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15001233300020230045705Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-27

Radicación interna: 1298 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Grupo Juridico Legal De Colombia Sas·Demandado: Mikhail Krasnov

Demandante: Grup Colombia Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00457-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 15001-23-33-000-2023-00457-05 Demandante: Grupo de asesorías y representación jurídico legal de Colombia S.A.S. (Grup Colombia) Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027 Temas: Rechaza solicitudes de nulidad por falta de legitimación y de pruebas de oficio por improcedente AUTO QUE RECHAZA SOLICITUDES Procede la magistrada ponente a pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad por indebida notificación al Ministerio Público y de pruebas de oficio elevadas por el apoderado del demandado.

I.

ANTECEDENTES 1. El 7 de julio de 20251, el apoderado del señor Mikhail Krasnov realizó las siguientes peticiones: a. Nulidad por indebida notificación al Ministerio Público: Fundada en que la magistrada ponente profirió un auto a través del cual notificó el traslado a la procuradora séptima delegada para que rindiera concepto, el lunes festivo 23 de junio de 2025, lo que da lugar a la causal de nulidad prevista en el inciso 2° del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Refiere que el concepto rendido en desarrollo de un traslado defectuoso no sanea la actuación y se encuentra viciado, ya que el acto de notificación constituye un requisito de validez y no puede entenderse cumplido si no se ajustó a los presupuestos legales. b. Solicitud de pruebas de oficio: Señaló que, si bien la magistrada ponente negó las pruebas «sobrevinientes» que pidió para demostrar que el demandado no es un contratista, sino que su vínculo fue una relación laboral, en aplicación del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, pretende que oficiosamente y en busca de la verdad se decreten los medios de convicción denegados.

II. CONSIDERACIONES 1.1. Competencia 2. Compete a la magistrada ponente, dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación conforme lo establece el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011. 1 Índice 66 de SAMAI. Demandante: Grup Colombia Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00457-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Caso concreto Nulidad procesal 3. El artículo 135 del Código General del Proceso, dispone que «[l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer». 4. El último inciso de la misma norma prevé que «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». 5.

En este caso, la procuradora séptima delegada rindió concepto dentro de la oportunidad legal2, es decir que el apoderado del señor Mikhail Krasnov no está legitimado para elevar una solicitud de nulidad por indebida notificación al Ministerio Público, por lo que la misma se rechazará de plano. Pruebas de oficio 6. El 20 de junio de 20253, el apoderado del señor Mikhail Krasnov realizó una solicitud de pruebas «sobrevinientes» respecto del contrato 2302 de 2022, la cual fue negada por extemporánea el 2 de julio de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada. 7.

Ahora, invocando la facultad oficiosa de decreto de pruebas, solicita que se decreten aquellas. 8. Al respecto, las pruebas de oficio se encuentran reguladas en el inciso 2° del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 así: «[…] oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda […]». 9.

Como lo dispone la norma citada, es una atribución del juez que no puede tener origen en una solicitud de parte para justificar su inactividad en el curso del proceso, frente a los medios de convicción que debió solicitar en las etapas que la ley señala, por lo que no puede invocarse para subsanar omisiones probatorias de los sujetos procesales. 10.

Con todo, se recuerda que las pruebas de oficio son potestativas del juez y proceden en casos específicos regulados por la ley adjetiva, por lo que, sin necesidad de más consideraciones, se rechazará por improcedente la petición del apoderado del demandado. 11. Para finalizar, se reiteran las consideraciones del auto del 2 de julio del 2025, en lo que hace al mandato consagrado en el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011, que contiene las consecuencias de las peticiones impertinentes y de los recursos improcedentes, los cuales serán considerados como formas de dilatar el proceso. 2 Índice 59 de SAMAI. 3 Índice 55 de SAMAI.

Demandante: Grup Colombia Demandado: Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá), periodo 2024-2027 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00457-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 12. Por lo expuesto, la magistrada ponente III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad propuesta por el demandado por falta de legitimación para proponerla, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de pruebas de oficio elevada por el demandado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta decisión, continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»