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11001031500020240304600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-13

Radicación interna: 4875 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Maria Cristina Sierra Villamizar·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03046-00 Demandante: María Cristina Sierra Villamizar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03046-00 Demandante: MARÍA CRISTINA SIERRA VILLAMIZAR Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Derecho fundamental de petición. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la señora María Cristina Sierra Villamizar contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de junio de 2024, la señora María Cristina Sierra Villamizar, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del Señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente: 1.

Tutelar el Derecho de Petición con respecto a la solicitud elevada en la modalidad de Derecho de Petición radicado el 17 de mayo de 2024 ante el Consejo Superior de la Judicatura. (…) Que, a consecuencia de lo anterior, la respuesta que brinden dichas autoridades administrativas deben ser claras, de fondo y de forma, por lo tanto, remitiendo el acta el Acta de Reparto proveniente del Consejo Superior de la Judicatura, señalar el juzgado en el que se llevara la demanda interpuesta».

(sic en toda la cita) 2. Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: La señora María Cristina Sierra Villamizar manifestó que, el 5 de abril de 2024, presentó demanda laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, la cual fue radicada en el aplicativo de demanda en línea bajo el número 881925, razón por la que estaba pendiente del reparto de la demanda al juzgado.

Indicó que el 16 de mayo de 2024, mediante correo electrónico, radicó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que emitiera copia del acta de reparto de la demanda o, en su defecto, se informara ante qué despacho fue tramitada. Afirmó que el 17 de mayo de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial -CENDOJ remitió por competencia la solicitud al área de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03046-00 Demandante: María Cristina Sierra Villamizar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atención al usuario del CENDOJ y al centro de servicios civil y familia de Bogotá para que le dieran trámite a lo solicitado y le fue notificada de dicha remisión. Sin embargo, la señora Sierra Villamizar explicó que, a pesar de que ejerció la petición ante la autoridad demandada, para el momento de presentación de la acción constitucional, no ha sido atendida ni le ha sido remitida el acta de reparto solicitada; lo que, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales invocados. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales invocados, porque hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo a lo solicitado, a pesar de que se superaron los términos legalmente previstos. 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 3 de julio de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, al demandado, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Unidad de Informática- y al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura, como terceros interesados a quienes se les remitió copia de la demanda.

Asimismo, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposiciones El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que la División de Infraestructura de Software de la Unidad de Transformación Digital e Informática de la DEAJ informó que, en oficio del 17 de mayo de 2024, respondió la petición y se le notificó a la actora al correo electrónico egmonsalve1@yahoo.com.

Explicó que en la respuesta brindada a la demandante se contextualizó respecto del funcionamiento de la aplicación Web denominada “demanda en línea” y se expuso que esta aplicación funciona como una ventanilla de recepción, lo que quiere decir que por medio de está no se procede a realizar la asignación de los procesos por reparto, sino que son direccionadas por el aplicativo a los Centros de Servicio u Oficinas Judiciales, según corresponda, quienes se encargan de efectuar el reparto al Despacho Judicial disponible.

Además, sostuvo que en la respuesta se le informó a la actora que la demanda registrada con el número 881925 el 5 de abril de 2024, fue remitida por el aplicativo de manera automática e inmediata al correo "Radicación Demandas Juzgados Laborales Circuito – Bogotá raddemlabctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co”, con copia a su correo electrónico, el cual fue registrado en la solicitud y que a partir de ese momento le corresponde a la Oficina de Reparto, realizar el procedimiento que tienen establecido para el trámite de las demandas.

Advirtió que el 10 de junio de 2024, remitió nuevamente el registro de la demanda núm. 881925 a la Oficina de Reparto para que informe qué sucedió con el reparto de la demanda y a la fecha dónde se encuentra el proceso. Asimismo, destacó que conforme con lo expuesto, la dependencia que tiene el conocimiento técnico y el manejo del aplicativo Web denominado “demanda en Radicado: 11001-03-15-000-2024-03046-00 Demandante: María Cristina Sierra Villamizar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co línea”, emitió respuesta clara, concisa y de fondo a la petición efectuada por el apoderado de la señora Sierra Villamizar, por ende, la acción de tutela de la referencia carece de objeto por tratarse de un hecho superado sobre el cual no puede predicarse la amenaza o perjuicio irremediable.

El Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial CENDOJ comunicó que la petición mencionada por la actora en el escrito de tutela fue recibida en el correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co el 16 de mayo de 2024 a las 16:40 y fue remitido por competencia el 17 de mayo de 2024 a las 14:34 al área de atención al usuario atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y al Centro de Servicios Administrativos Civil Familia de Bogotá cseradmcvifml@cendoj.ramajudicial.gov.co, para el respectivo trámite y gestión, en esa oportunidad se informó de dicho traslado a la accionante al correo mjabogados.julian@gmail.com.

Por lo anterior, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela de la referencia, en la medida en que no es la autoridad responsable de indicar a qué despacho judicial le correspondió por reparto la demanda mencionada por la actora, pues el aplicativo web “RECEPCIÓN DE DEMANDAS EN LÍNEA” es administrado por la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, labor a cargo de cada Dirección Seccional de manera descentralizada.

Además, hizo énfasis en que el aplicativo web enuncia de manera visible, “si tienes dudas o problemas contacte a nuestro equipo de soporte al correo: soportedemandaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co” mismo que pertenece al dominio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Indicó que, en razón a la descentralización de funciones y a que no es la autoridad responsable para dar solución a la controversia planteada, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la peticionaria.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico La parte actora aduce la vulneración del derecho fundamental de petición, porque, el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta a la petición del 16 de mayo de 2024, que, ejerció con el objeto de que remitiera copia del acta de reparto de la demanda que radicó contra el Fondo de Pensión y Cesantías Porvenir, mediante el aplicativo de demanda en línea, o en su defecto, se informara ante qué despacho fue efectivamente radicado el proceso.

En este punto es necesario precisar que, aunque la petición de la demandante está relacionada con un proceso judicial, no se trata de una petición ante autoridad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03046-00 Demandante: María Cristina Sierra Villamizar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial1, si se tiene en cuenta que su pretensión se dirige, precisamente, a obtener información sobre la radicación de la demanda y el juzgado en la que habría quedado radicada, por lo que, en estricto sentido, no se tiene conocimiento del inicio de un proceso judicial, por el contrario, la actora sustenta la presunta vulneración de los derechos invocados en que no tiene certeza de la radicación y ubicación de la demanda, de manera que, su solicitud se rige por la primera parte del CPACA.

Por lo anterior, la Sala hará referencia al derecho fundamental de petición y, seguidamente, estudiará el caso concreto. Sin embargo, de manera previa, se referirá a la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura -CENDOJ. Falta de legitimación en la causa por pasiva Frente a la solicitud de que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura -CENDOJ, se observa que no está llamada a prosperar, porque, la petición sobre la que se predica la vulneración fue radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se ponga en su conocimiento la información que eventualmente repose en su poder sobre la demanda radicada por la demandante mediante el aplicativo demanda en línea.

De conformidad con el Acuerdo PSAA119109 del 28 de diciembre de 2011, al Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra adscrito el Centro de Documentación Judicial -en adelante CENDOJ- quien es el administrador principal del portal web www.ramajudicial.gov.co2. Adicionalmente, de conformidad con el Acuerdo 560 de 9 de agosto de 1999, el CENDOJ, justamente, es la dependencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura que tiene a su cargo garantizar el acceso de los servidores judiciales y de la comunidad nacional e internacional, a la consulta y el intercambio de información, documentación y bibliografía socio-jurídica y de derecho comparado, así como la transmisión de datos y seguridad de la rama judicial, los convenios de cooperación e intercambio documental, los servicios de atención a los usuarios internos y externos, el correo electrónico y el servicio de audiencias virtuales y, en esa medida, sus funciones son relevantes para efecto de resolver el caso objeto de estudio.

Lo cual es suficiente para negar la solicitud de desvinculación del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura -CENDOJ. Derecho fundamental de petición De conformidad con lo anterior, se tiene que en el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. 1 La Corte Constitucional en Sentencia T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo estableció que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia. 2 El artículo 1° del Acuerdo PSAA119109 de 2011, señala: “Designase como Administrador Principal del Portal Web oficial de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co) al Centro de Documentación Judicial-CENDOJ”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03046-00 Demandante: María Cristina Sierra Villamizar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros.

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario3.

Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”4.

Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”5. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario.

El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Caso concreto La señora María Cristina Sierra Villamizar, el 16 de mayo de 2024 radicó petición mediante correo electrónico, ante el Consejo Superior de la Judicatura, tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: En dicha oportunidad la demandante solicitó la remisión del acta de reparto y que se informara a qué juzgado le correspondió la demanda laboral que presentó el 5 de abril de 2024, contra el Fondo de Pensión y Cesantías Porvenir en el aplicativo “demanda en línea” y que fue identificada con el número 881925.

De los informes rendidos por el Consejo Superior de la Judicatura a la presente acción de tutela, por medio de dos de sus diferentes dependencias, se evidencia 3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03046-00 Demandante: María Cristina Sierra Villamizar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones que ha desplegado respecto a la petición de la demandante, que se pasan a estudiar, de la siguiente manera: Actuaciones surtidas por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial CENDOJ El 17 de mayo de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial CENDOJ remitió la petición a Atención Usuarios – Bogotá al correo: atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y al Centro Servicios Administrativos Civil Familia – Bogotá al correo: cseradmcvifml@cendoj.ramajudicial.gov.co para el respectivo trámite y gestión e informó dicho traslado a la actora al correo: mjabogados.julian@gmail.com, tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: Frente a lo anterior, la Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ manifestó que “en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015” remitió por competencia la petición a dos correos, el primero de estos: atencionalsusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, frente al cual no se evidencia una verdadera remisión por competencia dado que este correo electrónico es de dominio de otra de las dependencias a su cargo, es decir más allá de una remisión por competencia, lo que en realidad ocurrió fue un traslado interno de la petición, la cual en todo caso, a la fecha, no ha sido atendida.

El segundo correo al que fue remitida la petición fue: cseradmcvifml@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual pertenece al Centro de Servicios Administrativos civil – familia de Bogotá, frente al que la Sala evidencia que, si bien, está remisión sí se hizo en virtud del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, la misma no se realizó de manera correcta, porque a lo largo de la petición la demandante fue clara al explicar que interpuso una demanda de carácter laboral, por lo que si el Consejo Superior de la Judicatura pretendía remitir por competencia la petición en debida forma, debió hacerlo ante la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales de Bogotá o ante el Centro de Servicios Administrativos que presta sus servicios para la Jurisdicción Laboral.

De hecho, la entidad demandada afirmó que el 10 de junio de 2024 requirió a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales de Bogotá para que informara qué Radicado: 11001-03-15-000-2024-03046-00 Demandante: María Cristina Sierra Villamizar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sucedió con la demanda presentada por la señora Sierra Villamizar contra el Fondo de Pensión y Cesantías Porvenir.

Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura tampoco probó la mencionada gestión, porque, a pesar de que el 10 de julio de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura por conducto de la División de Infraestructura de Software y la Unidad de Transformación Digital e informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó a la Oficina de Reparto informe de lo sucedido con la demanda radicada por la señora Sierra Villamizar contra el Fondo de Pensión y Cesantías Porvenir, como se ve de la siguiente captura de pantalla: Lo cierto es que del pantallazo aportado no es posible deducir a qué oficina de reparto fue requerida la información, dado que incluso el correo al que fue enviado esto es randomfc2014@gmail.com no es un correo institucional que permita evidenciar que el requerimiento fue surtido y direccionado en debida forma.

Por lo tanto, las actuaciones surtidas por el Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial CENDOJ no garantizaron el derecho fundamental de petición de la señora María Cristina Sierra Villamizar. Actuaciones surtidas por parte de la División de Infraestructura de Software y la Unidad de Transformación Digital e informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En el informe que allegó a la presente acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informó lo siguiente: Que, el 11 de julio de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura por conducto de la División de Infraestructura de Software y la Unidad de Transformación Digital e informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial notificó a la demandante el oficio del 17 de mayo de 2024, en el que manifestó que respondió la petición y le puso de presente que la aplicación web “demanda en línea”, es una herramienta tecnológica a disposición de la ciudadanía, con el fin de permitir el registro de “demandas” interpuestas por la ciudadanía en general en la ciudad de Bogotá las cuales son direccionadas automáticamente, vía correo electrónico, a la Oficina Judicial o área en donde se procede a realizar la asignación por reparto, es decir, la aplicación funciona como una ventanilla de recepción, en la que no se procede a realizar la asignación de los procesos por reparto.

Dicha respuesta fue remitida al correo egmonsalve1@yahoo.com tal y como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03046-00 Demandante: María Cristina Sierra Villamizar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este punto, la Sala concluye que la respuesta emitida no es de fondo, porque, en primer lugar, en ella no se informó qué sucedió con la demanda interpuesta en uso del aplicativo “demanda en línea” por parte de la actora contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir al que le correspondió el número de radicación de demanda en línea 881925.

En segundo lugar, la respuesta no fue notificada a la demandante porque los correos electrónicos aportados por la señora Sierra Villamizar para notificaciones fueron egmonsalve@yahoo.com, mjabogados.julian@gmail.com y mjabogados.monsalve@gmail.com, mientras que la notificación del oficio del 17 de mayo de 2024 se realizó al correo egmonsalve1@yahoo.com el cual es errado, razón por la que la demandante a la fecha tampoco conoce el contenido de la referida respuesta.

Luego, las actuaciones surtidas por el Consejo Superior de la Judicatura por conducto de la División de Infraestructura de Software y la Unidad de Transformación Digital e informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tampoco garantizaron el derecho fundamental de petición de la señora María Cristina Sierra Villamizar.

En atención a lo expuesto, la Sala concluye que se encuentra probada la vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura porque, si bien, informó que ha gestionado ante sus distintas dependencias la petición de la demandante, lo cierto es que a la fecha no existe respuesta de fondo, el oficio del 17 de mayo de 2024 no fue notificado en debida forma y las remisiones por competencia que intentó no fueron efectivas, si se tiene en cuenta que han sido remisiones ante dependencias de la misma entidad, pero ninguna de ellas ha dado respuesta de fondo, clara y precisa a la peticionaria.

Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la señora María Cristina Sierra Villamizar, en consecuencia, ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, que, por conducto de la dependencia que corresponda, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, gestione y responda de manera clara, precisa y de fondo la petición radicada por la actora el 16 de mayo de 2024 en relación con la ubicación actual de la demanda radicada en la herramienta “demanda en línea” y que fue identificada con el número 881925 y notifique en debida forma la respuesta, en los términos de la Ley 1437 de 2011.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.Negar solicitud de desvinculación del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (CENDOJ). Radicado: 11001-03-15-000-2024-03046-00 Demandante: María Cristina Sierra Villamizar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Amparar el derecho fundamental de petición de la señora María Cristina Sierra Villamizar, conforme con lo expuesto, en consecuencia: 3.Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que por conducto de la dependencia que corresponda, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, gestione y responda de manera clara, precisa y de fondo la petición radicada por la actora el 16 de mayo de 2024 en relación con la ubicación actual de la demanda radicada en la herramienta “demanda en línea” y que fue identificada con el número 881925 y notifique en debida forma la respuesta, en los términos de la Ley 1437 de 2011. 4.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN