Micelio
25000233600020230031401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-06-28

Radicación interna: 5447 · HABEAS CORPUS

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Brayan Andres Artunduaga Romero·Demandado: Juzgado 49 Penal Municipal De Control De Garantias De Bogota

Habeas corpus Radicado: 25000-23-36-000-2023-00314-01 (5447) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Habeas corpus Radicación 25000-23-36-000-2023-00314-01 (5447) Accionante MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ EN NOMBRE DE BRAYAN ANDRÉS ARTUNDUAGA ROMERO Asunto CONFIRMA PROVIDENCIA Procede la Sala Unitaria a decidir el recurso de apelación interpuesto por Miguel Alfonso Hernández Pérez en nombre de Brayan Andrés Artunduaga Romero en contra del auto del 27 de junio de 2023, por medio del cual se negó por improcedente la acción de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Argumentos de la solicitud de habeas corpus El 26 de junio de 2023, Miguel Alfonso Hernández Pérez presentó acción de habeas corpus en nombre de Brayan Andrés Artunduaga Romero con ocasión de la prolongación ilegal de la libertad por vencimiento de términos, en orden a lo cual señaló que la medida de aseguramiento restrictiva se registró desde el 2 de marzo de 2022. 2.

Intervenciones 2.1. Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá1 El 26 de junio de 2023, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento se opuso a la prosperidad de la acción al considerar que la detención del señor Artunduaga Romero no fue ilegal ni arbitraria, pues se sustentó en orden de autoridad judicial competente, a saber: el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. Adicionalmente, porque una vez registrada la captura, la privación de la libertad tuvo lugar por la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, de acuerdo con lo decidido por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. Puso de presente que a su cargo se encontraba el conocimiento del proceso adelantado en contra del señor Brayan Andrés Artunduaga Romero por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, el cual se encontraba en etapa de juicio con audiencia de sentido de fallo y lectura de sentencia programada para el 27 de junio de 2023 a las 12.30 pm. 1 Índice 6 del SAMAI del proceso de radicado Nro. 25000-23-36-000-2023-00314-00, que corresponde a la primera instancia del presente asunto.

Habeas corpus Radicado: 25000-23-36-000-2023-00314-01 (5447) 2 Finalmente, aportó link para el acceso a los documentos del proceso penal. 2.2. Juzgado 49 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá2 El 26 de junio de 2023, la agencia judicial remitió link de acceso a la carpeta del proceso. 2.3. Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao3 Mediante Oficio ASO 863 del 26 de junio de 2023, la Jueza Coordinadora de Paloquemao-Convida, previa revisión del Sistema de Justicia Siglo XXI, informó lo siguiente: • El 23 de febrero de 2022, el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. libró orden de captura Nro. 001-2022 en contra de Brayan Andrés Artunduaga Romero, dentro del radicado Nro. 11001- 60-000-23-2021-05286. • El 2 de marzo de 2022, el Juzgado 23 Municipal con Función de Control de Garantías (i) legalizó la captura;

(ii) avaló la imputación efectuada al señor Artunduaga Romero por los delitos de actos sexuales con menor de 12 años agravado y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, cargos que no fueron aceptados por el imputado; e, (iii) impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario4, determinación que no se impugnó por la defensa. • El 25 de marzo de 2022 se radicó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento; unidad judicial que para el 27 de junio de 2023 a las 12.30 pm tenía programada audiencia de sentido de fallo. • Dentro del proceso se formularon solicitudes para sustitución de medida de aseguramiento5; revocatoria de la medida de aseguramiento6; y libertad por vencimiento de términos, materia esta última que correspondió al Juzgado 49 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y que fue inicialmente programada para el 9 de junio de 2023, pero reprogramada para el día 21 del mismo mes, y, finalmente, realizada el 26 de junio de 2023.

En esa audiencia se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos que formuló la defensa del señor Artunduaga Romero; determinación apelada que, por reparto del mismo día, se asignó al Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Por último, solicitó se desvinculara al Centro de Servicios atendiendo las funciones administrativas a su cargo, las que, por demás, se realizaron a cabalidad. 2 Índice 7 del SAMAI del proceso de radicado Nro. 25000-23-36-000-2023-00314-00. 3 Índice 8 del SAMAI del proceso de radicado Nro. 25000-23-36-000-2023-00314-00. 4 Para lo cual se libró la boleta de detención Nro. 004. 5 El 29 de marzo de 2022, el Juzgado 30 Penal municipal con Funciones de Control de Garantías dejó constancia de no realización de la audiencia por petición del abogado de la defensa, quien solicitó el retiro de la diligencia por errores en la redacción. 6 El 31 de mayo de 2022, el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías dejó constancia de no realización de la audiencia porque ninguna de las partes se conectó. El 7 de julio del mismo año, el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías dejó constancia de la no realización de la audiencia porque el Fiscal no correspondía. Habeas corpus Radicado: 25000-23-36-000-2023-00314-01 (5447) 3 2.4.

Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres7 La Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres se opuso a la prosperidad de la presente acción al señalar que no vulneró ningún derecho del señor Artunduaga Romero; establecimiento que tampoco había sido notificado de alguna “boleta de libertad condicional” en favor de dicho sujeto. 3.

Providencia impugnada8 En la providencia impugnada, dictada el 27 de junio de 2023 a las 10:25 a.m., se negó la solicitud de habeas corpus de la referencia. Primero, porque la privación de la libertad del señor Artunduaga Romero no fue arbitraria ni injustificada. En efecto, esa restricción se fundamentó en la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que se le impuso por parte del juez de control de garantías en audiencia del 2 de marzo de 2022.

Segundo, porque las solicitudes de libertad deben elevarse al interior del proceso penal y no a través de la acción constitucional de la referencia, pues es última no es un mecanismo para sustituir el trámite de aquel -el proceso penal ordinario-. Dentro del expediente se demostró que el señor Brayan Andrés Artunduaga Romero se encuentra incurso en un proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, razón por la que su solicitud de libertad por vencimiento de términos debía proponerse, ventilarse y decidirse en esa sede judicial, tal como se hizo y está pendiente de resolver la segunda instancia de la determinación que no accedió a esa petición. Por demás, dentro del proceso penal correspondiente, la audiencia de sentido de fallo y lectura de sentencia se programó para el 27 de junio de 2023 a las 12.30 de la tarde. 4.

Impugnación9 Miguel Alfonso Hernández Pérez, defensor del hoy accionante en el proceso penal, impugnó la decisión de primera instancia sin presentar los motivos de su inconformidad. Así, (i) en correo de las 12.41 p.m. del 27 de junio del año en curso, solo señaló “Interpongo recurso de apelación”; y, (ii) en correo de la 1:35 p.m. del mismo día manifestó “Buenas tardes al Honorable Despacho, por el presente me permito comunicar que IMPUGNO el fallo de habeas corpus, lo cual efectuaré dentro del término mencionado en el fallo-”. 5.

Trámite de la impugnación El expediente digital fue recibido por el despacho sustanciador el 28 de junio de 2023 a las 6:25 p.m10. Al día siguiente se decretó la práctica de una prueba11, que fue recibida en esa misma fecha en horas de la tarde12. Siendo así, la providencia de segunda instancia se dicta dentro de los tres días hábiles siguientes, conforme con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. 7 Índice 9 del SAMAI del proceso de radicado Nro. 25000-23-36-000-2023-00314-00. 8 Índice 10 del SAMAI del proceso de radicado Nro. 25000-23-36-000-2023-00314-00. 9 Índices 13 y 14 del SAMAI del proceso de radicado Nro. 25000-23-36-000-2023-00314-00. 10 Índice 3 del SAMAI del proceso de la referencia. 11 Índice 4 del SAMAI del proceso de la referencia. 12 Índices 10 y 12 del SAMAI del proceso de la referencia. Habeas corpus Radicado: 25000-23-36-000-2023-00314-01 (5447) 4 CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, cuando se trate de juez plural la competencia para resolver en segunda instancia reside en “cada uno de los magistrados integrantes de la Corporación, ya que cada uno de [ellos] se [tiene] como juez individual”. Por tal razón, la suscrita magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 27 de junio de 2023, dictada por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de habeas corpus formulada por Miguel Alfonso Hernández Pérez en nombre de Brayan Andrés Artunduaga Romero.

Ahora bien, es cierto que el impugnante no presentó argumentos para debatir o refutar la tesis y planteamientos de la primera instancia, sin embargo, no lo es menos, que tal proceder no impide que se aborde el estudio correspondiente, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia, “… tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que [el apelante] insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del funcionario de primera instancia. Además, cuando de esta acción constitucional se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar, esto es, no requiere sustentación13”.

Para desatar la impugnación, se procederá con la presentación de los aspectos generales de la acción de la referencia y, posteriormente, se examinará el caso concreto a la luz de esos planteamientos. 2. Generalidades del habeas corpus El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el habeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad.

La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo y dispuso que el habeas corpus es, además, una acción constitucional que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. En ese entendido, la «acción de hábeas corpus» está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad.

En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.) o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P.: Diego Eugenio Corredor Beltrán, auto del 15 de diciembre de 2021, radicado Nro.: 60828 Habeas corpus Radicado: 25000-23-36-000-2023-00314-01 (5447) 5 El habeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles.

El habeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas14. Lo anterior significa que el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad15.

En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de habeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad o se hubiere configurado una vía de hecho16. 3.

Caso concreto 3.1. Para lo que aquí interesa, de los elementos de convicción obrantes en el expediente se destacan los siguientes hechos: 3.1.1. Orden de captura. El 23 de febrero de 2022, el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá libró la orden de captura Nro. 001- 14 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. 16 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156.

En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así, excepto si, como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”.

Reiterada, entre otros, en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 15 de diciembre de 2021, M.P.: Diego Eugenio Corredor Beltrán, radicado 60828, y, del 21 de noviembre de 2022, M.P.: Hugo Quintero Bernate, radicado: 62770. Habeas corpus Radicado: 25000-23-36-000-2023-00314-01 (5447) 6 2022, con vigencia de 1 año, en contra de Brayan Andrés Artunduaga Romero, con ocasión de la solicitud formulada por la Fiscalía 211 Local Flagrancias Actos Urgentes-URI Usaquén. 3.1.2.

Aprehensión. El 1° de marzo de 2022, a las 2:40 p.m., con ocasión de la orden de captura referida, miembros de la policía aprehendieron al señor Brayan Andrés Artunduaga Romero en la Carrera 71D Nro. 74A-34 de la ciudad de Bogotá D.C. 3.1.3. Audiencia concentrada ante Juez de Control de Garantías. El 2 de marzo de 2022, a partir de las 3:40 p.m., se adelantó ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la audiencia Nro. 053 en la que (i) se legalizó la captura del señor Artunduaga Romero, decisión que no se recurrió;

(ii) se le imputó el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, cargos que no fueron aceptados por el imputado; y (iii) se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, para lo cual se libró la boleta de detención Nro. 004. 3.1.4.

Proceso penal. El 12 de marzo de 2022 se radicó el escrito de acusación por parte de la Fiscalía y el 25 del mismo mes y año se repartió al Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El 24 de mayo de 2022, se adelantó audiencia de acusación por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 208, 212 y 31 del Código Penal.

En dicha audiencia (i) se eliminó la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, y (ii) luego de impartirse legalidad a la formulación de la acusación, se fijó el 13 de junio del mismo año como fecha y hora para la audiencia preparatoria. Posteriormente, el 13 de junio de 2022, a partir de las 11:16 a.m., ante el Juez 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, tuvo lugar audiencia preparatoria en la que se fijó como fecha para la audiencia de juicio oral el 26 de julio de 2022.

El 26 de julio de 2022, a las 2 p.m., se instaló la audiencia de juicio oral, la que se continuó el 9 de agosto, el 4 de octubre, y el 29 de noviembre de 2022 -fecha esta última en la que no se adelantó en atención a la solicitud de la defensa-; el 17 de enero -fecha en la que no se adelantó la diligencia atendiendo la solicitud formulada por el delegado de la Fiscalía-, el 7 de febrero, y el 27 de junio de 2023, fecha esta última en la que se adelantaría audiencia de sentido del fallo y la lectura de la sentencia. Llegado el 27 de junio, la audiencia programada no se realizó porque el despacho de conocimiento “se encontraba en audiencia de juicio oral dentro del radicado 110016000721201475900, la cual culminó sobre la 1:00 pm”.

Empero, al tratarse de un proceso con persona privada de la libertad, la audiencia de sentido de fallo y lectura de sentencia se reprogramó para el 30 de junio de 2023 a las 2 p.m., según la Habeas corpus Radicado: 25000-23-36-000-2023-00314-01 (5447) 7 información arrimada al proceso por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en respuesta a la prueba decretada en esta instancia17. 3.1.5.

Audiencia de libertad por vencimiento de términos. El 09 de junio de 2023, la defensa del señor Artunduaga Romero solicitó libertad por vencimiento de términos en virtud de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 307 del C.P.P., modificado por la ley 1786 de 2016, y según el cual: “ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: (…)

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.

Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.” En esa misma fecha, a partir de las 9:42 a.m., ante el Juez 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se dio inicio a audiencia de libertad por vencimiento de términos. No obstante, dicha audiencia se reprogramó para el 21 de junio de 2023, porque la apoderada de las víctimas no fue debidamente citada.

Llegada esa fecha, la audiencia, nuevamente, se reprogramó para el 26 de junio de 2023 a las 9 a.m., debido a la inasistencia de la delegada de la Fiscalía. Finalmente, el 26 de junio de 2023 se llevó a cabo la audiencia respectiva y en ella se negó la solicitud de libertad, bajo el entendido de que el parágrafo 1 del artículo 307 del C.P.P. no consagra una causal genérica de libertad, sino una causal para la sustitución de la medida de aseguramiento.

Bajo esa línea de pensamiento, debió solicitarse, entonces, la sustitución de la medida de aseguramiento, lo que no se efectuó, razón por la que el despacho no se encontraba habilitado para extender su análisis a aspectos diversos a los planteados por el solicitante. Esa determinación fue apelada por la defensa, y, por reparto del 26 de junio de 2023, le correspondió al Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; autoridad que, según lo informado en el presente proceso, fijó como fecha para celebración de audiencia de lectura de decisión de segunda instancia el 24 de julio de 2023 a las 4 p.m.18 17 Índice 10 del SAMAI del proceso de la referencia. 18 Índice 12 del SAMAI del proceso de la referencia. Habeas corpus Radicado: 25000-23-36-000-2023-00314-01 (5447) 8 3.2.

Con base en lo anterior, esta Sala Unitaria confirmará la providencia impugnada. Primero, porque la privación de la libertad del señor Artunduaga Romero no fue contraria a derecho. Nótese que la aprehensión se sustentó en la orden de captura Nro. 001-2022 y, posteriormente, en audiencia concentrada, en la que se legalizó la captura y se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Segundo, porque la decisión sobre la libertad del señor Artunduaga Romero compete al Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pues es él el encargado de resolver la apelación de la decisión mediante la cual el juez de control de garantías negó la libertad por vencimiento de términos; audiencia que, según se anotó, está programada para el 24 de julio de la presente anualidad.

Y es que como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus19”. Esto, porque el mecanismo de habeas corpus no está previsto para pretermitir las instancias establecidas por el legislador para el efecto20, tal como se anotó. Cabe anotar, además, que en la audiencia de libertad por vencimiento de términos el juez de control de garantías tuvo en cuenta los planteamientos esbozados por el abogado defensor.

Cuestión diferente es que, de manera razonada, y dentro de la independencia judicial que le asiste, hubiera optado por una tesis jurídica diferente a la que prohíja dicha parte procesal; determinación que, en todo caso, fue impugnada y se encuentra pendiente de resolución. Tercero, porque la postura adoptada por el juez de control de garantías no puede catalogarse como abiertamente irrazonable o carente de fundamento.

De un lado, porque la decisión se motivó en debida forma. Del otro, porque la posición adoptada sí encuentra fundamento jurídico. Siendo así las cosas, esta Sala Unitaria no advierte que existan circunstancias excepcionales que justifiquen desplazar al juez natural, lo que impone la confirmación de la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala Unitaria del Consejo de Estado RESUELVE 1.

Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito. Luego, devuélvase el expediente al tribunal de origen. 19 Habeas Corpus 39744 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente José Luis Barceló Camacho. Providencia de 23 de agosto de 2012. 20 Así lo señaló la Corte Constitucional al manifestar: “[l]a autoridad judicial encargada de conocer de esta clase de petición integra una jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas, que no entra en conflicto con el juez de garantías, que también es juez constitucional, por cuanto los ámbitos de conocimiento de uno y otro juez son diferentes y debidamente especificados”.

C-163 de 2008. Habeas corpus Radicado: 25000-23-36-000-2023-00314-01 (5447) 9 Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Myriam Stella Gutiérrez Argüello