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11001031500020260330100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-04-29

Radicación interna: 5159 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Edwin Rodrigo Villota Soriano·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B, Consejo De Estado Seccion Cuarta, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Accionante: Accionados: Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 03301 00 Edwin Rodrigo Villota Soriano Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela, por cuanto se dirige contra una sentencia de tutela y no se acreditó la existencia de fraude que habilite de manera excepcional su procedencia, conforme a los criterios fijados en la Sentencia SU-627 de 2015.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Edwin Rodrigo Villota Soriano en contra de las sentencias proferidas el 11 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B y el 20 de marzo de 2026 por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección B, en la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001 03 15 000 2025 04155 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Edwin Rodrigo Villota Soriano, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de las citadas providencias, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso. 2. Dejar sin efectos la Sentencia del 20 de marzo de 2026. 3. Ordenar proferir una nueva decisión con análisis probatorio integral y motivación suficiente, teniendo en cuenta su incidencia sobre la eficacia del fallo Constitucional de la Sentencia SU-122 de 2022.

Análisis material y efectivo, de la orden dada en el numeral decimosegundo de la Sentencia SU 122 de 2022. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante relató que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-122 de 2022, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura elaborar un estudio técnico para determinar el número de cargos de jueces de ejecución de penas necesarios para garantizar el 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315000 2025 03301 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03301 00 Accionante: Edwin Rodrigo Villota Soriano Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionamiento oportuno y eficiente de la administración de justicia, en el marco del estado de cosas inconstitucional identificado por dicha corporación. Explicó que dicha orden también vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el sentido de adoptar las medidas necesarias para que, a inicios de la siguiente vigencia fiscal, entraran en funcionamiento los juzgados correspondientes.

A su juicio, ello implicaba que dichos despachos debían estar operando para el año 2023. Señaló que es integrante de la lista de elegibles del concurso de méritos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de los Distritos Judiciales de Arauca, Cúcuta y Pamplona y administrativos de Norte de Santander y Arauca, para el cargo de asistente jurídico de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, grado 19, código 261803.

Indicó que, por esa razón, tenía un interés directo, legítimo y actual en el cumplimiento material de la orden contenida en el numeral decimosegundo de la Sentencia SU-122 de 2022, pues la creación y puesta en funcionamiento de los juzgados de ejecución de penas podía incidir en la provisión de cargos relacionados con la lista de elegibles de la cual hace parte.

Manifestó que presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y otros, la cual correspondió en primera instancia a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 11 de agosto de 2025, por una parte, declaró improcedente la solicitud de amparo frente al Consejo Superior de la Judicatura y, por otra, negó el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la Corte Constitucional.

Inconforme con dicha decisión, interpuso impugnación y la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de marzo de 2026 la modificó y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que existía otro mecanismo idóneo, frente a la presunta inobservancia de la sentencia de unificación y la solicitud de desacato, y que se configuraba cosa juzgada constitucional frente al derecho de petición. Adujo que la lista de elegibles expiró en octubre de 2025, antes de que se profiriera el citado fallo de segunda instancia, lo que, en su criterio, generó una pérdida real e irreparable de oportunidades laborales derivada del cumplimiento tardío e insuficiente de la orden impartida en la Sentencia SU-122 de 2022.

Agregó que la expiración de la lista de elegibles constituyó un hecho nuevo y sobreviniente, ocurrido con posterioridad a la radicación de la acción de tutela anterior y antes de que se dictara el fallo cuestionado. Sostuvo que esa circunstancia no fue valorada por la autoridad judicial accionada y que impedía predicar la existencia de cosa juzgada constitucional.

Sobre la procedencia de la acción, afirmó que no cuenta con otro mecanismo judicial eficaz para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a cargos públicos, a la carrera judicial, a la igualdad de oportunidades, a la estabilidad e independencia derivadas del sistema de mérito, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la primacía del derecho sustancial.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03301 00 Accionante: Edwin Rodrigo Villota Soriano Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a los defectos atribuidos a las providencias cuestionadas, alegó la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al considerar que las autoridades judiciales omitieron analizar pruebas relevantes sobre el cumplimiento material y efectivo de la Sentencia SU-122 de 2022.

En particular, sostuvo que no se examinó el contenido concreto del estudio técnico, ni si este cumplía con los parámetros fijados por la Corte Constitucional. También afirmó que no se valoró la ausencia de justificación técnica sobre la falta de creación de todos los juzgados requeridos, la no provisión de cargos de asistente jurídico grado 19 y la inexistencia de un estudio específico respecto del Circuito de Arauca.

Asimismo, cuestionó que se hubiera considerado idóneo el incidente de desacato, pues, según explicó, dicho mecanismo fue negado sin un análisis material del cumplimiento de la orden estructural. A su juicio, el desacato no podía sustituir el control constitucional cuando subsistía el incumplimiento de una sentencia estructural. También invocó el defecto de decisión sin motivación, porque, en su criterio, la providencia cuestionada descartó la existencia de un perjuicio irremediable sin valorar las pruebas relacionadas con la caducidad de la lista de elegibles, la pérdida definitiva de oportunidades laborales y la irreversibilidad del daño alegado.

Alegó el desconocimiento del precedente constitucional sobre el cumplimiento material de las sentencias estructurales y sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en concursos de méritos. Al respecto, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la necesidad de verificar la superación real del estado de cosas inconstitucional y no limitar el análisis a actuaciones formales.

En ese sentido, afirmó que la orden impartida en la Sentencia SU-122 de 2022 no se agotaba con la elaboración del estudio técnico, pues este tenía carácter instrumental. Expuso que el cumplimiento material exigía la creación y puesta en funcionamiento oportuna de los cargos y despachos requeridos, dentro del plazo fijado por la Corte Constitucional.

Precisó que la información aportada únicamente daba cuenta de una primera fase de creación de despachos y de la identificación de la necesidad de crear 103 juzgados de ejecución de penas. Sin embargo, sostuvo que no existía prueba sobre la fecha exacta de entrada en funcionamiento de todos los cargos, la apropiación presupuestal correspondiente, el acto administrativo definitivo ni el cronograma completo de implementación. Con fundamento en lo anterior, concluyó que las sentencias cuestionadas desconocieron la naturaleza estructural, progresiva y verificable de la orden impartida por la Corte Constitucional, así como el impacto que su cumplimiento tardío habría generado sobre los derechos derivados del mérito y de la carrera judicial.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: Radicado: 11001 03 15 000 2026 03301 00 Accionante: Edwin Rodrigo Villota Soriano Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

La tutela fue radicada el 29 de abril de 20262 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 5 de mayo de 20263 la admitió y dispuso notificar4 al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, como partes accionadas; así como vincular5 al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Corte Constitucional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Consejo de Estado – Sección Cuarta, al Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C y a los ciudadanos Ospino Reyes María Teresa, Acevedo Puerto Jhon Jairo, López Contreras Adriana Katherine, Gazca Pérez Haydee, Muñoz Pava Yizel Xiomara, Villamizar Vélez Ana Cecilia, Becerra Cañas Jesús Elías, Taborda Leiva María Johana, Moreno Cárdenas Yant Karlo, Acevedo Gorsira Fred Anderson, Orozco Navarro Olger Armando, Rico Fuentes Yineth Tatiana, Martínez Martínez William Andrés, Gómez Villamizar Juan Camilo, Parada Latorre Geraldine, Laguado Sepúlveda Phoenix, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente a la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001 03 15 000 2025 04155 00/01. 3.2. El consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez rindió informe6 en el que se opuso a las pretensiones del accionante, al considerar que el trámite impartido a la acción de tutela acusada no vulneró los derechos fundamentales del actor.

Señaló que la solicitud de amparo era improcedente, pues estaba dirigida contra una sentencia proferida dentro de otro trámite de tutela y no cumplía los requisitos excepcionales fijados en la Sentencia SU-627 de 2015. En particular, indicó que el accionante no demostró ni alegó que la providencia cuestionada hubiera sido producto de una situación de fraude.

Agregó que los argumentos del actor reflejaban su inconformidad con la valoración probatoria, el análisis de subsidiariedad, la existencia de cosa juzgada constitucional y el cumplimiento de la Sentencia SU-122 de 2022, asuntos que ya habían sido estudiados por el juez constitucional competente. Finalmente, advirtió que tampoco se cumplía el requisito de relevancia constitucional, porque la acción pretendía reabrir un debate ya decidido.

Por ello, solicitó declarar la improcedencia de la tutela y, subsidiariamente, negar las pretensiones por falta de sustento fáctico y jurídico. 3.3. La presidenta de la Corte Constitucional, Paola Andrea Meneses Mosquera, allegó escrito7 en el que sostuvo que la entidad no estaba llamada a responder por la presunta vulneración alegada, porque los hechos narrados no le eran imputables y ninguna 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315000 2025 03301 00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315000 2025 03301 00. 4 Esta orden se cumplió el 7 de mayo de 2026.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315000 2025 03301 00. 5 Ibidem. 6 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315000 2025 03301 00. 7 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315000 2025 03301 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03301 00 Accionante: Edwin Rodrigo Villota Soriano Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensión se dirigía contra esa corporación. Precisó que la mención de la Sentencia SU- 122 de 2022 solo servía como fundamento de la solicitud de amparo, sin que se cuestionara la decisión adoptada por la Corte.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que esa corporación no se encontraba legitimada en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite. Finalmente, aclaró que ello no afectaba su competencia para adelantar el trámite de eventual selección para revisión, conforme al numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, y agregó que el expediente de tutela núm. 11001 03 15 000 2025 04155 00 fue registrado ante la Corte el 30 de abril de 2026 y estaba pendiente de asignación de número interno. 3.4.

El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó escrito8 en el que solicitó su desvinculación del trámite tutelar o, en subsidio, negar las pretensiones de la acción de tutela. Sostuvo que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, debido a que no profirió las decisiones cuestionadas ni tiene competencia para dejarlas sin efectos.

Precisó que, conforme a la Ley 270 de 1996, la entidad es un órgano técnico y administrativo de la Rama Judicial, sin injerencia en las providencias adoptadas por jueces y magistrados. Agregó que, en todo caso, la acción de tutela pretende reabrir un debate ya definido en sede judicial y utilizar este mecanismo como una instancia adicional.

Por ello, concluyó que no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 3.5. La consejera de Estado Myriam Stella Gutiérrez Argüello9 manifestó que el actor no cuestionó providencias dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues la presente acción se dirige contra la sentencia del 20 de marzo de 2026, proferida dentro del proceso de tutela núm. 11001 03 15 000 2025 04155 01.

Indicó que la Sección Cuarta conoció previamente la tutela núm. 11001 03 15 000 2024 05311 00/01, en la que el actor solicitó la respuesta a una petición relacionada con el estudio técnico ordenado en la Sentencia SU-122 de 2022. Precisó que, en ese asunto, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que fue confirmada el 7 de febrero de 2025.

Señaló que, aunque la Sección Cuarta fue vinculada como tercero con interés en la tutela núm. 11001 03 15 000 2025 04155 00/01, los reproches actuales se dirigen contra la decisión que declaró improcedente ese amparo, por la supuesta falta de valoración del cumplimiento material de la Sentencia SU-122 de 2022 y del vencimiento de la lista de elegibles del actor.

Por lo anterior, sostuvo que no existe acción u omisión atribuible a la Sección Cuarta. Por último, agregó que no se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la tutela contra tutela previstos en la Sentencia SU-627 de 2015, porque no se acreditó que la decisión cuestionada fuera producto de fraude. En consecuencia, solicitó declarar la 8 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315000 2025 03301 00. 9 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315000 2025 03301 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03301 00 Accionante: Edwin Rodrigo Villota Soriano Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia de la acción o, en subsidio, negar el amparo respecto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3.6.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó escrito10 en el que señaló que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, porque no era la entidad responsable de la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor. Indicó que sus funciones están delimitadas por la Constitución Política, la ley y el Decreto 4712 de 2008, y que no tiene competencia para asumir obligaciones de otras entidades ni para intervenir en decisiones judiciales.

Agregó que no existía petición pendiente por resolver ante esa cartera y que la gestión, priorización y ejecución del gasto corresponde a cada entidad, conforme a su autonomía presupuestal. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción frente al Ministerio y ordenar su desvinculación del presente trámite tutelar. 3.7.

El consejero de Estado Jorge Edison Portocarrero Banguera11 señaló que la acción de tutela era improcedente, porque se dirige contra una sentencia proferida dentro de otro trámite de la misma naturaleza. Explicó que, conforme a la Sentencia SU-627 de 2015, la tutela contra fallos de tutela no procede como regla general y solo es admisible, de manera excepcional, cuando se acredita una situación de fraude que configure cosa juzgada fraudulenta.

Indicó que, en este caso, no se configura ninguno de los escenarios excepcionales previstos por la jurisprudencia constitucional, pues el accionante pretende que se analice nuevamente el presunto incumplimiento de la Sentencia SU-122 de 2022, asunto que ya fue estudiado en dos instancias dentro de la acción de tutela cuestionada. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo, al no acreditarse los requisitos de procedencia ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.8.

Los ciudadanos Ospino Reyes María Teresa, Acevedo Puerto Jhon Jairo, López Contreras Adriana Katherine, Gazca Pérez Haydee, Muñoz Pava Yizel Xiomara, Villamizar Vélez Ana Cecilia, Becerra Cañas Jesús Elías, Taborda Leiva María Johana, Moreno Cárdenas Yant Karlo, Acevedo Gorsira Fred Anderson, Orozco Navarro Olger Armando, Rico Fuentes Yineth Tatiana, Martínez Martínez William Andrés, Gómez Villamizar Juan Camilo, Parada Latorre Geraldine, Laguado Sepúlveda Phoenix guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199112 y el artículo 10 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315000 2025 03301 00. 11 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315000 2025 03301 00. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Radicado: 11001 03 15 000 2026 03301 00 Accionante: Edwin Rodrigo Villota Soriano Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,13 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202114, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201915, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 4.2.1. El 3 de julio de 2025, el señor Edwin Rodrigo Villota Soriano promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Corte Constitucional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a cargos públicos y acceso a la administración de justicia. 4.2.2.

Mediante sentencia del 11 de agosto de 2025, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo, al considerar que la creación de juzgados y cargos en la Rama Judicial correspondía al Consejo Superior de la Judicatura y excedía el ámbito de competencia del juez de tutela. Asimismo, señaló que las autoridades demandadas adelantaron actuaciones para dar cumplimiento a la Sentencia SU-122 de 2022 y respondieron las solicitudes del actor. 4.2.3.

Inconforme con la anterior decisión, el señor Edwin Rodrigo Villota Soriano interpuso recurso de impugnación. Mediante sentencia del 20 de marzo de 2026, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado modificó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la presunta inobservancia de la Sentencia SU-122 de 2022 y la solicitud de desacato.

Además, declaró improcedente el amparo por la configuración de cosa juzgada constitucional frente al derecho de petición.

4.3. CUESTIÓN PREVIA En relación con las solicitudes de desvinculación formuladas por la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a ellas, toda vez que dichas autoridades fueron vinculadas al presente trámite en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, comoquiera que hicieron parte de la acción de tutela en el que se profirieron las providencias judiciales acusadas.

4.4. ANÁLISIS DE SALA En el caso bajo estudio, el señor Edwin Rodrigo Villota Soriano pretende que se deje sin efectos la sentencia del 20 de marzo de 2026, proferida por la Sección Tercera, 13 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03301 00 Accionante: Edwin Rodrigo Villota Soriano Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección B, del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001 03 15 000 2025 04155 00/01.

En dicha providencia se modificó la sentencia del 11 de agosto de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de la misma corporación, que había declarado improcedente el amparo en relación con la creación de juzgados y cargos en la Rama Judicial, y negado la protección respecto del derecho de petición. En ese sentido, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo se promueve en contra de una sentencia proferida en otra acción de tutela.

Al respecto, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que la Corte Constitucional ha establecido es que “no se trate de sentencias de tutela”16; lo anterior, debido a que: […] conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos –artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991− los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión […]17.

En ese sentido, se tiene que la regla general es que la acción de amparo es improcedente para cuestionar un fallo de tutela; sin embargo, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia respecto “de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia”.

Al efecto, explicó lo siguiente:18 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 16 Corte Constitucional. Sentencia C- 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional.

T - 286 del 23 de julio de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 18 Corte Constitucional. SU- 627 del 1 de octubre de 2015. M.P.: Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03301 00 Accionante: Edwin Rodrigo Villota Soriano Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la petición de amparo deviene improcedente, porque la parte actora está controvirtiendo las sentencias proferidas en otra acción de tutela y no demuestra que estas hayan sido dictadas como producto de una situación de fraude, es decir, de cosa juzgada fraudulenta, para cuya configuración “se requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido con todos los requisitos procesales, pero que materializa, en esencia, un negocio jurídico fraudulento a través de medios procesales, e implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”19.

Frente a la cosa juzgada fraudulenta, la Corte Constitucional también ha precisado que: […] no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial […]20.

Bajo este marco, corresponde verificar si en el presente asunto se configura la excepción jurisprudencial que habilita, de manera extraordinaria, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. Para que dicha excepción resulte procedente, no basta la mera inconformidad con el sentido de las decisiones cuestionadas, sino que es necesario que la parte actora acredite, de manera clara, específica y suficiente, que las providencias de tutela fueron producto de una situación de fraude o de un fraude a la ley, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional.

En el presente asunto, el señor Villota Soriano sostuvo que la sentencia del 20 de marzo de 2026 incurrió en defecto fáctico, defecto de motivación y desconocimiento del precedente constitucional, al considerar que no se valoraron las pruebas relacionadas con el cumplimiento material de la Sentencia SU-122 de 2022 ni el perjuicio derivado del vencimiento de la lista de elegibles de la cual hacía parte.

No obstante, del análisis del expediente no se advierte que el accionante haya demostrado la existencia de una actuación engañosa, artificiosa o deliberadamente orientada a defraudar el ordenamiento jurídico, ni que la providencia cuestionada se hubiera adoptado con base en hechos falsos u ocultos, o mediante el uso abusivo de los mecanismos procesales.

Por el contrario, la decisión reprochada fue adoptada dentro de un trámite constitucional regular y con fundamento en la valoración jurídica efectuada por el juez de tutela. A ello se suma que los reproches formulados por el actor se dirigen a cuestionar el análisis realizado por el juez constitucional sobre la subsidiariedad, la cosa juzgada constitucional, la valoración probatoria y el alcance del cumplimiento de la Sentencia SU- 122 de 2022; sin embargo, tales inconformidades no permiten, por sí solas, tener por acreditada una situación de fraude ni habilitan la procedencia excepcional de una tutela contra sentencia de tutela. 19 Corte Constitucional.

Sentencia T-073 del 25 de febrero de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 20 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03301 00 Accionante: Edwin Rodrigo Villota Soriano Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala no encuentra acreditada la existencia de una situación de fraude ni de una irregularidad manifiesta o deliberada que permita predicar la configuración de una cosa juzgada fraudulenta.

Por el contrario, lo que se evidencia es la inconformidad del accionante con el sentido de la decisión adoptada dentro del trámite de tutela, circunstancia que resulta insuficiente para habilitar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. En consecuencia, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por tratarse de una tutela promovida en contra de una acción de igual naturaleza.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Edwin Rodrigo Villota Soriano, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 12 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.