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11001031500020220108500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-14

Radicación interna: 1505 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jorge Humberto Casas Quintero·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01085-00 Demandante: Jorge Humberto Casas Quintero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01085-00 Demandante: JORGE HUMBERTO CASAS QUINTERO Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho fundamental de petición. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Jorge Humberto Casas Quintero contra la Nación – Presidencia de la República, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la sociedad Urbaser - Soacha S.A. E.S.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Jorge Humberto Casa Quintero, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la sociedad Urbaser - Soacha S.A. E.S.P., por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, identificó como pretensiones, las siguientes: “Que se proteja mis derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia (sic), consagrados en la Constitución Política de Colombia.

En tal virtud, pido comedidamente al señor juez, ordene, en un término perentorio de 48 horas, se sirvan dar respuesta al oficio que se les radicó, y presenten el estado en que se encuentra la solicitud de investigación que se le solicitó al señor Presidente de la República, a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiliarios”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Jorge Humberto Casa Quintero indicó que el 10 de diciembre de 2021, ejerció derecho de petición ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA-, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la empresa de servicios públicos domiciliarios Urbaser E.S.P., con el fin de presentar queja contra la empresa de servicios públicos domiciliarios Urbaser E.S.P., en relación con la cuenta contrato número 117758111.

Id Documento: 11001031500020220108500005025210078 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01085-00 Demandante: Jorge Humberto Casas Quintero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Señala que las entidades no han dado respuesta a las peticiones que ejerció. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora hizo referencia al artículo 23 de la Constitución Política y a la sentencia T-230 de 2020, al tiempo que, se refirió al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, según el cual, para el caso de los usuarios y suscriptores de las empresas de servicios públicos domiciliarios, existe una regla especial, según la cual, las peticiones, quejas y recursos deberán resolverse en término de 15 días hábiles, a partir de la fecha de la presentación, porque, en caso contrario, se configura el silencio administrativo positivo. 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 17 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar Jorge Humberto Casas Quintero contra la Presidencia de la República, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la sociedad Urbaser-Soacha S.A. E.S.P. Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposición La empresa Urbaser Soacha S.A. E.S.P. indicó que en el presente caso se configura un hecho superado, porque la empresa dio respuesta a la petición del usuario y adelantó el proceso establecido para la notificación, conforme con los plazos establecidos en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994. Al efecto, explicó que la solicitud recibida el 10 de diciembre de 2021, solicitaba gestiones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo cual, la empresa, mediante Resolución 544038 del 23 de diciembre de 2021, emitió respuesta en la que comunicó lo siguiente: “Se informa que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, es la entidad encargada de vigilar y supervisar a las Empresas o entidades prestadoras de los servicios públicos, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 79 de la Ley 142 de 1994 modificada por, la Ley 689 de 2001, a su vez la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA cumple con funciones específicas como su nombre lo indica, de regular todo lo concerniente a la prestación del servicio público de aseo.

Por lo tanto, en el evento que estos entes soliciten información alusiva a la prestación del servicio público de aseo en el municipio de Soacha realizado por URBASER SOACHA S.A. E.S.P., esta Empresa estará dispuesta a otorgar dicha información. Lo anterior, sin perjuicio que los usuarios presenten sus inconformidades con las entidades.” Que, en esa medida, las peticiones que ejerció el usuario ante la empresa fueron atendidas de fondo y de manera oportuna, las cuales fueron remitidas a la dirección suministrada por el usuario.

En cuanto a la notificación, indicó que al día siguiente de su expedición, en los términos del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, envió la citación para notificación personal a la dirección de notificaciones informada por el señor Jorge Humberto Id Documento: 11001031500020220108500005025210078 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01085-00 Demandante: Jorge Humberto Casas Quintero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Casas en el escrito de petición por correo certificado, porque únicamente relacionó esa dirección para efecto de notificaciones, esto es, “manzana K, lote 19, barrio mirador del salitre, soacha.

Teléfono: 3007404740”. Que la empresa de mensajería Envía devolvió el documento con la anotación “no conocen destinatario en la dirección destino”, que, por lo anterior, procedió a realizar la publicación en la cartelera del centro de atención al cliente de la empresa Urbaser Soacha S.A. E.S.P., como lo indica el último párrafo del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: ( ) Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Que, debido a que el señor Jorge Humberto Casas no se acercó al Centro de Atención al Cliente para la diligencia de notificación personal, Urbaser Soacha S.A. E.S.P., procedió con el cumplimiento del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, esto es, intentó la notificación por aviso, pero de nuevo, la empresa de mensajería especializada Envía devolvió el documento, con la anotación que “no conocen destinatario en dirección destino”.

Posteriormente, en aras de garantizar el derecho del usuario a conocer la respuesta otorgada por la compañía, procedió a realizar la publicación en la cartelera del centro de atención al cliente de la empresa Urbaser Soacha S.A. E.S.P. Precisó que, en todo caso, el 27 de diciembre de 2021, notificó la Resolución 544038 del 23 de diciembre de 2021, al correo electrónico eulaliorbt@hotmail.com, dirección desde el cual se recibió la petición del accionante objeto de la presente tutela.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor Presidente de la República señaló que desconoce de la existencia de la petición que refiere el actor, sin embargo, indicó que la Presidencia de la República recibió la comunicación del accionante en la que solicitó la intervención por inconvenientes con la prestación de servicios públicos.

Que la petición fue radicada con el número EXT21-00141836. Sostuvo que, debido a que las pretensiones del accionante no hacen parte de las funciones, competencias y/o facultades del departamento, la petición fue trasladada mediante el OFI21-00171795 / IDM 12000002 del 16 de diciembre de 2021 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con fundamento en las funciones que le corresponden a esa entidad, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, actuación que también fue notificada al actor.

Adujo la falta de legitimación en la causa por activa y se refirió a la improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, solicitó desvincular a la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República o, en su defecto, declarar improcedente el amparo solicitado. La Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA dijo que revisó en el sistema de gestión documental “Orfeo”, en el cual encontró que a la petición que aduce el actor se le proporcionó respuesta mediante el Orfeo 20210120099051 del 15 de diciembre de 2021, con Id Documento: 11001031500020220108500005025210078 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01085-00 Demandante: Jorge Humberto Casas Quintero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador constancia de envío y lectura al correo electrónico de donde se remitió la petición. Precisó que en atención a lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, trasladó para lo de su competencia la petición a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD y Urbaser E.S.P. mediante los oficios (20210120099061 y 20210120099071).

Que, también se envió a la dirección física reportada por el peticionario, pero, la empresa 4 72 remitió guía del 20 de diciembre de 2021, con la trazabilidad del envío, en la que informó que devolvió el documento porque la “dirección esta errada”. En suma, solicitó negar la tutela, toda vez que se otorgó respuesta definitiva a la petición, se efectuaron los traslados correspondientes a las entidades competentes de la Empresa de servicios públicos domiciliarios Urbaser E.S.P y Superintendencia de Servicios Públicos. 6.

Trámite adicional En auto del 1 de marzo de 2022, el despacho encontró necesario vincular al trámite constitucional de la referencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, así mismo, requerir al señor Jorge Humberto Casas Quintero para que: (i) precisara la dirección para efecto de notificaciones y, (ii) para que informara si recibió por parte de las empresas de mensajería “Envía” y “472” documento alguno por parte de la empresa Urbaser Soacha S.A. E.S.P. y de la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA.

El señor Jorge Humberto Casas Quintero, en cumplimiento del anterior requerimiento, informó que la dirección de su residencia es “Manzana K, lote 19 del barrio Mirador de Salitre, del sector Altos de la Florida, de la Comuna Seis”, a donde señala llegan los recibos de servicios públicos, para lo cual allegó la factura del servicio de energía. Indicó que no ha recibido respuesta por parte de las entidades demandadas y puso de presente que existen una serie de denuncias contra las empresas de mensajería 4 72 y Envía “al negarse a dar contestación a derechos de petición de los usuarios de servicios públicos (…)”.

Solicitó expedir copia del expediente a fin de conocer si en él se encuentran documentos suscritos por las entidades demandadas. Indicó que está presto a recibir contestación al correo electrónico eulaliorbt@hotmail.com, con asuntos relacionados con la presente acción de tutela. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD puso de presente que el accionante presentó ante la Superintendencia una solicitud de reconocimiento de los efectos de silencio administrativo positivo radicada bajo el número 20225290765192 del 1 de marzo de 2022, concretamente, por la presunta trasgresión del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, por la falta de respuesta a la petición presentada en sede empresarial.

Id Documento: 11001031500020220108500005025210078 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01085-00 Demandante: Jorge Humberto Casas Quintero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Al respecto, precisó que esa solicitud no se tramita dentro de los 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de radicada la petición, porque las peticiones por presunta configuración del silencio administrativo positivo contra un prestador es una actuación administrativa que no está sometida a los términos establecidos en los artículos 14 y 20 de la Ley 1755 de 2015, como tampoco por lo establecido en el artículo 111 de la Ley 142 de 1994.

Indicó que, dado que el accionante hizo mención al vencimiento del termino por parte de la Entidad para el reconocimiento de los efectos del presunto silencio administrativo positivo, es necesario aclarar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en materia de silencio administrativo positivo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene dos competencias, a saber: (i) la sancionatoria que, de conformidad con el artículo 52 CPACA, caduca en tres años y, (ii) la de adelantar las acciones necesarias para hacer efectivo el acto presunto, para el cual el artículo 91 CPACA establece el término de cinco años para la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, que, será el término con el que cuenta la entidad para adoptar las medidas tendientes para hacer efectivos los efectos del silencio administrativo positivo.

En virtud de lo anterior, indicó que las etapas del procedimiento de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, implica el cumplimiento de etapas y términos procesales contemplados en la Ley, que se deben respetar en aras de garantizar el debido proceso tanto de la empresa, como del usuario. En el caso concreto, informó que se realizó la búsqueda en el sistema de gestión documental Orfeo y se encontró que, para el 1 de marzo de 2022, la Superintendencia recibió por parte del señor Jorge Humberto Casas Quintero solicitud de investigación por silencio administrativo positivo en contra de la empresa “Enel Codensa S.A. E.S.P” (sic) con radicado 20225290765192.

La Superintendente Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio expidió el requerimiento número 20228001574391 del 7 de abril de 2022 a la empresa Urbaser Soacha S.A. ESP, el expediente fue asignado a un profesional del derecho y se encuentra en análisis, conforme con la etapa preliminar, para proceder a requerir a la empresa prestadora en aras de establecer el mérito para adelantar o no la actuación administrativa.

Manifestó que, de acuerdo con el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y la sentencia C-558 de 2001 de la Corte Constitucional, las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden suspender, terminar o cortar el servicio a sus usuarios o suscriptores, mientras se encuentre pendiente de respuesta una reclamación que esté siendo atendida por la prestadora o, como en su caso particular, por esa Superintendencia. Que, en ese evento, la prestadora está en la obligación de emitir una factura provisional, previo descuento de los valores objeto de reclamo, no podrá exigir la cancelación total de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con esta, salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio.

En todo caso, deberá el usuario o suscriptor reclamante, pagar aquellas sumas incluidas en la factura provisional y Id Documento: 11001031500020220108500005025210078 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01085-00 Demandante: Jorge Humberto Casas Quintero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que como se indicó previamente, no son objeto de reclamación. Insistió en que la presente actuación se encuentra en análisis para proceder a requerir a la empresa prestadora en aras de establecer el mérito para adelantar o no la actuación administrativa, que se encuentra en término para ello, pues debe tenerse en cuenta que esta Superintendencia atiende las solicitudes de los usuarios a nivel nacional, en orden de llegada, con la celeridad que el volumen de solicitudes y la capacidad humana de la Entidad permitan, por lo que se dará trámite con celeridad, pero sin omitir la aplicación de las etapas del procedimiento común y principal.

De acuerdo con lo anterior, afirmó que el mecanismo de protección constitucional se torna improcedente porque no existe una acción, ni omisión de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios a la que se le pueda endilgar una vulneración de las garantías constitucionales que originan la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala, de un lado, establecer si la empresa Urbaser Soacha S.A. E.S.P., el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Jorge Humberto Casas Quintero.

Derecho fundamental de petición1 en el presente caso 1 En el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.

De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.

De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental Id Documento: 11001031500020220108500005025210078 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01085-00 Demandante: Jorge Humberto Casas Quintero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En el escrito de tutela el accionante indicó que el 10 de diciembre de 2021, ejerció derecho de petición ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA-, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la empresa de servicios públicos domiciliarios Urbaser E.S.P., “con el fin de presentar queja contra la empresa de servicios públicos domiciliarios Urbaser E.S.P., en relación a la cuenta contrato número 117758111”, sin obtener respuesta alguna.

La empresa Urbaser Soacha S.A. E.S.P indicó que, mediante Resolución 544038 del 23 de diciembre de 2021, emitió respuesta en la que comunicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad encargada de vigilar y supervisar a las Empresas o entidades prestadoras de los servicios públicos. En el mismo sentido, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que la petición fue trasladada mediante el OFI21-00171795 / IDM 12000002 del 16 de diciembre de 2021 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con fundamento en las funciones que le corresponden a esa entidad, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

Igual circunstancia ocurrió con la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, que remitió la petición que aduce el actor mediante respuesta Orfeo 20210120099051 del 15 de diciembre de 2021 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD y Urbaser E.S.P. mediante los oficios (20210120099061 y 20210120099071).

Todas las entidades coinciden en señalar que la solicitud que ejerció el señor Casas Quintero fue remitida por competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el entendido que es la entidad competente para resolver la que ejerció el accionante contra la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica. De igual manera, coinciden en señalar que, pese a que intentaron realizar las respectivas notificaciones a la dirección suministrada por el actor en el escrito de petición, fueron devueltas por las empresas de mensajería porque no se encuentra la referida dirección, esto es, “manzana K, lote 19, barrio mirador del salitre, soacha.

Teléfono: 3007404740”. En el caso de la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA puso de presente que la empresa 4 72 remitió guía del 20 de diciembre de 2021, con la trazabilidad del envío, en la que informó que devolvió el documento porque la “dirección esta errada”, al tiempo que remitió certificado de comunicación electrónica con destino al correo eulaliorbt@hotmail.com y el pantallazo de publicación en la página web de la entidad de la referida respuesta, como se advierte de las siguientes imágenes. de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”.

Aún así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario.

El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Id Documento: 11001031500020220108500005025210078 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01085-00 Demandante: Jorge Humberto Casas Quintero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La empresa Urbaser Soacha S.A. E.S.P., indicó que ante la devolución de la notificación, adelantó el procedimiento de citación para notificación personal y por aviso previsto en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, así mismo, notificó la Resolución 544038 del 23 de diciembre de 2021 al correo electrónico eulaliorbt@hotmail.com, correo desde el cual se recibió la petición y publicó la respuesta en la página web de la entidad, como se puede evidenciar, así: Id Documento: 11001031500020220108500005025210078 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01085-00 Demandante: Jorge Humberto Casas Quintero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por su parte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no aportó prueba de que haya realizado las notificaciones pertinentes. Ahora bien, en auto del 1 de marzo de 2022, el despacho requirió a la parte actora para que informara la dirección para efecto de notificaciones y si recibió alguna de las referidas respuestas por parte de alguna de las entidades demandadas.

Al efecto, el actor informó que la dirección es “Manzana K, lote 19 del barrio Mirador de Salitre, del sector Altos de la Florida, de la Comuna Seis”; comunicó al despacho que no ha recibido respuesta alguna por parte de las demandadas y que está presto a recibir contestación al correo electrónico eulaliorbt@hotmail.com. En este punto, debe indicarse que la notificación efectiva de las respuestas proporcionadas a los peticionarios hacen parte de la protección del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en la medida en que, si no se satisface dicho presupuesto no se cumple con el principio de publicidad necesario para que los interesados puedan conocer de manera completa las respuestas y, de ser procedente y considerarlo necesario, ejercer los recursos y se entienda así surtida la actuación administrativa.

En el presente asunto, la Sala encuentra que la dirección física que la parte actora identificó para notificaciones electrónicas en los escritos de petición ante las entidades demandadas coincide con la que relacionó en el escrito de tutela y en la respuesta al requerimiento del 1 de marzo de 2022, misma a la que las entidades demandadas informan que enviaron los comunicados de remisión por competencia de la petición con destino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Llama la atención que, en el presente caso, pese a que la empresa Urbaser Soacha S.A. E.S.P. y la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA han realizado las gestiones tendientes a lograr la efectiva comunicación de las respuestas al señor Jorge Humberto Casas Quintero, pues, los envíos se han realizado a la dirección física proporcionada y al correo electrónico desde el que el peticionario envió las peticiones, que, precisamente, es empleado en este trámite constitucional con fines de notificaciones, el actor manifieste que no ha recibido respuesta alguna.

De hecho, el señor Jorge Humberto Casas Quintero en el presente trámite constitucional señaló que el correo electrónico eulaliorbt@hotmail.com podía ser empleado para notificaciones relacionadas con la acción de tutela de la referencia -en que solicita justamente el amparo del derecho fundamental de petición- (mismo desde el que radicó las peticiones)-.

Así, en atención a que Urbaser y la CRA acreditaron haber intentado las notificaciones a la dirección física y al referido correo electrónico, no se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de las referidas entidades. Id Documento: 11001031500020220108500005025210078 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01085-00 Demandante: Jorge Humberto Casas Quintero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cuanto al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dado que no demostró haber llevado a cabo la notificación de la respuesta proporcionada mediante el OFI21-00171795 / IDM 12000002 del 16 de diciembre de 2021, se ordenará que surta la notificación prevista en los términos de los artículos 65 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, para lo cual podrá tener en cuenta el correo electrónico eulaliorbt@hotmail.com, para efecto de realizar las notificaciones electrónicas.

Finalmente, la Sala anota que en relación con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, la parte actora en el escrito de tutela no la identificó como autoridad demandada ni reprocha la falta de respuesta por parte de esta entidad, pues, de acuerdo con el informe allegado por la entidad, la petición que el señor Casas Quintero ejerció ante esa entidad tuvo lugar con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela.

En efecto, de acuerdo con los documentos aportados con la contestación de la acción de tutela que allegó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el señor Casas Quintero, de manera directa, envió la referida solicitud el 1 de marzo de 2022, a la que denominó “aplicación efectos del silencio administrativo positivo”, desde el correo electrónico eulaliorbt@hotmail.com, al que se le asignó el radicado número 20225290765192.

Con todo, la Sala anota que, de las contestaciones allegadas al expediente de tutela, se tiene que, actualmente, la Superintendente Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio expidió el requerimiento número 20228001574391 del 7 de abril de 2022 a la empresa Urbaser Soacha S.A. ESP y, en esa medida, dicho expediente se encuentra en análisis en la etapa preliminar, para proceder a requerir a la empresa prestadora en aras de establecer el mérito para adelantar o no la actuación administrativa.

En suma, se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Jorge Humberto Casas Quintero únicamente por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por la falta o indebida notificación de la respuesta, en consecuencia, se ordenará al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, surta la notificación de la respuesta proporcionada mediante el OFI21-00171795 / IDM 12000002 del 16 de diciembre de 2021, en los términos de los artículos 65 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, para lo cual podrá tener en cuenta el correo electrónico eulaliorbt@hotmail.com, y se negará el amparo solicitado respecto de la empresa Urbaser Soacha S.A. E.S.P. y a la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Id Documento: 11001031500020220108500005025210078 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01085-00 Demandante: Jorge Humberto Casas Quintero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Jorge Humberto Casas Quintero en relación con Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

En consecuencia: 2. Ordenar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, surta la notificación de la respuesta proporcionada mediante el OFI21-00171795 / IDM 12000002 del 16 de diciembre de 2021, en los términos de los artículos 65 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, para lo cual podrá tener en cuenta el correo electrónico eulaliorbt@hotmail.com. 3.

Negar el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la empresa Urbaser Soacha S.A. E.S.P. y a la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, por las razones expuestas. 4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Id Documento: 11001031500020220108500005025210078