Radicado: 54001-23-33-000-2025-00057-01 Demandante: María del Carmen Cáceres de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54001-23-33-000-2025-00057-01 Demandante: MARÍA DEL CARMEN CÁCERES DE RAMÍREZ Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA Tema: Medida cautelar y mora judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Modifica sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora María del Carmen Cáceres [de] Ramírez, contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 14 de abril de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, María del Carmen Cáceres de Ramírez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la presunta mora judicial en la que ha incurrido el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54700- 13-33-003-2019-00433-00, pues no ha dictado sentencia de primera instancia, pese a que ha trascurrido un lapso considerable desde que se promovió. 2.
Pretensiones La tutelante formuló de manera textual las siguientes pretensiones: PRIMERO-. TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA establecido en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. SEGUNDO-. En virtud de las facultades que les confiere la ley, la jurisprudencia en especial LA SENTENCIA SU-195 DE 2012[…] y teniendo en cuenta que MARIA DEL CARMEN es un sujeto de especial protección constitucional que afrontan condiciones particularmente difíciles, por su edad, estado de salud, por su sexo, por estar en riesgo la vida, y por aplicación de los principios de los fallos 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 54001-23-33-000-2025-00057-00.
Radicado: 54001-23-33-000-2025-00057-01 Demandante: María del Carmen Cáceres de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, considero que podría ser ordenada la suspensión del acto administrativo demandado para amparar al menos de dicha forma la salud, el mínimo vital y LA VIDA de mi poderdante.
TERCERO. - ORDENAR, al JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER SIENDO TITULAR Señor Doctor BERNARDINO CARRERO ROJAS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados, respetando la autonomía funcional que se le otorga a los JUECES DE LA REPÚBLICA, adopte una decisión acorde con el procedimiento legal establecido y en virtud del cumplimiento de los requisitos de Ley. 3.
Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa El 28 de agosto de 1971 contrajeron matrimonio la tutelante y el señor Rafael Ramírez Duarte, a quien la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) le reconoció asignación de retiro, mediante Resolución 3754 del 28 de junio de 1983.
En razón a que su cónyuge murió el 25 de febrero de 2017, la demandante le solicitó a CASUR la sustitución pensional, que fue denegado con Resolución 04829 del 22 de agosto de 2017, al estimar que no acreditó el requisito de 5 años de convivencia previsto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, pues en el expediente administrativo obraban declaraciones de que estaban separados desde el 2011, decisión contra la cual la peticionaria interpuso recurso de reposición, resuelto con Resolución 06238 del 24 de octubre de ese año, en el sentido de confirmar la determinación inicial. 3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El 21 de agosto de 2019 la tutelante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR (a la que se le asignó el número de radicación 54700-13-33- 003-2019-00433-00), con el fin de que se anularan las Resoluciones 04829 del 22 de agosto de 2017 y 06238 del 24 de octubre de ese año y se ordenara concederle la sustitución de la asignación de retiro que devengaba Rafael Ramírez Duarte.
Con la demanda se presentó escrito de medidas cautelares, en el que se pidió suspender de manera provisional los actos administrativos demandados, por cuanto no se habían presentado más personas a reclamar la sustitución pensional pretendida, lo que denotaba que no había discusión sobre a quién le asistía el derecho a recibirla. El asunto le fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, que el 28 de agosto de 2019 requirió a la Policía Nacional para que certificara el último lugar en el que el señor Rafael Ramírez Duarte prestó sus servicios, institución que el 10 de septiembre siguiente informó que la última unidad policial en la que laboró el difunto estaba ubicada en Cúcuta, por lo que el 16 de octubre de ese año el despacho judicial dispuso enviar el expediente a los juzgados administrativos de esa ciudad.
El asunto contencioso-administrativo fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, que el 5 de marzo de 2020 admitió la demanda, el 24 de agosto de 2021 celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y el 25 de noviembre de 2021 y el 30 de junio y 28 de septiembre de 2022 surtió la audiencia de pruebas.
Radicado: 54001-23-33-000-2025-00057-01 Demandante: María del Carmen Cáceres de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por auto del 24 de febrero de 2022, el Juzgado de conocimiento denegó la medida cautelar formulada, al considerar que el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida estaba supeditado a la acreditación de al menos 5 años de convivencia antes del deceso del causante, pero no se evidenciaba que ello hubiere acontecido, lo que impedía asumir prima facie que los actos administrativos cuestionados transgredieran el ordenamiento jurídico.
El 6 de junio de 2023, el expediente 54700-13-33-003-2019-00433-00 ingresó al despacho para dictar sentencia de primera instancia. 4. Fundamentos de la acción de tutela La demandante afirmó en el escrito de tutela que ha trascurrido un lapso considerable desde que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54700-13-33-003-2019- 00433-00 ingresó al despacho para dictar sentencia de primera instancia y ello no había ocurrido, lo que denotaba mora judicial injustificada que hacía procedente el amparo pretendido.
Que tenía la condición de adulto mayor2, por tanto, era sujeto de especial protección constitucional, máxime cuando padece quebrantos de salud que no pueden ser tratados y no cuenta con recursos para satisfacer sus necesidades básicas, lo que imponía ordenar que se decidiera de manera expedita el aludido asunto contencioso- administrativo, cuanto más si esas situaciones habilitaban la alteración de los turnos en que debían decidirse los procesos.
Concluyó que sus condiciones particulares hacían procedentes las medidas cautelares, en particular, la suspensión provisional, de acuerdo con los artículos 229, 233 y 234 del CPACA. 5. Intervención El juez tercero administrativo de Cúcuta resumió las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54700-13-33-003-2019-00433-00 y adujo que esas diligencias se «encuentra[n] en el turno n[ú]mero 6 del listado de turnos para sentencia con el que cuenta esta Judicatura».
Que en el mencionado asunto contencioso-administrativo no había incurrido en alguna acción u omisión reprochable constitucionalmente y aunque la actora adujo que padecía quebrantos de salud ello no imponía atribuirle vulneración de sus derechos fundamentales, pues no acreditó alguna afectación de estos. 6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de sentencia del 27 de marzo de 2025, «declar[ó] improcedente la acción de tutela promovida» por la accionante, al considerar que no se acreditó «el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en la medida en que no se evidenció irregularidad procesal alguna en la decisión objeto de la presente acción», pues contra el auto que le negó la medida cautelar pedida en el proceso 54700-13-33-003-2019-00433-00 no interpuso recursos, pese a que era procedente el de apelación, y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 2 No determina cuántos años tiene.
Radicado: 54001-23-33-000-2025-00057-01 Demandante: María del Carmen Cáceres de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 7. Impugnación La demandante impugnó el fallo de primera instancia, al estimar que el a quo no advirtió que su inconformidad no solo se relacionaba con el auto del 24 de febrero de 2022, con el que la autoridad judicial demandada negó la medida cautelar solicitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54700-13-33-003-2019-00433-00, sino que también se derivaba de la omisión de dictar sentencia de primera instancia en ese proceso, lo cual debía acontecer prontamente por los problemas de salud que padece.
Que, si bien era cierto que podía apelar el auto que le denegó la suspensión provisional de las Resoluciones 04819 del 22 de agosto de 2017 y 06238 del 24 de octubre de ese año, acontecieron sucesos después de emitirse esa decisión que hacían procedente la medida cautelar, y no era conveniente pedirla nuevamente porque ello ocasionaba que trascurriera más tiempo.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. La Sala anticipa que modificará el fallo impugnado, para declarar improcedente la tutela en relación con la medida cautelar denegada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54700-13-33-003-2019-00433-00, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, y denegar el amparo pretendido frente a la supuesta mora judicial, dado que no se configura una inactividad injustificada por parte de la autoridad accionada.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la subsidiariedad, (iii) la mora judicial y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Eso quiere decir que la 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 54001-23-33-000-2025-00057-01 Demandante: María del Carmen Cáceres de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.
La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable5.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. La mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez6. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: i) Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, ii) Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Asimismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. 6 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. Radicado: 54001-23-33-000-2025-00057-01 Demandante: María del Carmen Cáceres de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 complejidad del caso;
(iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite7. 5. Análisis del caso concreto Al analizar las pruebas aportadas al trámite constitucional, se evidencia que el 21 de agosto de 2019 la tutelante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 54700-13-33-003-2019-00433-00 contra CASUR, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 04829 del 22 de agosto de 2017 y 06238 del 24 de octubre de ese año, con las que ese ente estatal le denegó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que devengaba su esposo.
La demanda se presentó ante los juzgados administrativos de Bucaramanga y fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo de esa ciudad, pero fue enviada por competencia territorial a los juzgados administrativos de Cúcuta. El 5 de marzo de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta admitió la demanda y el 24 de agosto de 2021 celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la que se decretaron algunas pruebas, dentro de las que se destacan los testimonios de Eleonora Blanco Alvarado y Víctor Julio Villamizar Ramírez.
El 25 de noviembre de 2021 se efectuó la audiencia de pruebas señalada en el artículo 181 de CPACA, pero se reprogramó para el 25 de noviembre de 2021, dado que los testigos no asistieron, sin embargo, ese día no acudieron, como tampoco lo hicieron el 30 de junio de 2022, y solo declararon hasta el 28 de septiembre siguiente. Por otra parte, con auto del 24 de febrero de 2022, el Juzgado de conocimiento denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos censurados, pues no se cumplían los presupuestos para decretarla, dado que no se constataba un fragrante desconocimiento del ordenamiento jurídico por parte de las Resoluciones acusadas.
El 4 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta ordenó prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 del CPACA y dispuso la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esa decisión. El 6 de junio de 2023, el expediente 54700-13-33-003-2019-00433-00 ingresó al despacho para dictar sentencia de primera instancia y ello no ha acontecido.
Por su parte, en la contestación de la acción de tutela,la autoridad accionada afirmó que ese proceso se «encuentra en el turno n[ú]mero 6 del listado de turnos para sentencia con el que cuenta esta Judicatura». A partir de ese recuento, la Sala resolverá el caso concreto. 7 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.
(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). Radicado: 54001-23-33-000-2025-00057-01 Demandante: María del Carmen Cáceres de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.1 Procedencia de la tutela frente a la suspensión provisional En atención a las anteriores precisiones fácticas, la Sala constata que, como lo indicó el a quo, la tutela de la referencia no cumple el requisito general de subsidiariedad frente al auto del 24 de febrero de 2022, con el que el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta denegó la suspensión provisional solicitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54700-13-33-003-2019-00433-00, dado que en su contra procedía el recurso de apelación8 y no se interpuso.
Es de anotar que la jurisprudencia constitucional9 ha señalado que «la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada», premisa en virtud de la cual se infiere que la omisión de la demandante en interponer el recurso de apelación contra el auto del 24 de febrero de 2024, hace improcedente el presente amparo constitucional, máxime cuando tampoco colma la exigencia de inmediatez, pues esa providencia se emitió hace más de un año. Cabe advertir que tampoco es dable en este trámite constitucional suspender provisionalmente los actos administrativos demandados en el expediente 54700-13-33- 003-2019-00433-00 bajo los supuestos fácticos que dice la actora acontecieron luego de emitirse esa providencia (dolencias de salud), porque cuenta con la posibilidad de fundar en ellos una nueva solicitud de suspensión provisional, conforme al artículo 22910 y 23311 del CPACA, y no se evidencia un perjuicio irremediable, pues al consultar la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)12 se constata que la demandante está afiliada a la Nueva EPS, por tanto, se presume que recibe atención médica.
En ese orden de ideas, la tutela resulta improcedente frente a la suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54700-13-33-003-2019-00433-00. 5.2 Tutela frente a la mora judicial A partir del recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54700-13-33-003-2019-00433-00 realizado en precedencia, la Sala advierte que no se evidencia inactividad injustificada por parte de la autoridad accionada, pues ha surtido las etapas procesales dentro de lapsos razonables 8 Conforme al numeral 5 del artículo 243 del CPACA, cuyo tenor es: «Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 9 Sentencia T-237 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 «En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo». 11 ARTÍCULO 233.
Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. (…) Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso 12 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps Radicado: 54001-23-33-000-2025-00057-01 Demandante: María del Carmen Cáceres de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y algunos interregnos acontecieron por situaciones que no le son atribuibles, como los que trascurrieron por la inasistencia a la audiencia de pruebas de los testigos Eleonora Blanco Alvarado y Víctor Julio Villamizar Ramírez, lo que motivó el aplazamiento de la diligencia en 3 oportunidades Además, la Sala advierte que la autoridad accionada afirmó en la contestación de la tutela que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54700-13-33-003-2019- 00433-00 «encuentra en el turno n[ú]mero 6 del listado de turnos para sentencia con el que cuenta esta Judicatura», lo que indicaría que está próximo a ser decidido.
Ahora bien, la demandante sostiene que debe decidirse prontamente el expediente 54700-13-33-003-2019-00433-00 porque padece problemas de salud, sin embargo, como se advirtió anteriormente, está afiliada a la Nueva EPS, por tanto, se presume que recibe atención médica para tratar sus dolencias. Asimismo, es de anotar que la tutelante está facultada para, si lo considera pertinente, pedir prelación para que el asunto se decida prontamente, de acuerdo con el artículo 1813 de la Ley 446 de 199814, escenario en el cual la autoridad accionada cuenta con la posibilidad de determinar la necesidad de decidir de manera urgente ese trámite.
Así las cosas, la Sala evidencia que ha trascurrido un lapso considerable desde que el proceso pasó al despacho para elaborar sentencia de primera instancia, sin embargo, por ese solo hecho no es dable acceder al amparo pretendido por la demandante, ya que para ello es necesario constatar inactividad justificada de la autoridad accionada, la cual no acontece.
Además, debe advertirse que el asunto allí debatido comporta complejidad, ya que para ser decidido deben valorarse diferentes medios de prueba, como testimonios, con el fin determinar si se cumple el presupuesto de convivencia exigido para el reconocimiento de la prestación reclamada, lo que inexorablemente involucra un tiempo de estudio superior al que se emplea para decidir cuestiones de pleno derecho.
Asimismo, debe reiterarse que al expediente 54700-13-33-003-2019-00433-00 se le asignó el turno número 6 para ser resolverse, por tanto, está próximo a decidirse en primera instancia, lo que, sumado a lo anterior, impide acceder a la pretensión de la tutelante relacionada con la mora judicial, de ahí que deba denegarse. En virtud de lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado, para declarar improcedente la tutela en relación con la medida cautelar negada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54700-13-33-003-2019-00433-00, por no colmar el requisito de subsidiariedad, y denegar el amparo pretendido frente a la supuesta mora judicial acontecida en ese proceso contencioso-administrativo, dado que no se configura una inactividad injustificada por parte de la autoridad accionada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 «[…] Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social». 14i«Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia».
Radicado: 54001-23-33-000-2025-00057-01 Demandante: María del Carmen Cáceres de Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 III. FALLA 1. Modificar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar: 2. Declarar improcedente la tutela en cuanto a la suspensión provisional de los actos administrativos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54700-13-33-003-2019-00433-00, conforme a la parte motiva. 3.
Denegar la tutela de la referencia frente a la presunta mora judicial invocada, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador