CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000 23 42 000 2017 01081 02 (3060-2020) Demandante: Diana Sofía Lozada Rebolledo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
Decisión: Modifica los numerales 2, 4 y 5 de la sentencia de primera instancia. Adiciona parcialmente los numerales 5 y 6 en lo relativo al tope salarial y a los aportes pensionales. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandada y demandante, contra la sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria.
I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 3233 del 12 de abril de 2016, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la diferencia del salario básico, en cuantía del 30% y el reajuste y pago de las diferencias sobre las prestaciones sociales que recibió durante el tiempo en que laboró como abogada asistente y magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, solicitó que se declare la configuración y existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio por falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la mencionada resolución. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada reconocer y pagar las diferencias de salario desde el 25 de abril de 1994 hasta la fecha en cuantía del 30%, la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas y el pago de las diferencias por concepto del mayor valor que surja sobre estas, así como la indexación de las sumas adeudadas.
Contestación de la demanda. Radicación: 25000 23 42 000 2017 01081 02 (3060-2020) Demandante: Diana Sofía Lozada Rebolledo 2 3. La entidad demandada se opuso a las pretensiones1, argumentando que en ella coexisten dos regímenes salariales, el de acogidos y el de no acogidos y que la demandante pertenece al primero de ellos; por otra parte, adujo que la prima especial no tiene carácter salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, de navidad, de vacaciones, el auxilio de cesantías y la bonificación por servicios prestados, pues tal carácter solo se otorgó para efectos pensionales, en virtud de lo dispuesto en la Ley 332 de 1996.
Se refirió a la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales de los años 1993 a 2007, aseguró que sus efectos son hacia el futuro e indicó que los decretos del 2008 al 2014 son de obligatorio cumplimiento y el pago de la remuneración de la demandante se ha sujetado a lo dispuesto en ellos. 4. Agregó que de ordenar el reconocimiento reclamado se superaría el tope de la remuneración que perciben en los magistrados de tribunal y equivalentes, que ha efectuado los pagos de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que existe imposibilidad presupuestal para incluir en nómina las acreencias reclamadas.
Finalmente, propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario con el ministerio antes mencionado, prescripción, ausencia de causa petendi y la innominada. II. SENTENCIA APELADA. 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió estarse a lo dispuesto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 2 de septiembre de «2009»2, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, declaró la nulidad de los actos acusados y declaró probada de oficio la excepción de prescripción trienal sobre las sumas reclamadas con antelación al 30 de marzo de 20133. 6.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante el reajuste salarial que corresponde al 30% del salario básico mensual y la reliquidación de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, las vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., computando para ese efecto el 100% de la asignación básica mensual, luego del pago de la prima; valores que ordenó actualizar de conformidad con el artículo 187 del CPACA y reconocer los intereses comerciales y moratorios, según lo establecido en el artículo 195 ibidem. 7.
Como fundamento de su decisión señaló que la demandante es destinataria de la prima especial del 30% contenida en artículo 14 de la Ley 4a de 1992; por lo tanto, la entidad demandada debió responder favorablemente a su petición, pues se demostró que disminuyó en un 70% la asignación básica, para tenerla como prima especial, lo cual repercutió en la liquidación reducida de sus prestaciones sociales y ello conlleva la anulación de los actos demandados. 1 Índice 23 Samai Consejo de Estado.
Expediente Digital. 2 Se debe entender 2019, que es la providencia a la que se refiere en el texto de la sentencia apelada. 3 Índice 23 Samai Consejo de Estado. Expediente Digital. Radicación: 25000 23 42 000 2017 01081 02 (3060-2020) Demandante: Diana Sofía Lozada Rebolledo 3 III. RECURSO DE APELACIÓN. 8. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. La parte demandada4, señaló que, en concordancia con la sentencia de la Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, radicado 2016-00041-02, no es válido reconocer la prima especial en un equivalente al 30%, toda vez que con ello se estaría superando el límite del 80% de la bonificación por compensación, situación que se desconoció en la sentencia de primera instancia. 9.
El demandante consideró que la sentencia contiene imprecisiones en la parte resolutiva, por lo tanto, pide que se reformen los numerales 1, 2 y 5 y se revoque el numeral 4, así: i. Frente al numeral primero solicitó que se aclare, por cuanto la nulidad decretada en la sentencia del Consejo de Estado allí enunciada obedeció a que en los decretos anulados se entendió que el 30% del salario básico era la prima misma, cuando en realidad era un reconocimiento adicional, mientras que al referirse a ella, en el mencionado numeral de la sentencia apelada se dijo que «el derecho a la prima» fue disminuido «en cuanto no se considere (sic) un aumento sino una disminución por las razones expuestas». ii.
En cuanto al numeral segundo, solicitó agregar que la sentencia del 2 de septiembre de 2019 no cobija el caso concreto en lo referente a que: a. la bonificación por compensación reemplazó a la prima especial, pues esta fue creada varios años atrás, su aplicación es preferente y el propio Decreto 610 de 1998 reconoce su existencia por lo que se debe entender que ambos beneficios se suman a los demás ingresos laborales; b. la prima solo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación, pues debe haber identidad con el régimen de la Fiscalía General de la Nación, a quienes dicha prima sí se les tiene en cuenta para la liquidación de todas sus prestaciones sociales; c. lo relativo al término de prescripción, pues se modificó el criterio que se venía empleando para el efecto. iii.
También solicitó que se revoque el numeral cuarto, en cuanto se declaró probada la excepción de prescripción pues esta solo empezó a contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, expediente 11001 03 25 000 2007 00087 00, que anuló los decretos salariales, de modo que no operó dicho fenómeno debido a que la reclamación administrativa fue presentada el 30 de marzo de 2016. iv.
Finalmente, de no darse por probada la excepción de prescripción, pidió reformar el numeral quinto de la sentencia para que el reajuste salarial y prestacional se ordene desde el 25 de abril de 1994 y hasta que funja en el cargo. 4 Índice 23 Samai Consejo de Estado. Expediente Digital. Radicación: 25000 23 42 000 2017 01081 02 (3060-2020) Demandante: Diana Sofía Lozada Rebolledo 4 IV.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 10. Los consejeros que conformaban la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron impedimento, el cual fue aceptado5 y aunque una de las providencias que lo decidió fue suscrita por la Sala de Conjueces integrada por el Dr. Juan Camilo Morales Trujillo6, se hace la claridad de que si bien fungió como ponente, su gestión no constituye una actuación en instancia anterior7 razón por la cual no se considera que se enmarque en las causales de impedimento previstas en la ley. 11.
El 25 de febrero de 20228 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes y mediante auto del 22 de noviembre de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión9. Se precisa que estos dos autos también fueron suscritos por el actual consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo cuando fungía como conjuez y se hace extensiva la aclaración del numeral anterior. 12.
Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada presentó alegatos de conclusión10, reiterando el carácter no salarial de la prima especial y señalando que en el presente caso operó la prescripción trienal respecto de las sumas reclamadas con anterioridad al 30 de marzo de 2013. La parte demandante también presentó memorial11 en el cual reiteró los argumentos de la apelación. V. CONSIDERACIONES.
Competencia. 13. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Problema jurídico. 14.
De acuerdo con los reparos concretos planteados, procederá la Sala a estudiar si: i) con el reconocimiento de la prima especial se supera el límite del 80% de la bonificación por compensación; ii) es viable aclarar el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por cuanto fue impreciso sobre el asunto que se decidió en una de las providencias allí mencionadas; iii) la sentencia del 2 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces no aplica en el caso concreto en cuanto a la forma de computar la prescripción, en cuanto al límite del carácter salarial solo con fines pensionales y porque 5 Índices 6 y 22 de Samai. 6 Índice 22 Samai Consejo de Estado. 7 Dicha gestión se realizó en segunda instancia, aunque, en dicha ocasión en calidad de conjuez ponente, previo a su elección como consejero de Estado. 8 Índice 16 Samai Consejo de Estado 9 Índice 29 Samai Consejo de Estado 10 Índice 35 Samai Consejo de Estado 11 Índice 36 de Samai.
Radicación: 25000 23 42 000 2017 01081 02 (3060-2020) Demandante: Diana Sofía Lozada Rebolledo 5 es equivocada al considerar que la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, reemplazó la prima especial de servicios objeto del proceso. Asunto previo. 15. Se advierte que el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves el 19 de agosto de 2025 se manifestó impedido para conocer el presente asunto12, toda vez que las pretensiones versan sobre la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992; al respecto, precisó que actualmente tiene en curso un proceso ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, cuya pretensión está encaminada al reconocimiento del emolumento en mención13.
Por lo anterior, consideró que se configuran las causales 1, 6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso14. 16. Una vez confrontada la primera causal invocada, procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Mesa Nieves, toda vez que en la actualidad tiene en curso un proceso judicial en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, controversia similar a la que se discute en el marco del presente asunto, lo que denota el interés que le asiste respecto de la controversia y en ese sentido se configura la causal del numeral primero, razón por la cual, se hace innecesario pronunciarse en torno a las demás causales.
Análisis del problema jurídico 17. En el presente caso se modificará el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia apelada para expresar, en forma correcta, lo decidido en la sentencia de nulidad allí mencionada; se modificarán los numerales cuarto y quinto en cuanto declararon la prescripción de las diferencias de las cesantías y de los aportes pensionales, con adición del último de ellos, para ordenar la remisión de tales aportes al fondo administrador al que se encuentre afiliada la demandante y que su pago se haga en las proporciones de ley; de igual manera se adicionará el numeral 6 en cuanto el reconocimiento ordenado no puede superar el tope remuneratorio del cargo ocupado por la demandante. 18.
El primer problema jurídico está orientado a cuestionar que el reconocimiento de la prima especial ordenado en primera instancia podría exceder el tope remuneratorio establecido para el empleo que ocupa la demandante. 12 Índice 51 de Samai. 13 Proceso cuenta con radicado 23001 23 31 000 2008 00102 01. 14 Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [ ] 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. […] 14.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. Radicación: 25000 23 42 000 2017 01081 02 (3060-2020) Demandante: Diana Sofía Lozada Rebolledo 6 19. En el caso concreto, se demostró que la actora laboró como abogada asistente y magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual su remuneración «sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales» «debe igualar el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente» los magistrados de las altas Cortes, tal como lo establece el Decreto 610 de 1998.
Sobre ese aspecto, la sentencia del 2 de septiembre de 201915, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, consideró: Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral. 20.
La Sala comparte el anterior criterio, comoquiera que lo que hizo el mencionado decreto fue imponer un límite en la remuneración de los servidores sujetos a sus previsiones; en consecuencia, le asiste la razón a la entidad al considerar que el reconocimiento ordenado no puede dar lugar a que se supere aquel; sin embargo, tal circunstancia no conlleva revocar la sentencia de primera instancia, como lo propone la parte demandada, sino adicionar el numeral 6 de su parte resolutiva en el sentido de precisar que el reconocimiento ordenado no puede superar el techo remuneratorio previsto en el Decreto 610 de 1998. 21.
El segundo problema jurídico busca que se haga una precisión del numeral primero de la parte resolutiva del fallo apelado, cuyo contenido consistió en estarse a lo resuelto en la sentencia expedida por la Sala de Conjueces el 29 de abril de 201416 en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de «algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4a de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas» (resalta la Sala]. 22.
Ahora bien, al revisar la sentencia de nulidad mencionada en dicho numeral se advierte que lo que allí se concluyó fue que los decretos anulados contrariaron los criterios fijados por el legislador en la Ley 4a de 1992, pues en esta se estableció que «de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales» y, en ese sentido, «los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la [ley] al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos»17, a partir de allí se debe concluir que la prima especial debe constituir un aumento y no una disminución de la remuneración. 23.
En ese contexto, la Sala considera que sí se torna imprecisa la redacción de la parte final del numeral primero de la sentencia apelada pues lo que en realidad se concluyó en la providencia allí citada fue que los decretos salariales anuales dieron un 15 Radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02, número interno 2204-2018. 16 Sala de Conjueces, radicado 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) 17 Cita extraída de las consideraciones de la sentencia mencionada en el párrafo anterior.
Negrilla de la Sala. Radicación: 25000 23 42 000 2017 01081 02 (3060-2020) Demandante: Diana Sofía Lozada Rebolledo 7 entendimiento equivocado a la prima especial, en la medida en que la consideraron una disminución del salario y no un agregado a este, lo que conlleva que dicha expresión18 debería ser la siguiente: «pues, en realidad, la prima es una adición al salario y no parte integrante de este»; no obstante, como para la fecha en que se emite esta decisión, los decretos que allí se inaplicaron fueron anulados, la modificación se hará en el sentido de eliminar tal precisión19. 24.
El tercer problema jurídico consiste en rebatir la aplicación de la sentencia del 2 de septiembre de 201920 de la Sala de Conjueces al caso concreto, en cuanto a tres aspectos: la forma de computar la prescripción, el conceder carácter salarial a la prima especial solo con fines pensionales y en cuanto es errado considerar que la bonificación por compensación reemplazó a la prima especial de servicios objeto del proceso. 25.
Sobre esa materia, es preciso indicar que si bien es cierto el a quo aludió a la tesis de dicha providencia, particularmente en lo que se refiere a la prescripción, para contabilizarla desde la reclamación administrativa y tres años hacia atrás, también lo es que ese es el entendimiento que se aplica en forma pacífica por esta Corporación y que fue claramente expresado en la sentencia citada por el a quo, así: Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor de decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.21 [Se destaca] 26. Ahora, no se desconoce que en la sentencia transcrita se mencionó que antes de dicha tesis imperaba aquella según la cual el término prescriptivo empezaba a correr 18 Concretamente la siguiente: «en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas» 19 Según el párrafo 34 que está a continuación. 20 Ver pie de página 11. 21 Ibidem.
Radicación: 25000 23 42 000 2017 01081 02 (3060-2020) Demandante: Diana Sofía Lozada Rebolledo 8 desde la sentencia del 29 de abril de 201422, entendiendo que a partir de ella se hizo exigible el derecho; sin embargo, la Sala no comparte esa tesis porque, en realidad, la exigibilidad de la diferencia salarial no surgió con la declaratoria de nulidad de los decretos que regularon anualmente la prima especial de servicios, sino desde la entrada en vigor del decreto que reglamentó por primera vez el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, esto es, el Decreto 57 de 1993, comoquiera que dicha decisión no fue constitutiva de derechos, sino que declaró la nulidad de los actos mencionados; por lo anterior, es incorrecto afirmar que el derecho surgió a partir de dicha nulidad. 27.
En ese contexto, como la fecha de presentación de la reclamación administrativa en el caso concreto se radicó el 30 de marzo de 201623, se configuró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 30 de marzo de 2013, es decir, tres años atrás de la fecha de reclamación, tal como lo consideró el a quo. 28. Sin embargo, el anterior criterio no se aplicará respecto de las diferencias de cesantías, conforme a lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-004-2016, según la cual el derecho a estas no prescribe mientras la relación laboral se encuentre vigente, lo que ocurre en el caso concreto, pues para el momento en que se formuló la reclamación administrativa, la relación laboral de la actora no había finalizado24, razón por la cual se ordenará reconocer las diferencias sobre esa prestación a partir del 25 de abril de 199425.
En consecuencia, se modificarán los numerales cuarto y quinto de la sentencia en cuanto el primero determinó la prescripción del derecho a las diferencias de cesantías y el segundo limitó el pago de esas diferencias en atención al término prescriptivo. 29. Por otro lado, en cuanto a limitar el carácter salarial de la prima especial solo con fines pensionales, dicha determinación no derivó de la sentencia mencionada, pues si bien pudo referirse a ese aspecto en ella, desde la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996 se estableció que la prima especial del artículo 14 de la Ley 4a de 1992 «[hará] parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley», de manera que se trata de la aplicación de un límite legal y no de la interpretación jurisprudencial aludida por la parte demandante, luego no hay razón para revocar dicha determinación que emana de la ley. 30.
En todo caso se debe precisar que las diferencias de aportes pensionales dirigidos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que resulten con ocasión de la sentencia no se refieren a los originados por concepto de la citada prima, sino de la remuneración básica que fue reducida para darle el carácter de prima, los cuales no están 22 Referida en el párrafo 21 que antecede. 23 Fecha extraída de la Resolución 3233 del 12 de abril de 2016.
Expediente digital, índice 23 de Samai. 24 Según consta en la certificación expedida el 14 de abril de 2016 por la secretaria general de la Corte Suprema de Justicia, que da cuenta de una relación laboral continua desde el 25 de abril de 1994 en los cargos de abogada asistente y magistrada auxiliar de dicha Corporación. 25 Fecha de inicio de su relación laboral continua en el cargo beneficiario de la prima especial reclamada.
Radicación: 25000 23 42 000 2017 01081 02 (3060-2020) Demandante: Diana Sofía Lozada Rebolledo 9 afectados por la prescripción. Al revisar la sentencia de primera instancia se observa que ello se quiso expresar en la parte final del numeral cuarto de su parte resolutiva, pero no resulta claro, razón por la cual se modificará dicho numeral y el quinto, en el sentido de precisar los términos de dicha orden y determinar que el pago de esas diferencias se ordenará a partir del 25 de abril de 199426.
Además, se adicionará en cuanto el pago de tales diferencias deberá ser asumido tanto por el empleador como por la demandante en las proporciones de ley y remitirse al fondo administrador al que esta se encuentre afiliada. 31. Adicionalmente, es preciso indicar que en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada se ordenó hacer aportes para seguridad social en salud, respecto de las diferencias generadas por concepto de la sentencia, los cuales son obligatorios; sin embargo, es necesario adicionar dicha orden a efecto de señalar que estos proceden a partir del 25 de abril de 1994, debido a su imprescriptibilidad. y sufragarse por las partes en las proporciones de ley. 32.
Finalmente, la parte demandante considera desacertado que se hubiera aplicado el criterio de la sentencia del 2 de septiembre de 201927, según el cual la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 reemplazó a la prima especial de servicios establecida en la Ley 4a de 1992. Sobre ello, se debe decir que al revisar el texto de la sentencia de primera instancia y concretamente el numeral segundo de su parte resolutiva, que es el que se pretende cuestionar28, no se observa que se hubiera hecho extensiva una interpretación como la que se plantea en el recurso; no obstante, como en dicho numeral se decidió estarse a lo resuelto en la providencia citada, esta sala, con el fin de aclarar la inquietud planteada, cita un aparte de ella: Por último, la Sala, quiere dejar en claro que la sentencia [ ] que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional – dependiendo del cargo, esto es, Magistrado, Juez de Circuito, Juez Municipal, Fiscales, Procuradores y otro servidores públicos -, a efectos de fijar el salario y las primas y demás prestaciones sociales de los servidores judiciales.
Se deben atender los límites previstos por el Legislador en el artículo 10 de la ley 4 de 1992, que en lo pertinente prevé: “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos” 33.
De acuerdo con lo anterior, se infiere que la sentencia mencionada fue clara al señalar que, con su adopción, no se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 26 Fecha de inicio de su relación laboral continua en el cargo beneficiario de la prima especial reclamada. 27 Ver pie de página 11. 28 Según el numera «2.- REFORMA DEL NUMERAL SEGUNDO PRIMERO (sic) DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA RECURRIDA» contenido en la página 5 del recurso.
Radicación: 25000 23 42 000 2017 01081 02 (3060-2020) Demandante: Diana Sofía Lozada Rebolledo 10 14 de la Ley 4a de 1992, en consecuencia, no es de recibo señalar que dicha prima fue reemplazada por la bonificación por compensación, máxime cuando esta se creó «con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale» los porcentajes establecidos de acuerdo a los años mencionados en el Decreto 610 de 1998, de modo que en momento alguno pretendió reemplazar a la prima objeto de este proceso. 34.
Finalmente, la Sala debe mencionar que en la sentencia del 9 de abril de 2024, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019) se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 2008 y 2018 que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992 como una reducción del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel; en consecuencia, en la parte resolutiva se ordenará estarse a lo decidido en dicha providencia. Condena en costas en segunda instancia 35.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 36.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 37. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 38.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación interpuesto por la entidad prosperaron al imponer el tope solicitado y las del demandante prosperaron parcialmente, en el sentido de que sí había una imprecisión en el numeral segundo de la providencia apelada. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 25000 23 42 000 2017 01081 02 (3060-2020) Demandante: Diana Sofía Lozada Rebolledo 11
RESUELVE
PRIMERO. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. Estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019) en la que se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales expedidos entre 2008 y 2018, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones.
TERCERO. MODIFICAR los numerales PRIMERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia expedida el 31 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ADICIONAR el último de ellos, los cuales quedarán así:
PRIMERO: Estarse a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente n° 2007- 0087-00. C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
CUARTO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las sumas a que hubiere lugar por el reajuste salarial causado con anterioridad al 30 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en el acápite del caso concreto de esta sentencia, «salvo en lo que tiene que ver con las diferencias de cesantías y de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones».
QUINTO. Condénase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a DIANA SOFIA LOZADA REVOLLEDO, identificada con C.C. No. 31.162.249 de Palmira, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales con el porcentaje que le fue deducido en su calidad de abogada asistente y magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia desde el 30 de marzo de 2013 y hasta que funja en ese cargo; computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para cada cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en el acápite del caso concreto de la presente sentencia. El pago de las diferencias que resulten por concepto del anterior reajuste, respecto de las cesantías y los aportes a seguridad social en pensiones y en salud, procede a partir del 25 de abril de 1994».
Las diferencias de los aportes pensionales deberán ser asumidas tanto por la parte demandante como por la demandada en las proporciones de ley y enviarlos al fondo administrador al que hubiere estado afiliada la demandante. Radicación: 25000 23 42 000 2017 01081 02 (3060-2020) Demandante: Diana Sofía Lozada Rebolledo 12 CUARTO. ADICIONAR el numeral SEXTO de la sentencia recurrida, en el sentido de que el pago ordenado en cumplimiento de las diferencias ordenadas en la sentencia no puede superar el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte.
QUINTO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.
SEXTO. Sin condena en costas de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.