Micelio
11001031500020260256400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-04-06

Radicación interna: 3914 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Gabriel Enrique Buelvas Mercado·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A, Tribunal Administrativo Del Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-02564-00 Demandante GABRIEL ENRIQUE BUELVAS MERCADO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Duplicidad de acciones y cosa juzgada constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Gabriel Enrique Buelvas Mercado, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 31 de marzo de 20261, el señor Gabriel Enrique Buelvas Mercado, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad personal, a la dignidad humana, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 4 de julio de 2023, proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa 47001-23-33-000-2014-00024-01 (58.145).

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: «1. AMPARE los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y reparación integral, vulnerados al señor GABRIEL ENRIQUE BUELVAS MERCADO, así como a su núcleo familiar, conformado por su esposa LUDIA ESTHER DE LA HOZ ARRIETA y sus hijos e hijas: BLANCA ZENITH BUELVAS TORRES, HELENA PATRICIA BUELVAS DE LA HOZ, KELLYS JOHANNA DE LA HOZ, WILFREDO ENRIQUE BUELVAS DE LA HOZ, EPIMENIA ISABEL BUELVAS DE LA HOZ, JORGE ELIECER BUELVAS DE LA HOZ, ELADIO ANTONIO BUELVAS REYES, ELKIN ENRIQUE BUELVAS REYES, YELIMAR BUELVAS REYES Y JUAN DAVID BUELVAS DE LA HOZ, como consecuencia directa de la privación injusta de la libertad sufrida y de la negativa arbitraria de reparación por parte del Estado colombiano. 2.

DECLARAR que la providencia judicial proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, del señor GABRIEL ENRIQUE BUELVAS MERCADO, al otorgar un trato diferenciado, injustificado y arbitrario frente a otros coprocesados que, encontrándose en una situación fáctica, jurídica y probatoria sustancialmente idéntica, sí fueron reconocidos como beneficiarios de la reparación integral por privación injusta de la libertad.. 1 Samai, índice 1. 2 Página 6 de la acción de tutela.

SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02564-00 Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

3. DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 4 de julio de 2023 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado. 4. ORDENE al Consejo de Estado proferir una nueva decisión ajustada a la Constitución Política y al precedente constitucional vigente en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad». 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 26 de octubre de 2005, el señor Gabriel Enrique Buelvas Mercado fue capturado en el municipio de Plato (Magdalena) con ocasión a orden de captura librada por la Fiscalía por la supuesta participación en el delito de rebelión. El 31 de octubre del mismo año se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

El 14 de julio de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Plato emitió sentencia absolutoria a favor del procesado. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia del 5 de septiembre de 2011. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, el señor Gabriel Enrique Buelvas Mercado y otros interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la privación injusta de su libertad. 2.3.

El proceso de reparación directa se identificó con el radicado 47001-23-33-000- 2014-00024-01 (58.145) y su conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Magdalena, que, en sentencia del 3 de junio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.4. La anterior decisión fue recurrida por las partes del proceso. 2.5.

En sentencia del 4 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial precisó que el caso analizado debía estudiarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad.

Bajo ese derrotero, concluyó que la medida de aseguramiento impuesta atendió a los presupuestos de ley, por lo que la privación de la libertad no fue injusta. La sentencia se notificó a través de correo electrónico remitido a las partes del proceso el 19 de julio de 20233. 2.6. En el escrito de tutela, el actor indicó que dentro del mismo proceso penal fueron investigadas y privadas de la libertad otras personas, las cuales fueron posteriormente absueltas; sin embargo, destaca que solamente los señores Luz Elena Luna Carval, Jhon Miguel Luna Carval, Edwin Enrique Luna Carval, José Alberto Tovar y Julio César Luna Carval obtuvieron reparación integral por parte del Estado colombiano. Por lo tanto, el actor reprocha que él y los otros procesados no fueron indemnizados a pesar de encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que el caso expuesto satisface los requisitos generales de procedibilidad. 3 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa 47001-23-33-000-2014-10024-01. Archivo denominado «08NotificacionSentencia». Radicado: 11001-03-15-000-2026-02564-00 Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En primer lugar, manifestó que la tutela no se limita a una discrepancia sobre la interpretación de las normas, sino que involucra la vulneración de derechos fundamentales.

Relativo a la subsidiaridad indicó que contra la sentencia emitida en la segunda instancia de un proceso de reparación directa no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios. Asimismo, expuso que la tutela se interpuso en un plazo razonable considerando la complejidad del asunto y la necesidad de estructurar adecuadamente los defectos contra la sentencia acusada.

Finalmente, indicó que en el escrito de tutela se identificaron con claridad los hechos relevantes, la providencia controvertida y los defectos que se le increpan. Respecto del fondo del asunto, la parte actora alegó que la sentencia acusada adolece de los siguientes errores y defectos: 3.1. Defecto sustantivo. Reprochó que la autoridad judicial accionada analizó el caso concreto bajo un régimen de responsabilidad equivocado.

En esa vía, expuso que la absolución penal del procesado era suficiente para estructurar el daño antijurídico indemnizable, salvo que se demostrara la concreción de una causal eximente de responsabilidad, lo que no ocurrió en el caso particular. 3.2. Desconocimiento del precedente constitucional. Sostuvo que la sentencia acusada se apartó injustificadamente de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, según la cual la privación de la libertad seguida de una decisión de absolución conlleva el derecho a la reparación integral.

En esa vía, reprochó que el juez no justificara las razones para apartarse del precedente en clara violación del derecho al debido proceso de los demandantes. 3.3. Violación directa a la Constitución- igualdad. Discute el actor que la providencia judicial acusada otorgó un trato diferenciado e injustificado al señor Gabriel Enrique Buelvas Mercado en relación con los coprocesados de la investigación penal, los cuales estaban en el mismo escenario fáctico.

Recordó que el Consejo de Estado reconoció la indemnización por el daño de privación injusta de la libertad a favor de los señores Luz Elena Luna Carval, Jhon Miguel Luna Carval, Edwin Enrique Luna Carval, José Alberto Tovar y Julio César Luna Carval, pero negó dicho reconocimiento al accionante, sin ofrecer una justificación objetiva que explicara el trato desigual. 3.4.

Desconocimiento del Concepto 17-103 de la Procuraduría General de la Nación. Alega el actor que la sentencia judicial acusada desconoció injustificadamente el mencionado concepto de la Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado en la que, a su juicio, se estableció que la privación de la libertad seguida de una providencia absolutoria definitiva configura un daño antijurídico indemnizable. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 10 de abril de 2026, el despacho ponente requirió a la parte accionante para que: (i) aportara el poder especial que legitimaba al abogado Carlos Jesús del Toro Mosquera para presentar la acción de la referencia; (ii) aclarara quienes actúan en calidad de accionantes en el presente proceso constitucional; y (iii) individualizara a cada uno de los demandantes, demandados y terceros con interés que participaron en el medio de control con radicado 47001-23-33-000-2014-00024-00/01 (58.145), con sus respectivas direcciones de notificación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02564-00 Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.2.

El 23 de abril de 2026, la parte actora allegó poder especial conferido por el señor Gabriel Enrique Buelvas Mercado al abogado Carlos Jesús del Toro Mosquera para presentar la acción de la referencia 4.3. En auto del 29 de abril 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Gabriel Enrique Buelvas Mercado en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa 47001-23-33- 000-2014-00024-01(58.145), a las siguientes entidades y personas: a la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y a la Fiscalía General de la Nación; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público y a las personas que actuaron en calidad de demandantes4.

También se ofició al Tribunal Administrativo del Magdalena para que notificara la acción de tutela a los terceros con interés y para que remitiera en medio digital el expediente del proceso de reparación directa objeto de análisis o autorizara la consulta del expediente a través de Samai. Con este último propósito, se requirió además a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Finalmente, se ofició a la Secretaría General de la Corporación para que fijara aviso en el que informara a las personas individualizadas en el numeral tercero del auto admisorio, la existencia de la presente acción de tutela y se reconoció al abogado Carlos Jesús del Toro Mosquera como apoderado judicial de la parte accionante. 4.4.

El magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, en calidad de integrante de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aclaró que no suscribió la providencia accionada, pero que respetaría y acataría el fallo de tutela. De otro lado, informó que el señor Gabriel Enrique Buelvas Mercado presentó previamente una acción de tutela que guarda similitud fáctica con la que se estudia en el asunto de la referencia. Precisó que dicho proceso se tramitó bajo el radicado 11001-03-15-000-2024- 00540-00/01 y fue declarado improcedente mediante sentencias del 18 de abril de 2024 y del 13 de junio de 2024, proferidas por la Sección Quinta y la Sección Cuarta del Consejo de Estado 4.5.

La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídico, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por las siguientes razones: (i) ausencia de fundamentación de las causales especiales de procedencia del amparo; (ii) falta de relevancia constitucional ante la inexistencia de un escenario de vulneración de derechos; y (iii) las providencias acusadas se ajustaron a las garantías del debido proceso.

De otro lado, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad debido a que la acción de tutela se dirige en contra de una providencia judicial, ámbito en el que el ente investigador no tiene injerencia. 4 Ludis de la Hoz Arrieta, Eladio Buelvas Reyes, Elkin Buelvas Reyes, Yelimar Buelvas Reyes, Juan David Buelvas de la Hoz, Elena Buelvas de la Hoz, Kellys Johana Buelvas de la Hoz, Epimienia Buelvas de la Hoz y Jorge Buelvas de la Hoz.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02564-00 Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.6. La Procuraduría General de la Nación, mediante el procurador delegado Carlos José Holguín, advirtió la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad.

Argumentó que el mecanismo judicial idóneo para discutir que una providencia judicial desconoció una sentencia de unificación como lo es la SU-72 de 2018, es «el recurso extraordinario de revisión, pues dicho cargo podría constituir un defecto sustantivo por falta de congruencia». También alegó el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, dado que se cuestiona una sentencia proferida el 4 de julio de 2023 y notificada el 24 del mismo mes y año, por lo que la interposición de la tutela en el año 2026 excede el plazo razonable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por ello, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02564-00 Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contra providencias judiciales;

(ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU-573 de 20178, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes, la Sala debe determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se concretó el fenómeno de cosa juzgada constitucional y de temeridad en relación con la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00540-01 (58.145), previamente decidida por esta Corporación. De haber lugar a ello, la Sala analizará posteriormente la satisfacción de los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En caso de superar el anterior examen, el problema jurídico se concentrará en determinar si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución al proferir la sentencia del 4 de julio de 2023 en el proceso de reparación directa 47001-23-33-000-2014-00024-00/01. 4.

Actuación temeraria y cosa juzgada 4.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra lo que debe entenderse por una actuación temeraria, al señalar que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Es por lo anterior que, en el artículo 37 de esa normativa se exigió que el accionante manifestara bajo la gravedad del juramento que no había interpuesto otra petición de amparo por los mismos hechos e invocando la protección de los mismos derechos fundamentales. A partir del artículo 38, la jurisprudencia constitucional9 ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe, y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar.

La Corte Constitucional ha advertido que sólo procederán sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en la actuación del accionante. La figura de la temeridad encuentra fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, insta a los particulares para que sus conductas estén enmarcadas de la buena fe y, el segundo, exige de toda persona, entre otros, abstenerse de abusar de los derechos de los que es titular y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia10.

Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos11: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos y fundamentos, (iii) identidad de pretensiones y, (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. 8 Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Corte Constitucional.

Sentencia SU-168 de 2017. 10 En este sentido ver: sentencia T-507 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-096 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-481 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; T-529 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02564-00 Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Este último elemento (ausencia de justificación), en palabras de la Corte, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que «deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción»12.

Finalmente, la Corte Constitucional ha explicado que incluso existiendo multiplicidad de tutelas es posible que la acción no sea temeraria. Este evento se presenta cuando la acción de tutela se funda en: «(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho» 13.

En este supuesto, aunque la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria. 4.2. Por otro lado, la cosa juzgada es una institución de consagración legal en el artículo 303 del Código General del Proceso que vuelve definitivas las sentencias judiciales, lo que impide que las partes ventilen de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial.

De esta manera se busca que no se vuelvan a juzgar asuntos que ya fueron analizados y, además, cerrar de forma definitiva el debate planteado. La Corte Constitucional ha explicado que «la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela»14.

Puntualmente, sobre el fenómeno de la cosa juzgada en providencias de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada cuando esta última profiere sentencia en virtud de la revisión eventual o cuando se dicta auto notificando la no selección de la tutela. En consecuencia, es posible que exista cosa juzgada pero no actuación temeraria.

La diferencia entre ambas instituciones jurídicas radica en que esta última implica que el accionante o su apoderado actuó de forma desleal, al interponer más de una acción con el fin de que, a toda costa, alguna de esas prospere. En otras palabras, cuando se presenta una actuación de mala fe y de forma deliberada. 5. Análisis del caso concreto De la revisión del expediente y del informe rendido por la autoridad judicial accionada, la Sala advierte que el señor Gabriel Enrique Buelvas Mercado ya había promovido una acción de tutela fundada en la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 4 de julio de 2023, proferida en la segunda instancia del proceso de reparación directa 47001-23-33-000-2014-00024-01 (58.145).

En concreto, se identificó la acción de tutela número 11001-03-15-000-2024- 00540-00/01. Pues bien, de la comparación de las acciones de tutela la Sala encontró acreditada la triple identidad requerida para declarar la cosa juzgada. Veamos: Existe identidad de partes porque tanto en la presenta acción de tutela como en la identificada con la radicación 11001-03-15-000-2024-00540-01, aparece como accionante el señor Gabriel Enrique Buelvas Mercado y como parte pasiva la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-001 de 1997. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2017. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-089 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02564-00 Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 También se configura la identidad fáctica, comoquiera que en ambas acciones de tutela se alega la vulneración de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que la imposición de la medida de aseguramiento fue legal y razonable.

De igual manera, en las dos solicitudes de amparo se cuestiona la aplicación de la Sentencia SU-072 de 2018. En el escrito de tutela que ahora se analiza, el actor adiciona un reproche relacionado con la presunta vulneración de su derecho a la igualdad, bajo el argumento de que otras personas que fueron investigadas por los mismos delitos y fueron posteriormente absueltas sí habrían obtenido una indemnización judicial por el daño antijurídico derivado de la privación de la libertad.

Asimismo, se encuentra acreditada la identidad de objeto, pues en las dos acciones de tutela se solicitó el amparo de los derechos fundamentales del señor Buelvas Mercado y, como consecuencia de ello, que se deje sin efectos la sentencia del 4 de julio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En los dos casos, la pretensión consiste en que se profiera una providencia de reemplazo que resuelva el asunto conforme a los parámetros fácticos y jurídicos que, a juicio del actor, debieron orientar la solución del caso particular. Se estima pertinente ilustrar lo indicado en el siguiente cuadro: Acción de tutela previa 1001-03-15-000-2024-00540-00/01 Acción de tutela actual 11001-03-15-000-2026-02564-00 Accionante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado Accionante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A El Tribunal Administrativo del Magdalena fue vinculado como tercero con interés. Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y Tribunal Administrativo del Magdalena Pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, del señor GABRIEL ENRIQUE BUELVAS MERCADO y demás demandantes dentro del medio de control de reparación directa, promovido contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL, radicado No. 47001233300020140002401 (58.145), por la violación en que se encuentra incurso el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, en virtud de sentencia de segunda instancia proferida el día 4 de julio de 2.023, dentro del citado proceso.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia adiada 4 de julio de 2.023, proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, Consejera Ponente: Dra. MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, por existir un DEFECTO FÁCTICO por la NO VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO y por la VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO, además del DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, en la parte considerativa del fallo.

TERCERA – ORDENAR que en un término de 15 días hábiles, el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, profiera nueva sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa, promovido por el señor GABRIEL ENRIQUE BUELVAS MERCADO y Otros, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL, radicado No. 47001233300020140002401 (58.145), teniendo en cuenta y haciendo un análisis exhaustivo y pormenorizado de todas las pruebas e indicios allegados a la investigación adelantada por la Fiscalía 29 seccional de Plato, antes y después de dictada la medida de aseguramiento contra mi prohijado, y hasta antes de la Pretensiones: «1.

AMPARE los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y reparación integral, vulnerados al señor GABRIEL ENRIQUE BUELVAS MERCADO, así como a su núcleo familiar, conformado por su esposa LUDIA ESTHER DE LA HOZ ARRIETA y sus hijos e hijas: BLANCA ZENITH BUELVAS TORRES, HELENA PATRICIA BUELVAS DE LA HOZ, KELLYS JOHANNA DE LA HOZ, WILFREDO ENRIQUE BUELVAS DE LA HOZ, EPIMENIA ISABEL BUELVAS DE LA HOZ, JORGE ELIECER BUELVAS DE LA HOZ, ELADIO ANTONIO BUELVAS REYES, ELKIN ENRIQUE BUELVAS REYES, YELIMAR BUELVAS REYES Y JUAN DAVID BUELVAS DE LA HOZ, como consecuencia directa de la privación injusta de la libertad sufrida y de la negativa arbitraria de reparación por parte del Estado colombiano. 2.

DECLARAR que la providencia judicial proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, del señor GABRIEL ENRIQUE BUELVAS MERCADO, al otorgar un trato diferenciado, injustificado y arbitrario frente a otros coprocesados que, encontrándose en una situación fáctica, jurídica y probatoria sustancialmente idéntica, sí fueron reconocidos como beneficiarios de la reparación integral por privación injusta de la libertad.

3. DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 4 de julio de 2023 por la Sala de lo Contencioso Radicado: 11001-03-15-000-2026-02564-00 Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Acción de tutela previa 1001-03-15-000-2024-00540-00/01 Acción de tutela actual 11001-03-15-000-2026-02564-00 resolución de acusación, con el fin de establecer si la medida restrictiva se ajustó a los criterios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, acorde a los estándares constitucionales de imparcialidad, racionalidad y sana critica».

Administrativo, Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado. 4. ORDENE al Consejo de Estado proferir una nueva decisión ajustada a la Constitución Política y al precedente constitucional vigente en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad» ( Fundamentos15: La parte actora consideró que la decisión emitida el 4 de julio de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa identificado con el Nro. 47001-23-33-000-2014-00024- 00/01, incurrió en defecto fáctico por defectuosa valoración del material probatorio, pues en su consideración aquel daba cuenta de que la medida de aseguramiento no fue razonable.

También alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial, por la errada comprensión y aplicación de la sentencia SU-072 de 2018. Fundamentos: El actor argumentó que la providencia del 4 de julio de 2023 incurrió en defecto sustantivo por haber analizado el caso bajo un régimen de responsabilidad errado. Además, reprochó la concreción del desconocimiento del precedente judicial y de la doctrina del Ministerio Público porque desconoció injustificadamente las providencias y pronunciamientos, entre ellos la sentencia SU-072 de 2018, según los cuales «la privación de la libertad seguida de una absolución definitiva genera el derecho a la reparación integral del daño antijurídico.» Finalmente, alegó el desconocimiento de su derecho a la igualdad porque otras personas que fueron investigadas penalmente por los mismos hechos y posteriormente absueltas, sí fueron indemnizadas por vía judicial.

Decisión de primera instancia: Sentencia 18 de abril de 2024, emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Declaró la improcedencia de la tutela por incumplir el presupuesto de relevancia constitucional. Decisión en sede de impugnación: sentencia del 13 de junio de 2024, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el presupuesto de inmediatez.

Frente a lo expuesto, conviene precisar que, aunque en la nueva acción de tutela el actor adiciona argumentos que no fueron expuestos en la demanda previa, incluida la referencia general a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, ello no desvirtúa la cosa juzgada constitucional. Tales planteamientos no constituyen hechos nuevos, actuaciones posteriores ni circunstancias sobrevinientes que alteren la identidad de causa, sino una reformulación de los reparos contra la misma providencia judicial.

En consecuencia, no se advierte una causa distinta que impida declarar configurada la cosa juzgada constitucional. Hecha la anterior precisión, la Sala encuentra entonces acreditada la identidad de partes, objeto y causa entre las acciones de tutela presentadas por el señor Gabriel Enrique Buelvas Mercado. En este punto, resulta pertinente agregar que el fallo de tutela emitido en el proceso constitucional 1001-03-15-000-2024-00540-00/01 hizo tránsito a cosa juzgada comoquiera que en auto del 30 de agosto de 202416, la Sala de Selección de Tutelas nro. 8 de la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión el expediente T-10.386.297, correspondiente al referido trámite constitucional.

Se relaciona captura de pantalla tomada de la página web de la Corte Constitucional: 15 Este resumen se efectúo a partir de la lectura de los acápites correspondientes de las sentencias de tutela emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso constitucional 1001-03-15-000-2024-00540-00/01. 16 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20SELECCION%20No%208-2024%20- %2030%20DE%20AGOSTO%20DE%202024%20-NOTIFICADO%2013%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202024.pdf Radicado: 11001-03-15-000-2026-02564-00 Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así las cosas, se insiste, en el caso concreto se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto del objeto de la presente acción, en tanto que el juez de tutela ya se había pronunciado sobre la alegada vulneración de los derechos fundamentales del señor Buelvas Mercado con ocasión de la sentencia del 4 de julio de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa en el proceso 47001-23-33-000-2014-00024-01 (58.145).

Ahora bien, a pesar de que en el caso concreto se advirtió la identidad de partes, objeto y causa frente a la acción de tutela previamente promovida (rad. 2024-00540), la Sala se abstendrá de declarar la temeridad. Lo anterior, considerando que, si bien el actor no justificó la interposición de la nueva acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, no se evidencia una actuación dolosa, mala fe o intención de abusar del ejercicio de la acción. Más bien, la presentación de la nueva solicitud puede explicarse en la creencia, aunque errada, de que la incorporación de nuevos argumentos habilitaba un nuevo pronunciamiento del juez constitucional.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Gabriel Enrique Buelvas Mercado por haberse configurado la cosa juzgada constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Gabriel Enrique Buelvas Mercado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02564-00 Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4.

De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador