CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia 11001-33-35-010-2017-00347-01 (5859-2022) Demandante: Martha Lissette Camacho González Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 presentado por la demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección D. Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA, sino fuera porque el despacho advierte que se configura la causal de rechazo establecida en el parágrafo del artículo 2652 ibidem.
En el escrito del recurso, la demandante manifestó que el tribunal desconoció el alcance de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021 proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), magistrada ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del -CPACA. 2 «Artículo 265.
Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […] » 2 Radicado: 11001-33-35-010-2017-00347-01 (5859-2022) Demandante: Martha Lissette Camacho González.
En relación con lo afirmado, indicó que «si el Tribunal hubiese valorado en conjunto, con el resto de las pruebas practicadas dentro del proceso, el hecho de que los contratos de prestación de servicios se celebraron de manera sucesiva y continua por un período de más de cinco (5) años, contrariando el “término estrictamente necesario” con el que deben celebrarse este tipo de contrato, (…) no hubiese tenido la necesidad de recurrir a la interpretación sesgada de la jurisprudencia y extraer de la misma y de manera descontextualizada, fragmento para fundamentar su decisión».
Así las cosas, alegó que el tribunal, al determinar que no existió una relación laboral entre ella y el Hospital de Meissen II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desconoció el alcance dado por el Consejo de Estado a la expresión «término estrictamente necesario», contenida en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ya que es la entidad demandada la que debe justificar porqué las actividades contratadas por prestación de servicios no pueden realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados.
En consecuencia, solicitó que revocara la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Ahora bien, el despacho reitera que para que el recurso extraordinario pueda ser admitido el legislador previó que la sentencia invocada como desconocida sea de unificación y además aplicable al caso3.
En consonancia, el Consejo de Estado ha sido enfático en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y por lo tanto debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre4.
Así las cosas, las consideraciones fácticas y jurídicas previamente relacionadas permiten evidenciar que el recurso no está dirigido a exponer cómo la decisión del tribunal contrarió o se opuso a una sentencia de unificación, sino a reiterar los argumentos por los que la recurrente considera que el tribunal debió declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre ella y la entidad demandada.
En ese sentido, se observa que la regla invocada como desconocida por la demandante no aplica a su caso particular. Ello, en la medida que en la sentencia de unificación se dispuso: «PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3. del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.» 3 Artículo 265 del CPACA, citado en precedencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.
Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016). 3 Radicado: 11001-33-35-010-2017-00347-01 (5859-2022) Demandante: Martha Lissette Camacho González. Así, el criterio unificado sobre el concepto de «término estrictamente indispensable», se refiere a la temporalidad como elemento del contrato estatal de prestación de servicios; la cual sí se encontró probada en la sentencia acusada.
Al respecto, es importante precisar que los motivos por los que en la decisión cuestionada se niega la existencia de una relación laboral entre Martha Lissette Camacho González y la entidad demandada, es porque «las pruebas en el plenario no resultan suficientes para acreditar fehacientemente el elemento subordinación». Se concluye de las circunstancias descritas, que comoquiera que la regla de unificación invocada no se relaciona con la ratio decidendi de la decisión cuestionada, no existe unidad de materia en la controversia.
En segundo lugar, que lo pretendido es reabrir el debate jurídico en este momento procesal, en tanto no se comparte la decisión del juez natural de negar la existencia de una relación laboral entre ella y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.; es decir, configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables en sus pretensiones.
Por lo expuesto, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, se rechazará su solicitud, en la medida en que, pese a haber sido concedido por el tribunal, no se cumplen los presupuestos para su procedencia, por no ser aplicable al caso concreto la sentencia de unificación invocada como desconocida. En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al caso».
No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. - Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Martha Lissette Camacho González en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección D. Segundo. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. - Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Radicado: 11001-33-35-010-2017-00347-01 (5859-2022) Demandante: Martha Lissette Camacho González. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.