CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-02890-00 Referencia: Acción de tutela Actores: YOVANNY MAYORGA MARTÍN Y OTRAS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR LOS ACTORES ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-02890-00 Actores: YOVANNY MAYORGA MARTÍN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores YOVANNY MAYORGA MARTÍN y ALBA LUZ ORTIZ CALDERÓN, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad EJMR, EGMO y JLMO2, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 11 de abril de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00702-01.
I.2.- Hechos Señalaron que los señores YOVANNY MAYORGA MARTÍN y ALBA LUZ ORTIZ CALDERÓN fueron vinculados a una investigación penal 2 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad. 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-02890-00 Actores: YOVANNY MAYORGA MARTÍN Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por parte de la Fiscalía General de la Nación, por presunta estafa agravada y falsedad marcaria, con ocasión a una denuncia presentada por la señora MARTHA INÉS GÉLVEZ CONTRERAS con quien celebraron un contrato de compraventa para adquirir dos vehículos tipo volqueta, los cuales fueron inmovilizados por sospechas de adulteración de los números de identificación e importación. Manifestaron que el 14 de agosto de 2012, fueron capturados y puestos a disposición del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACACIAS que efectuó la legalización de captura, la formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad en establecimiento carcelario para el señor YOVANNY MAYORGA MARTÍN y detención domiciliaria para la señora ALBA LUZ ORTIZ CALDERÓN. Aseguraron que continuaron vinculados al proceso penal hasta el 6 de febrero de 2014, fecha en la que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA profirió sentencia absolutoria, la cual fue confirmada por la la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-02890-00 Actores: YOVANNY MAYORGA MARTÍN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUDICIAL DE CÚCUTA. Sostuvieron que presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA3 y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4 con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial ocasionados por la privación de la libertad de los señores YOVANNY MAYORGA MARTÍN y ALBA LUZ ORTIZ CALDERÓN. Indicaron que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 11001-33-43-058-2016-00702-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que, mediante sentencia de 21 de mayo de 2021, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, declaró administrativamente responsable a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA por los daños ocasionados por la privación injusta de la libertad y las condenó a pagar solidariamente en favor de los demandantes los perjuicios de orden moral. 3 En adelante la Rama Judicial. 4 En adelanta la Fiscalía. 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-02890-00 Actores: YOVANNY MAYORGA MARTÍN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveraron que inconformes con la anterior decisión la RAMA JUDICIAL - y la FISCALÍA formularon recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 11 de abril de 2024, revocó la providencia proferida por el a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, pues no valoró de manera integral los medios probatorios allegados al proceso a través de los cuales se lograba demostrar ampliamente la antijuricidad del daño, consistente en la privación injusta de la libertad de los señores YOVANNY MAYORGA MARTÍN y ALBA LUZ ORTIZ CALDERÓN. Señalaron que el TRIBUNAL erró al considerar que la parte demandante tenía la obligación y carga de aportar las diligencias preliminares de imputación e imposición de medida de aseguramiento, pues, a su juicio, actuó en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico al establecer que dicha omisión justificaba la revocatoria de la sentencia. 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-02890-00 Actores: YOVANNY MAYORGA MARTÍN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, añadieron que “[…] No son los asociados quienes deben acreditar su inocencia, no son las víctimas de estos atropellos a quienes debe exigírseles demostrar que la privación de sus libertades, en estos casos fue abusiva, no debe revictimizarse […]”.
I.4.- Pretensiones La Sala advierte que pese a que no se planteó de manera expresa las pretensiones de la demanda, del escrito de tutela se puede inferir que los actores solicitan que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 11 de abril de 2024, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00702-01.
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL indicó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la solicitud de amparo está dirigida a controvertir los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-02890-00 Actores: YOVANNY MAYORGA MARTÍN Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión cuestionada, pretendiendo instituir el mecanismo constitucional como una tercera instancia. Recalcó que “[…] decisión proferida por este Tribunal se cerró el debate sobre el juicio de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, al destacarse principalmente el incumplimiento de la carga probatoria del extremo demandante […]”.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, afirmó que los actores no sustentaron debidamente la configuración de los defectos deprecados, pues no argumentaron de manera suficiente las causales específicas de procedibilidad que le permitieran establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
I.6.2.- La RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, señaló que los actores pretenden reabrir el 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-02890-00 Actores: YOVANNY MAYORGA MARTÍN Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso de reparación directa con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, como si se tratase de una instancia adicional a la actuación judicial primigenia.
I.6.3.- El JUZGADO pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-02890-00 Actores: YOVANNY MAYORGA MARTÍN Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-02890-00 Actores: YOVANNY MAYORGA MARTÍN Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-02890-00 Actores: YOVANNY MAYORGA MARTÍN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-02890-00 Actores: YOVANNY MAYORGA MARTÍN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se dejen sin efecto la providencia de 11 de abril 2024, proferida la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 2016-00702-01.
A la citada providencia los actores le atribuyen la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, pues no valoró de manera integral los medios probatorios allegados al 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-02890-00 Actores: YOVANNY MAYORGA MARTÍN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso a través de los cuales se lograba demostrar ampliamente la antijuricidad del daño, consistente en la privación injusta de la libertad de los señores YOVANNY MAYORGA MARTÍN y ALBA LUZ ORTIZ CALDERÓN. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-02890-00 Actores: YOVANNY MAYORGA MARTÍN Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-02890-00 Actores: YOVANNY MAYORGA MARTÍN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-02890-00 Actores: YOVANNY MAYORGA MARTÍN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho [12] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-02890-00 Actores: YOVANNY MAYORGA MARTÍN Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-02890-00 Actores: YOVANNY MAYORGA MARTÍN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-02890-00 Actores: YOVANNY MAYORGA MARTÍN Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, en la medida en que lo pretendido por los actores es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto, la inconformidad de los actores se sustenta, básicamente, en que la autoridad judicial accionada no valoró adecuadamente el material probatorio allegado al proceso ordinario, mediante el cual se lograba establecer el daño antijurídico causado a las víctimas con ocasión a la privación injusta de la libertad. Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL, así: “[…] 115.
En estas condiciones, a partir de las pruebas incorporadas al proceso, la Sala solo puede tener por probado que los señores Yovanny Mayorga Martín y Alba Luz Ortiz Calderón fueron capturados el 14 de agosto de 2012 en el municipio de Acacías, Meta, y que se llevó a cabo audiencia concentrada en la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, Meta se pronunció sobre la legalidad de la captura, la formulación de imputación y la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, todo lo cual se deduce del contenido de las sentencias absolutorias de primera y segunda instancia. 116.
Es decir, si bien formalmente existe constancia de la ocurrencia de las actuaciones, pues las decisiones de fondo 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-02890-00 Actores: YOVANNY MAYORGA MARTÍN Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferidas por el juez penal dan cuenta de ello, se desconoce su contenido material pues no obra en el expediente pieza procesal alguna que refiera al desarrollo de dichas audiencias. […] 118.
De esta manera, queda claro que correspondía a la parte actora desplegar directamente todos los medios para obtener las pruebas que sustentaran las pretensiones de la demanda, no obstante: (i) en el libelo introductorio no solicitó el decreto de ningún documento en poder de la entidad demandada, v. gr., copia de las actuaciones adelantadas por el juez de control de garantías y la Fiscalía General de la Nación en etapa preliminar y (ii) si bien el juez de primera instancia ordenó de oficio incorporar los audios de las audiencias adelantadas en el marco de la actuación penal, dicho requerimiento fue dirigido exclusivamente al juez de conocimiento, quien remitió copia de las audiencias adelantadas en la etapa de juicio oral, sin que la parte actora presentara objeción o solicitud de complementación frente a dicha prueba, lo que condujo a que ninguna solicitud fuera realizada en aras de incorporar copia de las actuaciones adelantadas en audiencia preliminar, contentivas del fundamento material que dio lugar a la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento. […] 123.
Precisado lo anterior, se observa que, la parte actora se limitó a aportar copia de la decisión absolutoria de primera y segunda instancia adoptada por el juez penal, y no obstante sustentar las pretensiones de su demanda en la producción de un daño antijurídico derivado de la imposición de la medida de aseguramiento, se abstuvo de desplegar alguna actuación procesal con el fin de lograr la incorporación de la prueba documental contentiva de los presupuestos jurídicos y fácticos para la adopción de dicha decisión, esto es, la decisión adoptada por el juez de control de garantías, a fin de evaluar si la misma estuvo ajustada a los presupuestos de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad. 124.
Por ello, considera la Sala que, la ausencia de prueba de las actuaciones preliminares para la imposición de la medida de aseguramiento dentro de la actuación penal, no supone un punto oscuro o aspecto en duda en la controversia, sino representa una omisión en la carga de la prueba de la antijuridicidad del daño como elemento estructural de la responsabilidad del Estado, falta que de ninguna manera podía ser subsanada por el juez de instancia, so pena de afectar el principio de imparcialidad y la igualdad de armas entre las partes. […] 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-02890-00 Actores: YOVANNY MAYORGA MARTÍN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 131. Bajo estas consideraciones, la Sala estima que, a partir del escrito de acusación y las sentencias absolutas de primera y segunda instancia, no se puede determinar si cuando la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los imputados Yovanny Mayorga Martín y Alba Luz Ortiz Calderón tenía elementos materiales probatorios suficientes para determinar que era necesaria, proporcional y adecuada la restricción de la libertad, menos si una vez valorados junto con la evidencia física recaudada, conducían al Juez de Control de Garantías a deducir de manera razonada que los demandantes eran autores del delito. 132.
En efecto, el escaso material probatorio allegado al proceso impide valorar si la medida de detención preventiva satisfacía o no los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, pues se desconoce el contexto probatorio de la actuación al momento en que se impuso la restricción de la libertad y si a partir de este era o no posible inferir razonablemente que los procesados eran autores del punible de estafa agravada. 133.
Considera la Sala que imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva a Yovanny Mayorga Martín y Alba Luz Ortiz Calderón no puede calificarse como una actuación desproporcionada o injustificada, si no hay elementos que permitan analizar el juicio de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la autoridad judicial que, tras solicitar la cautela por la instructora, procedió a su decreto conforme lo imponía el canon constitucional y legal. 134.
A ello se añade que la absolución de los demandantes, contenida en los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el juez penal de conocimiento, no puede acreditar la indebida imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, pues los requisitos legales sustanciales para imponer medida difieren de los establecidos para proferir sentencia condenatoria, siendo para esta última más rigurosos y de valoración probatoria más profunda. 135.
En línea con lo expuesto, si la medida de aseguramiento debía fundarse en unos medios probatorios que permitieran a la Fiscalía sustentar jurídicamente su imposición, atendiendo a los presupuestos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, y así mismo al Juez de Control de Garantías declararla, para valorar la legalidad de su decreto, necesariamente debía aportase prueba de las actuaciones preliminares del expediente penal que refirieran tanto a los elementos materiales probatorios que sustentaron la solicitud de la Fiscalía, como el análisis 22 Número único de radicación: 110010315000-2024-02890-00 Actores: YOVANNY MAYORGA MARTÍN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico efectuado por el Juez de Control de Garantías. 136. De esta manera, queda claro que el carácter injusto de la medida de aseguramiento únicamente podía deducirse a partir de la prueba de los motivos fácticos y jurídicos que conllevaron a su imposición, cuya acreditación, correspondía a la parte demandante, interesada en reclamar la reparación del perjuicio. 137.
Por ello, como la parte actora no probó que la medida de aseguramiento impuesta a los señores Yovanny Mayorga Martín y Alba Luz Ortiz Calderón hubiera sido irrazonable, desproporcionada o, en general, haya desbordado los presupuestos legales para su decreto, precisamente al no haberse aportado copia de la actuación preliminar que refirió a la orden de privación de la libertad, no hay lugar a afirmar que se encuentre demostrado el carácter antijurídico de daño como presupuesto de responsabilidad del Estado. 138.
Recuerda la Sala que en el libelo de la demanda la parte actora no solicitó el decreto de pruebas documentales, es decir, solo fueron incorporadas a la actuación aquellas allegadas como anexo del escrito. Por su parte, de oficio, el a quo incorporó copia de los audios de las diligencias celebradas en el marco del proceso penal por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta con Funciones de Conocimiento. 139.
Sin embargo, como se anotó, a partir de las grabaciones de las audiencias preparatoria y de juicio oral no es posible deducir si quiera en forma sumaria, cual fue el sustrato probatorio para la imposición de la medida de aseguramiento y menos la argumentación jurídica sobre su procedencia, sin que se acreditara esfuerzo adicional de la parte actora para incorporar las actuaciones que se echan de menos en esta instancia. 140.
Entonces, a pesar de que se hubiese proferido sentencia absolutoria a favor de los señores Yovanny Mayorga Martín y Alba Luz Ortiz Calderón, el análisis que correspondía efectuar a esta Sala partía de la verificación del carácter injusto de la medida, esto es, la antijuridicidad del daño, que solo era posible establecer a partir de la inobservancia o transgresión de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento. 141.
Por ello, como la carga de la prueba de dicho presupuesto incumbía a la parte actora en los términos del artículo 167 del C.G.P.34, y según se anotó la misma no se cumplió al no haberse incorporado las piezas procesales requeridas, dicha omisión 23 Número único de radicación: 110010315000-2024-02890-00 Actores: YOVANNY MAYORGA MARTÍN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatoria se traduce en la imposibilidad de estructurar un daño antijurídico como consecuencia de la privación de su libertad por orden de autoridad judicial, por lo que el argumento común a los recursos de apelación formulados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación está llamado a prosperar. 142.
En esa medida, al no superarse el análisis de antijuridicidad del daño, no resulta relevante en el caso concreto analizar los demás reparos de los recursos, esto es, la culpa exclusiva de la víctima y la procedencia excepcional del régimen objetivo por daño especial en casos de absolución por atipicidad de la conducta penal, toda vez que la argumentación ya expuesta resulta suficiente para excluir la responsabilidad de las entidades demandadas. 143.
En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2021, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y en su lugar negará las pretensiones formuladas […]”. (Negrilla pertenece al texto). En el caso bajo examen, la Sala observa que la autoridad judicial elaboró un recuento de las pruebas aportadas al proceso y, a partir de dicho análisis, concluyó que la actora no allegó elementos materiales a través de los cuales se lograra inferir que la imposición de la medida de aseguramiento pudiera ser calificada como injusta, desproporcionada o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.
La autoridad judicial señaló que debido al escaso material probatorio fue imposible determinar si la detención preventiva cumplía con los requisitos legales, por cuanto con contenido de los fallos absolutorios 24 Número único de radicación: 110010315000-2024-02890-00 Actores: YOVANNY MAYORGA MARTÍN Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferidos en la instancia penal, no se lograba llegar al completo convencimiento de que la medida restrictiva de la libertad fuera ilegal.
En ese sentido, para el TRIBUNAL la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le impone el ordenamiento jurídico, pues no allegó las piezas procesales requeridas que le permitirían al fallador establecer la estructuración del daño antijurídico como consecuencia de la privación de la libertad. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que aluden los actores, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue 25 Número único de radicación: 110010315000-2024-02890-00 Actores: YOVANNY MAYORGA MARTÍN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el caso de la providencia de 9 de febrero de 201715, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201816, se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 26 Número único de radicación: 110010315000-2024-02890-00 Actores: YOVANNY MAYORGA MARTÍN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión del derecho fundamental de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado. 27 Número único de radicación: 110010315000-2024-02890-00 Actores: YOVANNY MAYORGA MARTÍN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 28 Número único de radicación: 110010315000-2024-02890-00 Actores: YOVANNY MAYORGA MARTÍN Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.