en el escrito de apelación se debe determinar si los demandantes cumplieron con el referido presupuesto, pues ante la ausencia de los mentados requisitos, resulta inocuo efectuar el estudio sustancial de las decisiones acusadas, siendo del caso declarar el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima25, tal como lo dispone el artículo 187 del CPACA26. 41.
Sobre esta base, ha de señalarse que, de conformidad con las pruebas que militan en el proceso27, los aquí demandantes, junto con otras personas, en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda en contra del Distrito archivo “020SENTENCIA_MCQF250023360002018” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai). 25 “Artículo 70.
Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, en la que declaró la exequibilidad del mencionado artículo, señaló que la exoneración de responsabilidad constituía “… una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.
Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.
Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual ‘nadie puede sacar provecho de su propia culpa’”. 26 “Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. (…)”. (se destaca). 27 Copia de la demanda que obra a folios 1 a 93 del archivo “8ED_EXPTRIBUN_4 CUADERNODEPRUEBASNo(.zip) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00647-02 (71759) Actor: Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 11 Capital de Bogotá para que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios por la afectación a los predios “Cantarrana” y “Yerbabuena”. 42.
A título de indemnización solicitaron i) por daño emergente, $26.271’650.150 por concepto del valor de los predios urbanizables de la finca denominada “Cantarrana” y $11.886’742.950 por el valor de las áreas no urbanizables de los predios “Cantarrana” y “Yerbabuena”; ii) por lucro cesante, $1.194’277.300 correspondientes a los ingresos que dejaron de recibir por no poder explotar y comercializar los materiales pétreos que existían en el predio “Cantarrana”, y iii) los demás perjuicios que se probaran en el proceso. 43.
En el curso de la primera instancia del proceso primigenio las partes conciliaron sobre las pretensiones relativas al predio “Yerbabuena” y el proceso continuó en relación con el predio “Cantarrana”28. 44. Mediante sentencia del 28 de marzo de 2007, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá por falla en el servicio en relación con el derrumbe del relleno sanitario “Doña Juana” ocurrido el 27 de septiembre de 199729. 45.
Sobre la afectación del predio “Cantarrana” se indicó que, según la prueba pericial obtenida, el derrumbe mencionado impedía su desarrollo y aprovechamiento económico. 46. Frente a la indemnización de perjuicios, señaló que no se afectó la posibilidad de explotación minera del inmueble, dado que la normativa ambiental prohibía ese tipo de actividades en la zona por su proximidad a la ribera del río Tunjuelito, asimismo, negó la indemnización por pérdida de oportunidad para realizar proyectos urbanísticos, dado que no se demostró la existencia de una licencia vigente para ese fin; no obstante, indicó que el predio no se podía utilizar para otras actividades y que se desvalorizó, pero que ello no obedeció únicamente al derrumbe del relleno sanitario, sino también se debió a la crisis económica que afectó a todos los sectores de la economía. 47.
En ese escenario, indicó que de acuerdo con la prueba pericial el valor del metro cuadrado del predio “Cantarrana” ascendía a $2.500 y que si bien el área de ese inmueble era de 903.634.19 m2, lo cierto es que para efectos de determinar la indemnización únicamente se debía considerar el área neta urbanizable, la cual correspondía a 423.225,03 m2, valor que indexó desde la fecha de presentación del dictamen pericial que determinó el precio hasta la fecha de la sentencia. 48.
Con base en las anteriores variables determinó que el valor de la condena ascendía a $1.269’675.090 y en el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia señaló que “esta sentencia producirá los efectos jurídicos que señala el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo, con relación al predio cuya 28 Copia del acta de la diligencia de conciliación del 19 de mayo del año 2005, surtida en el proceso de reparación directa con radicado número 1999-02189 que se encuentra a folios 411 a 413 del archivo “8ED_EXPTRIBUN_4 CUADERNODEPRUEBASNo(.zip) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 29 Folios 94 a 153 del archivo “8ED_EXPTRIBUN_4 CUADERNODEPRUEBASNo(.zip) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00647-02 (71759) Actor: Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 12 matrícula inmobiliaria es 50S-110108 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, (…)”30. 49. La parte actora se alzó contra la anterior sentencia únicamente respecto de la tasación de la condena31.
Al respecto, indicó que advertía errores frente a la determinación del valor del metro cuadrado, el área objeto de indemnización y la fecha de indexación de la cuantificación del perjuicio; precisó que sus reparos se circunscribían exclusivamente a las dos últimas de las variables mencionadas. Así se expuso (transcripción literal): “(…) el objeto del recurso se limitará, únicamente, a la tasación de los perjuicios por cuanto, el Tribunal erró en dos (2) aspectos, a saber: • El área de terreno que debía tomarse en cuenta para efectos de la cuantificación de la indemnización. • La fecha desde la cual debía indexarse el valor del metro cuadrado del terreno A estos dos (2) temas se referirá la presente impugnación, dado lo cual, resuelta por H Consejo de Estado en debida forma, tendrá como efecto el aumento en el valor de la condena impuesta inicialmente por el Tribunal”32 (se resalta). 50.
De manera consecuente con los motivos de apelación, en la oportunidad para alegar de conclusión en la segunda instancia, la parte demandante reiteró: “(…)2.1. LOS RAZONAMIENTOS POR LOS CUALES LA SENTENCIA DEBE SER REVOCADA Y MODIFICADA EN FORMA PARCIAL Si bien, tres (3) son los aspectos que en materia de tasación del perjuicio hemos identificado como de error, para efectos de la prosperidad de la impugnación presentada, marco de competencia que restringirá la decisión de segunda instancia, el objeto del recurso se limitará a perseguir la modificación de la sentencia recurrida, únicamente, en cuanto a: 30 La parte resolutiva es del siguiente tenor: “PRIMERA.- DECLÁRESE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES, propuestas por la demandada.
SEGUNDA.- DECLARESE la responsabilidad del DISTRITO CAPITAL, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de los hechos ocurridos el pasado 27 de septiembre de 1997. TERCERA.- En consecuencia de lo anterior se ordena al DISTRITO CAPITAL a pagar por concepto de indemnización la suma de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA PESOS M/CTE, ($1.269.675.090.oo) CUARTA.- El cumplimiento de la sentencia se sujetará a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Sin costas.
QUINTO. - NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Esta sentencia producirá los efectos jurídicos que señala el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo, con relación al predio cuya matrícula inmobiliaria es 50S – 110108 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, y cuyos linderos son los siguientes: (…).
SEPTIMO. - Sin costas.” (Se resalta). 31 “(…) 2. El recurso de apelación interpuesto, la impugnación parcial de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: ¿A qué se circunscribe el recurso? Si bien, innumerables fueron los errados razonamientos que sobre el fondo del asunto expuso el Tribunal, el objeto del recurso se limitará, únicamente, al yerro en el que incurrió el ad quo en la tasación de los perjuicios por cuanto, errores que se concretaron en: El área de terreno que debía tomarse en cuenta para efectos de la cuantificación de la indemnización. La fecha desde la cual debía indexarse el valor del metro cuadrado del terreno. A estos dos (2) temas de referirá la presente impugnación, dado lo cual, resuelta en debida forma, se obtendrá como efecto el aumento en el valor de la condena impuesta inicialmente por el Tribunal (…)”.
(Se resalta). Folios 154 a 164 del archivo “8ED_EXPTRIBUN_4 CUADERNODEPRUEBASNo(.zip) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 32 Folios 182 y 183 del archivo “8ED_EXPTRIBUN_4 CUADERNODEPRUEBASNo(.zip) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00647-02 (71759) Actor: Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 13 Que el área objeto de indemnización abarque la totalidad del predio “Cantarrrana”, como en derecho corresponde.
Que la indexación se aplique desde el año de 1997, época de la materialización del perjuicio, la misma con la cual los peritos cuantificaron el valor del metro cuadrado, en respuesta al cuestionario que, con tal premisa de partida, así formuló el tribunal (…)”33 (se destaca). 51. Atendiendo el llamado del actor, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia de 27 de enero de 2016, resolvió el recurso de apelación en el sentido de modificar la condena en los términos solicitados por la parte actora34. 52.
En dicha decisión, se indicó que la declaratoria de responsabilidad del a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de reparo, razón por la cual a la Sala no le asistía competencia para pronunciarse en relación con el factor de imputación aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia de los elementos constitutivos del régimen respectivo, como tampoco de la responsabilidad de los llamados en garantía, de manera que su competencia se encontraba limitada por los motivos de inconformidad contenidos en la sustentación del recurso de apelación de los demandantes. 53.
Frente al reparo relacionado con el área del predio “Cantarrana”, indicó que en la sentencia de primera instancia no se precisó si la condena reconocida era a título de daño emergente o lucro cesante, lo cual no obstaba para inferir que correspondía al pago del valor del inmueble por una ocupación permanente, dado que ese hecho fue alegado en la demanda35 y el Tribunal dispuso que esa decisión surtiría los efectos previstos en el artículo 220 del CCA. 54.
Con base en lo anterior precisó que para determinar la condena se debía considerar la totalidad del área del predio “Cantarrana”, sin que resultara jurídicamente admisible escindir las áreas de reserva, ríos embalses, áreas de futuros desarrollos y área neta urbanizable. En concreto indicó: “(…) Preciso es reiterar que el apelante estuvo de acuerdo con la decisión del Tribunal, y por ende nada dijo en lo que hace relación a la responsabilidad declarada, como tampoco a los rubros indemnizados.
Al margen de lo acertado o no de tal pronunciamiento en el sentido anotado, lo cual no es del resorte de esta decisión como se dijo al momento de fijarse el conocimiento de la Sala para desatar la alzada, lo cierto es que la condena al Distrito Capital se limita al pago del precio del bien denominado CANTARRANA, el cual, pasará a ser propiedad del ente territorial, según los efectos jurídicos dimanados de la parte resolutiva de la providencia atacada. 33 Folio 160 del archivo “8ED_EXPTRIBUN_4 CUADERNODEPRUEBASNo(.zip) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 34 Folios 165 a 194 del archivo “8ED_EXPTRIBUN_4 CUADERNODEPRUEBASNo(.zip) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 35 En el hecho 33 de la demanda del proceso primigenio se indicó: “33.
Desde la fecha del derrumbe hasta hoy, la administración distrital y sus contratistas han ocupado y utilizado los predios de propiedad de mis mandantes para realizar toda serie de obras y trabajos con el fin de atender la emergencia u otros, cuyo origen desconozco, sino que se hubieren indemnizado los perjuicios derivados de esta ocupación”.
Folio 21 del archivo “8ED_EXPTRIBUN_4 CUADERNODEPRUEBASNo(.zip) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00647-02 (71759) Actor: Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 14 Si ello es así, y no habiéndose dicho nada acerca de una ocupación parcial del inmueble, no cabe duda que el pago del bien debe ser total y no parcial como se dice en la sentencia de primera instancia, pues al tenor del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad, de manera que conforme a tales principios, por el inmueble ocupado de manera permanente, el precio que ha de pagarse es aquel que corresponda a la totalidad del predio y no a una parte de él como se dijo en la sentencia de primera instancia (…)”36. 55.
Señaló que el valor del metro cuadrado del predio “Cantarrana” encontraba sustento en un dictamen pericial rendido el 28 de junio de 2001 en el que se había establecido el precio para el momento en el que ocurrió el derrumbe que afectó el inmueble, razón por la cual ese valor se debía actualizar desde septiembre de 1997 y no, como se realizó en la sentencia apelada, desde junio de 2003. 56.
Así las cosas, señaló que para septiembre de 1997 el metro cuadrado del predio “Cantarrana” tenía una valuación de $2.500 y como el área del inmueble era de 903.634.19 m2, el valor total del predio era de $2’259.085.000 suma que, al ser indexada a la fecha de la sentencia de segunda instancia, ascendía a $6.526’832.56237. 57. La parte demandante, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, formuló petición de aclaración y complementación en el sentido de que i) se precisara cuál dictamen pericial sirvió de fundamento para calcular el monto de la indemnización; ii) se identificaran los fundamentos para calificar como permanente la ocupación del predio y iii) se estableciera si la condena reconocida era a título de indemnización o de venta forzosa38.
Esta petición fue negada en auto de 11 de abril de 2016, para lo cual se precisó que lo pretendido por la parte actora implicaba revivir nuevamente el debate jurídico ya clausurado39. 36 Folios 184 y 185 del archivo “8ED_EXPTRIBUN_4 CUADERNODEPRUEBASNo(.zip) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 37 La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: “Modificar la sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: “PRIMERA.- DECLARESE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES, propuestas por la demandada.
SEGUNDA.- DECLARESE la responsabilidad del DISTRITO CAPITAL, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de los hechos ocurridos el pasado 27 de septiembre de 1997. TERCERA.- En consecuencia de lo anterior se ordena al DISTRITO CAPITAL pagar por concepto del valor del predio “CANTARRANA” la suma de seis mil quinientos veintiséis millones ochocientos treinta y dos mil quinientos sesenta y dos pesos ($6.526.832.562.oo).
CUARTA.- El cumplimiento de la sentencia se sujetará a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del CCA. QUINTO.- NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Esta sentencia producirá los efectos jurídicos que señala el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo, con relación al predio cuya matrícula inmobiliaria es 50S-110108 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, y cuyos linderos son los siguientes: (…) SÉPTIMO.- Sin costas.
OCTAVO. - Expídanse copias de esta sentencia, con destino a las partes. NOVENO.- En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. DÉCIMO.- Reconózcase al doctor JOSÉ HUGO ALDANA GALLEGO, identificado con la cédula de ciudadanía No (…) expedida en Bogotá y portador de la T.P. No (…) del C. S. de la J., como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos en los términos y para los efectos anotados en el poder que se adjunta”.
(Se resalta). Folios 190 a 193 del archivo “8ED_EXPTRIBUN_4 CUADERNODEPRUEBASNo(.zip) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 38 Folios 195 y 196 del archivo “8ED_EXPTRIBUN_4 CUADERNODEPRUEBASNo(.zip) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 39 Folio 197 a 203 del archivo “8ED_EXPTRIBUN_4 CUADERNODEPRUEBASNo(.zip) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00647-02 (71759) Actor: Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 15 58. El recuento de las actuaciones surtidas en el proceso primigenio permite identificar, por un lado, que los reparos en los que se sustentó la atribución por error jurisdiccional guardan relación con el fundamento por el cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada al aplicar el artículo 220 del CCA y por el valor del metro cuadrado del inmueble afectado. 59.
Esas determinaciones se adoptaron en la sentencia de primera instancia y frente a ellas la parte afectada no agotó el recurso procedente. Su malestar contra tal decisión no comprendió este aspecto, pues se limitó a dos situaciones concretas: i) que el área objeto de indemnización comprendiera la totalidad del predio “Cantarrana”, y ii) que la indexación se aplicara desde el año 1997, época de la materialización del perjuicio y no desde el 2003, cuando se rindió el dictamen que estableció ese valor. 60.
En ese escenario, la parte demandante no cumplió con el presupuesto de procedencia de la imputación de responsabilidad por error jurisdiccional consistente en el agotamiento de los recursos procedentes; sin lugar a cuestionamientos, no reprochó la aplicación del artículo 220 del CCA. 61. Si bien en la sentencia de primera instancia del proceso primigenio no se calificó de forma expresa la afectación del predio “Cantarrana” como una ocupación permanente total, lo cierto es que ese aspecto fue decidido en esa instancia, dado que el a quo fundó la declaratoria de responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá en el hecho de que las pruebas recaudadas en ese proceso daban cuenta de que con ocasión de una falla en el servicio atribuible a la demandada el predio se desvalorizó y perdió su vocación de explotación económica, y, de manera consecuente, dispuso que la decisión surtiera los efectos previstos en el artículo 220 del CCA en relación con la totalidad del inmueble40, aspecto que no fue cuestionado por las partes. 62.
En ese sentido, si la parte actora consideraba que no había lugar a aplicar el artículo 220 del CCA y que el fundamento de la indemnización de perjuicios era la afectación parcial del predio y no la pérdida total del inmueble, o que el daño no era irreparable e irreversible y que la valuación del metro cuadrado que fijó el Tribunal no correspondía con el valor comercial, debía cuestionar esos aspectos mediante el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia; sin embargo, frente a esos puntos no versó su inconformidad; por el contrario, su recurso se encaminó exclusivamente a cuestionar que la indemnización se tasara con la totalidad del área del predio afectado y a que la indexación del valor del metro cuadrado se realizara desde la fecha de ocurrencia de los hechos. 63.
De acuerdo con lo acreditado en este asunto, en su recurso de apelación la parte demandante nada dijo en relación con los aspectos sobre los que ahora aborda la Sala, cuando se constata que tal asunto también fue puesto de presente en la decisión de segunda instancia en el proceso primigenio, en cuanto se concluyó que la competencia del ad quem se encontraba limitada por los cuestionamientos puntuales del apelante frente al área a indemnizar y la fecha de indexación del valor 40 “Artículo 220.
Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título translaticio de dominio”. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00647-02 (71759) Actor: Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 16 del metro cuadrado, lo cual, aunado a la imposibilidad de surtir el grado jurisdiccional de consulta, impedía que se revisara la definición de los demás aspectos de la controversia. 64.
Así las cosas, la falta de cuestionamiento de la sentencia de primera instancia del proceso primigenio impide revisar sustancialmente esa decisión, y, a su vez, permite señalar que los accionantes pretenden obtener provecho de su propia culpa, toda vez que por medio de esta acción estarían actuando contra su propia voluntad inicialmente exteriorizada, al cuestionar por error judicial, lo que no reprocharon en el momento oportuno a través del recurso de apelación. 65.
A lo anterior se agrega que en el proceso no obran elementos de convicción que le permitan a la Sala encontrar justificado el incumplimiento del “deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia”, materializado en la interposición de los recursos ordinarios procedentes y en la consecuente exposición de reparos encaminados a corregir los supuestos yerros, dado que en el proceso primigenio los accionantes actuaron por intermedio de un profesional del derecho, entre cuyos deberes estaba el haber valorado la pertinencia, oportunidad y alcance de los reparos que debía formular en el respectivo recurso. 66.
Adicionalmente, no puede sostenerse que las partes puedan entenderse libradas de manifestarse frente a las providencias que consideran contrarias a sus intereses, dado que los aspectos que los ahora demandantes no cuestionaron mediante el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso primigenio, no eran susceptibles de ser analizados de manera oficiosa por el ad quem. 67.
Vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos tiene como claro propósito permitirle al juez natural de la causa corregir posibles yerros cometidos en su labor jurisdiccional, por cuanto el proceso está dotado de mecanismos de autocorrección y corrección que van desde la activación de las potestades oficiosas del juez para hacerlo, hasta la capacidad dispositiva de los sujetos procesales para impulsar tales ajustes, labor que no puede activarse dentro del proceso de responsabilidad del Estado como elemento atributivo de responsabilidad, pues la labor del juez contencioso no está ligada al análisis de controversias que solo pueden ser ventiladas dentro del proceso original, ya decididas por el juez natural. 68.
La Sala reitera que ante la posibilidad de que los jueces cometan yerros o incurran en omisiones en el cumplimiento de sus funciones, el legislador exigió, como condición habilitante para reclamar la indemnización de los perjuicios que de ello se pueda seguir, que las partes hayan expuesto la existencia de los mismos mediante la interposición de recursos ordinarios y, por extensión, como se infiere de la regla prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que hayan puesto de presente la existencia de la omisión que las afecta, pues lo contrario configura un comportamiento gravemente culposo, únicamente atribuible a la víctima41. 41 “Artículo 70.
Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00647-02 (71759) Actor: Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 17 69.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia. Condena en costas 70. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP42, la Sala condenará en costas en esta instancia a los accionantes, dado que corresponden a la parte vencida del proceso. 71.
Por lo anterior, en observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 201643, en esta instancia, se fijan como agencias en derecho tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV) en favor de la Nación – Rama Judicial, monto que en atención a que se formularon pretensiones equivalente deberá ser asumido en partes iguales por los demandantes señores Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez, Claudia Piñeros de Moreno y Amalia Inés Angélica Piñeros Pérez. 72.
Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP44. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora en favor de la Nación – Rama Judicial. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a tres (3) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia y en favor la demandada, monto que estará a cargo de los demandantes en partes iguales. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo. 42 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. 43 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. Procesos declarativos en general.
(…) “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. 44 “Artículo 366. Las cosas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas […]”.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00647-02 (71759) Actor: Juan Esteban Lorenzo Piñeros Pérez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 18 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF