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11001031500020250343400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-06-05

Radicación interna: 5327 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Carlos Andres Gutierrez Manrique·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03434-00 Demandante: Carlos Andrés Gutiérrez Manrique 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03434-00 Demandante: CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ MANRIQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Tema: Contra providencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Improcedencia de la acción de tutela. Inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Andrés Gutiérrez Manrique contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 4 de junio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. A juicio del tutelante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 21 de agosto de 2024, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-013-2022-00171-00/01. 2.

Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: 1. Declarar que los accionados han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la administración de justicia del ciudadano CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ MANRIQUE, al incurrir en vía de hecho por defecto fáctico en la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 21 de agosto de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C” Radicado No. 11001-33-35-013-2022-00171-01. 2.

Dejar parcialmente sin efecto la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por la Subsección “C” – Sección Segunda – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Radicado No. 11001-33-35-013-2022- 00171-01, en cuanto declaró una solución de continuidad en la prestación del servicio sin haber existido de 317 días hábiles, entre la finalización del contrato 2238 de 2010 - el 2 de febrero de 2011 y el inicio del contrato 3197 de 2012 - el 15 de mayo de 2012, debido a que no le otorgó validez a otros medios de prueba para acreditar tiempo de servicio como lo es la certificación laboral exigiendo la necesidad de contar con la minuta del contrato de prestación de servicios No. 646 del año 2011 como único medio de prueba; el certificado de contratos da cuenta de la prestación del servicio entre el 7 de febrero del año 2011 al 6 de mayo de 2012, esto es la ejecución del contrato 646 de 2011 y el certificado de pagos o remuneración económica realizados por la Entidad mes a mes al trabajador, dicho error del 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03434-00 Demandante: Carlos Andrés Gutiérrez Manrique 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez ad quem lo llevó a cometer otro yerro judicial el cual fue declarar la prescripción de derechos laborales anteriores al 15 de mayo del año 2012. 3.

Ordenar a la Subsección “C” – Sección Segunda – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitir una sentencia que proteja los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y la administración de justicia del trabajador CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ MANRIQUE, reconociendo la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad como fue declarada en primera instancia desde el 04 de septiembre del año 2008 al 04 de enero de 2022 sin interrupciones superiores a 30 días hábiles, por tanto sin lugar a prescripción de derechos laborales, con el consecuente pago de los aportes de seguridad social a pensión y el pago de los factores salariales y prestaciones sociales que le corresponden al trabajador (sic para toda la cita). 3.

Hechos Del expediente y de los documentos que reposan en el aplicativo Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa Entre el 4 de septiembre de 2008 y el 4 de enero de 2022, el demandante suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Integración Social, cuyo objeto consistió en desarrollar actividades asistenciales y operativas.

El 31 de enero de 2022 el tutelante le pidió a la entidad que reconociera la existencia de una relación laboral y la pagara los emolumentos correspondientes, comoquiera que durante el interregno en que fue contratista ejecutó las mismas tareas que realizaban los servidores públicos que allí trabajaban y bajo las órdenes emitidas por ellos, petición desestimada con Oficio S2022019836 del 2 de marzo de 2022, en razón a que no concurrieron los elementos del contrato de trabajo, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición, desatado con oficio S2022031101 del 25 de marzo de ese año, en el sentido de confirmar la determinación inicial. 3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Carlos Andrés Gutiérrez Manrique promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital de Integración Social (a la que se le asignó el número de radicación 11001-33-35-013-2022-00171-00/01), para que se declarara la nulidad de los Oficios S2022019836 del 2 de marzo de 2022 y S2022031101 del 25 del mismo mes y año, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones.

Del asunto conoció el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, que con sentencia del 17 de abril de 2024 declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, decretó la existencia de una relación laboral entre las partes y le ordenó a la allí demandada otorgarle al demandante los emolumentos que devengaba un auxiliar administrativo, código 407, grado 9, en el período del «2008 al 25 de enero de 2016», y un auxiliar administrativo, código 407, grado 11, por el lapso comprendido entre el 2 de febrero de 2016 y el 4 de enero de 2022, «tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios», a lo que se debía descontar los días de interrupción del vínculo.

En el fallo se advirtió que el accionante cumplía las actividades asignadas de manera personal, recibió remuneración por ello y las desarrollaba bajo subordinación de la Secretaría Distrital de Integración Social, pues debía cumplir un horario y atender los mandatos de los servidores públicos de esa dependencia. Además, se determinó que sus funciones eran las mismas que realizaban los empleados públicos que ocupaban los precitados cargos.

Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación, con el argumento de que no se acreditó el elemento de subordinación, pues las directrices que se le brindaron al demandante para que ejecutara las actividades contratadas estaban cobijadas por el principio de coordinación, de ahí que tampoco estuviere sometido a un horario laboral.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03434-00 Demandante: Carlos Andrés Gutiérrez Manrique 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fallo del 21 de agosto de 20242, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, modificó la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para (i) declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte allí demandada, (ii) declarar la nulidad de los oficios cuestionados y la existencia de una relación laboral entre las partes en los lapsos comprendidos del 4 de septiembre de 2008 al 2 de febrero de 2011 y del 15 de mayo de 2012 al 4 de enero de 2022, (iii) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de las prestaciones correspondientes al primero de los mencionados interregnos (salvo por aportes pensionales); y (iv) condenar a la Secretaría Distrital de Integración Social a pagar los respectivos emolumentos por el segundo de los aludidos períodos.

Que las pruebas daban cuenta que el actor desempeñó las actividades contratadas bajo subordinación, pues además de que debía cumplir un horario de trabajo, se le ordenaba realizarlas de determinada manera y correspondían a las mismas tareas que desarrollaban los servidores públicos que laboraban en la Secretaría Distrital de Integración Social.

Además, debía declararse la prescripción de las prestaciones del 4 de septiembre de 2008 al 2 de febrero de 2011, comoquiera que no se allegó en contrato de prestación de servicios 2011-646 del 1 de enero de 20113, lo que impedía determinar si aconteció una relación laboral en ese lapso, por lo que hubo una interrupción de más de 30 días, lo que derivó en ese fenómeno conforme a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado4. 4.

Fundamentos de la tutela De manera preliminar, el tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En relación con la exigencia de la inmediatez, el actor indicó que si bien habían trascurrido más de 9 meses desde que se notificó la sentencia cuestionada, ese lapso no era desproporcionado, pues la tutela no estaba sometida a un término de caducidad, y la vulneración de sus derechos fundamentales se mantenía en el tiempo.

En cuanto al fondo del asunto, el accionante afirmó que la sentencia cuestionada incurría en defecto fáctico, porque no advirtió que entre las pruebas allegadas al expediente 11001-33-35-013-2022-00171-00/01 obraba una certificación en el que constaba que fue contratista del 7 de febrero de 2011 al 6 de mayo de 2012, de manera que no hubo la interrupción advertida por la autoridad accionada y, por ende, tampoco era dable declarar la prescripción de las prestaciones comprendidas entre el 4 de septiembre de 2008 y el 2 de febrero de 2011.

Que si no obraba en el expediente el contrato de prestación de servicios 2011-646, el tribunal demandado debió requerirlo de manera oficiosa, pero ello no aconteció, lo que afectó sus derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. 5. Trámite procesal Por auto del 9 de junio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés al juez 13 administrativo de Bogotá y al secretario distrital de integración social.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 12 de junio de 2025. 6. Intervenciones El Juzgado 13 Administrativo de Bogotá enunció las actuaciones que surtió en primera 2 El correo electrónico de comunicación de la sentencia se remitió el 22 de agosto de 2024, por lo que se entiende notificada el 26 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3 Que dijo el demandante correspondía del 7 de febrero de 2011 al 6 de mayo de 2012. 4 M. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03434-00 Demandante: Carlos Andrés Gutiérrez Manrique 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-013- 2022-00171-00/01 y señaló que su sentencia del 17 de abril de 2024 la emitió en atención al ordenamiento jurídico.

La Secretaría Distrital de Integración Social adujo que el demandante empleaba la acción de tutela de la referencia como una instancia adicional al proceso contencioso- administrativo, lo que desconocía su naturaleza excepcional y el principio de autonomía judicial, que la sentencia tampoco configuraba alguna irregularidad procesal que ameritara la intervención del juez constitucional.

Que el tutelante no puso de presente en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-013-2022-00171-00/01 que haya acontecido alguna anomía en su trámite ni tampoco pidió la adición o aclaración de la sentencia cuestionada, omisión que no era dable subsanar en esta instancia judicial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, guardó silencio, a pesar de que se le notificó al auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el demandante, con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 21 de agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-013-2022-00171-00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la presente tutela porque no se cumple el requisito de inmediatez, puesto que no se promovió dentro del término que la jurisprudencia ha establecido como razonable para controvertir providencias mediante la acción de amparo. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03434-00 Demandante: Carlos Andrés Gutiérrez Manrique 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable y prudencial y sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»8. 4.

Análisis del caso concreto Para la Sala, la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-013- 2022-00171-00/01, se advierte que la sentencia censurada se comunicó electrónicamente el jueves 22 de agosto de 2024, por lo que se entiende notificada el lunes 26 del mismo mes y año, en atención al numeral 2 del artículo 2059 del CPACA.

Por su parte, la tutela fue presentada el 4 de junio de 202510, esto es, 9 meses y 8 días después de notificarse el fallo cuestionado, término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación para formular el amparo constitucional contra providencias judiciales. Ahora bien, en el escrito de tutela el actor afirmó que si bien habían pasado algo más de 9 meses desde que se notificó la providencia cuestionada, se cumplía la exigencia de inmediatez porque acción de amparo no estaba sujeta a un término de caducidad y la vulneración de sus derechos fundamentales aún persistía. No obstante, la Sala estima que esos argumentos no están llamados a prosperar, porque si bien la procedencia de la tutela no está condicionada a que se incoe dentro de un término irrestricto, el demandante no justificó el hecho de no promoverla dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia reprochada, y tampoco probó alguna circunstancia que se lo impidiera.

Además, no es factible asumir que hay continuidad en la vulneración de derechos fundamentales, pues ello solo es posible establecerlo con un estudio de fondo, el cual no es procedente realizar por no superarse la exigencia de procedibilidad de inmediatez, y no se evidencia prima facie afectación de garantías fundamentales por parte de la sentencia reprochada. 7 Sentencia T- 123 de 2007. 8 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 10 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03434-00 Demandante: Carlos Andrés Gutiérrez Manrique 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si la parte demandante estimaba que la providencia del 21 de agosto de 2024 vulneraba sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada.

Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad para presentar la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Es de anotar que la Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

En ese orden de ideas, si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que el plazo para promover la acción de tutela no comporta un término de caducidad, ya que debe analizarse en atención a las circunstancias de cada caso concreto, en el sub lite, se insiste, no se invocó ni se evidencia una situación que haga necesario flexibilizar los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación como el interregno razonable para promover la acción de amparo contra providencias judiciales, máxime cuando la Corte Constitucional ha señalado que en esos casos la inmediatez debe analizarse de manera más estricta en aras de preservar las garantías superiores a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada.

Así lo dijo el alto tribunal11: […] la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. […] la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, que la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricto […].

En ese orden de ideas, como el actor no acreditó alguna situación que ameritara ampliar los 6 meses con los que contaba para que controvirtieran la sentencia cuestionada a través de la acción de tutela de la referencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Carlos Andrés Gutiérrez Manrique, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 11 Sentencia SU-184 de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03434-00 Demandante: Carlos Andrés Gutiérrez Manrique 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador