CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03224-01 Demandante: DIEGO HERNANDO MORENO ROMERO Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Meta contra la sentencia del 13 de julio de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente: 1º) Concédese el amparo del derecho constitucional fundamental invocado por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Ordénase al director o quien haga sus veces de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Meta que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo del actor y expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.
Una vez cumplida esa orden, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio deberá adoptar las medidas necesarias para el disfrute efectivo del derecho al descanso del titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Uribe (Meta), señor Diego Hernando Moreno Romero.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03224-01 Demandante: Diego Hernando Moreno Romero Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3º) Niégase las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la presente providencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda 1.1. Pretensiones El 13 de junio de 20221, el señor Diego Hernando Moreno Romero interpuso acción de tutela contra el Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, descanso laboral, igualdad y a la salud, al habérsele negado la concesión de vacaciones y la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal -CDP-, para suplir su reemplazo durante dicho término. Formuló las siguientes pretensiones: 1.
Amparar mis derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, descanso laboral, igualdad y a la salud, los cuales se vienen vulnerando por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y en consecuencia de lo anterior, se ordene que, dejar sin efectos la Resolución N°19 del primero de junio de 2022, mediante la cual, el Tribunal Superior de Distrito Judicial negó la concesión de mis vacaciones y en su lugar, se le ordene dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emitir acto administrativo concediendo las vacaciones a que tengo derecho. 1 Se advierte que, el 25 de agosto de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03224-01 Demandante: Diego Hernando Moreno Romero Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2. Igualmente, ordenar en el mismo término, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, que realice las gestiones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal que se requiere para suplir el reemplazo del suscrita durante el periodo de vacaciones. 3.
Requerir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, para que en lo sucesivo se abstenga de no expedir certificación presupuestal para reemplazo por vacaciones cuando se pretenda por el suscrito el disfrute de las mismas a las que se tenga derecho, para evitar afectaciones a derechos fundamentales, tropiezos en la administración de justicia del despacho a cargo y un desgaste innecesario al tenerse que acudir de nuevo a la acción de tutela para tales efectos. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: Manifestó el accionante que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 8 de agosto de 2012 y que, actualmente, ejerce el cargo de juez primero promiscuo municipal de Uribe, Meta.
Señaló que, a pesar de pertenecer al régimen de vacaciones colectivas, mediante el Acuerdo No. CSJMEA21- 182 de 2021, la sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó la suspensión de su periodo de vacaciones «con el fin de garantizar la atención continua de los sistemas Penal acusatorio y de responsabilidad penal para adolescentes así como el trámite de acciones constitucionales durante el periodo de la vacancia judicial 2021 – 2022».
En escrito del 10 de mayo de 2022, el señor Diego Hernando Moreno Romero le pidió autorización al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para el disfrute de sus vacaciones, ya vencidas, a partir del 12 de agosto de la presente Radicación: 11001-03-15-000-2022-03224-01 Demandante: Diego Hernando Moreno Romero Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia anualidad, solicitud que fue negada mediante la Resolución N° 19 del primero de junio de 2022, acto administrativo en el que se le informó al hoy accionante que la Coordinación de Ejecución Presupuestal no expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para atender la remuneración del reemplazo para estas vacaciones.
Para el señor Diego Hernando Moreno Romero, la negativa de expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones, vulnera los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, descanso laboral, igualdad y a la salud, toda vez que la decisión de suspender sus vacaciones colectivas fue «inconsulta» que implicó que el funcionario no pudiera disfrutar de los días feriados de descanso con su familia y, ahora, se vea restringido por un trámite administrativo entre las entidades accionadas. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 16 de junio de 2022, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio - Meta, al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y al presidente y magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, como demandados y, como tercero con interés al Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta contestó la tutela y manifestó que en el presente asunto se hacía alusión a un trámite de ejecución presupuestal que era de competencia exclusiva del Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, por lo que el Consejo Seccional de la Judicatura no tenía Radicación: 11001-03-15-000-2022-03224-01 Demandante: Diego Hernando Moreno Romero Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia ninguna injerencia en la acción de la referencia y, por ende, solicitó su desvinculación de esta actuación constitucional. 2.3.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Meta se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de la referencia y solicitó que se le desvinculara de la misma, al considerar que el asunto era competencia exclusiva del nominador, esto es, del Tribunal Superior de Villavicencio, conceder las vacaciones de los empleados a su cargo y que, a esa Dirección, solo le correspondía certificar la disponibilidad presupuestal para el periodo de vacaciones causado por el accionante, sin que sea procedente expedir un CDP para nombrar un reemplazo, en cumplimento a las directrices del nivel central de conformidad con la Circular PSAAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. 2.4.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solicitó que se desatara el presente conflicto constitucional, para que se llamara la atención de las autoridades administrativas del nivel central, de las cuales depende la expedición de los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para nombrar los reemplazos de los funcionarios judiciales que deben tomar vacaciones individuales y, en ese contexto, se dejen de sacrificar los derechos de todos los involucrados en la problemática, lo que a su juicio, solo evidencia las deficiencias en la planeación administrativa y la falta de gestión presupuestal, que compromete los derechos fundamentales de los usuarios y de los servidores judiciales. 3.
Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en fallo proferido el 13 de julio de esta anualidad, accedió a las pretensiones de la tutela, para lo cual señaló que, salvo la excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a Radicación: 11001-03-15-000-2022-03224-01 Demandante: Diego Hernando Moreno Romero Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia disfrutar de un descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado y que, en el caso concreto, el señor Moreno Romero había suspendido sus vacaciones colectivas para cumplir el turno destinado a garantizar el funcionamiento de los sistemas penal acusatorio y de responsabilidad penal para adolescentes, lo que le impidió su derecho al descanso, al cual no se le pueden poner barreras de tipo administrativo.
Aseguró que si bien el accionante podía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que le negó el goce efectivo de sus vacaciones, lo cierto era que ese medio no resultaría eficaz, pues la ausencia de descanso puede comprometer la salud mental y física del actor, por lo que la tutela es procedente como mecanismo principal, al haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las condiciones de urgencia requeridas, para que el juez de tutela tome las medidas que crea pertinentes. 4.
Impugnación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Meta impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y reiteró que dicha entidad solo acata órdenes del nivel central y, en ese sentido, las trazadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la Circular PSAC 11-44 de fecha 23 de noviembre de 2011 donde solo permite que se soliciten rubros para el reemplazo de vacaciones de los funcionarios Judiciales (Magistrados y jueces) de régimen de vacaciones individuales, insistiendo así en que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03224-01 Demandante: Diego Hernando Moreno Romero Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03224-01 Demandante: Diego Hernando Moreno Romero Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2.Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo del 13 de julio de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en el que se accedió a las pretensiones de la demanda. 3.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, el señor Diego Hernando Moreno Romero, en su calidad de juez primero promiscuo municipal de Uribe, Meta, alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, descanso laboral, igualdad y a la salud, por cuanto se negaron a expedir el CDP para nombrar su reemplazo, mientras él goza de las vacaciones que le fueron suspendidas en virtud del Acuerdo No. CSJMEA21- 182 de 2021.
Precisa la Sala que, para corroborar el estado actual de la solicitud de la accionante, mediante comunicación vía WhatsApp del 6 de septiembre de la presente anualidad, el señor Moreno Romero manifestó que, en virtud del fallo de primera instancia, mediante Resolución N° 035 del 10 de agosto de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio le concedió las vacaciones solicitadas, las cuales se encontraba disfrutando desde el 22 de agosto, hasta el 12 de septiembre de 2022.
En un caso de contornos fácticos y jurídicos similares, la Sala2 declaró configurada la carencia de objeto por sustracción de materia, bajo el entendido de que la controversia pierde objeto si el empleado ya disfrutó de sus vacaciones. 2 Sentencia del 19 de febrero de 2021, expediente 2020-00667-01, demandante: Daniel Servio Potosí Arciniegas.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03224-01 Demandante: Diego Hernando Moreno Romero Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Con ese mismo enfoque, la Subsección considera que en el presente asunto debe declararse una carencia actual de objeto, por sustracción de materia, la que, según lo establecido por la Corte Constitucional, se configura cuando «concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por sustracción de materia3.
Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, una tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión4 o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo5»6. Conviene mencionar que, si bien es cierto que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que se puede impugnar el fallo de tutela «sin perjuicio de su cumplimiento inmediato», también lo es que, dadas las particularidades del caso, en el presente asunto no es necesario realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, por cuanto, como quedó establecido, a la fecha, el señor Diego Hernando Moreno Romero se encuentra disfrutando de las vacaciones que estaba solicitando.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 Original de la cita: «Sentencia T-484/16. Al respecto es posible consultar también la sentencia T- 419/17 en donde se concluyó, en el caso objeto de estudio, que debía optarse por esta categoría pues, ‘(…) si bien la pretensión de la accionante no fue satisfecha, en términos de un hecho superado; tampoco, se produjo una afectación a sus derechos fundamentales, que configure un daño consumado’». 4 Original de la cita: «Sentencia T-203/13 y T-714/16». 5 Original de la cita: «Sentencia T-585/10». 6 Sentencia T-349 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03224-01 Demandante: Diego Hernando Moreno Romero Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia F A L L A:
PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx.