Micelio
11001032400020210005800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-02-02

Radicación interna: 91 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Clinica Medellin S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. TESIS: ENTRE EL SIGNO MIXTO CUESTIONADO “CLINICA MEDELLIN GRUPO QUIRONSALUD” Y LAS MARCAS NOMINATIVAS Y MIXTAS PREVIAMENTE REGISTRADAS DE LOS TERCEROS CON INTERES DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO, “QUIROND”, “KHIRON KUIDA”, “KHIRON KALM” y “KHIRON LIFE SCIENCES CORP”, EXISTEN SEMEJANZAS ORTOGRÁFICAS Y FONÉTICAS SIGNIFICATIVAS, ASÍ COMO CONEXIDAD COMPETITIVA ENTRE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS QUE DISTINGUEN EN LAS CLASES 5ª, 16, 35 Y 44 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Son nulas las resoluciones núms. 201785 de 28 de abril de 2020, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Industria y Comercio1; y 67472 de 26 de octubre de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada de la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de dicha entidad. 2ª.

Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones en mención, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SIC conceder el registro como marca del signo mixto “CLINICA MEDELLIN GRUPO QUIRONSALUD”. 3ª. Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 26 de agosto de 2019 solicitó el registro como marca del signo mixto “CLINICA MEDELLIN GRUPO QUIRONSALUD”, para distinguir productos y servicios de las clases 16, 35 y 442 de la 1 En adelante SIC. 2 El referido signo se solicitó para distinguir los siguientes productos y servicios: “[…] 16: Organizadores de escritorios, gráficos de pared, manuales educativos, revistas especializadas, adornos para lápices [papelería], soportes de archivos, portadas para revistas, lápices accionados mecánicamente, cuadernos de música, carpetas para documentos y papelería, tarjetas de agradecimiento, papel, cartón y artículos de estas materias, talonarios, clips de oficina […] 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas3. 2°: Que, publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sociedad KHIRON COLOMBIA S.A.S., presentó oposición contra el mencionado registro, por estimar que era similarmente confundible con sus marcas nominativas y mixtas previamente registradas, “KHIRON KUIDA”, “KHIRON KALM” y “KHIRON LIFE SCIENCES CORP”, respectivamente, que distinguen productos y servicios de las clases 5ª, 35 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza. 3º: Que mediante la Resolución núm. 201785 de 28 de abril de 2020, el Director de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada la oposición formulada y, en consecuencia, denegó el registro como marca del signo mixto “CLINICA MEDELLIN GRUPO QUIRON SALUD”, para distinguir productos y servicios de las clases 16, 35 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza; así también, encontró de oficio que resultaba similarmente confundible con las marcas nominativas […] 35: dirección de hospitales; desarrollo de sistemas de gestión de hospitales. dirección, administración […] […] 44: servicios hospitalarios, servicios de información y asesoramiento en materia de salud, servicios ópticos, servicios fisioterapéuticos, servicios de cirujanos, bancos de sangre, citologías ginecológicas, análisis médicos, servicios farmacéuticos de prescripción médica, servicios de clínica de adelgazamiento, encuestas sobre valoración de la salud, revisiones médicas (chequeos), alquiler de instrumentos médicos, servicios de asistencia domiciliaria a enfermos, servicios hospitalarios a domicilio, servicios de información relacionados con la salud, localización de emergencias médicas, servicios para médicos, servicios de patología, asesoramiento relacionados con alergias, servicios de medicina deportiva y todo lo relacionado con el servicio de la salud en general […]”. 3 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “QUIROND”, previamente registradas en las clases 16 y 35 ibidem, de propiedad de la señora NELLY CARMENZA FIGUEROA ANACONA. 4º: Que contra el citado acto administrativo interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 67472 de 26 de octubre de 2020, emanada de la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la SIC.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20004, por indebida aplicación, por cuanto denegó el registro como marca del signo mixto “CLINICA MEDELLIN GRUPO QUIRONSALUD”, sin tener en cuenta los elementos adicionales que le permiten coexistir en el mercado con las marcas “QUIROND”, “KHIRON KUIDA”, “KHIRON KALM” y “KHIRON LIFE SCIENCES CORP”.

Adujo que el solo hecho de que las marcas previamente registradas, “QUIROND” y “KHIRON LIFE SCIENCES CORP”, coexistan pacíficamente en el mercado, demuestra que el signo cuestionado 4 En adelante Decisión 486. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede ser registrable sin necesidad de inducir en error al público consumidor.

Señaló que el signo “CLINICA MEDELLIN GRUPO QUIRONSALUD” es susceptible de representación gráfica, perceptible a los sentidos y distintivo, toda vez que no presenta identidad o similitud alguna con las marcas previamente registradas que impida que el consumidor o usuario medio los identifique, valore, diferencie, seleccione y adquiera sin riesgo de confusión o error acerca del origen empresarial o la calidad del producto o servicio.

Indicó que la SIC erró al separar los vocablos “QUIRON” y “SALUD”, que hacen parte del conjunto marcario solicitado, puesto que debe interpretarse como una sola expresión “QUIRONSALUD”; y que tampoco tuvo en cuenta que el elemento preponderante del signo cuestionado es “CLINICA MEDELLIN”, pues a través de esta expresión ha hecho presencia en el mercado por aproximadamente 18 años, para productos y servicios relacionados con el área de la salud.

Mencionó que la expresión “QUIRON” evoca un ser mitológico, maestro de la medicina, por lo que es usual que los empresarios la utilicen en el sector de la salud, máxime si se tiene en cuenta que existen varios registros marcarios que contienen el vocablo 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUIRON/KHIRON/KIRON, lo que significa que es de uso común y no puede ser apropiada por una sola persona y/o empresa.

Sostuvo que la comparación entre las expresiones “QUIROND” y “KHIRON LIFE SCIENCES CORP” y “CLINICA MEDELLIN GRUPO QUIRON SALUD” debió efectuarse sin tener en cuenta la palabra de uso común QUIRON/KHIRON/KIRON. Manifestó que los conjuntos marcarios cotejados son diferentes, principalmente en sus elementos gráficos, dado que éstos evitan que el consumidor pueda asociarlos y facilitan que se realice un proceso de asociación con las marcas “CLINICA MEDELLIN” que ya tiene registradas.

Afirmó que desde los puntos de vista ortográfico y fonético es posible observar que los signos enfrentados tienen raíces y terminaciones diferentes, cuentan con una extensión disímil y presentan distinta pronunciación. Explicó que al no acreditarse el primer requisito para aplicar la causal de irregistrabilidad invocada por la entidad demandada, no era necesario proceder con el análisis de conexidad competitiva entre los productos y servicios que distinguen el signo y marcas enfrentadas. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1.

La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte actora por carecer de apoyo jurídico. Para el efecto, adujo que las palabras que acompañan el signo solicitado resultan ser respectivamente de uso común y descriptiva, respecto de los productos y servicios que pretende identificar en las clases 16, 35 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza, estas son, “CLINICA”, “GRUPO”, “SALUD” y “MEDELLIN”, por lo que deben ser excluidas del cotejo marcario y centrar el análisis en el elemento de mayor impresión sonora y distintiva del signo cuestionado “QUIRON”, el cual pese a estar unido a la partícula “SALUD”, dentro del conjunto marcario “QUIRONSALUD”, se diferencian por los colores que están compuestas.

Indicó que pese a que la parte actora pretende señalar que la expresión “QUIRONSALUD” se encuentra unida y constituye una unidad gramatical, lo cierto es que su unificación no resulta importante desde los puntos de vista fonético y visual. Señaló que pese a que la actora pretenda resaltar el significado evocativo de la palabra “QUIRON”, respecto a la medicina por su 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co papel en la mitología griega, lo cierto es que tal referencia conceptual es ajena al consumidor medio y, por ende, irrelevante.

Aseguró que es evidente la similitud fonética y conceptual entre las partículas “KHIRON”, “QUIROND” y “QUIRON”, que desplaza cualquier diferencia ortográfica que pudiera existir. II.-2. La señora NELLY CARMENZA FIGUEROA ANACONA y la sociedad KHIRON COLOMBIA S.A.S., terceros con interés directo en las resultas del proceso, a pesar de ser notificadas en debida forma5, guardaron silencio.

III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 24 de junio de 2021, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 20206, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20217, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon 5 Mediante auto admisorio de 26 de febrero de 2021, visible a folios 66 a 68 del cuaderno físico principal y en concordancia con las constancias de entrega elaboradas por la Secretaría de la Sección Primera, obrantes en los índices 6, 9 y 10 del expediente digital agregado al sistema SAMAI. 6 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 7 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.

Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso8.

Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. La actora insistió en que se accedan a las pretensiones de la demanda y, además, reiteró que el signo solicitado no es idéntico ni se asemeja a otros a tal punto de causar riesgo de confusión o de asociación, y puede coexistir pacíficamente en el mercado como lo han hecho hasta ahora las marcas opositoras. 8 Esto es, la sociedad KHIRON COLOMBIA S.A.S. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que la expresión “QUIRON” hace referencia a un centauro inteligente de la mitología griega que etimológicamente hablando traduce o se percibe como "cirujano, que trabaja con las manos", hecho que hace que tal palabra no pueda ser monopolizada bajo ningún punto de vista.

Sostuvo que el signo cuestionado está compuesto por treinta y una (31) letras, frente a las veintidós (22), diez (10) y siete (7) que tienen las marcas opositoras, asimismo, difieren en la secuencia vocálica y el número de silabas. IV.-2. La SIC reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Para el efecto, señaló que las palabras con las que está compuesto el signo cuestionado son débiles, por lo que deben tenerse en cuenta en el cotejo marcario.

IV.-3. En esta etapa procesal, la señora NELLY CARMENZA FIGUEROA ANACONA, la sociedad KHIRON COLOMBIA S.A.S., y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la norma comunitaria invocada como violada en la demanda, concluyó9: “[…] 1.

Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] 1.3.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la silaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. 9 Proceso 186-IP-2021. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. […] 1.5.

Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se verifique si se determinaron las similitudes de los signos en conflicto, considerando los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión directo o indirecto, o en riesgo de asociación. 1.6.

Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto. En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2.

Comparación entre signos mixtos […] 2.3. Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se debe tomar en cuenta lo siguiente: a) Si en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.

Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.

Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.

(iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. […] 2.4.

Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes. 3. Comparación entre signos denominativos y mixtos […] 3.5. En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas y mixtas, se deberá identificar cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Si al realizar la comparación se determina que en las marcas mixtas predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo estas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. b) Si en la marca mixta respectivo predomina el elemento denominativo, deberá realizarse de conformidad con las reglas para el cotejo de signos denominativos expuestas en el literal a) del párrafo 2.3 del presente acápite […]”. 4.

Signos conformados por denominaciones de uso común […] 4.4. No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características, llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto […]”. 5.

Marcas evocativas […] 5.2. Un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello produzca de manera obvia; es decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un producto deductivo. 5.3.

Los signos evocativos cumplen la función distintiva de la marca y, por lo tanto, son registrables. No obstante, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a su signo distintivo.

Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.

Un supuesto diferente ocurre cuando no hay fuerte proximidad del signo con el producto o servicio que se pretende distinguir. En este caso el consumidor tendrá que hacer una deducción no evidente y, por lo tanto, la capacidad distintiva del signo es marcadamente fuerte. […] 6. Conexión entre productos de la Clasificación Internacional de Niza. […] 6.4.

Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios. […] b) La complementariedad de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […] 6.6.

Los siguientes criterios, en cambio, por sí mismos son insuficientes para acreditar relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios, pues estos necesariamente tienen que ser analizados a la luz de cualquiera de los tres criterios sustanciales antes referidos: - La pertenencia a una misma clase de los productos o servicios de la Clasificación Internacional de Niza. […] - Los canales de aprovisionamiento, distribución o de comercialización; los medios de publicidad empleados; la tecnología empleada; la finalidad o función; el mismo género; o la misma naturaleza de los productos o servicios. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 6.7.

Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios la autoridad consultante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 201785 de 28 de abril de 2020 y 67472 de 26 de octubre de 2020, denegó el registro como marca del signo mixto “CLINICA MEDELLIN GRUPO QUIRON SALUD” a la actora, para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 16, 35 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza, al estimar que resultaban confundibles con las marcas nominativas “QUIROND”, que amparan productos y servicios en las clases 16 y 35 ibidem, y nominativas y mixtas “KHIRON KUIDA”, “KHIRON KALM” y “KHIRON LIFE SCIENCES CORP”, respectivamente, registradas en las clases 5ª, 16, 35 y 44; y que entre los productos y servicios que distinguían, existe conexidad competitiva.

A juicio de la demandante, el signo “CLINICA MEDELLIN GRUPO QUIRONSALUD” es susceptible de representación gráfica, perceptible a los sentidos y distintivo, toda vez que no presenta identidad o similitud alguna con las marcas previamente registradas que impida 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el consumidor o usuario medio los identifique, valore, diferencie, seleccione y adquiera sin riesgo de confusión o error acerca del origen empresarial o la calidad del producto o servicio.

Por su parte, la SIC señaló las palabras que acompañan el signo solicitado resultan ser respectivamente de uso común y descriptiva respecto de los productos y servicios, que pretende identificar en las clases 16, 35 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza, estas son, “CLINICA”, “GRUPO”, “SALUD” y “MEDELLIN”, por lo que deben ser excluidas del cotejo marcario y centrar el análisis en el elemento de mayor impresión sonora y distintiva del signo cuestionado “QUIRON”, el cual pese a estar unido a la partícula “SALUD”, dentro del conjunto marcario “QUIRONSALUD”, se diferencian por los colores que están compuestas.

Indicó que pese a que la parte actora pretende señalar que la expresión “QUIRONSALUD” se encuentra unida y constituye una unidad gramatical, lo cierto es que su unificación no resulta importante, desde los puntos de vista fonético y visual. El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, consideró que para el caso sub examine era viable la 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación de los artículos 136, literal a), y 15110 de la Decisión 486, “[…] por ser pertinente […]” y “[…] por ser materia de controversia la conexión entre los productos y servicios que distinguen los signos en conflicto […]”.

Así las cosas, el texto de las normas aludidas es el siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]” Con el fin de realizar el examen de registrabilidad del signo objeto de controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en este proceso, así: 10 Dicho artículo fue interpretado de oficio por el Tribunal. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: SIGNO MIXTO CUESTIONADO11 QUIROND KHIRON KUIDA KHIRON KALM 11 Folio 45 del cuaderno físico núm. 1. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MARCAS NOMINATIVAS Y MIXTAS PREVIAMENTE REGISTRADAS12 Como en el presente caso se va a cotejar un signo mixto, “CLINICA MEDELLIN GRUPO QUIRON SALUD”, como lo es el cuestionado, con unas marcas nominativas y mixtas “QUIROND”;

“KHIRON KUIDA”, “KHIRON KALM” y “KHIRON LIFE SCIENCES CORP”, a nombre de la señora NELLY CARMENZA FIGUEROA ANACONA y la sociedad KHIRON COLOMBIA S.A.S., respectivamente, es necesario establecer el elemento que predomina en las expresiones mixtas, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en el signo y marcas mixtas cuestionadas, no así las gráficas que la acompañan, pues son las palabras las que cumplen un papel 12 Folio 45 del cuaderno físico núm. 1. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferenciador porque su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que las distingue.

Ahora, es menester precisar que la Interpretación Prejudicial enfatiza en que si el elemento determinante es el denominativo el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre marcas denominativas: “[…] (a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (b) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.

Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.

Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (c) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.

(d) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (e) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.

Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 exige que se consideren probados dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con la marca, al punto de poder causar confusión en aquél. A efecto de evaluar la similitud marcaria, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y /o semejante […]”.

Es del caso señalar que tal y como se indicó en la Interpretación Prejudicial rendida en el proceso núm. 398-IP-2019, el artículo 135 de la Decisión 486 prohíbe el registro de los signos descriptivos, genéricos o conformados por palabras o partículas de uso común. Así, lo expresó: “[…] 4. Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común. […] 4.2.

Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, cuales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma específicamente se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate. […] 4.4.

La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es? en relación con el producto o servicio seleccionado se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger o cuando por sí solo pueda servir para identificarlo. […] 4.8.

No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resulte imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerado de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […] 4.11.

En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos descriptivos, genéricos o de uso común en la clase correspondiente de la Clasificación Internacional de Niza y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos descriptivos, genéricos o de uso común, siendo que su presencia no impida el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente […]”.

Dicha interpretación también indicó que si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultará imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, en cuyo caso se deberá analizar los signos en su conjunto.

Al efecto, el Tribunal precisó: “[…] No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este asunto la Sala debe puntualizar, además, que las expresiones de uso común, genéricas y descriptivas no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, un titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. Ahora, es necesario analizar si el signo solicitado está compuesto por expresiones de uso común,- “CLINICA”, “GRUPO” y “SALUD”-, y descriptiva,- “MEDELLIN”-, para identificar productos y servicios en las clases 16, 35 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza, en atención a lo sostenido por la parte demandada; y si el vocablo “QUIRON- KHIRON-KIRON”, también es de uso común, de conformidad con lo expuesto por la actora.

En el caso sub examine, no se encontró en la página web de la entidad demandada13 que el vocablo “QUIRON-KHIRON-KIRON” sea de uso común, de manera que no puede estimarse como tal. 13 www.sipi.gov.co. Consultado el 15 de febrero de 2024, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, si se encontró en la página web de la entidad demandada14, a la fecha de expedición de los actos administrativos acusados, registradas las siguientes marcas, en las clases 16, 35 y 44, respectivamente, que contenían la expresión “CLINICA”:.- Clase 16: MARCA TITULAR CLINICA SHAIO (Mixta) FUNDACION ABOOD SHAIO CLINICA LAS VEGAS (Mixta) INVERSIONES MEDICAS DE ANTIOQUIA S.A. DIME CLINICA NEUROCARDIOVASCULAR (Mixta) DIMED S.A. CLINICA OFTAMOLOGICA DE ANTIOQUIA (Mixta) CLINICA OFTALMOLOGICA DE ANTIOQUIA S.A. CLINICA DE LA MUJER (Mixta) CLINICA DE LA MUJER S.A.S..- Clase 35: MARCA TITULAR CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO (Nominativa) N.S.D.R. S.A. CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO (Mixta) N.S.D.R. S.A. CLINICA LAS VEGAS (Mixta) INVERSIONES MEDICAS DE ANTIOQUIA S.A. CLINICA DEL COUNTRY (Mixta) INVERCLINICO S.A.S. 14 www.sipi.gov.co.

Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas citadas, el 15 de febrero de 2024, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CP CLINICA DEL PRADO (Nominativa) CLINICA DEL PRADO S.A.S..- Clase 44: MARCA TITULAR CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO (Nominativa) N.S.D.R. S.A. CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO (Mixta) N.S.D.R. S.A. CLINICA LAS AMERICAS (Mixta) PROMOTORA MEDICA LAS AMERICAS S.A. CLINICA DE MARLY (Mixta) CLINICA DE MARLY S.A. CLINICA DE MARLY (Mixta) CLINICA DE MARLY S.A. Lo anterior, pone de manifiesto que la partícula “CLINICA” se trata de una expresión de uso común y débil respecto de los productos y servicios de las clases 16, 35 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza.

Igualmente, ocurre con la partícula “GRUPO” que hace parte del signo cuestionado, pues se evidenció en la página web de la entidad demandada15 que a la fecha de expedición de los actos administrativos acusados se encontraban las siguientes marcas registradas en las clases 16, 35 y 44, que contenían tal expresión: 15 www.sipi.gov.co.

Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas citadas, el 15 de febrero de 2024, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- Clase 16: MARCA TITULAR GRUPO AMERICA MOVIL (Nominativa) AMERICA MOVIL, S.A.B. DE C.V. GRUPO SANTANDER (Nominativa) SIB BESAYA S.L. GRUPO AMERICA MOVIL DIRECTO (Nominativa) AMERICA MOVIL S.A.B. DE C.V. DIRECTO GRUPO AMERICA MOVIL (Nominativa) AMERICA MOVIL, S.A.B. DE C.V. GRUPO SANTILLANA (Mixta) EDITORIAL SANTILLANA S.A.S..- Clase 35: MARCA TITULAR GRUPO MINDSHARE EDGE -GME (Nominativa) YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA GRUPO SANTANDER (Nominativa) SIB BESAYA S.L. GRUPO ISA (Nominativa) INTERCONEXION ELECTRICA S.A. GRUPO LATINO DE PUBLICIDAD GLP (Nominativa) PRISA MUSICA AMERICA S.A.S. G.A.N.A. -GRUPO ANTIOQUEÑO DE APUESTAS (Mixta) REDITOS EMPRESARIALES S.A..- Clase 44: MARCA TITULAR GRUPO SALUDCOOP (Mixta) SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO GRUPO VIDA (Nominativa) SALUDVIDA S.A. EPS. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GRUPO DOS MIL CCID (Mixta) GRUPO DOS MIL CLINICA COLOMBIANA DE IMPLANTES DENTALES S.A. GRUPO AVE (Mixta) VITALIS S.A. C.I. GRUPO EMPRESARIAL PROTECCION GEP (Mixta) GRUPO EMPRESARIAL PROTECCION LIMITADA Lo anterior, pone de manifiesto que la partícula “GRUPO” es una expresión de uso común y débil respecto de los productos y servicios de las clases 16, 35 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza.

Asimismo, ocurre con la partícula “SALUD”, que hace parte del signo cuestionado, pues se evidenció en la página web de la entidad demandada16 que a la fecha de expedición de los actos administrativos acusados se encontraban las siguientes marcas registradas en las clases 16, 35 y 44, que contenían tal expresión:.- Clase 16: MARCA TITULAR SALUD EN BUENAS MANOS (Mixta) CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA ALFABETIZACION MUNDIAL DE SALUD (Nominativa) DR. MATTHIAS RATH NATURALMENTE REVISTA DE SALUD NATURAL (Mixta) APEX PUBLICIDAD LTDA SALUD & MUJER (Mixta) DATAMEDIA LTDA 16 www.sipi.gov.co.

Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas citadas, el 15 de febrero de 2024, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LA SALUD ES LO MAS IMPORTANTE DALES UNA MANO SALUDABLE (Mixta) PRODUCTOS FAMILIA S.A..- Clase 35: MARCA TITULAR GUIA PRACTICA DE LA SALUD PLM (Nominativa) PML COLOMBIA S.A. CONSALUD (Nominativa) ANALIZAR LABORATORIO CLINICO AUTOMATIZADO S.A.S. GRUPO SALUDCOOP (Mixta) SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EPS SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO S.E.S. SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD (Mixta) SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD.- Clase 44: MARCA TITULAR SALUDCOOP(Mixta) SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO COOSALUD (Mixta) COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. SALUDVIDA E.P.S. (Mixta) SALUDVIDA S.A. EPS OPTISALUD (Mixta) SOCIEDAD DE SERVICIOS OCULARES OPTISALUD S.A.S. LA SALUD DE SU EMPRESA (Nominativa) LABORATORIO CLINICO COLMEDICO IPS S.A.S. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, al ser “CLINICA”, “GRUPO” y “SALUD” unas partículas de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, es decir, que los vocablos usuales pueden ser utilizados por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando la misma contenga palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva.

Sobre el particular, el Tribunal precisó: “[…] 3.7. Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro.

En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca […]” (Resaltado fuera de texto).

Adicionalmente, la Sala pone de presente que, contrario a lo afirmado por la actora, en el presente caso sí es posible excluir del cotejo marcario la palabra “SALUD”, pues a pesar de estar unida con la expresión “QUIRON”, se trata de la conjunción de dos palabras claramente diferenciables y con significado disímil (QUIRON- SALUD). También se advierte que la partícula “MEDELLIN”, que hace parte del signo solicitado, describe los productos y servicios hospitalarios 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que pretende amparar, habida cuenta que alude al lugar y/u origen de estos.

Lo anterior, por cuanto la expresión “MEDELLIN”, en el caso bajo examen, responde a la pregunta ¿cómo es el servicio?, dado que describe el lugar de procedencia de los productos y servicios17 hospitalarios, pues los mismos son ofrecidos en una ciudad o zona del territorio colombiano. Así las cosas, las expresiones “CLINICA, “GRUPO”, “SALUD” y “MEDELLIN”, que hacen parte del signo cuestionado, son expresiones, respectivamente, de uso común y descriptiva, que deben ser excluidas del cotejo marcario, teniendo en cuenta que la 17 Dicho criterio fue señalado por esta Sección en sentencia de 28 de febrero de 2019, pues al analizar un caso similar, señaló lo siguiente: “[…]61.

La Sala advierte que la expresión COLOMBIANA que integra el elemento denominativo de la marca mixta bajo estudio, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa lo siguiente: “[…] Colombiano, na 1. adj. Natural de Colombia, país de América. U. t. c. s. 2. adj. Perteneciente o relativo a Colombia o a los colombianos […]” (Destacados de la Sala). 62.

La Sala evidencia que la expresión COLOMBIANA, en el caso sub examine, responda la pregunta ¿cómo es el producto? al describir el lugar de procedencia de los productos que se cosechan y producen en el territorio colombiano, sin que en ningún momento se identifique una variedad específica de palma de aceite ni constituya una denominación de origen, como se analizará más adelante la presente sentencia. […]”.

(Destacado fuera de texto). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2009-00201-00. Reiterado en sentencias de 1º de julio de 2021, C.P. expedientes identificado con el número único de radicación 2012-0055-00 y de 15 de diciembre de 2023, expediente identificado con el numero único de radicación 2020-00440-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, en la que sostuvo: “[…] También se advierte que la partícula “TENJO”, que hace parte de la marca previamente registrada, describe los servicios de restauración que ampara, habida cuenta que alude al lugar y/u origen de estos.

Lo anterior, por cuanto la expresión “TENJO”, en el caso bajo examen, responde a la pregunta ¿cómo es el servicio?, dado que describe el lugar de procedencia de los servicios13 de restauración, pues los mismos son ofrecidos en una ciudad o zona del territorio colombiano […]” (Destacado fuera del texto). 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Interpretación Prejudicial, traída a colación, sugiere que el Juez Consultante no las debe tener en cuenta al realizar el examen comparativo de las marcas.

Así las cosas, la Sala procederá a analizar las características propias del signo y marcas en controversia, esto es, “QUIRON” y “QUIROND”, “KHIRON KUIDA”, “KHIRON KALM” y “KHIRON LIFE SCIENCES CORP”, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos.

Respecto a la similitud ortográfica entre el signo cuestionado “QUIRON” y la marca previamente registrada, “QUIROND”, la Sala advierte significativas similitudes, que pueden inducir a mayor grado de confusión, teniendo en cuenta que el signo solicitado reproduce totalmente la expresión “QUIRON”, contenida en la marca previamente registrada, en la cual se encuentra toda la fuerza distintiva de la expresión y que la única diferencia radica en la supresión de la letra “D” en el signo cuestionado, la cual no goza de la suficiente distintividad y no contribuye a diferenciarlo de la marca previamente registrada, “QUIROND”. 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se precisa que si bien es cierto que la marca previamente registrada está compuesta con una letra adicional en su terminación “D” ello no desvirtúa el riesgo de confusión en el presente caso, teniendo en cuenta que la carga distintiva recae sobre la expresión que reproduce por completo de la marca previamente registrada, esto es, en “QUIROND”, lo que lleva a que el signo solicitado “QUIRON” no sea suficientemente distintivo y diferente al previamente registrado.

Igualmente, ocurre con las marcas previamente registradas “KHIRON KUIDA”, “KHIRON KALM” y “KHIRON LIFE SCIENCES CORP”, que si bien están compuestas por palabras adicionales en sus terminaciones, ello tampoco desvirtúa el riesgo de confusión, teniendo en cuenta que la carga distintiva recae sobre la expresión que reproduce por completo las marcas previamente registradas, esto es, en “KHIRON”, sin que el cambio de las letras “Q-U”, por las “K- H”, sea relevante, pues las expresiones “QUIRON” y “KHIRON”, cuentan con el mismo número de letras (6), silabas (2), y similar sufijo “RON”, lo que conlleva que el signo solicitado no sea suficientemente distintivo y diferente a las marcas previamente registradas. 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la expresión “QUIRON”, que hace parte del signo cuestionado, no aporta criterios ni elementos de diferenciación entre el signo y marcas enfrentadas, ya que no tiene la potencialidad de eliminar el riesgo de confusión que se presenta dado que poseen similar denominación “QUIROND/KHIRON”, en la cual se encuentra toda la fuerza distintiva de la expresión. Cabe señalar que la Sala, en sentencia de 9 de julio de 202018, fijó como regla que en los casos en los cuales un signo reproduzca elementos de otra marca, es necesario que contenga elementos adicionales que lo doten de una carga semántica particularizadora y, en ese sentido, permitan otorgarle la suficiente distintividad para diferenciarla de otras marcas, toda vez que de no cumplirse dicho requisito no procede su registro, habida cuenta que no se eliminaría el riesgo de confusión o de asociación y tampoco permitiría identificar su origen empresarial.

En efecto, así se precisó: “[…] 57. Con fundamento en lo anterior, la Sala acoge como regla, que aquellos casos en los cuales una marca o signo reproduzca elementos de otra marca, es necesario que contenga elementos adicionales, que la doten de una carga 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de junio de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm.único de radicación 2011-00278-00.

Criterio reiterado en sentencia de 18 de ese mes y año, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2009- 00118-00. 36 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co semántica particularizadora y, en ese sentido, permitan otorgarle la suficiente distintividad para diferenciarla de otras marcas.

De no cumplirse lo anterior, no procederá el registro de la marca, comoquiera que no se elimina el riesgo de confusión o de asociación y tampoco permitiría identificar su origen empresarial. […]”. Por tanto, la Sala estima que en el caso bajo examen el signo cuestionado “QUIRON” no cuenta con elementos adicionales que lo doten de una carga semántica particularizadora que permitan otorgarle suficiente distintividad para diferenciarlo de las marcas previamente registradas, “QUIROND”, “KHIRON KUIDA”, “KHIRON KALM” y “KHIRON LIFE SCIENCES CORP”.

Referente a la similitud fonética, es del caso indicar que la pronunciación de las expresiones “QUIRON” y “QUIROND”, es similar, porque coinciden en la denominación “QUIRON”, siendo este el elemento principal del signo cuestionado “QUIRON”; y aunque la marca previamente registrada contiene una letra adicional “D”, la fuerza distintiva en el conjunto marcario es “QUIRON”.

Ahora, frente a las marcas “KHIRON KUIDA”, “KHIRON KALM” y “KHIRON LIFE SCIENCES CORP”, es preciso indicar que tienen un sonido o pronunciación similar, por cuanto coinciden en el elemento principal “KHIRON” y “QUIRON”, los cuales se pronuncian de manera idéntica y generan un mismo impacto sonoro, sin que el 37 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intercambio en su inicio de las consonantes “K-H”, por las letras “Q- U”, resulte ser una variación determinante en la pronunciación en conjunto de tales expresiones, máxime si se tiene en cuenta que las letras “KH” y “QU”, en el presente caso, se pronuncian exactamente igual.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio para apreciar tal similitud: QUIRON - QUIROND - QUIRON - QUIROND - QUIRON – QUIROND QUIRON - QUIROND - QUIRON - QUIROND - QUIRON - QUIROND QUIRON - QUIROND - QUIRON - QUIROND - QUIRON - QUIROND QUIRON - QUIROND - QUIRON - QUIROND - QUIRON – QUIROND QUIRON - KHIRON KUIDA - QUIRON - KHIRON KUIDA - QUIRON - KHIRON KUIDA QUIRON - KHIRON KUIDA - QUIRON - KHIRON KUIDA - QUIRON - KHIRON KUIDA QUIRON - KHIRON KUIDA - QUIRON - KHIRON KUIDA - QUIRON - KHIRON KUIDA QUIRON - KHIRON KUIDA - QUIRON - KHIRON KUIDA - QUIRON - KHIRON KUIDA QUIRON - KHIRON KALM - QUIRON - KHIRON KALM - QUIRON - KHIRON KALM QUIRON - KHIRON KALM - QUIRON - KHIRON KALM - QUIRON - KHIRON KALM QUIRON - KHIRON KALM - QUIRON - KHIRON KALM - QUIRON - KHIRON KALM QUIRON - KHIRON KALM - QUIRON - KHIRON KALM - QUIRON - KHIRON KALM QUIRON - KHIRON LIFE SCIENCES CORP - QUIRON - KHIRON LIFE SCIENCES CORP - QUIRON - KHIRON LIFE SCIENCES CORP QUIRON - KHIRON LIFE SCIENCES CORP - QUIRON - KHIRON LIFE SCIENCES CORP - QUIRON - KHIRON LIFE SCIENCES CORP QUIRON - KHIRON LIFE SCIENCES CORP - QUIRON - KHIRON LIFE SCIENCES CORP - QUIRON - KHIRON LIFE SCIENCES CORP QUIRON - KHIRON LIFE SCIENCES CORP - QUIRON - KHIRON LIFE SCIENCES CORP - QUIRON - KHIRON LIFE SCIENCES CORP 38 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la similitud ideológica, la Sala estima que el signo cuestionado “QUIRON” y las marcas previamente registradas “QUIROND”, “KHIRON KUIDA”, “KHIRON KALM” y “KHIRON LIFE SCIENCES CORP”, deben tenerse como de fantasía, por cuanto éstas no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano19 que sea identificable por el consumidor promedio colombiano, razón por la que no se pueden cotejar desde este aspecto20.

Se resalta que la actora sostiene que la partícula “QUIRON” es evocativa un ser mitológico, maestro de la medicina, por lo que es usual que los empresarios la utilicen en el sector de la salud. Sobre el particular, la Sala observa que tal partícula para el común de los consumidores o usuarios resulta del todo desconocida, dado que “QUIRON” se refiere a un nombre utilizado en la mitología griega, mas no en un País de habla hispana, razón por la cual dicha palabra no puede tenerse como conocida para el consumidor colombiano. 19 No obra en el plenario medio probatorio que determine que la traducción de las expresiones “QUIRON”, “QUIROND”, “KHIRON KUIDA”, “KHIRON KALM” y “KHIRON LIFE SCIENCES CORP”, sean de conocimiento generalizado.

Criterio señalado por la Sala en sentencia de 18 de marzo de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2011-00321-00. 20 Criterio señalado en sentencia de 1o de julio de 2021. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2012- 00055-00. 39 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo precedente, la Sala concluye que al presentarse semejanza ortográfica y fonética entre el signo cuestionado y las marcas previamente registradas existe riesgo de confusión directa.

Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, en cuanto a que la coexistencia de las marcas podría generar riesgo de confusión y asociación para el público consumidor. Ahora, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, el tema de la conexión competitiva.

Tratándose de esta materia, esta Sección en la sentencia proferida el 26 de noviembre de 201821 trajo a colación los criterios expuestos por el Tribunal, así: “[…] a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios. Existe conexión cuando los productos o servicios en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno, al ser intercambiables entre sí. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto o servicio origina una mayor demanda del otro.

Para apreciar la Sustituibilidad entre productos o servicios se tiene en consideración el precio de dichos bienes o servicios, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización; etc. […] 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente identificado con el número único de radicación 2009- 00314-00. 40 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios.

Existe conexión cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es el complemento del primero. Así, el uso de un producto presupone el uso de otro. Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios. […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad).

Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en cuestión provienen del mismo empresario [ ]”. Sobre este asunto, la Sala precisa que a fin de verificar la conexidad entre los productos amparados hay circunstancias en las que uno o dos criterios son suficientes para establecer la conexión competitiva y que no se requiere de la concurrencia de todos para la consecución del propósito de establecer dicha conexidad.

En el caso sub lite, el signo cuestionado “CLINICA MEDELLIN GRUPO QUIRONSALUD” fue solicitado para amparar los siguientes productos y servicios de la Clasificación Internacional de Niza: 41 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- Clase 16: “[…] Organizadores de escritorios, gráficos de pared, manuales educativos, revistas especializadas, adornos para lápices [papelería], soportes de archivos, portadas para revistas, lápices accionados mecánicamente, cuadernos de música, carpetas para documentos y papelería, tarjetas de agradecimiento, papel, cartón y artículos de estas materias, talonarios, clips de oficina […]”..- Clase 35: “[…] dirección de hospitales; desarrollo de sistemas de gestión de hospitales. dirección, administración […]”..- Clase 44: “[…] servicios hospitalarios, servicios de información y asesoramiento en materia de salud, servicios ópticos, servicios fisioterapéuticos, servicios de cirujanos, bancos de sangre, citologías ginecológicas, análisis médicos, servicios farmacéuticos de prescripción médica, servicios de clínica de adelgazamiento, encuestas sobre valoración de la salud, revisiones médicas (chequeos), alquiler de instrumentos médicos, servicios de asistencia domiciliaria a enfermos, servicios hospitalarios a domicilio, servicios de información relacionados con la salud, localización de emergencias médicas, servicios para médicos, servicios de patología, asesoramiento relacionados con alergias, servicios de medicina deportiva y todo lo relacionado con el servicio de la salud en general[…]”. 42 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la marcas nominativas y mixtas previamente registradas “QUIROND”, “KHIRON KUIDA”, “KHIRON KALM” y “KHIRON LIFE SCIENCES CORP”, distinguen los siguientes productos y servicios en las clases 5ª, 16, 35 y 44 ibidem, entre estos:.- Clase 5ª: “[…] Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos […], […] Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas […] y […] Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; suplementos nutricionales […]”..- Clase 16: “[…] papel, productos de papel, productos de oficina […]”..- Clase 35: “[…] Publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina […]”. 43 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- Clase 44: “[…] Prestación de servicios médicos […]”.

De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que existe conexión competitiva, pues al comparar los servicios que reivindica el signo cuestionado en la Clase 44 de la Clasificacion Internacional de Niza y aquellos productos y servicios que distinguen las marcas previamente registradas en las clases 5ª y 44, además de que comparten una clase del nomeclator, se evidencia una estrecha relación, pues están dirigidos al sector de la salud, entre estos, productos farmacéuticos, higiénicos y sanitarios para uso médico, que en la mayoría de los casos son utilizados en los servicios médicos y/u hospitalarios, farmacéuticos y de asistencia médica domiciliaria, por lo que también se advierte un uso conjunto o complementario; dichos productos y servicios comparten los mismos canales de comercialización y de publicidad, debido a que se promocionan por los mismos medios: revistas especializadas en medicina; y sus consumidores podrían asumir razonablemente que los productos en cuestión provienen del mismo empresario, en atención a la identidad del signo y marca enfrentados.

En efecto, se observa que son productos y servicios complementarios en la medida en que para la prestación de los servicios médicos y/u 44 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hospitalarios, farmacéuticos y de asistencia médica domiciliaria, se demanda necesariamente de los elementos que distinguen las marcas opositoras, tales como: productos farmacéuticos, higiénicos y sanitarios para uso médico.

Igualmente ocurre, por una parte, con los servicios que reivindican las expresiones enfrentadas en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, pues están dirigidos a la dirección y/o administración comercial, entre este, de hospitales y corresponden al mismo género (administración de negocios); y por la otra, con los productos que distinguen en la Clase 16 ibidem, por cuanto comparten los mismos canales de comercialización y de publicidad, debido a que se promocionan por los mismos medios: folletos, prensa, televisión y redes sociales; suelen expenderse en los mismos establecimientos, esto es, papelerías y almacenes de grande superficie; poseen el mismo género (papelería); tienen la misma finalidad, pues están dirigidos a la elaboración y/o producción de papel y artículos para oficina; por lo que sus consumidores podrían asumir que los productos y servicios en cuestión provienen del mismo empresario, en atención a la semejanza del signo y marcas enfrentadas.

Así las cosas, al existir similitud entre las expresiones confrontadas y una relación entre los productos y servicios que distinguen, debe 45 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluirse que las mismas no pueden coexistir pacíficamente en el mercado porque, como ya se dijo, podrían generar riesgo de confusión que llevaría al consumidor promedio a asumir que dichos productos tienen un mismo origen empresarial, lo cual beneficiaría la actividad empresarial del demandante, en caso de registrar su signo. Ello, teniendo en cuenta que en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso se señaló lo siguiente: “[…] Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor […]”.

En virtud de lo anterior, es evidente que también existe riesgo de confusión indirecta para el consumidor promedio, en lo tocante al origen empresarial, por razón de las significativas similitudes antes anotadas, lo que daría lugar a que el consumidor en mención creyera que los productos que distinguen ambas expresiones provienen del mismo titular.

Y con fundamento en las mismas razones, la Sala concluye que también existe riesgo de asociación debido a que el consumidor podría pensar erróneamente que los productos identificados con esas expresiones son productores relacionados económicamente. 46 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en la sentencia de 5 de febrero de 201522, que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON).

(…) Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado[…]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).

Por tal razón, en aplicación de los principios prior tempore, potior iure e in dubio pro signo priori, deben protegerse las marcas 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 2008-00065-00. 47 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nominativas y mixtas previamente registradas, esto es, “QUIROND”, “KHIRON KUIDA”, “KHIRON KALM” y “KHIRON LIFE SCIENCES CORP”, respectivamente.

Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales23: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”)[…]”. Ahora, en lo que respecta al argumento de la actora consistente en que la SIC no tuvo en cuenta que la expresión del signo cuestionado “CLINICA MEDELLIN”, ha hecho presencia en el mercado por aproximadamente 18 años, para distinguir productos y servicios relacionados con el área de la salud, dicha situación es irrelevante en el caso sub examine, habida cuenta que, como quedó visto en párrafos anteriores, la confundibilidad del signo y marcas enfrentadas recae sobre el elemento principal y de mayor fuerza del signo cuestionado24, esto es, respecto de la partícula “QUIRON”, el cual resulta similar a las marcas previamente registradas “QUIROND”, 23 Entre otros, en las interpretaciones prejudiciales emitidas con los núms. 32-IP-96, 13-IP-98 y 59-IP- 2001. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1o. de febrero de 2024, núm. único de radicación 2020-00320-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 48 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “KHIRON KUIDA”, “KHIRON KALM”; y “KHIRON LIFE SCIENCES CORP”.

Además, a fin de demostrar la alegada coexistencia pacífica de las marcas cotejadas, no se aportó prueba alguna que permita afirmar que dichas marcas han compartido escenarios de publicidad efectiva, sin que hubiera riesgo de confusión, ni análisis estadísticos de diferenciación en el público consumidor y en las personas que participan en los canales de distribución, cuya carga le correspondía a la parte demanda y/o al tercero con interés directo en las resultas del proceso, como bien lo indicó el Tribunal en el numeral 3.6 de la interpretación prejudicial rendida en este proceso, a saber: “[…] 3.6.

En este sentido, la coexistencia pacífica de los signos es un elemento que debe ser valorado junto con otro, para generar la total convicción de que el público consumidor no incurrirá en error al adquirir los bienes y/o servicios amparados por los signos. Esto implica que quien alegue la coexistencia podrá aportar otros elementos como análisis estadísticos de diferenciación en el público consumidor y en las personas que participan en los canales de distribución, o pruebas que demuestren que se han compartido escenarios de publicidad efectiva (revistas especializadas, eventos deportivos y musicales, entre otros), sin que hubiera riesgo de confusión [ ]”.

(Destacado fuera de texto) En este orden de ideas, la Sala concluye que no se violó la norma alegada como vulnerada por la actora; y que le asistió razón a la SIC al denegar el registro como marca del signo mixto “CLINICA 49 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MEDELLIN GRUPO QUIRONSALUD”, para amparar productos y servicios de las clases 16, 35 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que amparan a los actos administrativos acusados, los cuales están acordes a los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en los que se argumentaron de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que en cada una de ellas se adoptó. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 50 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00058-00 Actora: CLÍNICA DE MEDELLÍN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la CAN.

TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.