Demandantes: Gustavo de Jesús Álzate y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-02145-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02145-01 Demandantes: GUSTAVO DE JESÚS ÁLZATE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 29 de mayo de 2025, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
En dicha providencia se negó la solicitud de amparo, por considerar que no se concretó la vulneración alegada. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Los señores Gustavo de Jesús Álzate, Jhon Jairo Zapata Ramos, Inés Soledad Osorio Pérez y Ana Milena Álzate Osorio, actuando por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Las anteriores garantías las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada. Mediante esta decisión revocó la providencia del 30 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, en la que se accedió a las pretensiones y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda dentro de la acción de reparación directa con radicado 66001-33-33-001-2019-00121- 00/01/02. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Sírvanse señores magistrados, declarar que el TRIBUNAL Demandantes: Gustavo de Jesús Álzate y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-02145-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO DE RISARALDA sala tercera de decisión, al proferir sentencia del treinta de enero de 2025, dentro del proceso de reparación directa interpuesto contra de NACIÓN. MINISTERIO DE TRANSPORTE, INVIAS, DEPARTAMENTO DE RISARALDA, tramitado con el Radicado No. 66001-33- 33- 001-2019-00121-02 (A-1233-2022), han violado a los accionantes los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al libre acceso a la Administración de Justicia, desconocido por esta entidad al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado primero administrativo de Pereira, la cual había acogida las pretensiones de los demandantes en forma parcial, materializándose defecto factico, defecto material o sustantivo, defecto de decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial del mismo Tribunal accionado así como del Consejo de Estado, violación directa de la constitución Política.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se proceda a:
TERCERO: CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia.
CUARTO: Se DECRETE dejar sin efecto la providencia con fecha treinta (30) de enero de 2025, proferida por la Sala tercera de Decisión del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.
QUINTO: Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, según corresponda, proferir fallo de segunda instancia de reemplazo donde se reconozca para los demandantes todos los perjuicios solicitados en el proceso de reparación directa bajo el radicado 66001-33-33-001-2019-00121-02 (A-1233-2022); se reconozca a los demandantes el derecho a ser indemnizados por los perjuicios ocasionados y probados en el transcurso del proceso.
SEXTO: Se ORDENE igualmente, que en dicha sentencia de reemplazo se haga con base en la realidad fáctica, la aplicación de la ley 1228 de 2008, que se reconozca el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, con base en lo anterior se concedan las pretensiones, y como efecto de lo anterior se confirme la sentencia de primera instancia y se concedan los perjuicios ocasionados a los actores, además que se tenga en cuenta el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante, toda vez que fue eso lo que se apeló respecto del fallo de primera instancia, la cual no reconoció unos perjuicios de orden material a los actores, los cuales estaban causados, el cumplimiento de fallo conforme a lo ordenado por la ley1. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia de la siguiente manera: 5. El 6 de mayo de 2017, los señores Gustavo Adolfo Álzate Osorio y John Jairo Zapata Ramos sufrieron un accidente de tránsito que le causó la muerte 1 Transcripción literal que puede contener errores. Demandantes: Gustavo de Jesús Álzate y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-02145-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediata al señor Álzate Osorio y graves lesiones al señor Zapata Ramos, debido a la caída de una palma ubicada en un predio de propiedad privada en una vía en el departamento de Risaralda. 6.
Por lo anterior, los familiares de las víctimas2 interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y el departamento de Risaralda, con el fin de que fueran declarados responsables por los daños y perjuicios que les fueron causados con ocasión del siniestro vial. 7.
Al proceso se le asignó el radicado 66001-33-33-001-2019-00121-00/01/02 y le fue repartido al Juzgado Primero Administrativo de Pereira quien, en sentencia del 30 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró responsable al INVÍAS del accidente ocurrido el 6 de mayo de 2017 y le ordenó el pago de los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados a la parte demandante. 8.
Lo anterior, debido a que consideró acreditada la falla del servicio en la que incurrió el Estado, pues el riesgo de siniestralidad era previsible. Al respecto, sostuvo que las actividades de mantenimiento ejecutadas por INVÍAS no podían limitarse únicamente a la rocería y limpieza de las cunetas, ya que también estaba obligada a ejercer una vigilancia sobre los corredores viales afectados por las lluvias, y, en ese orden, estaba a su cargo evitar dichos eventos.
Además, aseguró que estaba en condiciones de informar dicha situación a la autoridad ambiental y al propietario de predio, con el fin de que tomaran las medidas preventivas pertinentes. 9. Inconformes con la decisión, INVÍAS y las aseguradoras llamadas en garantía3 interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda en providencia del 30 de enero de 2025.
Mediante esta decisión revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 10. Para fundamentar su decisión, consideró que la parte demandante no cumplió con la carga de acreditar el título de imputación de la responsabilidad que pretende endilgarle a INVÍAS, puesto que las pruebas allegadas al proceso no demostraron la relación de causalidad entre el daño pacido por los demandantes y la omisión de la entidad demandada relacionada con el incumplimiento de los deberes silviculturales y de arborización. 2 Por un lado, los señores Gustavo de Jesús Álzate, Inés Soledad Osorio Pérez, Ana Milena Álzate Osorio y Rosa María Pérez y, por otro lado, por John Jairo Zapata Ramos, en nombre propio y en representación de la menor AKZG, Gloria Milena Padilla Tapias, Faur Zapata Molina y Noralba Ramos Ussa. 3 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y la Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Demandantes: Gustavo de Jesús Álzate y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-02145-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. A su vez, señaló que en la sentencia del 24 de febrero de 20254, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que «la ocurrencia de un derrumbe o caída de piedras en una vía, por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con tal situación se causan, a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra que la demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las vías, o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño». 12.
En ese orden, concluyó que acreditar la sola ocurrencia del daño no es suficiente, pues debe demostrarse la existencia de un nexo de causalidad entre el daño padecido y las acciones u omisiones de las entidades encargadas de la vigilancia de la vía pública, circunstancia que no fue acreditada por el grupo demandante. 1.4. Sustento de la vulneración 13.
La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración del material probatorio allegado al proceso ordinario, entre ellos, los siguientes informes: i) policial No. C000135507, ii) ejecutivo de policía judicial FPJ-3, iii) de inspección técnica de cadáver FPJ10, iv) de investigador de laboratorio FPJ13 y, v) investigador de campo FPJ11.
Aseguró que dichos documentos «dejaban plenamente determinado el nexo causal y como efecto de lo anterior, conllevaban a declarar administrativamente responsable al INVÍAS». 14. Asimismo, refirió que las pruebas testimoniales dan cuenta de que era previsible la ocurrencia de un derrumbe y, como consecuencia, la caída de la palmera que le ocasionó la muerte al señor Álzate Osorio y que dejó gravemente herido al señor Zapata Ramos. 15.
Por otra parte, señalaron que se presentó un defecto sustantivo, dado que no fue aplicado el artículo 2 de la Ley 1228 de 20085, por medio de la cual se dispuso que en la red vial nacional, son fajas de retiro obligatorio las siguientes carreteras: i) de primer orden 60 metros, ii) de segundo orden 45 metros y, ii) de tercer orden 30 metros.
Sobre este aspecto, estimó que la palma se encontraba a 4 metros de la carretera, motivo por el cual estaba en cabeza de INVÍAS cumplir con dicho mandato, por lo que no era admisible que fuera exonerado de su responsabilidad por el simple hecho de que el objeto que causó el daño se hubiese encontrado dentro de una propiedad privada. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de febrero de 2025, Exp. 14335. 5 Por medio de la cual se determinaron las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se creó el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictaron otras disposiciones.
Demandantes: Gustavo de Jesús Álzate y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-02145-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Finalmente, consideró que fue desconocido el precedente judicial fijado en la sentencia del 29 de agosto de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 17001-23- 31-000-2003-01318-01, en la cual, en un «caso de iguales circunstancias fácticas, el tribunal de lo contencioso administrativo declaró al INVÍAS administrativamente responsable». 1.5.
Trámite de la tutela 17. Por medio del auto del 22 de abril de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Risaralda. Además, vinculó como tercero con interés al Ministerio de Transporte, a la Gobernación de Risaralda, a INVÍAS, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, a AXA Colpatria Seguros S.A., a Seguros del Estado S.A., a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., a las señoras Rosa María Pérez, Gloria Milena Padilla Tapias, Faur Zapata Molina, Noralba Ramos Ussa y a la menor AKZG. 1.6.
Intervenciones 18. El Tribunal Administrativo de Risaralda, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, indicó que, contrario a lo estudiado por el Consejo de Estado, donde el predio privado en el que se encontraba el árbol que ocasionó el accidente debía ser adquirido por la administración en virtud de las características de la vía (por ser una carretera ancha y de primera categoría), en este caso no fueron objeto de discusión dichas circunstancias ya que se debían mantener los límites que le impone la propiedad privada a la administración, de manera que no podía exigírsele la tala, el corte, la poda y el retiro de palma al INVÍAS. 19.
Además, refirió que, del material probatorio allegado, no se constató que la ocurrencia del derrumbe que causó la caída de la palmera fuera previsible, ya que el terreno, según el informe pericial, tenía buen estado fitosanitario, lo cual constituye un hecho de la naturaleza que se desemboca en una fuerza mayor. Por lo anterior, consideró que el asunto no goza de relevancia constitucional, ya que la parte actora pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. 20.
El Ministerio de Transporte y la Gobernación de Risaralda solicitaron su desvinculación del proceso por considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos expuestos en la tutela no guardan relación con las funciones que desempeñan. 21. INVÍAS sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos que le fueron endilgados por la parte actora, debido a que su decisión se basó en un minucioso análisis de las pruebas aportadas al proceso y se fundamentó en la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso Demandantes: Gustavo de Jesús Álzate y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-02145-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo.
A su vez, indicó que los accionantes insisten en el presunto desconocimiento del artículo 2 de la Ley 1228 de 2008 por parte de la entidad, dejando de lado que la norma se refiere a labores de prevención que se encuentran dirigidas a los alcaldes, quienes son los encargados prevenir que en las zonas de reserva se efectúen invasiones o conductas que afecten ese espacio público. 22.
MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. señaló que, de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la acción de tutela de la referencia, no es posible evidenciar que el Tribunal Administrativo de Risaralda haya vulnerados los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual solicitó que se nieguen las pretensiones. 23.
Por otra parte, las señoras Gloría Milena Padilla Tapias, Faur Zapata Molina, Noralba Ramos Ussa, Ana Karina Zapata Grajales y Rosa María Pérez Valencia manifestaron que coadyuvan la acción constitucional formulada por la parte actora, y, en consecuencia, solicitaron que se acceda a las pretensiones. 1.7. Sentencia de primera instancia 24.
Mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, tras considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos que le fueron atribuidos por la parte actora y negó las solicitudes de desvinculación formuladas por la Gobernación de Risaralda y el Ministerio de Transporte. 25.
Para fundamentar su decisión, sostuvo que, con base en las pruebas allegadas al proceso, la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto «no se separó de los hechos debidamente probados en el proceso de reparación directa ni se trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria». 26.
Lo anterior, debido a que se acreditó que la caída de la palma se produjo por las lluvias que desestabilizaron el suelo, lo cual no constituía una circunstancia previsible por INVÍAS, pues no existían indicios de que la palma no estuviera en las condiciones de adecuadas. 27. Frente al presunto defecto sustantivo, señaló que la norma aludida no tiene ninguna injerencia en la providencia reprochada, pues las pretensiones de la demanda fueron negadas porque no se acreditó el nexo causal entre el daño y la conducta de INVÍAS. 28.
Por último, afirmó que no fue desconocido el precedente fijado en la sentencia del 29 de agosto de 2016, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, debido a que trata de supuestos fácticos distintos a los que son objeto de estudio en la presente tutela. Demandantes: Gustavo de Jesús Álzate y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-02145-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
Al respecto, señaló que en dicha providencia se estudió una demanda de reparación directa relacionada con la muerte de siete personas ocasionada por la caída de un árbol de 25 metros cuando transitaban en una vía nacional, en la que se declaró la responsabilidad patrimonial de INVÍAS porque, de conformidad con el acervo probatorio, se pudo determinar la probabilidad de la ocurrencia del siniestro por las condiciones de bajo soporte del árbol, la superficialidad de la raíz y la omisión de la entidad en realizar acciones preventivas, aun cuando tenía conocimiento del mal estado en el que se encontraba el árbol. 1.8.
Impugnación 30. La parte accionante indicó que cumple con todos los requisitos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, dado que: i) la relevancia constitucional se encuentra acreditada porque está comprometida la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ii) agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para controvertir la decisión, iii) la acción constitucional fue interpuesta dentro de un plazo razonable, iv) identificó los derechos vulnerados, v) señaló con precisión los defectos en los que incurrió el tribunal accionado y, vi) no controvierte una sentencia de tutela. 31.
Por otra parte, sostuvo que la sentencia de primera instancia «se limitó a verificación superficial de los requisitos de procedibilidad, sin abordar con el rigor necesario los elementos materiales que sustentaban la solicitud de amparo. En particular, el desconocimiento del carácter vinculante del precedente citado, reduciendo su análisis a una cuestión de mera discrecionalidad, pasó por alto el salvamento de voto y su incidencia en la determinación del carácter irrazonable de la decisión judicial y los argumentos desarrollados entre el fallo del tribunal y los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 29 de mayo de 2025, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 799 de 2025, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 33. Las señoras Gloría Milena Padilla Tapias, Faur Zapata Molina, Noralba Ramos Ussa, Ana Karina Zapata Grajales y Rosa María Pérez Valencia manifestaron que coadyuvan la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora, y, debido a que el juez de primera instancia no se pronunció al respecto, Demandantes: Gustavo de Jesús Álzate y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-02145-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Sala de decisión aceptará su solicitud, comoquiera que la misma guarda relación con las pretensiones de la presente acción de tutela. 2.3.
Legitimación en la causa 34. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 35.
La Sala considera que los señores señores Gustavo de Jesús Álzate, Jhon Jairo Zapata Ramos, Inés Soledad Osorio Pérez y Ana Milena Álzate Osorio están legitimados en la causa por activa, porque integraron la parte demandante en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. 36.
Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Risaralda está legitimado en la causa por pasiva, por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente mecanismo constitucional. 2.4. Problema jurídico 37. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la Sala deberá determinar si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia. Para tal efecto, se resolverán los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 38.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: 39. ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad con ocasión de la sentencia proferida el 30 de enero de 2025? 40. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto. 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias Demandantes: Gustavo de Jesús Álzate y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-02145-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 42. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149.
En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera: Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 43.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.» 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Demandantes: Gustavo de Jesús Álzate y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-02145-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 44.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 45.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 46. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 47. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional11. 48.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Gustavo de Jesús Álzate y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-02145-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 49.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 50.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 51.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 52. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.
Relevancia constitucional en el caso concreto 53. La Sala entrará a decidir si el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 54. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte Demandantes: Gustavo de Jesús Álzate y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-02145-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante reprochó la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Mediante esta providencia revocó la sentencia de primera que declaró responsable patrimonialmente a INVÍAS por los perjuicios padecidos por la parte demandante y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no fue acreditado el nexo causal entre el daño y la omisión de la entidad demandada. 55. En su sentir, el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por no valorar adecuadamente diversos informes allegados al proceso en los que, a su juicio, se acreditó que el accidente era previsible.
A su vez, consideró que se incurrió en un defecto sustantivo por no haberse aplicado correctamente el artículo 2 de la Ley 1228 de 2009 que estableció las fajas de retiro obligatorio en la red vial nacional. 56. Indicó que la palmera estaba ubicada a tan solo 4 metros de la carretera, dentro del área de responsabilidad de INVÍAS, por lo que no era procedente eximir su deber de vigilancia por encontrarse la palmera en una propiedad privada.
Finalmente, aseguró que se omitió tomar en consideración el precedente fijado en la sentencia del 29 de agosto de 2016 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, providencia en la que, en una situación fáctica similar, fue indemnizado el daño padecido por las víctimas. 57. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia. Esto, debido a que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la autoridad judicial accionada explicó con suficiencia las razones por las cuales no fue acreditada la responsabilidad patrimonial del Estado. 58.
Asimismo, se evidenció que en la providencia reprochada se realizó un estudio detallado de las pruebas aportadas al proceso, lo cual le permitió concluir que no se probó la falla del servicio, puesto que, del material probatorio allegado, no obra una prueba idónea y suficiente de la relación de causalidad que, para efectos de determinar la responsabilidad, debe existir entre el perjuicio sufrido por el grupo actor y la omisión de INVÍAS en el incumplimiento de sus deberes silviculturales y de arborización. 59.
Lo anterior se fundamentó en que los informes periciales y los testimonios decretados no tuvieron el respaldo probatorio suficiente para sustentar la afirmación de que la palmera no contaba con raíces y estructuras saludables, pues el dictamen pericial se realizó un año y cuatro meses después del accidente, lo que contradijo la declaración rendida por el perito, quien afirmó que su análisis se basó en fotografías publicadas en medios de comunicación, lo cual no tiene la fuerza probatoria requerida para dar por cierta su postura. 60.
Además, la testigo Pabón Estupiñán, ingeniera residente de INVÍAS para ese momento, aseguró que los árboles que estaban en riesgo sí se intervinieron, y que, si la palma en cuestión no se intercedió, fue porque no se consideró Demandantes: Gustavo de Jesús Álzate y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-02145-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario.
Por lo anterior, el tribunal accionado concluyó que INVÍAS no podía prever la ocurrencia del derrumbe. 61. En consecuencia, la Sala evidencia que lo reproches formulados por la parte actora, más allá de pretender demostrar los presuntos defectos fáctico y sustantivo, reflejan una mera inconformidad con la decisión del juez de instancia, pues, a prima facie, es posible evidenciar que la sentencia se fundamentó en un análisis integral de las pruebas, en la jurisprudencia vigente y en las normas aplicables al caso. 62.
Frente al presunto desconocimiento del precedente judicial, se advierte que no se cumplió con la carga argumentativa requerida para que proceda un estudio de fondo por parte del juez constitucional, pues la parte demandante se limitó a señalar extractos, sin siquiera indicar por qué dicha providencia le resulta aplicable, pues se limitó a citar las consideraciones del caso en concreto, pero no identificó cuál fue la regla que presuntamente se desconoció. 63.
Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 64.
Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 65. En definitiva, se reitera que para la Sala resulta evidente que la presente acción tutela y los cargos que aduce el grupo accionante, son una mera inconformidad por lo decidido por el juez natural de la causa.
Por ende, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, declarará la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia presentada por las señoras señoras Gloría Milena Padilla Tapias, Faur Zapata Molina, Noralba Ramos Ussa, Ana Karina Zapata Grajales y Rosa María Pérez Valencia. Demandantes: Gustavo de Jesús Álzate y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2025-02145-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 29 de mayo de 2025, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx