Radicado: 08001-23-33-000-2020-00632-01(27768) Demandante: MODISIMO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2020-00632-01(27768) Demandante MODISIMO S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre las Ventas.
Bimestre 6 año 2015. Motivación resolución de registro. Adición de ingresos. Ajustes contables. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que resolvió: «PRIMERO. – Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. – Sin costas en esta instancia. (…)»2.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 18 de enero de 2016, MODISIMO S.A.S (en adelante MODISIMO) presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del año gravable 2015, en la que registró un saldo a pagar3. Previo requerimiento especial y su respuesta, mediante la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 022412019000041 del 12 de abril de 2019, la DIAN modificó la declaración privada en el sentido de adicionar ingresos brutos por operaciones gravadas, lo que generó aumentar el impuesto a cargo, e imponer sanción por inexactitud en la tarifa del 100%, y la sanción al revisor fiscal.
Contra esa decisión, MODISIMO interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución Nro. 3188 del 10 de junio de 2020, confirmando el acto liquidatorio.
ANTECEDENTES DEL PROCESO En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte actora formuló las siguientes pretensiones4: 1 Ingresado al despacho por primera vez el 9 de junio de 2023. 2 SAMAI índice 2. «ED_SENTENCIA_014FALLO20200063(.pdf) NroActua 2» 3 El día 26 de febrero de 2018, el contribuyente presentó declaración de corrección, pero en el requerimiento especial se determinó que la misma fue presentada por fuera del término previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario. 4 SAMAI índice 2.
ED_DEMANDA_001DEMANDASVENTAS(.pdf) NroActua 2. Radicado: 08001-23-33-000-2020-00632-01(27768) Demandante: MODISIMO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «1. Declarar la nulidad de los Actos Administrativos proferidos por la Administración Seccional de Impuestos de Barranquilla, que a continuación se describen: a) La Resolución de Registro Nº 004 de fecha ocho (8) de noviembre de 2017, porque es contraria a lo establecido en la Constitución y la Ley y consecuentemente con esto la nulidad de todas las pruebas recaudadas ilegalmente durante la Diligencia de Registro. b) La Liquidación Oficial de Impuesto sobre las Ventas N° 022412019000041 de abril 12 de 2019, emanada de la División de Gestión de Liquidación. 2.
Declarar la nulidad de La Resolución por la cual se decide un Recurso de Reconsideración Nº 3188 del 10 de junio de 2020, notificada el 17 de junio de 2020, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica. 3. Declarada la nulidad de las Actuaciones Administrativas descritas, a Título de Restablecimiento del Derecho de la sociedad MODISIMO S.A.S. NIT 900.507.804-7, se declare la improcedencia de la adición de ingresos y que en consecuencia, la declaración privada correspondiente al 6º Bimestre del Impuesto sobre las Ventas año 2015, queda en firme. 4.
Declarada la nulidad de las Actuaciones Administrativas descritas se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar a la sociedad MODISIMO S.A.S. NIT 900.507.804-7, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de Costas del Proceso, Agencias de Derecho daño emergente, el valor de CINCUENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS ($51.045.700,00) M/CTE., correspondiente al cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones de la demanda. 5.
Declarada la nulidad de las Actuaciones Administrativas descritas se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar a la sociedad MODISIMO S.A.S. NIT 900.507.804-7, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de Costas del Proceso, gastos y expensas, daño emergente, el valor de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($2.552.285,00) M/CTE., correspondiente al cinco por ciento (5%) del valor de las Agencias de Derecho».
Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política; y 746 y 779-1 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así: Consideró que, la resolución de registro no está debidamente motivada, en tanto omite sustentarse en hechos reales, claros y objetivos.
En ese acto, ni en el expediente, se encuentra acreditado «cómo se conoció de las posibles inexactitudes de carácter tributario, ni las verificaciones realizadas». De manera que, la resolución tiene origen en un procedimiento arbitrario, pues no se deriva de una denuncia de tercero, ni existe acta de comité que decida la expedición de una resolución de registro, o de la apertura de un expediente de investigación de fondo.
Alegó que, la resolución de registro fue emitida sin seguir el procedimiento adecuado, porque se redactó durante la diligencia que la misma ordenaba. En efecto, la comisión de la DIAN acudió a las oficinas de MODISIMO buscando a otros contribuyentes y, al no tener documentación específica para esta sociedad, la misma fue seleccionada de manera «arbitraria», lo que llevó a que el acto fuera expedido sin sustentar el caso, ni verificar antecedentes.
Así, se le imputó a la empresa hechos que se habían decidido sobre otros contribuyentes, y se vulneró el principio de buena fe. Presentó como cuestionamientos contables de la adición de ingresos, que los informes realizados después de la diligencia de registro no ameritan credibilidad (incluyen valores extraídos de archivos personales de empleados que no tienen coincidencia; los archivos e informes de los documentos asegurados se presentan de forma aislada, no coinciden Radicado: 08001-23-33-000-2020-00632-01(27768) Demandante: MODISIMO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cronológicamente con la fecha de registro contable, ni con ellos se demuestran los hechos debatidos; se hacen conjeturas falsas de estadísticas de ventas semestrales; y no detallan las ventas omitidas) Y, cuestionó que, en el requerimiento especial se afirmara que la sociedad «presenta una práctica sistemática, con el fin de deteriorar la base gravable de los impuestos», sin soporte alguno. Aseveró que, el único argumento de posible inexactitud, lo constituye el registro contable débito de la cuenta de ingresos, tomado del balance de prueba mes a mes (diciembre), que la Administración consideró antitécnico, sin valorar los motivos dados por la sociedad para efectuar su registro.
Explicó que el registro contable débito de la cuenta de ingresos de fin de año, obedece a una «reversión contable» de ventas, que realizó mediante un ajuste elaborado según las normas de contabilidad. Precisó que «se trató de registros de ventas, duplicados, triplicados y quintuplicados, que fueron causados por errores lógicos del sistema».
Sin embargo, la Administración se limitó a cuestionar aspectos aislados y a exigir pruebas de un caso fortuito o de fuerza mayor, ignorando los argumentos y pruebas presentados. Sostuvo que «el contenido de las hojas de Excel que se incluyen en la memoria USB sirve como presentación de una forma de ubicar la repetición de registros que alegamos», cifras que se pueden constatar en los registros de los libros auxiliares y principales, por lo que no requiere certificación de contador o revisor fiscal.
Criticó que, en los actos acusados, la DIAN trasladara la carga de la prueba al contribuyente, sin considerar la documentación aportada ni realizar inspecciones tributarias de oficio. Además, no ofreció lineamientos claros sobre qué documentación adicional era requerida, lo que, refleja un enfoque incorrecto y parcial. Como también invocó una serie de normas contables y tributarias, que no tienen relación directa con el caso específico, ni desvirtúan la validez de los procedimientos contables realizados por el contribuyente.
Oposición de la demanda La DIAN5 se opone a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Consideró que la resolución de registro no es demandable, y que su motivación es sumaria, sin que sea necesario que señale de manera precisa las supuestas irregularidades en que incurrió el contribuyente, pues estas solo se constatarán en desarrollo de la diligencia. Precisó que, conforme con el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, la DIAN no debe informar previamente al contribuyente las razones o motivos del registro, en tanto la resolución se notifica en el momento de practicarse la diligencia. Y, afirmó que no es cierto que los funcionarios redactaran la resolución de registro sobre un documento previamente establecido.
Aclaró que la Administración tampoco debe poner en conocimiento del contribuyente la denuncia de terceros, porque su trámite interno es reservado6. Lo cual no se opone a la motivación del acto de registro, pues su finalidad como prueba es la verificación de los hechos que se denuncian. 5 SAMAI Índice 2. «ED_CARPETADI_DIANCONTEYLINKD(.rar) NroActua 2» 6 Citó los artículos 15 de la Constitución Política, 24 de la Ley 1755 de 2015, y la Circular 001 de 2003.
Radicado: 08001-23-33-000-2020-00632-01(27768) Demandante: MODISIMO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que, por lo anterior, es procedente que la resolución de registro se hubiere motivado en que la DIAN «tiene conocimiento sobre posibles inexactitudes carácter tributario, por parte del contribuyente MODISIMO».
De manera que, no se configura una violación al debido proceso. Informó que, posterior a la diligencia de registro, la Administración practicó inspección tributaria, en la que verificó las inconsistencias encontradas en la diligencia de registro, pues la constatación de los hechos que se denuncian se debe basar en pruebas. En cuanto a los errores contables y su corrección, advirtió que el contribuyente no justificó las diferencias encontradas en las declaraciones por el impuesto sobre las ventas y en el aplicativo de facturación. Por el contrario, mediante las pruebas trasladadas de la investigación del impuesto de renta año 2015, «se evidenció que la sociedad contribuyente calcula unos porcentajes para omitir las ventas realizadas».
Todo lo cual, no fue desvirtuado por la sociedad. Indicó que, en la auditoría informática realizada sobre los documentos recolectados en la diligencia de registro, la DIAN no encontró duplicaciones, triplicaciones ni inconsistencias en las transacciones que justificaran las diferencias detectadas. Además, el contribuyente no presentó evidencia de las supuestas fallas «en el servicio de energía o de internet o de “errores lógicos del sistema”.
Soportes o pruebas que debería tener, (…) más aún cuando dichos errores en la transmisión se presentaban de manera frecuente mes a mes en el año 2015, como se observa de la USB que se aportó como prueba anexa al requerimiento especial». Y, consideró que la sociedad incurrió en falta de diligencia y cuidado, en tanto omitió advertir esas irregularidades al departamento contable o financiero.
Sostuvo que, la corrección de los errores contables que aduce el demandante no fue oportuna ni adecuada, ya que omitió presentar pruebas que la respaldara, incumpliendo con la carga probatoria correspondiente. Precisó que los ingresos brutos adicionados, corresponden al registro débito llevado a la cuenta de productos de contado 41352402, y que información contable no guarda correspondencia con las cifras declaradas ni con las registradas en la contabilidad.
Manifestó que, en este caso, se desvirtuó la presunción de veracidad mediante pruebas obtenidas legalmente, y que, por ende, era la actora la que debía justificar los valores declarados, lo cual no realizó. Solicitó que se mantengan las sanciones por inexactitud y al revisor fiscal, en la medida que se encuentra probada la omisión de ingresos, dada la falta de credibilidad de los hechos económicos registrados.
Sentencia apelada El Tribunal7 negó las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente: Consideró que la resolución de registro no es demandable, en tanto se trata de un acto de trámite, como lo ha señalado el Consejo de Estado8. Que, sin embargo, las irregularidades en el debido proceso que se presenten en esa diligencia tienen incidencia en la actuación acusada. 7 SAMAI Índice 2. «ED_SENTENCIA_014FALLO20200063(.pdf) NroActua 2». 8 Citó la sentencia del 12 de julio de 2013, exp. 19673, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; entre otras.
Radicado: 08001-23-33-000-2020-00632-01(27768) Demandante: MODISIMO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señaló que, el artículo 779-1 del Estatuto Tributario solo exige que la motivación de la resolución de registro justifique el cometido de la actuación, lo cual se cumple en el caso analizado.
Dijo que, frente a la manifestación del actor, en la que cuestiona la falta de información sobre la denuncia de tercero que dio lugar a la diligencia de registro, indicó que la misma contaba con reserva legal. En cuanto al error contable, sostuvo que, durante el trámite administrativo, la DIAN requirió pruebas que sustentaran esa equivocación, y que el contribuyente presentó tablas de Excel y documentos contables, Que, sin embargo, la inconsistencia en el software alegada no puede ser demostrada con documentos de trabajo, pues los mismos no reflejan con certeza la fuerza mayor a que hacen referencia. Afirmó que no se aportaron pruebas que acrediten y justifiquen la anotación contable que según el actor fue realizada para subsanar la inconsistencia. Ordenó no condenar en costas, en tanto no se acreditó su causación. Recurso de apelación La parte actora9 presentó recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos.
Aclaró que la controversia planteada se concreta en dos temas: i) la resolución de registro y, ii) el registro contable del ajuste. Repitió que la resolución de registro no fue debidamente motivada, dado que omite informar hechos ciertos y demostrables que sustenten su expedición. Agregó que, la reserva se puede alegar respecto del nombre de los denunciantes, pero no sobre los documentos que dan constancia de los hechos que motivan la diligencia. Relató que la comisión de la DIAN inicialmente buscaba a otra sociedad, y luego ajustó la resolución de registro con los datos de MODISIMO, situación que genera dudas sobre la verdadera motivación del acto.
Es por esa razón, que la Administración debe demostrar que los hechos incluidos en esa resolución están dirigidos al contribuyente. Que, como el proceso se originó en una denuncia de terceros, se debió informar si: i) se interpuso en contra de la sociedad, ii) fue evaluada y se consultaron antecedentes tributarios, y iii) se realizaron estudios de actividad económica, entre otros aspectos; pues estos datos no comprometen la confidencialidad del denunciante.
Insistió en que el registro contable del ajuste se presentó en los meses de fin de año, y fue demostrado con los medios contables pertinentes, esto es, con documentos de orden interno que acreditan la repetición de los registros, los cuales no fueron valorados por la DIAN. Y que, por el contrario, la Administración no ha probado la omisión de ingresos.
Manifestó que, la DIAN advierte la irregularidad en la contabilización sin tener en cuenta «la periodicidad con que se hace los análisis de ventas, los meses en que se enfatizan, por ser los que cíclicamente aportan el porcentaje mayor de ingresos, etc». 9 Samai. Indice 2. «ED_APELACION_015APELACIONCE(.pdf) NroActua 2» Radicado: 08001-23-33-000-2020-00632-01(27768) Demandante: MODISIMO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Afirmó que la diferencia de ingresos de «$3.190.354.000» encontrada entre los declarados y los extraídos por la Administración del sistema de facturación, se explica en que los primeros se soportan en la contabilidad, y los segundos «resultan de unos totales que no sabemos cómo se obtuvo su resultado».
Que, en todo caso, ese valor no fue tenido en cuenta para la modificación de la declaración privada. Dijo que, no se ha demostrado que la diferencia de ingresos detectada tenga correspondencia con el registro contable de ajuste de fin de año, toda vez que «el primero asciende a la suma de $4.257.647.892 (sic) y el registro debito de los ingresos se realizó por valor de $3.190.354.012».
Y, cuestionó que la DIAN se limitara a solicitar la prueba del caso fortuito que dio origen al error de contabilización «y no apreció en ningún momento los documentos y pruebas contables que se le aportaron durante el tiempo que duró la Inspección Tributaria y en la respuesta al Requerimiento Especial, documentos que sí demostraban de manera precisa cuáles eran las facturas sobre las cuales se cometió los errores, cuál era su valor y fecha».
Manifestó que los soportes contables son documentos que prueban la ocurrencia de un hecho económico, como en este caso, la reversión de los ingresos por cuenta de un error. Además, la contabilidad de la sociedad constituye plena prueba, ya que no ha sido desvirtuada por la DIAN, en tanto las objeciones presentadas no son suficientes para restarle eficacia probatoria a los asientos contables.
De ahí que deba darse prevalencia a esos documentos. Alegó que la Administración pretende trasladarle la carga de la prueba, pese a que se puso a su disposición los papeles de trabajo de auditoría del ajuste contable, los libros auxiliares y principales de contabilidad, y la memoria USB que contiene todo el trabajo realizado sobre la facturación y el valor corregido a fin de año. Además, cuestionó que no se realizara una inspección contable, y que tampoco se hizo un trabajo específico sobre la facturación que se expidió durante el año, para ver si aparecen relacionadas las facturas objeto de repetición. En cuanto a la denegación de las pretensiones relacionadas con las sanciones, el apelante manifiesta que esta decisión se fundamenta en haberle concedido la razón a la demandada, posición con la que dijo estar en total desacuerdo.
Oposición a la apelación. La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, y se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de que se confirme la sentencia apelada, por considerar que no se presenta irregularidades en la resolución de registro, en la medida que fue motivada conforme lo exige el artículo 779-1 del Estatuto Tributario.
Sumado a que, la diferencia de ingresos advertida por la Administración no fue desvirtuada, porque el actor omitió acreditar el caso fortuito, y los documentos aportados (tablas de Excel y documentos contables de corrección) no prueban el error en el software alegado como justificación de los mayores valores. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 022412019000041 del 12 de abril de 2019 y de la Resolución Nro. 3188 del 10 de Radicado: 08001-23-33-000-2020-00632-01(27768) Demandante: MODISIMO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 junio de 2020, que modificaron la declaración de IVA bimestre 6 del año 2015, presentada por MODISIMO.
Como cuestión previa, la Sala precisa que no procede un pronunciamiento sobre la pretensión de nulidad de la resolución de registro, toda vez que es un acto de trámite no susceptible de control judicial, como lo indicó el Tribunal. De manera que, las inconsistencias de esa diligencia alegadas por el apelante se analizarán en el estudio de legalidad de los actos determinación y discusión del tributo, que son los definitivos. 1.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar: i) si la resolución de registro se encuentra debidamente motivada, y ii) la procedencia de la adición de ingresos determinada por la DIAN. Para decidir, se advierte que la Sala en sentencia del 24 de noviembre de 202210, resolvió una controversia suscitada entre las mismas partes y un debate similar (adición de ingresos derivado de la diligencia de registro), en relación con el impuesto de renta del año gravable 2015; razón por la cual, en lo pertinente, se reiterará el criterio de decisión expuesto en esa providencia. 2.
Motivación de la resolución de registro El apelante cuestiona que la resolución de registro no fue debidamente motivada, en tanto omite informar los hechos que sustentan su expedición. Que, si bien la nombres de quienes presentan la denuncia tienen carácter reservado, no sucede lo mismo con los documentos que dan constancia de los hechos que motivan la diligencia. Y, advirtió que la comisión de la DIAN inicialmente buscaba a otra sociedad, y luego ajustó la resolución de registro con los datos de MODISIMO, situación que genera dudas sobre la verdadera motivación del acto.
Al respecto, se observa que el artículo 779-1 del Estatuto Tributario establece la facultad de registro de la Administración, que le permite mediante «resolución motivada» ordenar la inspección de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de documentos contables o archivos.
En desarrollo de esta potestad, podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento. Debe tenerse en cuenta que, si bien, la resolución de registro no es demandable, como se precisó en líneas atrás, las irregularidades que se presenten en la misma podrían tener incidencia en la legalidad de los actos acusados, siempre que esta prueba sirva de sustento para la modificación de la declaración tributaria.
Así, para que la diligencia y las pruebas que durante esta se recauden sean válidas, es necesario que el registro haya sido ordenado mediante resolución motivada y por el funcionario competente. En relación con la motivación del acto, discutida por la apelante, la Sección11 ha entendido que a la Administración le es exigible señalar las razones que la llevan a 10 Exp. 26645, C.P. Milton Chaves García. 11 Sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 20547, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; que reitera la sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 19090, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 08001-23-33-000-2020-00632-01(27768) Demandante: MODISIMO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 decretar la diligencia de registro, sin que esté obligada a indicar de modo detallado cuáles son las irregularidades que llevan a la práctica de la diligencia; pues precisamente esta facultad tiene la finalidad de que la autoridad tributaria indague sobre la existencia de las inconsistencias que en principio dieron lugar a la investigación. En efecto, se ha considerado que «no es necesario que en el acta de registro se señalen de manera precisa las supuestas irregularidades en que incurrió el contribuyente, en tanto las mismas se encuentren sujetas a verificación y solo se constatará su existencia con el desarrollo de esa diligencia12» En el caso concreto, la Resolución Nro. 004 del 8 de noviembre de 201713, indicó como fundamento para ordenar la diligencia de registro, lo siguiente: «Que la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, tiene conocimiento sobre posibles inexactitudes de carácter tributario, por parte del contribuyente MODÍSIMO SAS.
NIT (…) en el establecimiento de comercio (…) de la ciudad de Barranquilla, directamente o a través de sus socios, vinculados económicos, representantes legales, directivos, asesores, empleados o terceras personas relacionadas. Que con base en las verificaciones realizadas, es necesario realizar diligencia de registro, con el fin de esclarecer las presuntas anomalías cometidas por el contribuyente directamente, o a través de sus socios, vinculados económicos, representantes legales, directivos, asesores, empleados o terceras personas».
Como se observa, en el citado acto, la Administración justifica la decisión de ordenar el registro del establecimiento de comercio de MODISIMO, en que tuvo conocimiento de ciertos hechos que resultaban indicativos de irregularidades de carácter tributario por parte del contribuyente. Lo cual, para la Sala, sustenta de forma suficiente la orden de registro, en tanto pone de presente la existencia de un hecho que constituye una posible inexactitud, frente al cual era necesario recaudar material probatorio, que pudiera dar luces sobre la veracidad de los datos incluidos en la declaración. De igual modo, como en la jurisprudencia reiterada (que analizó la misma resolución de registro), en este proceso se encuentra que la actora no probó su afirmación de que el acto iba dirigido a otro contribuyente.
Circunstancia que tampoco se verifica en la aludida resolución, pues en esta se identificó claramente a la sociedad MODISIMO y su establecimiento de comercio. De manera que, no cabe duda de que el acto estaba dirigido a dicha sociedad. En esa providencia, también se aclaró que, el hecho de que no se le informara previamente al contribuyente los motivos de la diligencia «no implica ninguna irregularidad pues el parágrafo segundo del artículo 779-1 del E.T. dispone que la providencia que ordene el registro y que contiene la motivación se notifique “en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar”».
A su vez, debe tenerse en cuenta que el acto que ordena el registro no necesita de una investigación previa, pues precisamente lo que se busca con esta diligencia es verificar la realidad económica del contribuyente, en tanto es un medio que permite reunir los elementos probatorios que servirán para adoptar una decisión de fondo respecto de la determinación del tributo.
No obstante, lo anterior, se pone de presente que, respecto de las investigaciones tributarias iniciadas por denuncias a terceros, la Sala ha señalado14: 12 Ibidem. 13 Samai Indice 2. «ED_SUBSANACIO_SUBSANACION(.rar) NroActua 2». Resolución 004 de 2017.pdf. 14 Sentencia del 24 de mayo de 2012, exp. 17795, C.P. William Giraldo Giraldo.
Radicado: 08001-23-33-000-2020-00632-01(27768) Demandante: MODISIMO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «Del análisis de los anteriores hechos, se encuentra que la denuncia de terceros presentada contra la sociedad no fue el motivo que determinó la expedición de los actos acusados, puesto que, si bien constituye una forma de poner en conocimiento de la Administración determinados hechos, estos están sometidos a la correspondiente verificación oficial, dado que la simple información de una supuesta infracción no es prueba per se del incumplimiento de una obligación tributaria.
Además, debe tenerse en cuenta que la Administración puede adelantar las investigaciones que estime convenientes, por cuanto la facultad de fiscalización es de carácter discrecional, en la medida en que permite seleccionar los presuntos infractores tributarios que serán investigados, y definir los tributos y períodos que serán materia de revisión. En ese sentido, si considera que la información y pruebas suministradas por terceros deben ser verificadas, cuenta con la facultad legal para hacerlo, y es con la constatación de la infracción tributaria, realizada acudiendo a los medios de prueba señalados en el Estatuto Tributario, con la que se da inicio y se sustenta el procedimiento administrativo a que haya lugar, dependiendo si el caso es de aforo, revisión o corrección».
(Énfasis de la Sala) De allí que, independientemente del hecho de que la investigación hubiere iniciado o no por una denuncia de tercero, debe tenerse en cuenta que la prueba que sirve de fundamento a la modificación de la declaración es aquella que se relaciona en el requerimiento especial y los actos de determinación y discusión del tributo, que en este caso fueron las recaudadas en la diligencia de registro y en la inspección tributaria, la cuales el contribuyente tuvo la oportunidad de controvertir en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración, de manera que, no se configura una violación al debido proceso.
Así las cosas, dada la naturaleza de la diligencia de registro, la DIAN motivó de modo adecuado el acto administrativo mediante el cual la ordenó. Por ello, no procede este cargo de la apelación. 3. Adición de ingresos gravados Según el apelante, la Administración no presentó pruebas idóneas que acrediten la omisión de ingresos, y se limitó a exigir los soportes del caso fortuito, desconociendo los documentos allegados que justificaban la «reversión contable» de ventas, con la cual se realizó el ajuste de errores por facturas repetidas.
Que, en el análisis del impuesto a las ventas, que realiza la Administración, no se tuvo en cuenta la periodicidad, ni la diferencia de ingresos de «$3.190.354.000» detectada entre los valores declarados y el sistema de facturación, y advirtió frente a este último rubro, que no tiene conocimiento cómo fue determinado. Y, que tampoco se demostró la correspondencia entre la supuesta diferencia de ingresos y el registro contable, pues «el primero asciende a la suma de $4.257.647.892 (sic) y el registro debito de los ingresos se realizó por valor de $3.190.354.012».
Además, la contabilidad de la sociedad, así como los soportes contables del ajuste, constituyen plena prueba, y las objeciones de la DIAN no desvirtúan su eficacia, por lo que no operó el traslado de la carga probatoria. Para decidir estos aspectos, se pone de presente que, en virtud del principio general de la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Dado que la normativa fiscal no establece una tarifa probatoria para acreditar los ingresos, su demostración se enmarca bajo la regla prevista en los artículos 742 y Radicado: 08001-23-33-000-2020-00632-01(27768) Demandante: MODISIMO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 743 del Estatuto Tributario que admiten como medios de prueba los legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil, dependiendo de los hechos que se pretendan probar y del valor de convencimiento que pueda atribuirse de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Entre esos medios probatorios, se encuentra los documentos, los indicios, el cruce de información de terceros, entre otros, por lo que dependerá del grado de certeza que otorguen, para que sirvan de sustento de los mayores ingresos cuestionados. Así, una vez la Administración «ejerce dicha carga y demuestra la procedencia de aumentar la base imponible calculada por el sujeto pasivo, es a éste a quien le corresponde desvirtuar los hallazgos de aquélla15» (Énfasis propio).
Esto, porque ante la existencia de un despliegue probatorio que cuestione la veracidad de los hechos consignados en la declaración, el llamado a probar es el sujeto pasivo o declarante. De manera que, la carga de la prueba se invierte sobre el contribuyente, a quien le corresponde con los medios de prueba autorizados en la ley tributaria desvirtuar la comprobación realizada por el ente fiscal.
Claro lo anterior, procede la Sala a valorar las pruebas allegadas al expediente por las partes. Durante la investigación tributaria, la DIAN recaudó las siguientes pruebas en relación con la adición de ingresos: i) En el informe de auditoría16 de la diligencia de registro, se da cuenta de los soportes recolectados y de las irregularidades evidenciadas, así: • Se extrajo información contable de los computadores del asistente de tesorería, el auxiliar contable, el jefe de sistemas, y la contadora de MODISIMO. • A partir de la información registrada en el aplicativo de facturación ICG Manager de la empresa «en donde se visualizan todas las ventas y las formas de pago (efectivo tarjeta débito, crédito y otros)», se realizó una hoja de trabajo en la que evidenció que en el impuesto sobre las ventas del bimestre 6 de dicha vigencia gravable, se presentan ingresos por valor de $12.240.547.412 (ingreso neto + IVA).
Valor que comparó con el declarado por el contribuyente en ese tributo por la suma de $8.581.899.000 (ingreso neto + IVA), encontrando una diferencia de $3.658.648.412. Luego, cotejó las ventas mes a mes registradas en dicho aplicativo, y advirtió que, respecto del bimestre 6 de 2015, informa ingresos por $13.202.107.711 (ingreso neto + IVA), y lo comparó con los declarados, advirtiendo una diferencia de $3.988.375.337. • También puso de presente que: «[D]el análisis de las imágenes obtenidas con ocasión al registro en el archivo denominado “Balance de Prueba a Dic.31 de 2015”, se observa que se efectúa un ajuste al cierre del ejercicio contable, con un registro débito en la cuenta PUC 41352402 VENTAS DE PRODUCTOS NACIONALES por valor de $3.168.750.000, disminuyendo en el mes de diciembre los ingresos operacionales.
(…) Así mismo, se pudo verificar en el archivo “vtas definitivas 2015 Modismo”, que la sociedad disminuye en el concepto de ventas en efectivo del mes de diciembre de 2015 la suma de $3.168.750.000, ajuste que se contabiliza como un menor (SIC) de las ventas según se observa en el Balance de Prueba a Dic 2015». (Énfasis de la Sala). ii) En virtud del Auto de Inspección Tributaria Nro.022382018000092 del 7 de marzo de 201817, se practicaron las siguientes pruebas relevantes: • Auxiliar de Ingresos y Balance de Comprobación de saldos, que registran ingresos operacionales a 31 de diciembre de 2015 por valor de $20.962.238.682,23 y por ventas de productos textiles $21.038.858.02518. 15 Sentencia del 3 de junio de 2021, exp. 24703, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 16 Samai Indice 2. «ED_CARPETADI_DIANCONTEYLINKD(.rar) NroActua 2».
Correo. DIAN CONTESTACIÓN 2020- 00632.pdf. Fls 5 vlto a 14. 17 Ibidem. Fl. 26 18 Ibidem. Fls. 45 y 507. Radicado: 08001-23-33-000-2020-00632-01(27768) Demandante: MODISIMO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 • Por solicitud de la DIAN, el representante legal del contribuyente informó sobre el ajuste contable19, así: «Le expreso que en el detalle de dicho asiento fue errado transcribir 'REALIZAMOS DEV DE VENTAS', pues en ningún momento se trató de devoluciones, éstas no existieron.
Corresponden a un ajuste planteado en la citada hoja de trabajo que, aunque involucraba varios medios de pago, se globalizó como efectivo por corresponder este medio de pago utilizado en la interfaz de las ventas hacia contabilidad. Hay que mencionar que los medios de pago se reclasifican tras la auditoría que hacen los Departamentos de Sistemas, Tesorería y Contabilidad.
Se trata más bien de una reversión de errores del sistema ICG, originados por fallas en el proceso de transmisión de las ventas desde los almacenes hacia el servidor principal, en el que los montos de 58.642 tiquetes (equivalentes a $2.650.620.077) quedaran duplicados por las retransmisiones o reenvíos desde los puntos de venta, que se ejecutan cuando la totalidad de transacciones no se reportan en la central, por lo que surge la necesidad de retransmitir los datos hasta que la totalidad de transacciones registran transmisión completa.
Las diferencias se despejaron ejecutando en el programa ICG un proceso de comparación de tablas acumuladas. Es pertinente señalar que el proceso de comparación de tablas acumuladas era desconocido para nosotros al momento de la diligencia de registro realizada por la DIAN en Noviembre pasado, y solo vinimos a conocerlo después de contratar con el proveedor del sistema una actualización y soporte.
Aclaro, pues, que los mayores valores que se registraban en las cuentas involucradas en el asiento planteado en la hoja de trabajo no correspondían a ventas ni ningún otro tipo de transacciones, por cuanto nunca existieron y por ende no debían aparecer asentados en esas cuentas. Adjunto reporte del Departamento de Sistemas, el cual registra las diferencias encontradas en la revisión realizada a los datos del sistema ICG.».(Énfasis de la Sala).
Se pone de presente que el adjunto al que hace alusión el representante legal de la sociedad actora es un cuadro en el que se enuncia el total de ventas por almacén y por medio de pago, y en el que se determina una diferencia en las ventas totales de contado de $3.168.750.00520. • En el Acta de visita del 10 de julio de 201821, respecto del débito realizado a la cuenta 41352402 productos nacionales de contado por valor de $3.190.354.012 y del crédito a la cuenta 11050520 Caja general de recaudos, por valor de $4.636.450.528, el auxiliar contable del contribuyente informó: «[E]ste ajuste se realizó porque en su momento, se identificaron mayores valores en el proceso de interfaz de las ventas (entre el sistema de facturación y la contabilidad), por lo que se procedió a reversar las ventas contabilizadas de más. Es decir, no se trató en ningún momento de ventas y tampoco devoluciones sino a la corrección de errores del sistema originados por fallas en el proceso de transmisión de las ventas desde los almacenes hacia el servidor principal, lo que provocó que los montos de muchos tickets quedaran duplicados o triplicados por la realización de retransmisiones que se ejecutan cuando la totalidad de transacciones no se reportan en la central por lo que surge la necesidad de retransmitir los datos hasta que la totalidad de transacciones registran transmisión completa.
Las diferencias se despejaron ejecutando en el programa ICG un proceso de comparación de tablas acumuladas. Es pertinente señalar que el proceso de comprobación de tablas acumuladas era desconocido para nosotros al momento de la diligencia de registro realizada por la DIAN y solo vinimos a conocerlos después de contratar con el proveedor del sistema una actualización y soporte.
Preguntado: ¿Según lo observado en la información asegurada por la Administración el débito realizado a la cuenta de ingresos 41352402, corresponde es a las ventas realizadas de contado es decir el efectivo?. Respuesta: Se reversa lo contabilizado en la interfaz contra la cuenta caja, pues esta es la cuenta que utiliza la interfaz para registrar todos los medios de pago.
Preguntado: ¿Por qué el comprobante afecta la cuenta 11050510 y en el Balance de Comprobación aportado por ustedes se afecta una cuenta diferente 11050520? Respuesta: Puede verse (sic) a un error en la digitación del Balance de Comprobación. Preguntado:¿Por qué se presenta la diferencia de $21.604.008, entre el comprobante de contabilidad y lo reportado en el Balance de Comprobación en la cuenta 41352402? Respuesta: Debe corresponder alguna otra partida en esta cuenta».(Énfasis de la Sala). • En esa diligencia, el contribuyente allegó la Nota de Contabilidad 001-NTM-00002518 del 31 de diciembre de 2015, en la que se debitaron las cuentas contables PUC 41352402 -Ventas productos nacionales contado- en $3.168.750.004 y 24080101 - IVA generado 16%- en $507.000.000, y como contrapartida se acreditó la cuenta 11050510 - Caja General- en $3.675.750.00422. 19 Ibidem.
Fls 109 a 110. 20 Ibidem. Fl 116. 21 Ibidem. Fls 119 a 120. 22 Ibidem. Fl. 121. Radicado: 08001-23-33-000-2020-00632-01(27768) Demandante: MODISIMO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 • Certificado de revisor fiscal del contribuyente que indica que23: «[E]l registro contable consignado en el documento NTM-00002518 DE FECHA 31/12/2015, fue elaborado por el departamento de contabilidad a partir de la revisión del proceso de interfaz de las ventas, motivado por diferencias detectadas al comparar el resultado final de la interfaz y los datos de venta de la estadística analítica del programa ICG». • En el Acta de Inspección Tributaria se evidenció que24: «En el Balance de Prueba año gravable 2015, solicitado por el funcionario mes por mes, (…) se refleja la práctica del contribuyente de deteriorar la base impositiva, en perjuicio para el Estado (sic) de declarar un menor impuesto, al realizar en el mes de diciembre un débito por valor de $3.190.354.012 a la cuenta productos de contado 4135402 y un crédito a la cuenta 11050520 por valor de $4.636.450.528 (IVA incluido) que inclusive es de mayor valor de las descritas en las hojas de trabajo enunciadas en el punto Resumen de la Información Asegurada».(Énfasis de la Sala).
A partir de esto, en los actos demandados se adicionaron ingresos por valor de $3.190.354.012, correspondiente al débito de la cuenta de ingresos productos de contado registrado en el Balance de Prueba del mes de diciembre de 2015, en tanto no se encuentra debidamente justificado y fue desvirtuado con las pruebas recaudadas25. Frente a las evidencias encontradas por la DIAN, se destaca que, en la respuesta al requerimiento especial, el contribuyente afirmó que26: «La transmisión de los datos desde los puntos de venta hacia el servidor principal se realiza de manera automatizada por transacciones.
Este proceso puede verse afectado por fallas en el servicio de internet o del fluido eléctrico o por errores lógicos del sistema, que pueden causar interrupciones en el proceso de transmisión. (…) Es pertinente señalar que tras una inicialización de la transmisión de las transacciones puede ocurrir que las mismas que ya habían sido recibidas en el servidor principal queden duplicadas, triplicadas o más, según el número de veces que se haya truncado y reiniciado la transmisión. (…) Debido a que en el año 2015 no se conocía por parte de la empresa que los errores de transmisión se podían despejar a través del proceso de comparación de tablas acumuladas, las interfaces entre el programa ICG y la contabilidad quedaron con mayores valores contabilizados.
Los mayores valores registrados, en realidad no corresponden a ventas efectivamente realizadas, sino a valores duplicados, triplicados o quintuplicados (…). Teniendo en cuenta que la proposición de modificación de la Declaración privada, tiene como fundamento la adición de ingresos por valor de $3.190.354.012, correspondiente al movimiento debito (sic) del mes de diciembre de 2015, de la cuenta PRODUCTOS NACIONALES DE CONTADO (41352402), reflejada en el Balance de Prueba y el registro contable de “reversión” que respalda la Nota Contable está totalizado por $3.168.750.044, se presenta una diferencia debito (sic) por valor de $21.604.008.
La diferencia de $21.604.008, no fue considerada por el funcionario del conocimiento, no obstante lo anterior, con el propósito de darle claridad a las diferencias que se presentan, hacemos la siguiente exposición: El valor de $21.604.008, corresponde a 160 registros de igual número de tiquetes negativos generados desde los puntos de venta.
Los tiquetes negativos usualmente se originan con ocasión de los siguientes eventos: - Cambios de mercancías realizados por clientes. - Correcciones que se presentan en los puntos de venta, cuando al momento de timbrar alguna venta se comete el error de registrarla a nombre de un vendedor que no corresponde, o se registra un medio de pago que no fue con el que se canceló, o un error en los datos del cliente, o el artículo que se timbra no es el que se despacha».(Énfasis de la Sala). 23 Ibidem.
Fl. 123. 24 Ibidem. Fls 124 a 130. 25 Ibidem. Fls 380 a 381, y 526 vlto. 26 Ibidem. Fls 190 a 192. Radicado: 08001-23-33-000-2020-00632-01(27768) Demandante: MODISIMO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Con esta respuesta, el contribuyente allegó una memoria USB que contiene los registros duplicados, triplicados, y quintuplicados, nota de contabilidad, y los documentos del registro contable por valor de $21.604.008 (auxiliar cuenta productos nacionales contado, y facturas de venta)27.
Según el anterior recuento probatorio, la Sala observa que la DIAN ejerció la carga de la prueba respecto de los ingresos adicionados por la suma de $3.190.354.012, porque se sustentan en las evidencias encontradas en la diligencia de registro y en la inspección tributaria. Durante la investigación se advirtieron diferencias entre las ventas declaradas y las registradas en el sistema de facturación ($3.988.375.337), y débitos no justificados que aminoraban la cuenta de ingreso en el Balance de Prueba a 31 de diciembre de 2015 (ajuste - registro débito cuenta 41352402 por $3.168.750.000), en la Nota de Contabilidad 001-NTM-00002518 del 31 de diciembre de 2015 (registro débito cuenta 41352402 por $3.168.750.004, y en el Balance de Prueba del mes de diciembre de 2015 (registro débito cuenta 4135402 por $3.190.354.012).
De estos valores, la DIAN determinó la adición de ingresos en la suma de $3.190.354.012, con fundamento en el Balance de Prueba del mes de diciembre de 2015, lo cual resulta procedente toda vez que este documento contable registra los movimientos específicos de la cuenta de ingresos por el mes de diciembre, en el cual se presentaron los débitos.
En efecto, como se indicó en la sentencia que se reitera (que analizó pruebas similares a las de este proceso): «Pues bien, la Sala precisa que comparte la decisión del fisco en cuanto a darle valor probatorio al balance de prueba y no al documento contable NTM-00002518 de 31 de diciembre de 2015, para así determinar que los ingresos omitidos correspondían a $3.190.354.000 y no a $3.168.750.00, debido a que el balance de prueba da cuenta de todos los registros contables que se realizaron durante el mes, mientras que el asiento contable de 31 de diciembre de 2015 solo da cuenta de esa operación en particular, es decir, que pudieron realizarse otros asientos contables por $21.604.000.
Al respecto, en visita del 10 de julio del 2018 a la pregunta sobre la diferencia entre los valores señalados, el asesor contable de la compañía respondió que podía tratarse de otra partida de esta cuenta. No obstante, en la respuesta al requerimiento especial indicó que correspondía a “tiquetes negativos” que se efectuaban por devoluciones de mercancía o errores en la información del vendedor, del cliente o del método de pago al momento de registrar la venta.
Sin embargo, no presentó la documentación que acreditara que existieron “tiquetes negativos” por $21.604.000». Ahora, si bien, como lo sostiene el apelante, las demás inconsistencias advertidas en la investigación no fueron tomadas para establecer el valor de la adición de ingresos, también lo es que esas irregularidades contables y en la facturación de la sociedad, desvirtúan el débito con el que se disminuyó la cuenta de ingreso y corroboran la existencia de sumas no declaradas por ese concepto, en algunos casos, en cifras mayores a las adicionadas.
De manera que, la DIAN valoró las pruebas allegadas y las desvirtuó con las recaudadas en la investigación tributaria, teniendo en cuenta los valores del período cuestionado, esto es, el 6 bimestre del año 2015, en particular, la inconsistencia registrada por el contribuyente en el mes de diciembre correspondiente a un débito que generó un menor valor de ingresos en la contabilidad. 27 Ibidem.
Fls 209 a 361. Radicado: 08001-23-33-000-2020-00632-01(27768) Demandante: MODISIMO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Con lo anterior, la carga de la prueba se trasladó al contribuyente, quien debía desvirtuar la comprobación realizada por la DIAN, para lo cual debía justificar el débito registrado en el Balance de Prueba del mes de diciembre de 2015 (cuenta 4135402 por $3.190.354.012), que determinó la adición de ingresos.
Al respecto, se encuentra que el actor afirmó que el ajuste realizado en el mes de diciembre con el registro débito de la cuenta de ingresos, se derivó de errores de facturación, y allegó varias pruebas, como libros de contabilidad, comprobante contable, cuadros y archivos de Excel, certificado de revisor fiscal, y facturas, entre otros.
Sin embargo, se advierte que los documentos aportados no prueban el error que llevó al ajuste de la cuenta de ingresos. Contrario a lo señalado por el apelante, no bastaba con soportar el ajuste en la contabilidad, sino que también debía acreditar el valor y el concepto por el cual se realizaba, es decir, demostrar el hecho económico registrado, en este caso, el alegado error de facturación. Mas todavía cuando el valor débito contabilizado estaba siendo objeto de cuestionamiento por parte de la DIAN.
Lo que advierte la Sala es una serie de contradicciones en las pruebas aportadas por el actor. Entre estas, en el acta de visita del 10 de julio de 2018, el representante legal de la sociedad reconoce que en el asiento contable, se describe como como concepto del aludido ajuste «REALIZAMOS DEV DE VENTAS28», y que pese a ello, no se trató de una devolución ni de una venta, sino de una «reversión de errores del sistema ICG, originados por fallas en el proceso de transmisión de las ventas desde los almacenes hacia el servidor principal, en el que los montos de 58.642 tiquetes (equivalentes a $2.650.620.077) quedaran duplicados».
Además, en la respuesta al requerimiento especial, también se sustentó el error, en la existencia de «tiquetes negativos» por cambios de mercancías realizadas por los clientes y correcciones que se presentan en los puntos de venta (por errores en el registro del nombre del vendedor y/o el cliente, el medio de pago, y de los artículos).
De manera que, no existe claridad ni soporte del error que derivó el ajuste registrado en la contabilidad. A su vez, se encuentra que el actor reconoce que en el sistema de facturación existen mayores valores registrados por ingresos que no fueron declarados, lo que corrobora el hallazgo de la DIAN, pero trata de justificarlo afirmando que se derivan de un error del sistema que generó facturas repetidas; hecho que como se ha expuesto no fue demostrado por el contribuyente.
Importante destacar que el error en el sistema de facturación, que aduce el demandante, no fue evidenciado por la DIAN en la diligencia de registro, porque al verificar dicho sistema no se encontró la existencia de facturas repetidas ni de irregularidades técnicas. Debe tenerse en cuenta que, el certificado del revisor fiscal es considerado insuficiente por la Sala, ya que no aportó detalles suficientes para respaldar lo que se buscaba probar.
Se limitó a indicar que el registro contable en cuestión se realizó tras identificar errores en la transmisión de la información, pero no hizo referencia a los documentos contables, facturas u otros soportes que justificaran el registro débito en la cuenta contable PUC 41352402-Ventas productos nacionales contado. En cuanto al argumento del apelante, en el que sostiene que la DIAN no demostró la correspondencia entre la diferencia de ingresos y el registro contable, pues «el 28 Esto también se ratifica en el Acta de Inspección Tributaria en la que se trascribe el mencionado asiento.
Ibidem. Fl. 127. Radicado: 08001-23-33-000-2020-00632-01(27768) Demandante: MODISIMO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 primero asciende a la suma de $4.257.647.892 (sic) y el registro debito de los ingresos se realizó por valor de $3.190.354.012», se aclara que la suma de $4.257.647.992, que menciona, corresponde al valor total de la diferencia de ingresos que advirtió la Administración por el año gravable 201529, y no al periodo discutido, esto es, el 6 bimestre del año 2015, respecto del cual sólo se adicionó la suma de $3.190.354.012, con fundamento en el registro débito de la cuenta de ingresos del Balance de Prueba del mes de diciembre, que no fue justificado por el actor.
Además, la correspondencia entre el mayor valor de ingresos del periodo discutido y el débito registrado debía ser acreditada por el actor, pues es quien debía desvirtuar los hallazgos de la Administración. Tampoco le asiste razón al demandante, cuando señala que la DIAN debía realizar una inspección contable o un trabajo específico sobre la facturación, pues como se constata en el acervo probatorio allegado en el expediente, mediante la diligencia de registro y la inspección tributaria, la entidad fiscal realizó un análisis de la facturación y de la contabilidad, pruebas suficientes con las que comprobó la existencia de ingresos no declarados, por lo que le correspondía a la actora desvirtuar esas evidencias con los medios de prueba autorizados por la ley, situación que como se expuso, no ocurrió. Como corolario de lo anterior, la Sala concluye que la información presentada ante la DIAN evidenció inconsistencias, lo que demuestra que la actora realizó un asiento contable el 31 de diciembre de 2015 con el propósito de reducir los ingresos brutos operacionales en $3.190.354.000.
En consecuencia, se mantiene la adición de ingresos determinada en los actos demandados. Por esta razón, este aspecto de la apelación no prospera. 4. Sanción por inexactitud y sanción al revisor fiscal Respecto de la sanción por inexactitud que la DIAN en los actos acusados fijó en la tarifa 100%, la Sala pone de presente que no fue atacada en el escrito de demanda por el contribuyente, por lo que tampoco le era dable controvertirla en el recurso de apelación. En esos términos, se mantendrá la sanción al revisor fiscal de la sociedad, porque no fue cuestionada en la demanda, y la presente acción solo fue interpuesta por la sociedad MODISIMO.
Por tanto, no prospera este cargo de apelación. 5. Decisión. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Sin embargo, se adiciona la parte resolutiva para inhibirse de pronunciarse sobre la pretensión de nulidad de la Resolución de Registro Nro. 004 del 8 de noviembre de 2017, expedida por la DIAN, por tratarse de un acto de trámite no susceptible de control judicial. 6.
Condena en costas En esta instancia, tampoco se ordenará condenar en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, específicamente en su numeral 8, por remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo, pues no obran pruebas de su causación en el expediente. 29 Ibidem.
Fl 125. Radicado: 08001-23-33-000-2020-00632-01(27768) Demandante: MODISIMO S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: Inhibirse de pronunciarse sobre la pretensión de nulidad de la Resolución de Registro Nro. 004 del 8 de noviembre de 2017, expedida por la DIAN, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia del 29 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A.
TERCERO: No condenar en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador