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11001031500020240117200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-03-11

Radicación interna: 1877 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Carolina Gudiño Patiño·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-01172-00 Accionante: CAROLINA GUDIÑO PATIÑO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - ADICIÓN DE SENTENCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la solicitud de aclaración de la sentencia del 6 de mayo de 2024 formulada por la señora Carolina Gudiño Patiño1.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD 1. El apoderado de la parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia del 6 de mayo de 2024, a través de la cual esta Sala resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Carolina Gudiño Patiño.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que efectúe el respectivo sorteo de conjuez para que tramite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 52001-23-33-000-2019- 00209-00. […]”. 2. Sustentó su solicitud en que, si bien se ampararon los derechos fundamentales de la accionante, dicha decisión, al ser contrastada con las pretensiones de la acción constitucional, no fija un límite de tiempo para el cumplimiento de la orden emanada y, en consecuencia, considera que su cumplimiento podría dilatarse en tiempo. 1 Que ingresó a despacho el 27 de mayo de 2024.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01172-00 Accionante: Carolina Gudiño Patiño Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (aclaración de sentencia) 2 3. En ese orden de ideas, solicitó: “PRIMERA. Solicito respetuosamente se disponga lo pertinente en la aclaración de la sentencia judicial de primera instancia y de conformidad con lo anteriormente sustentado, se realice la corrección solicitada.

SEGUNDO. Solicito respetuosamente se disponga lo pertinente en la adición de la sentencia judicial de primera instancia y de conformidad con lo anteriormente sustentado, se realice el complemento solicitado”. 4. Para resolver, se efectuarán las siguientes: CONSIDERACIONES 5. Atendiendo al contenido del Código General del Proceso, que, en sus artículos 285, 286 y 287 dispone que, de oficio o a solicitud de parte, las sentencias se pueden: i) aclarar, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto; ii) corregir, cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; y iii) adicionar, cuando omitan “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. 6.

Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. 7.

La oportunidad para solicitar la “aclaración” y la “adición” es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la “corrección” puede tramitarse en cualquier tiempo. 8. Ahora bien, sobre la aclaración de la sentencia, la norma dispone de manera concreta lo siguiente: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01172-00 Accionante: Carolina Gudiño Patiño Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (aclaración de sentencia) 3 “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (negrillas fuera del texto). 9. De igual modo, frente a la adición de la sentencia, la norma señala: “Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 10.

En el presente asunto, la demandante solicita que se precise el lapso con que cuenta el Tribunal Administrativo de Nariño para cumplir la sentencia del 6 de mayo de 2024, a fin de que proceda al sorteo de un conjuez para que tramite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 52001-23-33-000- 2019-00209-00. 11.

En efecto, dado que la solicitud se presentó el término2 y los supuestos planteados por la parte accionante encajan dentro de los consagrados en el artículo 287 del Código General del Proceso, esta Sala adicionará la sentencia en cuestión 2 La sentencia del 6 de mayo de 2024 se notificó el 15 de mayo de 2024 y la solicitud de aclaración fue radicada el 20 del mismo mes y año. Información visible en el índice 00028 de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01172-00 Accionante: Carolina Gudiño Patiño Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (aclaración de sentencia) 4 para precisar el término otorgado al Tribunal Administrativo de Nariño para que efectúe el sorteo de conjueces ordenado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia del 6 de mayo de 2024, la cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño para que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, efectúe el respectivo sorteo de conjuez para que tramite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 52001-23-33-000-2019-00209-00”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF