Micelio
11001030600020240015800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-04-18

Radicación interna: 158 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Carlos Alfredo Rodríguez Tovar·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura Valle Del Cauca, Municipio Alcaldia De Santiago De Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 11001-03-06-000-2024-00158-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y Municipio de Santiago de Cali Asunto: autoridad competente para conocer de una solicitud de licencia temporal de un juez de paz.

Reiteración1 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información que obra en el expediente2, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El 22 de febrero de 2024, el señor Carlos Alfredo Rodríguez Tovar, en calidad de juez de paz de la comuna 22 de Cali (Valle del Cauca), solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca una licencia temporal en su labor, alegando circunstancias de seguridad respecto de su integridad y la de su familia. 2.

Mediante oficio del «20 de febrero de 2024», el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró su falta de competencia para conocer de la licencia temporal presentada por el juez de paz y remitió la solicitud al alcalde de Santiago de Cali (Valle del Cauca), por considerar que esta autoridad es la competente para otorgarla. 1 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas. Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00199-00(C). 2 Información extraída del expediente digital 2024-00158, que reposa en el aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00158-00 3. El 28 de febrero de 2024, la Alcaldía de Santiago de Cali (Valle del Cauca) alegó su falta de competencia para tramitar la solicitud de licencia temporal realizada por el juez de paz, y dispuso devolver la petición al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 4.

Mediante correo electrónico del 3 de abril de 2024, el Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional de la Alcaldía de Santiago de Cali (Valle del Cauca) propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Alcaldía de Santiago de Cali (Valle del Cauca), con la finalidad de que se declare la autoridad competente para conocer la solicitud de licencia temporal del señor Carlos Alfredo Rodríguez Tovar, en calidad de juez de paz de la comuna 22 de Cali (Valle del Cauca).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021), se fijó el edicto núm. 153 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a la Alcaldía de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y al señor Carlos Alfredo Rodríguez Tovar. Dentro del término de la fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Si bien no se manifestó dentro del trámite del conflicto, se hará referencia a los argumentos contenidos en el oficio del 20 de febrero de 2024, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer de la solicitud del señor Carlos Alfredo Rodríguez Tovar, en calidad de juez de paz de la comuna 22 de Cali (Valle del Cauca).

Para rechazar su competencia citó una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro de un conflicto de competencias administrativas con radicado núm. «11001-03-06-000-2006-00037-00», por medio del cual concluyó que, el competente «para conceder licencias o aceptar renuncias al cargo de un juez de paz es el alcalde municipal, o quien él delegue, de la zona territorial donde desempeñe el cargo».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00158-00 2. De la Alcaldía de Santiago de Cali (Valle del Cauca) Los argumentos de la Alcaldía de Santiago de Cali (Valle del Cauda), se toman del escrito del 28 de febrero de 2024, por medio del cual rechazó la competencia para conocer del asunto, así: […]. De conformidad con Io establecido en el artículo 11 de la ley 270 de 1996 modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 585 de 2000, la Rama Judicial del Poder Público está constituida por órganos que integran las distintas jurisdicciones, entre ellas: la Jurisdicción de Paz, compuesta por los jueces de Paz.

Así mismo, el artículo 101 de la norma ibidem, instituye como función de la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura conceder o negar las licencias solicitadas por los jueces. […]. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos.

Reiteración3 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220021100 del 25 de enero de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00158-00 De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [ ].

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un tema particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de una licencia temporal presentada por el señor Carlos Alfredo Rodríguez Tovar, en calidad de juez de paz de la comuna 22 de Cali (Valle del Cauca). ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

Las dos autoridades involucradas en el presente trámite, la Alcaldía de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, han negado su competencia para conceder la licencia temporal al señor Carlos Alfredo Rodríguez Tovar, en calidad de juez de paz de la comuna 22 de Cali (Valle del Cauca). iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas en ejercicio de la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades: una del orden nacional, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura, seccional del Valle del Cauca, corporación que hace parte de la Rama Judicial; y por el otro, una del orden territorial, esto es, el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca).

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00158-00 Por lo anterior, se cumplen todos los requisitos de los artículos 39 y 112, numeral 10°, del CPACA, modificados, por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, para decidir el conflicto de competencias administrativas. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena que «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3º, por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00158-00 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala establecer cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de licencia temporal presentada por el señor Carlos Alfredo Rodríguez Tovar, en calidad de juez de paz de la comuna 22 de Cali (Valle del Cauca).

El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca negó ser competente para conocer del asunto, pues a su juicio, quien debe de conceder la licencia es el alcalde municipal, conforme a la decisión del conflicto de competencias administrativas con radicado núm. «11001-03-06-000-2006-00037-00», proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Por su parte, la Alcaldía de Santiago de Cali (Valle del Cauca) rechazó su competencia para darle el trámite correspondiente a dicho requerimiento, pues, a su juicio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, le compete a la «Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura conceder o negar las licencias solicitadas por los jueces».

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i) Los jueces de paz. Reiteración ii) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Los jueces de paz. Reiteración4 En la Constitución de 1991 existen dos importantes instituciones que le dan participación a los particulares en la administración de justicia: la conciliación en equidad y la justicia de paz, previstas en los artículos 116 y 247 del Ordenamiento Superior, respectivamente.

Se trata de mecanismos que promueven la solución pacífica de conflictos en el contexto comunitario y que lejos de pretender sustituir la administración de justicia en manos de las autoridades estatales, son espacios diferentes a los despachos judiciales, que brindan la posibilidad de que con el concurso de particulares se puedan dirimir controversias de manera pacífica.

Específicamente, en lo relativo a los Jueces de Paz, el artículo 247 de la Constitución Política estableció: 4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas. Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00199-00(C). Radicación: 11001-03-06-000-2024-00158-00 Artículo 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios.

También podrá ordenar que se elijan por votación popular. Por su parte, la Ley 270 de 19965, en el artículo 11 literal d), modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009, dispone que «la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz», está investida de la función jurisdiccional y es ejercida por las corporaciones y personas dotadas de atribución legal para hacerlo.

Sobre la conformación de la Rama Judicial, el mencionado artículo 11 señaló:

ARTÍCULO 11. Modificado por el Artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. Modificado por el Artículo 1 de la Ley 585 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2.

Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: 1. Consejo de Estado 2.

Tribunales Administrativos 3. Juzgados Administrativos c) De la Jurisdicción Constitucional: 1. Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz. 2. La Fiscalía General de la Nación. 3. El Consejo Superior de la Judicatura. […]. 5 «Estatutaria de la Administración de Justicia». Radicación: 11001-03-06-000-2024-00158-00 De lo anterior se puede concluir que los jueces de paz hacen parte de la Rama Judicial y, por tanto, están sometidos a las previsiones de la ley estatutaria en materia de administración de personal, actividad que cumplen los Consejos Seccionales de la Judicatura, a los que les está legalmente atribuida la función de «[ ] conceder o negar las licencias solicitadas por los jueces» (artículo 101 de la Ley 270 de 1996), en el entendido de que los funcionarios y empleados pueden separarse temporalmente del servicio de sus funciones por licencias remuneradas y no remuneradas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la mencionada Ley Estatutaria, éstas últimas hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado.

La licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario y el superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Si bien podría objetarse que los jueces de paz, por ser particulares y ejercer ad honorem su cargo, sean calificados como funcionarios judiciales y, en consecuencia, le sean aplicables las normas en mención, lo cierto es que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, atendiendo a la naturaleza de la función ejercida: jurisdiccional, a la calidad atribuida: la de juez, la índole de sus decisiones: fallos, a la Sala no le cabe duda de que en ellos milita la calidad de funcionarios judiciales, calidad que, además, para otros efectos les reconoce el artículo 74 de la Ley 270 de 1996 al regular la responsabilidad patrimonial del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, cuando dispone: Artículo 74.

Aplicación. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria.

En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos "funcionario o empleado judicial" comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior. Además, el artículo 125 ibidem señala que por la naturaleza de sus funciones «tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales», calidad que puede predicarse de los jueces de paz, dentro de las condiciones atípicas de su vinculación a la Rama Judicial, sin contraprestación y sin la exigencia de requisitos profesionales.

Así, mediante la Ley 497 de 1999 se implementaron los jueces de paz y se reglamentó su organización y funcionamiento. En la exposición de motivos correspondiente se los visualizó como constructores de paz y operadores de un mecanismo encaminado a mejorar la administración de justicia en nuestro país. Allí se entendió que el acceso a la administración de justicia, además de ser un derecho de todos, también constituye un imperativo político en cuanto hace relación a la capacidad para regular los conflictos sociales, ya que resolver en equidad conflictos Radicación: 11001-03-06-000-2024-00158-00 individuales y comunitarios, nos abre un horizonte de acciones hacia la realización de la justicia como clave central de la convivencia ciudadana del nuevo país. 6.

Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de licencia temporal presentada por el señor Carlos Alfredo Rodríguez Tovar, en calidad de juez de paz de la comuna 22 de Cali (Valle del Cauca).

De conformidad con lo estudiado por la Sala, los jueces de paz hacen parte de la Rama Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, literal d) de la Ley 270 de 19966. Lo anterior por cuanto, los jueces de paz, en atención a la naturaleza de la función que ejercen, los fallos que profieren y a su calidad de jueces, es palmario que les aplica lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, por la naturaleza de sus funciones, el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, establece que «[t]ienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales», calidad que puede predicarse de los jueces de paz, dentro de su vinculación a la Rama Judicial. La Sala observa que, en el caso de las licencias de los jueces de paz, el numeral 4º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, expresamente les otorga la competencia a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para «conceder o negar las licencias solicitadas por los Jueces».

De lo anterior, concluye la Sala que subjetiva y objetiva o materialmente los jueces de paz están sujetos a las normas de la Ley 270 de 1996 y a la administración de personal por parte de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales. Para finalizar, en relación con el argumento expuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para rechazar la competencia en el presente asunto, al alegar que el competente debe ser la Alcaldía de Santiago de Cali (Valle del Cauca) basándose en un conflicto previo de la Sala, se expone que en ese asunto el caso difería del actual, pues se trataba de la aceptación de la renuncia de un juez de paz, en la cual se le otorgó la competencia a la Alcaldía Mayor de Bogotá, por tratarse de un empleado nacional que ejerce sus funciones en el distrito y no de una licencia7.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 6 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 7 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas. Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00199-00(C). Radicación: 11001-03-06-000-2024-00158-00 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para resolver de fondo la solicitud de licencia temporal presentada por el señor Carlos Alfredo Rodríguez Tovar, en calidad de juez de paz de la comuna 22 de Cali (Valle del Cauca).

SEGUNDO: ENVIAR el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que continúe la actuación, de forma inmediata.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a la Alcaldía de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y al señor Carlos Alfredo Rodríguez Tovar.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLORZANO Secretaria CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.