Micelio
52001333100720100014301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2015-03-11

Radicación interna: 53442 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Juan Carlos Bastidas Campaña, Floralba Campaña De Bastidas, Liliana Pahola Erazo Bastidas, Maria Constanza Bastidas Campaña, Flor Alba Bastidas Campaña, Javier Fernando Bastidas Campaña, German Alonso Bastidas Campaña·Demandado: Nacion- Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 52001-33-31-007-2010-00143-01 (53442) Demandante: Juan Carlos Bastidas Campaña y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 52001-33-31-007-2010-00143-01 (53442) Demandante: JUAN CARLOS BASTIDAS CAMPAÑA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de noviembre de 2022 por esta Subsección, formulada por el apoderado de la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El 29 de abril de 20101, los señores Germán Alonso, Juan Carlos, Javier Fernando, María Constanza y Flor Alba Bastidas Campaña; Germán David y Luisa Fernanda Bastidas Erazo; Floralba Campaña de Bastidas y Liliana Paola Erazo Bastidas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto Germán Alonso Bastidas Campaña. 1.2.

El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Nariño quien el 6 de junio de 20142 profirió sentencia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de la que fue objeto Germán Alonso Bastidas Campaña fue injusta, toda vez 1 Folios 1 a 18 del cuaderno 1. 2 Folios 383 a 409 del cuaderno 2.

Radicado: 52001-33-31-007-2010-00143-01 (53442) Demandante: Juan Carlos Bastidas Campaña y otros 2 que fue absuelto por in dubio pro reo, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado. 1.3. Mediante escritos presentados los días 183 y 234 de julio de 2014, la parte demandante y la Nación – Fiscalía General de la Nación presentaron, respectivamente, recursos de apelación en contra de la anterior decisión. 1.4.

El 3 de noviembre de 20225, esta Subsección profirió sentencia en la cual dispuso modificar la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 6 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Germán Alonso Bastidas Campaña.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales por la privación de la libertad Germán Alonso Bastidas Campaña las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: Germán Alonso Bastidas Campaña 50,166 SMLMV Luisa María Bastidas Erazo 25,083 SMLMV Germán David Bastidas Erazo 25,083 SMLMV Liliana Pahola Erazo Bastidas 25,083 SMLMV Floralba Campaña Díaz de Bastidas (sic) 25,083 SMLMV Juan Carlos Bastidas Campaña 15,049 SMLMV María Constanza Bastidas Campaña (sic) 15,049 SMLMV Flor Alba Bastidas Campaña 15,049 SMLMV Javier Fernando Bastidas Campaña 15,049 SMLMV TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Germán Alonso Bastidas Campaña, por concepto de lucro cesante, DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO PESOS Y CUATRO CENTAVOS ($10.337.105,04.).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN COSTAS. (…)” 3 Folios 412 a 419 ibidem. 4 Folios 420 a 423; 444 a 447 ibidem. 5 Samai índice 51. Radicado: 52001-33-31-007-2010-00143-01 (53442) Demandante: Juan Carlos Bastidas Campaña y otros 3 1.5. El 25 de julio de 20246, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de noviembre de 2022 por esta Subsección, toda vez que en el numeral primero de la parte resolutiva se incluyeron los nombres de las demandantes: (i) Floralba Campaña Díaz de Bastidas, cuando el nombre correcto corresponde al de Floralba Campaña de Bastidas y;

(ii) María Constanza Bastidas Campaña, cuando el nombre correcto corresponde al de María Constanza Deifilia Bastidas Campaña. II. CONSIDERACIONES 1. De la corrección de providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional7.

En consecuencia, el juez carece de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil8 prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. 6 Samai índice 61. 7 Corte Constitucional. Auto 191 de 2018. 8 "Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." Radicado: 52001-33-31-007-2010-00143-01 (53442) Demandante: Juan Carlos Bastidas Campaña y otros 4 2.

Caso concreto Como atrás se indicó, en el sub lite el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de noviembre de 2022 por esta Subsección, toda vez que en el numeral primero de la parte resolutiva se incluyeron los nombres de las demandantes: (i) Floralba Campaña Díaz de Bastidas, cuando el nombre correcto corresponde al de Floralba Campaña de Bastidas y, (ii) María Constanza Bastidas Campaña, cuando el nombre correcto y además completo corresponde al de María Constanza Deifilia Bastidas Campaña. Pues bien, una vez revisado el expediente, la Sala advierte que efectivamente en la parte resolutiva de la referida sentencia se consignó de manera errónea el nombre de la accionante, Floralba Campaña Díaz de Bastidas, el cual, tal y como se encuentra acreditado con la nota de presentación personal del poder conferido por esta dentro del presente proceso de reparación directa, así como en el registro civil de nacimiento de María Constanza Deifilia Bastidas Campaña9, corresponde al de Floralba Campaña de Bastidas.

Asimismo, respecto de la corrección del nombre de la demandante María Constanza Bastidas Campaña, se advierte que, en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado este se transcribió de manera incompleta, el cual, tal y como se encuentra acreditado en el plenario con el registro civil de nacimiento10, corresponde al de María Constanza Deifilia Bastidas Campaña. Así las cosas, la Sala observa que se presentó un error por “cambio y omisión de palabras” que está contenida en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, el cual es susceptible de ser corregido de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir el nombre de las demandantes Floralba Campaña de Bastidas y María Constanza Deifilia Bastidas Campaña. 9 Folios 102 y 120 del cuaderno 1. 10 Folio 102 ibidem. Radicado: 52001-33-31-007-2010-00143-01 (53442) Demandante: Juan Carlos Bastidas Campaña y otros 5 En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los cuales quedarán en los siguientes términos: “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales por la privación de la libertad Germán Alonso Bastidas Campaña las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: Germán Alonso Bastidas Campaña 50,166 SMLMV Luisa María Bastidas Erazo 25,083 SMLMV Germán David Bastidas Erazo 25,083 SMLMV Liliana Pahola Erazo Bastidas 25,083 SMLMV Floralba Campaña de Bastidas 25,083 SMLMV Juan Carlos Bastidas Campaña 15,049 SMLMV María Constanza Deifilia Bastidas Campaña 15,049 SMLMV Flor Alba Bastidas Campaña 15,049 SMLMV Javier Fernando Bastidas Campaña 15,049 SMLMV ”.

SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado