Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de mayo de 2022 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10592-01 Demandante: Jean Carlos Rodríguez Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos generales de procedencia/ Relevancia constitucional. Síntesis del caso: El demandante enjuició la Sentencia confirmatoria de la decisión que declaró la nulidad del acto de elección del demandante como personero de Manatí (Atlántico). De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la Sentencia de 4 de febrero de 2022, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de noviembre de 2021, Jean Carlos Rodríguez Ávila formuló acción de tutela contra el Juzgado 5 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, “acceso a la función pública por mérito” y los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima, con ocasión de la Sentencias de 28 de octubre de 2020 y 2 de marzo de 2021, proferidas dentro del proceso de nulidad electoral No. 08001-33-33-005-2020-00066-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10592-01 Demandante: Jean Carlos Rodríguez Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela – Segunda instancia Decisión: Confirma 2 de 9 “PRIMERA: Se tutelen los derechos al debido proceso, la igualdad, la confianza legítima, la seguridad jurídica, el derecho al trabajo, al mínimo vital y el acceso a la función pública por mérito de Jean Carlos Rodríguez Ávila.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, revóquese en su totalidad la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral “A” en el proceso de nulidad electoral con radicación 08-001-33-33-005-2020- 00066-01 JR. TERCERA: Se declare que Creamos Talentos es una entidad idónea para brindar asesoría, adelantar, apoyar y/o acompañar en los concursos públicos y abiertos de méritos para la elección del personero municipal.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 9 de marzo de 2020, varios procuradores judiciales para asuntos administrativos de Barranquilla2 presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 6 de 10 de enero de 2020, por la cual el Concejo Municipal de Manatí (Atlántico) eligió a Jean Carlos Rodríguez Ávila como personero de ese municipio para el período 2020-2024. 5. 2) Mediante Sentencia de 28 de octubre de 2020, el Juzgado 5 Administrativo de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto a través del cual se eligió a Juan Carlos Rodríguez Ávila como personero de Manatí, tras concluir que FEDECAL y Creamos Talentos no cumplieron con las condiciones previstas en el artículo 2.2.271 del Decreto 1083 de 2015 para ser consideradas como entidades especializadas en procesos de selección, ya que FEDECAL no tenía entre su objeto social tal actividad. 6. 3) El señor Rodríguez Ávila presentó recurso de apelación contra la anterior decisión porque, a su juicio, FEDECAL y Creamos Talentos contaban con la suficiente idoneidad y capacidad para brindar asesoramiento y acompañamiento al Concejo de Manatí en el desarrollo del concurso y, por ende, no se podía deslegitimar su idoneidad. 7. 4) El Tribunal Administrativo de Atlántico, en Sentencia de 2 de marzo de 2021, confirmó la sentencia apelada, al determinar que, pese a que FEDECAL sí era una entidad especializada, (se trascribe) “la intervención de CREAMOS TALENTOS, en el proceso de concurso público de méritos para la elección de personero del municipio de Manatí- Atlántico, en cumplimiento del convenio celebrado con la corporación político- administrativa en mención, sin reunir las calidades de que trata el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, afecta la legalidad del trámite adelantado y su resultado”. 2 Jaime Díaz Vargas (procurador 14 judicial II), Welfran Mendoza Osorio (procurador 15 judicial I), Marla Judith Mercado Escorcia (procuradora 61 judicial I), Javier Lizcano Rivas (procurador 117 judicial II), Lourdes Mendoza Martelo (procuradora 173 judicial II) y Eurípides Castro Sanjuan (procurador 174 judicial I).
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10592-01 Demandante: Jean Carlos Rodríguez Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela – Segunda instancia Decisión: Confirma 3 de 9 8. El fundamento de la vulneración radicó en que, según la parte demandante, el Tribunal demandado incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. 9.
Frente al primero, adujo que las autoridades judiciales demandadas no hicieron un análisis profundo acerca de la naturaleza ni de la actividad principal de Creamos Talentos, así como tampoco de su participación en el concurso de méritos para la elección del personero municipal de Manatí, ya que dicha empresa asesoró al Concejo Municipal de Manatí en la elaboración y calificación de la prueba de competencias laborales, pudiendo hacerlo, más no adelantó el concurso, tal y como lo sostuvo el Tribunal demandado.
También indicó que no se valoró el material probatorio aportado por la Procuraduría General de la Nación. 10. Respecto del segundo defecto, adujo que la decisión enjuiciada en segunda instancia se fundamentó en la providencia de 26 de noviembre de 2020, Rad. 2020-00022-01, de la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en su criterio, no se ajustaba a los mismos criterios de hecho o de derecho de su caso, ya que (se trascribe) “el proceder de la entidad CECCOT si fue el de adelantar el concurso (…), pues ésta si convocaba, verificaba requisitos, aplicaba las pruebas, calificaba, hacía las publicaciones de resultados, resolvía impugnaciones o reclamaciones, y entregaba lista de elegibles, mientras que en el caso en particular de Creamos Talentos ésta nunca realizó tramite alguno de ello”. 11.
En esa medida, sostuvo que el Tribunal (se trascribe) “aplicó de manera indebida y errónea la analogía y jurisprudencia como ciencia auxiliar del derecho”, pues, existía un antecedente jurisprudencial, a saber, la Sentencia de 4 de mayo de 2017, Rad. 2016-00404-01, en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la demanda de nulidad electoral del personero de Zipaquirá que, en su criterio, debió ser tenida en cuenta en su caso, en lugar de la que observó dicha autoridad judicial. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 12. El 4 de febrero de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió Sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente el amparo solicitado por carecer de relevancia constitucional. Al respecto, indicó que lo pretendido por la parte actora era convertir el mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad electoral. 13.
En esa medida, determinó que existía coincidencia entre los argumentos que expuso la parte actora en el proceso ordinario y los de la acción de tutela, los cuales fueron estudiados y decididos razonablemente Radicado: 11001-03-15-000-2021-10592-01 Demandante: Jean Carlos Rodríguez Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela – Segunda instancia Decisión: Confirma 4 de 9 en la Sentencia de 2 de marzo de 2021, en la cual se concluyó que el proceso de selección del personero municipal de Manatí, se llevó a cabo por el “establecimiento de comercio Creamos Talentos”, el cual no tenía la idoneidad para desarrollar las etapas de ese concurso de méritos. 14.
La parte actora impugnó la aludida decisión e insistió en que Creamos Talentos sí podía asesorar al Concejo Municipal de Manatí en el desarrollo del concurso, ya que el convenio celebrado tenía como objeto contractual de prestar una asesoría, más no de asumir la función del Concejo prevista en el numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política.
En ese orden, sostuvo que (se trascribe) “No es factible suponer que el concejo municipal no adelantó el concurso por entidades idóneas que trata el título 27 del Decreto 1083 de 2015”. 15. Finalmente, señaló que la tutela sí era procedente porque el juez ordinario no actuó ajustado a derecho ni tampoco (se trascribe) “estimó importante vincular a las entidades FEDECAL3 y Creamos Talentos al proceso”, aspecto por el cual, la parte actora indicó que había relevancia constitucional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de análisis. 2.2. Identificación de los derechos presuntamente vulnerados. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 2.1. Identificación de la providencia objeto de análisis 16.
La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico el 2 de marzo de 2021, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión proferida en primera instancia, por el Juzgado 5 Administrativo de Barranquilla, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. Por esta razón, la Sala se sustrae de su estudio. 2.2. Identificación de derechos presuntamente vulnerados 17.
Pese a que la parte accionante señaló, en su solicitud de amparo, como violados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una 3 Federación Colombiana de Autoridades Locales. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10592-01 Demandante: Jean Carlos Rodríguez Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela – Segunda instancia Decisión: Confirma 5 de 9 actuación judicial cobra relevancia estudiar si fue vulnerado ese derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Asimismo, la vulneración de los demás derechos y principios invocados, surgen como consecuencia de la misma afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrarlo lesionado, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.3. Fijación de la controversia 18. Establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico incurrió en 1) un defecto fáctico por la indebida o falta de valoración probatoria en relación con la actuación de Creamos Talentos al interior del concurso de méritos para elegir el personero municipal de Manatí 2020-2024, y/o en 2) un desconocimiento del precedente, por observarse la Sentencia de 26 de noviembre de 2020, Rad. 2020-00022-01, de la Sección Quinta del Consejo de Estado y no la Sentencia de 4 de mayo de 2017, Rad. 2016-00404-01.
En consecuencia, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 19. En el caso bajo estudio, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, tras comprobar que la parte demandante pretendió someter su controversia a una instancia adicional. 20.
De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”5. 21. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela6 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto 4 Sobre el particular, la Sala tomará el orden previsto en la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 6 Ídem.
“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10592-01 Demandante: Jean Carlos Rodríguez Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela – Segunda instancia Decisión: Confirma 6 de 9 de obtener una nueva instancia7.
Además, que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad8. 22. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9. 23.
Así las cosas, se logró evidenciar que, tal como lo puso de presente el juez constitucional de primera instancia, la parte demandante, en el escrito de tutela, reiteró aspectos de inconformidad sobre la falta de idoneidad de las entidades que participaron en el concurso de méritos para elegir al personero municipal de Manatí, pues, a su juicio, FEDECAL y Creamos Talento sí eran idóneas por su experiencia. Los reparos los formuló tanto en la contestación de la demanda ordinaria10 como en el recurso de apelación11 que interpuso contra la Sentencia de 28 de octubre de 2019, 7 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 9 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 10 “Así las cosas, nos permitimos informarle al Despacho que, si bien la Federación no ostenta la calidad de institución de educación superior pública o privada, la hoja de vida en los años de trabajo desde su creación ha demostrado como entidad, que cuenta con la suficiente idoneidad y capacidad para brindar este tipo de asesoramiento y acompañamiento, pues como se ha recalcado quien realizo el concurso fue directamente el Concejo Municipal.
(…). Sumado a lo anterior, no se encuentra expresamente prohibición o restricción Constitucional o Legal que impida que FENACON acompañe a los Concejos Municipales en el proceso de elección de personeros, tan es así que el Consejo de Estado –Sección Quinta, al estudiar la legalidad de la elección del Personero de Zipaquirá periodo 2016-2020, donde estuvo involucrada en la realización de la prueba de competencial laborales la empresa denominada Outsorcing Multiservicios Integrales Empresariales Ltda, no se reprochó su participación o idoneidad en ese concurso(…).
En lo que respecta a CREAMOS TALENTOS, debemos informar al Despacho que es un ente especializado en procesos de selección de personal en especial del nivel directivo, al cual pertenecen los Personeros Municipales, que cuenta con una trayectoria de casi 18 años, que le ha valido para obtener la suficiente probidad e idoneidad para participar de este tipo de convocatorias, teniendo en cuenta que su experiencia se ha basado en la consecución de recurso humano para diferentes entidades de los sectores público y privado (…)”.
Ahora bien, con relación a lo manifestado por el demandante respecto de la falta de idoneidad teniendo como base las entidades autorizadas por la norma, es de resaltar que el Decreto 1083 de 2015 en su título 27, si bien establece que dichos concursos podrán ser adelantados con instituciones de educación superior, públicas o privadas o con ENTES especializados en selección de personal, es evidente que la normatividad que regula el caso en concreto no establece como obligatorio que este ente debe ostentar la calidad de persona jurídica o natural, dejando así abierta la brecha.” Páginas 5-8 de la Sentencia de 28 de octubre de 2019, proceso de nulidad electoral No. 2020-00066-00. 11 En el que indicó (se trascribe) “(…) si bien este cuerpo colegiado [Concejo Municipal de Manatí] firmó un convenio con FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, el mismo fue para brindar un asesoramiento jurídico en cada una de las etapas del concurso y no para abrogar en dichas entidades la función asignada a estos cuerpos colegiados.
Es así como no se encuentra mérito a lo decidido por el señor juez de primera instancia al pretender desvirtuar el proceso que se llevó a cabo para la elección entre dicha, argumentando la falta de idoneidad de entidades que como se ha manifestado en el fallo objeto de la presente alzada, a lo largo de su trayectoria han demostrado dentro de su actuar que estas prestan servicios de asesoría en temas relacionaos en actualización normativa y de apoyo jurídico a los Concejos Municipales.
(…) así las cosas no se encuentra base normativa en el hecho que pretende deslegitimar la idoneidad de las mismas, ni su capacidad logística y administrativa, máxime cuando el Juez de instancia, en el desarrollo del proceso de nulidad, no vinculo ni estimo necesario el hacer partes del proceso a FEDECAL y Creamos Talentos, para que fuesen estas mismas entidades las que tuvieran la oportunidad de presentar al A quo, el material probatorio y los argumentos que les han valido para acompañar a nivel nacional diferentes convocatorias, yendo esto en contravía de principios fundamentales, como lo es el Debido Proceso.
Finalmente, cabe resaltar respecto a la idoneidad que si bien FEDECAL y Creamos Talentos no ostentan la calidad de institución de educación superior púbicas o privadas, en la hija de vida de las entidades se ha demostrado que cuentan con la suficiente idoneidad y capacidad para brindar este tipo de asesoramiento y acompañamiento (…).” Páginas 2 a 8 del recurso de apelación que obra en el proceso de nulidad electoral No. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10592-01 Demandante: Jean Carlos Rodríguez Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela – Segunda instancia Decisión: Confirma 7 de 9 dentro del medio de control de nulidad electoral No. 08001-33-33-005-2020- 00066-00/01. 24.
Particularmente, sobre la idoneidad alegada, el Tribunal Administrativo de Atlántico, en la Sentencia de 2 de marzo de 2021, concluyó (se trascribe): “En este orden de ideas, a fin de precisar si la Federación Colombiana de Autoridades Locales - FEDECAL- y CREAMOS TALENTO tienen o no la calidad de entidades especializadas en procesos de selección de personal, es decir si cuentan con la capacidad jurídica para realizar, apoyar o gestionar dichos procesos, lo procedente con apego a la jurisprudencial del Consejo de Estado es efectuar la revisión de su objeto social.
(…) En el sub examine, no se encuentran aportados los estatutos de FEDECAL a pesar de los requerimientos infructuosos del A-quo, no obstante, y como quiera que, el H. Consejo de Estado emitió un pronunciamiento sobre la misma entidad [Auto de 26 de noviembre de 2020, radicación No. 44001-23-33-000- 2020-00022-01] (…), FEDECAL si es una entidad especializada de conformidad con el artículo 2.2.27.1. del Decreto 1083 de 2015.
Por otro lado, con relación a la entidad CREAMOS TALENTO quien asumió de manera conjunta con FEDECAL, la asesoría y apoyo al Consejo de Manatí en la realización del proceso de selección del Personero Municipal para el período constitucional 2020-2024, pese a que tampoco reposan en el proceso, elementos probatorios tales como el Certificado de Representación Legal o los estatutos que permitan determinar a esta Corporación si corresponde o no a una entidad especializada con fundamento en el Decreto 1083 de 2015, que a la postre llevaría a una negación de las pretensiones por falta de elementos probatorios, se debe resaltar que, la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, en la providencia referenciada, concluyó que la entidad CREAMOS TALENTOS, no correspondía a una universidad, una institución de educación superior pública o privada, ni a una entidad especializada en procesos de selección de personal, sino simplemente, a un conjunto de bienes que fue organizado por su empresario de los cuales no advierte la realización, apoyo o gestión de procesos de selección de personal, (…).
En efecto, se advierte que uno de los terceros a los que recurrió el Concejo de Manatí,- FEDECAL, - corresponde a una entidad especializada en procesos de selección de personal pero, el otro no,- CREAMOS TALENTOS,- por lo que se recuerda que la corporación de elección popular contrató a ambas entidades en igualdad de condiciones, para que lo acompañara, asesorara y apoyara en el desarrollo del concurso de méritos para la elección del personero, adquiriendo las siguientes obligaciones (…).
En ese orden de ideas, a partir de las obligaciones contractuales, resulta válido predicar para esta Corporación, en armonía con los pronunciamientos del H. Consejo de Estado, citados en esta providencia que, la intervención de CREAMOS TALENTOS, en el proceso de concurso público de méritos para la elección de personero del municipio de Manatí- Atlántico, en cumplimiento del convenio celebrado con la corporación político-administrativa en mención, sin reunir las calidades de que trata el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, afecta la legalidad del trámite adelantado y su resultado.” 25.
En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que, si bien, el demandante encuadró sus reparos dentro de varios defectos, lo cierto es que los mismos se presentaron como una reiteración de los aspectos 2020-00066-00.” Página 7 de la Sentencia de 29 de julio de 2021, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2015-04614-01 (1721-2017).
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10592-01 Demandante: Jean Carlos Rodríguez Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela – Segunda instancia Decisión: Confirma 8 de 9 debatidos y resueltos razonablemente por el juez natural en el proceso de nulidad electoral. Adicionalmente, no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, pues simplemente expuso que el juez ordinario no actuó ajustado a derecho ni tampoco (se trascribe) “estimó importante vincular a las entidades FEDECAL12 y Creamos Talentos al proceso”, por lo que no existen razones que permitan abordar un análisis de fondo sobre la decisión enjuiciada. 26.
En ese sentido, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 2.5. Conclusiones 27. En consecuencia, una vez revisadas las consideraciones y conclusiones efectuadas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo de tutela de primera instancia de 4 de febrero de 2022 y de cara a los argumentos planteados en la solicitud de amparo e impugnación, la Sala confirmará la decisión por no encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela de primera instancia de 4 de febrero de 2022, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela presentada por Jean Carlos Rodríguez Ávila. 12 Federación Colombiana de Autoridades Locales. 13 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10592-01 Demandante: Jean Carlos Rodríguez Ávila Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela – Segunda instancia Decisión: Confirma 9 de 9 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co