rl Radicación: 52001-23-31-000-2003-00565-04 (67857) Demandante: Luis Adalberto Gómez Pérez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Reparación directa Radicación: 52001-23-31-000-2003-00565-04 (67857) Demandante: Luis Adalberto Gómez Pérez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa y Ejército Nacional Asunto: Incidente de liquidación de condena en abstracto (CCA) APELACIÓN DE AUTO El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de¡ 14 de abril de 2021, mediante el cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño negó la liquidación de la condena en abstracto impuesta por la Subsección de C de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia dictada el 16 de febrero de 2017. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite El 9 de mayo de 20031, el señor Luis Adalberto Gómez Pérez, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, con la finalidad de que se les declarara patri mon ¡al mente responsables por "[..]la fa/la del servicio por omisión que permitió el saqueo y ataque a sus bienes por parte de grupos al margen de la ley, el pasado día veinticinco (25) de enero del año de dos mil tres (2003) en el Corregimiento de Llorente - Municipalidad de Tumaco (Nariño) Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le reconocieran, a título de perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante-, las siguientes sumas de dinero (transcripción literal, incluso con posibles errores): "[..12.
PERJUICIOS MA TER/ALES. Se reconocerá este tipo de perjuicio en sus dos modalidades: 2.1. Daño emergente. Con motivo de los acontecimientos al señor Gómez Pérez le fueron hurtados aproximadamente mercancía y bienes por un valor aproximado de ciento noventa y cuatro millones novecientos veintiún mil cuatrocientos 1 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado. 11 Ji Radicación: 52001-23-31-000-2003-00565-04 (67857) Demandante: Luis Adalberto Gómez Pérez diecisiete pesos ($194'921.417) m.cte., de conformidad con el Balance General realizado por el Contador Público Rubén Mariano Preciado [.1. 2.2.
Lucro Cesante. Atendiendo que el reclamante Gómez Pérez, por la destrucción de su inmueble y local comercial, no ha podido dar inicio a sus actividades comerciales ha dejado de percibir hasta el momento la suma de seis millones de pesos ($6'000.000) m.cte., a razón de ser la utilidad mensual de tal establecimiento [ J' (énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito).
Surtido el trámite procesal correspondiente, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la sentencia del 26 de enero de 20072, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte activa3. En segunda instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la sentencia del 16 de febrero de 2017, revocó la determinación del Tribunal a quo y, en su lugar, dispuso (transcripción literal): "[..]
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 26 de enero de 2007, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, para en su lugar.
SEGUNDO. DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, por el daño ant/urídico ocasionado a la víctima LUIS ADALBERTO GOMEZ PÉREZ, como consecuencia de los hechos acaecidos el 25 de enero de 2003 en el establecimiento de comercio "Los Tres Diamantes", ubicado en el corregimiento de Llorente, del municipio de Tumaco [Nariño], con base en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de la víctima LUIS ADALBERTO GÓMEZ PÉREZ la indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente en abstracto, con base en los criterios fUados en la parte motiva de esta providencia y a favor del demandante, para cuya liquidación se surtirá el respectivo incidente de liquidación ante el a quo con base en lo consagrado en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 19841.
CUARTO. CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de la víctima LUIS ADALBERTO GÓMEZ PÉREZ la indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, al pago en abstracto con base en los criterios fUados en la parte motiva de esta providencia, para cuya liquidación se surtirá el respectivo incidente de liquidación ante el a quo con base en lo consagrado en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 19841.
QUINTO. NEGAR las demás pretensiones [ J' (énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito). Por razones metodológicas, los parámetros fijados por el adquem para liquidarla condena en abstracto serán plasmados con detalle en la parte motiva de esta decisión. 2 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMA¡ del consejo de Estado.
Indice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMA¡ del consejo de Estado. Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado. 2 Radicación: 52001-23-31-000-2003-00565-04 (67857) Demandante: Luis Adalberto Gómez Pérez 2. El trámite impartido al incidente de liquidación de condena en abstracto presentado El 28 de abril de 2017, el Tribunal de primer grado profirió el auto de obedecimiento al superior, el cual fue notificado mediante anotación en el estado del 3 de mayo de esa misma anualidad.
El 10 de mayo de 20176, la parte demandante promovió el respectivo incidente de liquidación de condena en abstracto. De acuerdo con los fundamentos fácticos mencionados en el escrito incidental, se rescatan los siguientes: Al señor Luis Adalberto Gómez Pérez, supuestamente, le hurtaron "[..] anillos y objetos de joyería, electrodomésticos como televisores, equipos de sonido y máquinas de coser, una motocicleta KMX 125 Kawasaki, una guadaña [y] una motosierra [..J' (complementación añadida).
El demandante le entregó al contador público Alvaro Antidio Arcos Benavides todos los soportes contables y financieros del establecimiento de comercio "Los Tres Diamantes"; sin embargo, en relación con dichos documentos se informó que (transcripción literal, incluso con posibles errores): "[..] Se sabe que los libros de contabilidad están extraviados, pues no obran ni en el expediente ni están poder de su último tenedor el perito Alvaro Antidio Arcos.
El señor Gómez Pérez dejó constancia del evento tal y como aparece en declaración rendida ante la Subsecretaría de Justicia, Seguridad y Convivencia - Inspección Sexta Urbana de Policía de San Juan de Pasto, para efectos de la reconstrucción de los mencionados libros. La reconstrucción de los citados libros fue encomendada por Gómez Pérez al contador público Rubén Mariano Preciado Vivas, quien fue el encargado de la elaboración de los estados financieros del establecimiento de comercio "Los Tres Diamantes" durante los años 2002 y 2003 [.j'.
El señor Gómez Pérez formuló en el escrito incidental, entre otras, la siguiente petición probatoria: "[..] Citar y hacer comparecer al señor RUBÉN MARIANO PRECIADO VIVAS, [..] para ratificar el contenido de los Estados de Resultados del almacén y compra venta "Los Tres Diamantes", propiedad del señor Luis Adalberto Gómez Pérez y aporte los libros de contabilidad reconstruidos (mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito).
Indice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 6 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado. 3 Radicación: 52001-23-31-000-2003-00565-04 (67857) Demandante: Luis Adalberto Gómez Pérez El juzgador de primera instancia, mediante el auto de¡ 19 de mayo de 20177, le corrió traslado por el término de 3 días a la parte demandada para que "[..]pida las pruebas que pretenda hacer valer y acompañe los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente [..J'.
El 26 de mayo de 2017, el extremo pasivo se pronunció respecto del incidente propuesto en los términos que se pasan a sintetizar: [i] Sostuvo que el actor aportó elementos de convicción que ya obraban en el expediente, "[ ] desconociendo que a esas pruebas el ad quem no les otorgó valor probatorio [..J'. [u] Advirtió que el extremo demandante no elaboró la liquidación motivada y especificada de la cuantía de los perjuicios que se pretendían concretar.
Así las cosas, afirmó que el escrito incidental objeto de análisis no se ajustaba a los parámetros fijados por esta Corporación para concretar el quantum indemnizatorio pretendido, motivo por el cual solicitó su rechazo. A través del auto del 28 de julio de 20178, el Tribunal de origen, previo a referirse al decreto de las pruebas solicitadas por las partes, consideró necesario, de conformidad con las pautas fijadas por la Subsección O de la Sección Tercera de esta Corporación, establecer cuál era el paradero de los libros de contabilidad del establecimiento de comercio "Los Tres Diamantes" que fueron entregados a la señora Norelia Monsalve Ceballos, "[..]pues ellos constituyen el fundamento para realizar la liquidación de los perjuicios materiales en las dos modalidades, esto es, daño emergente y lucro cesante [.j'.
En tal virtud, señaló lo siguiente (transcripción literal): "[ ] /T]eniendo en cuenta que conforme al acta de entrega obrante a folio 312 del cuaderno principal, el día 4 de febrero de 2003, la Fiscalía 29 Seccional [de Tumaco] hizo entrega provisional de los dos libros de contabilidad pertenecientes al Almacén y Compraventa "Los Tres Diamantes" de Llorente a la señora Norelia Monsalve Ceballos y que de acuerdo con lo consignado en el incidente de liquidación de perjuicios dichos libros en la actualidad se encuentran extraviados (f. 3 y 4 Incidente), puesto que fueron entregados al señor Alvaro Antidio Arcos, perito dentro del proceso que dio lugar a la condena, la Sala encuentra pertinente, inicialmente, escuchar a la declaración de las personas en mención, con el fin de lograr establecer en poder de quién se encuentran los documentos o su último tenedor y el contenido de los mismos, pues los libros de contabilidad constituyen el Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado.
Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado. 4 Radicación: 52001-23-31-000-2003-00565-04 (67857) Demandante: Luis Adalberto Gómez Pérez fundamento para establecer los bienes que se perdieron con ocasión de los hechos ocurridos el 25 de enero de 2003 [ J' (aclaración añadida). El 25 de agosto de 2017, los señores Alvaro Antidio Arcos Benavides y Norelia Monsalve Ceballos rindieron sus respectivas declaraciones; sin embargo, ambos testigos coincidieron en señalar que no sabían cuál era la ubicación de los libros de contabilidad sobre los cuales se les preguntó, así como tampoco conocían con detalle cuál era contenido de dichos documentos.
Mediante el auto del 31 de agosto de 201710, el a quo consideró que"[..] los libros de contabilidad constituyen la prueba conducente para realizarla liquidación de los perjuicios que aquí se solicitan y dado que no se cuenta con ellos y tampoco se han allegado o requerido documentos contables para la acreditación del perjuicio, las pruebas que se encuentran en el expediente principal y que se aportaron con el incidente de liquidación resultan insuficientes para dicho fin fi..]".
En ese orden de ideas, incorporó al expediente los documentos aportados por el actor y las declaraciones testimoniales de los señores Alvaro Antidio Arcos Benavides y Norelia Monsalve Ceballos; no obstante, negó el decreto de los demás medios probatorios solicitados por los extremos procesales. Inconforme con la anterior determinación, el 11 de septiembre de 201711, el señor Luis Adalberto Gómez Pérez interpuso recurso de apelación 12 en su contra.
A través del auto del 20 de marzo de 201813, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó parcialmente la providencia impugnada, en el sentido de acceder al decreto de la prueba testimonial del contador público Rubén Mariano Preciado Vivas. El 20 de septiembre de 201814, el contador público Rubén Mariano Preciado Vivas rindió su declaración testimonial en este asunto y, además, aportó 4 documentos denominados así: [1] "estados financieros preparados para el señor Luis Adalberto Gómez Pérez, con corte a diciembre 31 de 2002 y enero 25 de 200315"; [u] "libro de inventarios16"; [iii] "libro de ventas17" y [iv] "libro de control de empeño18".
Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado. 10 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado. 11 Indice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado. 12 El Tribunal a quo, por medio del auto del 11 de octubre de 2017, concedió la impugnación formulada, la cual, fue admitida por esta Corporación a través del proveído del 28 de noviembre de 2017 (índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado). 13 índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado. 14 Indice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado. 15 Indice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado. 16 Indice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado. 5 Radicación: 52001-23-31-000-2003-00565-04 (67857) Demandante: Luis Adalberto Gómez Pérez Mediante el auto del 6 de noviembre de 201819, el juzgador de primer gradó le ordenó a la Fiscalía 29 Seccional de Tumaco efectuar el cotejo entre los estados financieros, los libros de contabilidad aportados a este juicio y los que se encontraron en la diligencia de allanamiento y registro20 del establecimiento de comercio "Los Tres Diamantes".
El 8 de abril de 2019, la Fiscalía 29 Seccional de Tumaco le informó al a quo que la investigación previa No. 2003-S29-P30, en realidad, se le asignó a la Fiscalía 31 Seccional de ese mismo ente territorial, motivo por el cual se extendió la orden21 de cotejo a la última dependencia mencionada, la cual so1icitó22 una ampliación en del término concedido para dicho efecto.
A través del auto del 14 de febrero de 202023, el Tribunal de origen le otorgó un plazo adicional e improrrogable de 20 días a la Fiscalía 31 Seccional de Tumaco para cumplir con el requerimiento exigido. El 13 de marzo de 202024, la Fiscalía 31 Seccional de Tumaco informó que la investigación previa No. 2003-S29-P30 había sido suspendida por la Fiscalía 29 Seccional de esa misma entidad territorial. 3.
La decisión apelada La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el auto del 14 de abril de 202125, negó la liquidación de la condena en abstracto impuesta por la Subsección de O de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia dictada el 16 de febrero de 2017. Para sustentar dicha determinación, hizo énfasis en cuáles fueron los parámetros que fijó el ad quem para calcular el daño emergente y el lucro cesante reclamado por el extremo activo. 17 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado. 18 Indice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado. 19 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado. 20 Diligencia asociada a la investigación previa No. 2003-S29-P30 (índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado). 21 Orden materializada a través del oficio 102 E del 11 de junio de 2019 (índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado). 22 Indice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado. 23 Indice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado. 24 índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado. 25 Indice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado. 6 Radicación: 52001-23-31-000-2003-00565-04 (67857) Demandante: Luis Adalberto Gómez Pérez Acto seguido, se refirió a las declaraciones testimoniales de los señores Alvaro Antidio Arcos Benavides, Norelia Monsalve Ceballos y el contador público Rubén Mariano Preciado Vivas.
En relación con el daño emergente pretendido, el a quo razonó su decisión en los siguientes términos (transcripción literal): "[ ] Sea lo primero advertir, que la primera pauta que estableció la sentencia objeto de liquidación, determinó que para establecer los bienes que se perdieron, (<debe contrastarse y cotejarse los dos libros de contabilidad del Almacén y Compraventa "Los Tres Diamantes" de Llorente que fueron entregados a Norelia Monsalve Ceballos, y que deberá el Tribunal verificar que se corresponda a los mismos que se encontraron en la diligencia de allanamiento y registro».
Como se ha venido anotando en el decurso procesal, los libros contables entregados a la señora Norelia Monsalve Ceballos se encuentran extraviados, desconociéndose totalmente su paradero y pese a decretarse el cotejo respectivo ante la Fiscalía correspondiente, tal actividad no pudo concretarse como se indicó en los antecedentes de la presente providencia. El cotejo de los libros contables resultaba vertebral en el presente asunto, toda vez que a partir de la determinación de la contabilidad del establecimiento de comercio de propiedad del actor, debía establecerse los bienes perdidos tales como las joyas o alhajas, electrodomésticos y maquinaria; no obstante, tal como lo indicó el incidentalista, se desconoce el paradero de los libros contables, como lo puso en conocimiento de la Inspección de Policía en marzo de 2017.
Ahora bien, se aduce en el proceso que, tal como lo indica la normatividad contable aplicable, se efectuó la reconstrucción de tales libros por parte del contador público Rubén Mariano Preciado Vivas, quien en diligencia de testimonio aportó 4 libros argo/lados correspondientes a los estados financieros, inventarios, control de empeño y ventas del Almacén y Compraventa «Los Tres Diamantes»; sin embargo, de conformidad con la normatividad contable, no se acreditó que tal reconstrucción se efectuó tomando como base los comprobantes de contabilidad, declaraciones tributarias, estados financieros certificados, informes de terceros, facturas y demás documentos que se consideren pertinentes o cualquier otro soporte contable, por lo que dichos libros no cuentan con valor probatorio conforme a las reglas que se deben observar en el presente caso, bajo el entendido que dentro de las pautas establecidas por el Consejo de Estado para efectuar la liquidación, expresamente se indicó que, «en caso de aducirse documentos contables para la acreditación del perjuicio éstos deben ajustarse a las normas de contaduría pública usuales y aceptadas de acuerdo a los términos de la legislación» [...1".
Con fundamento en el análisis transcrito, se señaló que la desaparición de los documentos contables del establecimiento de comercio "Los Tres Diamantes", la imposibilidad de cotejarlos con los libros obrantes en la investigación penal y su reconstrucción sin los soportes necesarios para ello, en efecto, le impedía al Tribunal de origen considerar que el perjuicio reclamado se acreditó con la declaración del contador público Rubén Mariano Preciado Vivas, dado que su testimonio no reunía los presupuestos exigidos para de ser valorado como una prueba pericia¡. 7 Radicación: 52001-23-31-000-2003-00565-04 (67857) Demandante: Luis Adalberto Gómez Pérez En lo que respecta al lucro cesante solicitado, el juzgador de primera instancia hizo extensiva la misma línea argumentativa propuesta para negar la concreción del daño emergente reclamado.
Por cuenta de todo lo expuesto, se concluyó que el demandante no cumplió -en términos probatorios- con los parámetros fijados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para liquidar la condena en abstracto impuesta en la sentencia de segundo grado. 4. El recurso de apelación interpuesto El 27 de abril de 202126, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión previamente referida, impugnación que sustentó en los ejes temáticos que a continuación se sintetizan: [i] Sostuvo que el contador público Rubén Mariano Preciado Vivas sí aportó la documentación necesaria para reconstruir el soporte contable del establecimiento del comercio "Los Tres Diamantes", dado que, en su criterio, dicho profesional cumplió con los "procedimientos" fijados en el artículo 135 del Decreto 2649 de 199327 para ese efecto.
En ese sentido, el recurrente, con el ánimo de resaltar el valor probatorio que a su juicio debía otorgársele a la declaración testimonial del señor Preciado Vivas, la transcribió in extenso, toda vez que el dicho del contador público en comento rebosa en precisiones que hacen confiable sus aseveraciones [..j'. El extremo activo reconoció que era 7 ] innegable que el inesperado impase obstaculizó cumplir con algunas de las condiciones propuestas por el H. Consejo de Estado, pero no puede significar descartar que se pueda demostrar el daño alegado [ ]".
Así las cosas, insistió en que el testimonio del contador público Rubén Mariano Preciado Vivas fue sincero, concordante, claro y coherente con las particularidades del caso concreto. [ji] Sostuvo que el "testimonio técnico" rendido por el señor Preciado Vivas tenía connotaciones propias de un dictamen pericia¡, puesto que sus explicaciones 26 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMA¡ del consejo de Estado. 27 Decreto 2649 de 1993 "por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia". 8 Radicación: 52001-23-31-000-2003-00565-04 (67857) Demandante: Luis Adalberto Gómez Pérez fueron razonadas, acordes con sus conocimientos especializados y, además, acudió a "conceptos propios" sobre las materias objeto de examen. [iii] Por último, acudió al principio de reparación integral para sostener que en el presente asunto no era procedente negarla liquidación de la condena en abstracto proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de Corporación. 5.
El trámite en segunda instancia Mediante el auto del 21 de enero de 202228, este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo. La parte demandada guardó silencio en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1. El régimen procesal aplicable a este asunto Según lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, "seguirán rigiéndose y culminarán" por las normas procesales contenidas en el "régimen jurídico anterior", es decir, por el OCA y el CPC.
Por lo anterior, como la demanda de reparación directa se presentó el 9 de mayo de 2003, esta Subsección, al resolver el recurso de apelación, aplicó el señalado régimen jurídico anterior, el cual debe gobernar todas las actuaciones hasta su culminación, lo que incluye los trámites posteriores a la sentencia -adición, aclaración de fallo e incidentes- (énfasis añadido).
Si bien el presente incidente se instauró el 10 de mayo de 2017, en vigencia del CPACA y del CGP, y este último estatuto procesal incluyó un tránsito de legislación -artículos 624 y 625-, no se puede desconocer que esta codificación resulta de aplicación supletiva, dada la prevalencia de la norma especial de transición para la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se encuentra contenida en el CPACA.
Debido a que el sub lite hace parte del proceso primigenio al consistir en una actuación posterior al fallo de segunda instancia y que se generó a partir de lo que allí se resolvió -sin que pueda considerarse como un proceso nuevo o independiente-, se puede concluir que, bajo la premisa de que el asunto originario 28 Índice No. 4 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 9 Radicación: 52001-23-31-000-2003-00565-04 (67857) Demandante: Luis Adalberto Gómez Pérez aún no ha finalizado, le es aplicable el "régimen jurídico anterior", como ya se mencionó, son las disposiciones normativas contenidas en el CCA y en el CPC. 2.
La procedencia del recurso de apelación interpuesto y la competencia del Magistrado Ponente para resolverlo Dado que la decisión que se impugna es un auto de primera instancia proferido por un tribunal administrativo, que tuvo por objeto la liquidación de una condena en abstracto, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en su contra, de conformidad con los artículos 12929 y 172 0 del CCA.
Asimismo, esta Corporación es funcionalmente competente, pues se trata de una decisión interlocutoria de primera instancia no exceptuada del conocimiento del Magistrado Ponente, en los términos de los artículos 146-A31 y 181432 del CCA. 3. La oportunidad del recurso de apelación interpuesto En virtud de lo señalado en el artículo 213 del CCA33, modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010, el recurso de apelación debe interponerse ante el a quo dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto cuestionado.
Así pues, ha de mencionarse que el auto recurrido se notificó el 21 de abril de 2021, de ahí que el término de 5 días para interponer el recurso de apelación se venció el 28 de abril de la misma anualidad. 29 'Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación [.]". 30 "Artículo 172.
Condenas en abstracto. [ ]. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente [.1 Dicho auto es susceptible del recurso de apelación". 31 "Artículo 146A [adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010]. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia" (aclaración añadida). 32 "Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: [.1 4.
El que resuelva sobre la liquidación de condenas [.]". 33 "Artículo 213. Apelación de autos [modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010]. Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente: El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido.
Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación. Si el recurso reúne los requisitos legales, será admitido por el superior mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días, en la Secretaría. Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes.
Vencido el término de traslado a las partes, se debe remítir al ponente para que elabore el proyecto de decisión. El ponente registrará proyecto de decisión en el término de diez (10) días y la Sala debe resolver dentro de los cinco días siguientes". 10 Radicación: 52001-23-31-000-2003-00565-04 (67857) Demandante: Luis Adalberto Gómez Pérez En ese orden de ideas, como el recurso de apelación objeto de análisis se formuló el 27 de abril de 2021, es necesario concluir que su presentación fue oportuna. 4.
El objeto del recurso del apelación interpuesto De conformidad con lo planteado en la impugnación, le corresponde al Despacho determinar si el extremo activo cumplió con los parámetros fijados por esta Subsección para liquidar la condena en abstracto proferida a su favor. S. La resolución del caso concreto De entrada, el Despacho advierte que el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Adalberto Gómez Pérez no tiene vocación de prosperidad, dado que, tal y como se explicará enseguida, el extremo activo no acató los estándares probatorios exigidos por esta Corporación para concretar la sentencia objeto de liquidación. En ese orden de ideas, previo a analizar los argumentos de disenso propuestos por el extremo apelante, es necesario señalar con exactitud cuáles fueron los parámetros de liquidación consignados en la sentencia de segundo grado.
Así pues, conviene recordar que esta Subsección supeditó la concreción del quantum indemnizatorio -a título de daño emergente- en este asunto a la acreditación de lo siguiente (transcripción literal): "[..] (1) Se debe partir de tener como definición del daño emergente aquel consistente en el detrimento patrimonial que padeció el actor por la reconstrucción que deba emprender, o que ya haya realizado en el inmueble afectado que es de su propiedad.
(2) Luego, debe tenerse en cuenta que se busca indemnizar en dinero a la víctima para poder recobrar el valor de los bienes perdidos en el saqueo acaecido el 25 de enero de 2003. (3) El dictamen pericial y su aclaración y complementación practicados en este proceso y que obran a folios 249, 250, 331 y 332 de/ cuaderno 11 no podrán ser empleados por ninguno de los sujetos procesales para apoyar la tasación y liquidación económica de este perjuicio.
(4) Para determinar los bienes que se perdieron debe contrastarse y cotejarse los dos libros de contabilidad del Almacén y Compraventa "Los Tres Diamantes" de Llorente que fueron entregados a Norelia Monsalve Ceballos, y que deberá el Tribunal verificar que se corresponda a los mismos que se encontraron en la diligencia de allanamiento y registro, para lo que podrá contarse con la revisión por parte de los funcionarios de la Fiscalía Diecisiete Local de Tumaco, Nariño que participaron en la misma diligencia, y que tendrá que ser ratificado por el demandante.
(5) Con relación a las joyas o alhajas que se hayan perdido se solicitará al Banco de la República la certificación del valor para los metales preciosos en los que estén 34 índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado. 11 Radicación: 52001-23-31-000-2003-00565-04 (67857) Demandante: Luis Adalberto Gómez Pérez compuestas las mismas, y deberá establecerse con base en la contabilidad la cantidad y peso de los mismos.
(6) Con relación a los electrodomésticos y maquinaria que se logre establecer con base en los libros de contabilidad e inventarios que resultaron hurtados con ocasión de los hechos ocurridos el 25 de enero de 2003, se deberá solicitar a tres fabricantes o distribuidores reconocidos nacionalmente las cotizaciones de los mismos para dicha fecha, solicitando se defina el valor de depreciación o devaluación de los mismos por vida útil y uso normal de los mismos.
(7) En caso de aducirse documentos contables para la acreditación del perjuicio éstos deben ajustarse a las normas de contaduría pública usuales y aceptadas de acuerdo a los términos de la legislación. (8) Bajo ninguna consideración el monto de la eventual condena en abstracto podrá superar la cuantía pedida en el escrito de demanda actualizada a la fecha en que se dicte el auto liquidatorio.
(9) Con base en los anteriores criterios deberá designarse un perito o peritos especializados para que rindan dictamen con el fin de establecer el valor a liquidar, teniendo en cuenta el inventario que del establecimiento de comercio "Los Tres Diamantes" se aporte y los mencionados libros de contabilidad del 25 de enero de 2003, de lo que arrojarse una suma de dinero que deberá ser actualizada con base en el /PC inicial, fecha de los hechos [octubre de 20021, y el último ¡PC conocido o revelado por el DANE para el momento de la liquidación a cargo del designado [ ]" (énfasis añadido).
En relación con el lucro cesante pretendido, se exigió lo siguiente (transcripción literal): "[ ] (1) El dictamen pericial y su aclaración y complementación practicados en este proceso y que obran a folios 249, 250, 331 y 332 del cuaderno 11 no podrán ser empleados por ninguno de los sujetos procesales para apoyar la tasación y liquidación económica de este perjuicio.
(2) Se deberá tener en cuenta los estados financieros y los libros de contabilidad, aportados en este proceso, y entregados en la diligencia de allanamiento y registro a Noelia Monsalve Ceballos, los cuales deberán ser cotejados por los funcionarios de la Fiscalía Diecisiete [171 de la Unidad Local de Tumaco para establecer su veracidad y correspondencia con los hallados en dicha diligencia. (3) Deberá designarse un[os] perito[s] que rinda el respectivo dictamen para la va/oración económica del perjuicio consistente en la pérdida de utilidad del establecimiento de comercio "Los Tres Diamantes" con base en suficientes presupuestos técnicos, económicos, y basándose en un amplio y completo conocimiento especializado en el tipo de actividades comerciales que desarrollaba el establecimiento.
(4) En caso de aducirse documentos contables para la acreditación del perjuicio éstos deben ajustarse a las normas de contaduría pública usuales y aceptadas de acuerdo a los términos de la legislación. (5) Bajo ninguna consideración el monto de la eventual condena en abstracto podrá superar la cuantía pedida en el escrito de demanda actualizada a la fecha en que se dicte el auto liquidatorio [.4" (énfasis añadido).
De acuerdo con los requerimientos probatorios que consignó esta Subsección en el fallo de segundo grado que se pretende concretar, el Despacho observa que el extremo activo no los cumplió a cabalidad, toda vez que: 12 Radicación: 52001-23-31-000-2003-00565-04 (67857) Demandante: Luis Adalberto Gómez Pérez Tanto en el caso del daño emergente como en el del lucro cesante, el ad quem fue enfático en señalar que dichos rubros indemnizatorios debían ser calculados a partir de un ejercicio de contrastación directo entre los documentos contables que se aportaron al expediente del presente juicio y los libros de contabilidad que le fueron entregados a la señora Noelia Monsalve Ceballos en la diligencia de allanamiento y registro del establecimiento de comercio "Los Tres Diamantes".
Aunque a lo largo de este trámite incidental el extremo activo informó que los libros de contabilidad entregados a la señora Monsalve Ceballos -los cuales también estuvieron en manos del señor Álvaro Antidio Arcos Benavides- se extraviaron -desconociéndose su ubicación y contenido-, lo cierto es que la imposibilidad de realizar el cotejo exigido por esta Su bsección no es la única razón por la que se considera que el recurrente no cumplió a cabalidad con los parámetros liquidatorios, premisa que se sustenta en las siguientes razones: El Tribunal a quo, en principio, consideró que la desaparición de los aludidos libros contables, necesariamente, suponía el fracaso de las pretensiones de liquidación del señor Luis Adalberto Gómez Pérez; sin embargo, ha de recordarse que esta Corporación consideró que el testimonio del contador público Rubén Mariano Preciado Vivas era un elemento de convicción valioso para subsanarlas carencias probatorias hasta aquí detectadas.
Pese a que se accedió al decreto y a la práctica de la prueba testimonial del contador público Preciado Vivas con el propósito de estimar en concreto a cuánto ascendían los perjuicios indemnizables -daño emergente y lucro cesante- del extremo activo, lo cierto es que dicho elemento de convicción no reporta el valor probatorio suficiente para cumplir dicha consigna, debido a que, contrario a lo señalado por el recurrente, no se ajustó a las normas de la contaduría pública.
Para sustentar la afirmación que se acaba de anunciar, es necesario efectuar las siguientes precisiones: En el desarrollo de la declaración rendida por el señor Rubén Mariano Preciado Vivas, dicho contador público pretendió sustentar -probatoriamente- sus aseveraciones con la aportación de los siguientes 4 documentos: [¡] "estados financieros preparados para el señor Luis Adalberto Gómez Pérez, con corte a diciembre 31 de 2002 y enero 25 de 2003"; [ji] "libro de inventarios"; [iii] "libro de ventas" y [iv] "libro de control de empeño". 13 LI Radicación: 52001-23-31-000-2003-00565-04 (67857) Demandante: Luis Adalberto Gómez Pérez Con fundamento en las pruebas documentales antes relacionadas, el recurrente considera que el testimonio del señor Preciado Vivas síes el medio de convicción idóneo para acreditar cuál es la extensión cuantitativa de los perjuicios materiales cuya indemnización se persigue.
No obstante lo anterior, revisada la documentación que suministró el contador público Rubén Mariano Preciado Vivas, el Despacho advierte que ninguno de los libros contables aportados está acompañado de los soportes de los cuales se nutre y se deriva la información que en ellos se consigna. El Despacho no ignora que, según lo afirmado por el señor Preciado Vivas, los libros contables [u], [iii] y [iv], supuestamente, se reconstruyeron de conformidad con los lineamientos prescritos en el artículo 135 del Decreto 2649 de 1983, disposición normativa cuyo tenor literal ese¡ siguiente: "Artículo 135.
Pérdida y reconstrucción de los libros. El ente económico debe denunciar ante las Autoridades competentes la pérdida, extravío o destrucción de sus libros y papeles. Tal circunstancia debe acreditarse en caso de exhibición de los libros, junto con la constancia de que los mismos se hallaban registrados, si fuere el caso. Los registros en los libros deben reconstruirse dentro de los seis (6) meses siguientes a su pérdida, extravío o destrucción, tomando como base los comprobantes de contabilidad, las declaraciones tributarias, los estados financieros certificados, informes de terceros y los demás documentos que se consideren pertinentes.
Cuando no se obtengan los documentos necesarios para reconstruir la contabilidad, el ente económico debe hacer un inventario general a la fecha de ocurrencia de los hechos para elaborar los respectivos estados financieros. Se pueden reemplazar los papeles extraviados, perdidos o destruidos, a través de copia de los mismos que reposen en poder de terceros.
En ella se debe dejar nota de tal circunstancia, indicando el motivo de la reposición" (énfasis añadido). Aunque pudiese ser cierto que el contador público Rubén Mariano Preciado Vivas realizó la reconstrucción de los libros contables que se acaban de mencionar con estricto apego a lo ordenado en el artículo 135 del Decreto 2649 de 1983, no es viable pasar por alto el hecho de que a este trámite incidental no se aportó ninguno de los documentos que supuestamente le sirvieron de base a dicho testigo para llevar a cabo labor reconstructiva que aquí se estudia, lo cual, en definitiva, le impide a este Despacho concluir con certeza absoluta que la normativa contable sí fue honrada en el caso concreto.
En tal sentido, no le asiste razón al recurrente al afirmar que el señor Preciado Vivas sí aportó todo el soporte documental sobre el cual se edificó su trabajo contable -en términos de reconstrucción-, toda vez que, con independencia de la 14 Radicación: 52001-23-31-000-2003-00565-04 (67857) Demandante: Luis Adalberto Gómez Pérez solidez, la consistencia, la elocuencia, la coherencia y la espontaneidad de la declaración testimonial materia de análisis, lo cierto es que su dicho no cuenta con el respaldo y el complemento de otros elementos de convicción que lo doten del valor probatorio necesario para considerar que el quantum indemnizatorio en este juicio está debidamente acreditado.
Frente a la posibilidad de estimar que el testimonio del contador público Rubén Mariano Preciado Vivas goza de las características propias de un dictamen pericia¡, es dable precisar que dicha declaración no tiene tal naturaleza y, además, debe recordarse que dicho elemento de convicción tampoco fue solicitado ni decretado en esos términos. Incluso, si la declaración en comento se llegase a valorar bajo la óptica de la prueba pericia¡, la conclusión antes anotada se mantendría inalterada, puesto que dicha experticia estaría desprovista del refuerzo documental que necesitaría para gozar del valor y la eficacia probatoria que se le pretende otorgar a las afirmaciones realizadas por el señor Preciado Vivas.
Por último, en lo que respecta a la aplicación del principio de reparación integral como un fundamento a tener cuenta para acceder las pretensiones liquidatorias del extremo actor, no sobra señalar que dicho precepto no puede ser invocado y utilizado como un pretexto válido para eludir y escapar a las consecuencias negativas asociadas al incumplimiento de las cargas probatorias exigibles a los sujetos procesales, dado que la misma posibilidad de acudira un trámite incidental para concretar el quantum indemnizatorio que no se logró acreditar en el curso normal y ordinario del juicio contencioso administrativo, en criterio de este Despacho, es una expresión práctica y concreta del principio de reparación integral al cual ahora acude el señor Luis Adalberto Gómez Pérez para evitar una decisión adversa a sus aspiraciones económicas.
Así las cosas, en la medida en que el demandante no cumplió a cabalidad con los parámetros de liquidación exigidos por la Subsección de C de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de segundo grado, el Despacho confirmará la decisión recurrida. En mérito de todo lo expuesto, se 15 Radicación: 52001-23-31-000-2003-00565-04 (67857) Demandante: Luis Adalberto Gómez Pérez
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 14 de abril de 2021, mediante el cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño negó la liquidación de la condena en abstracto impuesta por la Subsección de C de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia dictada el 16 de febrero de 2017, de conformidad con los motivos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE i ¡ L.II. COI4 Consejero de Es o¡ EX4 16