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11001031500020240499800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-18

Radicación interna: 8077 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Amparo Montes De Zuluaga·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Demandante: Amparo Montes de Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04998-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04998-00 Demandante: AMPARO MONTES DE ZULUAGA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por la señora Amparo Montes de Zuluaga contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 18 de septiembre de 2024 la señora Amparo Montes de Zuluaga, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la seguridad social.

Lo anterior con ocasión de la providencia del 13 de septiembre de 2024 proferida en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado 17001-33-31-011-2014- 00002-02 ejercido contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Demandante: Amparo Montes de Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04998-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]

PRIMERO. CONCEDER EL AMPARO TUTELAR en forma definitiva a la actora por no contar con otro medio de defensa judicial eficaz, eficiente y que evite un perjuicio irremediable, el derecho constitucional fundamental al debido proceso, derecho a la igualdad, respeto de los fallos judicial, cosa juzgada, seguridad jurídica, acceso efectivo a la administración de justicia, buena fe, protección a las personas de la tercera edad, seguridad social y demás que se hallen vulnerados por el operador jurídico constitucional en su estudio del tema en particular.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARE que tanto el JUZGADO 06 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES como el h. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, han incurrido en las causales específicas de procedibilidad relacionadas con defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y/o Violación Directa de la Constitución y el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, además, en el defecto denominado error inducido o las que considere la h. Colegiatura en la forma explicada.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido del pasado 13 de septiembre de 2024 y del 14 de diciembre de 2023 por medio de los cuales se terminó el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y en su lugar ORDENAR a al Tribunal accionado, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, proceda a proferir un nuevo auto en el cual se respete el ordenamiento jurídico en la forma indica o en la forma como lo considere el h. Consejo de Estado, amparándose en las liquidaciones del crédito en firme, en especial la del 18 de agosto de 2016 qu fuera aprobada por auto del 16 de diciembre de 2016 que no obran en el expediente digital y que se aportan con esta demanda de tutela y las probanzas que obran en el expediente.

CUARTO. Que se ORDENE investigar el por qué motivo el juzgado 06 administrativo del circuito de Manizales no cargó todas las piezas procesales que remitió al h. Tribunal Administrativo de Caldas y a su vez, porqué el Superior Funcional no ordenó, al momento de admitir el recurso, completar el expediente. […]1 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Montes de Zuluaga promovió proceso ejecutivo y aportó como título base de recaudo la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el 30 de julio de 2010 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho con radicado 17001-33-31-003-2008- 00020- 002, la cual contenía una obligación consistente en el reajuste de la primera mesada pensional de jubilación reconocida al señor Henry Zuluaga Marín por la suma de $96.542 a partir del 9 de octubre de 1991.

De igual forma, el reajuste de las 1 Transcripción original del texto con posibles errores. 2 Corregida a solicitud de parte mediante proveído del 3 de septiembre del mismo año y confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 27 de agosto de 2012 Demandante: Amparo Montes de Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04998-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mesadas pensionales año a año de acuerdo al IPC certificado por el DANE y el pago de las diferencias resultantes entre las mesadas pagadas y las que debieron pagarse a partir del 24 de septiembre de 2004.

Mediante auto del 28 de abril de 2015, el juzgado de conocimiento para aquel entonces (Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales) libró mandamiento de pago a favor del señor Henry Zuluaga Marín y a cargo de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las siguientes sumas de dinero: -SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($60'868.878,70) correspondientes a las mesadas pensionales causadas y no canceladas, debidamente indexadas entre el 24 de septiembre de 2004 y el 31 de octubre de 2014, conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 17001-33-31-003-2008- 00020-00. -Por la diferencia que resulte entre las mesadas pensionales generadas entre el 1º de noviembre de 2014 hasta que se incluya en nómina al accionante. -Por los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente sobre la anterior suma de dinero a partir del 19 de septiembre de 2012 hasta que se verifique el pago.

Así mismo, accedió a la medida cautelar de embargo deprecada en la demanda. La parte ejecutada planteó, entre otras, la excepción de pago y mediante sentencia del 11 de agosto de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. La parte ejecutante presentó la liquidación del crédito como lo ordenó la sentencia, lo cual se hizo en memorial presentado al despacho el 18 de agosto de 2016 y fue aprobado, previo traslado a la entidad accionada, por auto del 16 de diciembre de 2016.

El 21 de agosto de 2018 la parte demandante presentó actualización del crédito y una vez corrido el traslado a la entidad ejecutada, se aprobó por auto del 4 de julio de 2019, quedando en firme por la suma de $211.987.804,44, a corte 31 de julio de 2018. El juzgado a través de auto del 15 de diciembre de 2022 ordenó el embargo de la suma de $190.000.000 (los cuales fueron entregados con base en la liquidación en firme del 4 de julio de 2019, a corte 31 de julio de 2018).

De la liquidación en firme quedó un saldo insoluto por cubrir por la suma de $21.987.804,44, valor sobre el cual se solicitó adición de medidas cautelares y a su vez se presentó la actualización del crédito a corte 30 de abril de 2023 con base en Demandante: Amparo Montes de Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04998-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la liquidación en firme del 4 de julio de 2019, a corte 31 de julio de 2018, la sucesora pensional (señora Amparo Montes de Zuluaga) no la habían incluido en nómina con el valor real de la mesada del causante que se causa mes a mes.

Mediante auto del 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales modificó la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante y dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Como fundamento de su decisión explicó que, revisada la liquidación del crédito allegada por la parte ejecutante, el valor determinado en el capital no correspondía a la diferencia causada en la reliquidación pensional surgida desde septiembre de 2004 a octubre de 2014, como tampoco se ajustaban a la realidad los valores que se adeudaban por la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG.

En consecuencia, el despacho judicial realizó una modificación de oficio de la actualización de la liquidación presentada por advertirse que en la misma no se tuvo en cuenta el pago de $52.550.525 realizado el 28 de noviembre de 2014. Concluyó que como se evidenciaba en la liquidación efectuada por el contador designado para los Juzgados Administrativos, para el 2 de agosto de 2023, fecha en que el BBVA constituyó el titulo judicial a favor del señor Henry Zuluaga Marín por valor de $190.000.000 ordenado desde el auto proferido el 28 de abril de 2015; la deuda ascendía a la suma de $121.072.836, «por lo que el monto cancelado en la cuenta de depósitos judiciales permite cubrir la totalidad de la deuda y en consecuencia se procederá a terminar el presente proceso por pago total de la obligación.» Inconforme con la decisión, la parte ejecutante la apeló y el recurso de alzada fue resuelto el 13 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de confirmarlo pues tal y como lo informó el juez, se encontraba constituido un título judicial a favor del señor Henry Zuluaga Marín por valor de $190.000.000 ordenado desde el auto proferido el 28 de abril de 2015 y como la deuda ascendía a la suma de $121.072.836, el monto cancelado en la cuenta de depósitos judiciales permite cubrir la totalidad de la deuda.

Concluyó que no le merecía reproche el hecho de que la juez de primera instancia hubiese procedido de oficio a requerir el soporte probatorio del pago parcial, pues aunque en principio es a la parte ejecutada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de las obligaciones por las cuales es requerida dentro del proceso ejecutivo, ello no despoja a la autoridad judicial de aclarar toda duda razonable que le surja cuando de administrar justicia se trata; «y en este caso, el despejar esa duda implica nada menos que impedir el pago de lo no debido, procurando la defensa del patrimonio público».

Demandante: Amparo Montes de Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04998-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante relacionó los siguientes defectos que a su juicio se presentan en la providencia reprochada: Error inducido: Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 13 de septiembre de 2024 toda vez que en el expediente del proceso ejecutivo no se cargó la liquidación inicial del crédito del mes de agosto de 2016 y el auto que le aprobó por auto de diciembre de 2016.

Defecto fáctico: Reiteró que el tribunal la acusó de actuar en forma contraria a la buena fe ocultado la información del pago de los $52.500.155 que realizó la parte ejecutada en el año 2014, sin embargo, echa de menos que ello se anunció no sólo en la demanda ejecutiva, sino que se aportó la respectiva resolución de pago y en la liquidación de crédito inicial se descontó dicho pago de lo debido, la cual fue presentada el día 18 de agosto de 2016.

Agregó que «mi buen nombre se ve mancillado con las afirmaciones irresponsables del Tribunal accionado quien no tuvo la precaución de analizar cómo se debía el caudal probatorio y evidenciar que el expediente digital lo parcializaron sin enviar todas las piezas procesales que lo integran». Defecto procedimental absoluto, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no podían de oficio dejar sin efecto la liquidación del crédito presentada en agosto de 2016, aprobada por auto del 16 de diciembre de 2016, y la actualización del crédito presentada el día 21 de agosto de 2018, aprobada en auto del 4 de julio de 2019.

Esto toda vez que el tribunal se saltó las normas procesales que son de orden público, a saber, el artículo 446 del Código General del Proceso3, que es de obligatorio cumplimiento para las partes y para los operadores jurídicos, pues existe el principio de eventualidad, preclusión y cosa juzgada. Adujo que es sujeto de especial protección dado que tiene 77 de años. 3 Artículo 446.

Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.

Demandante: Amparo Montes de Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04998-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 1 de octubre de 20244 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la parte actora5, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas6 y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales7 y se les ofició para que allegaran copia digital e integra del expediente del proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001-03-42-000-2024-04998-00/01/02.

Además, se vinculó al Ministerio de Educación Nacional8 y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)9. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ejecutivo y solicitó negar las pretensiones de la demanda ya que actuó conforme a las normas pertinentes al tramitar el proceso identificado con el radicado 17001-33- 31-011-2014-00002-00 del cual la señora Amparo Montes de Zuluaga fungió como ejecutante en calidad de sucesora procesal del señor Henry Zuluaga. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Caldas Requirió negar las pretensiones de la tutela ya que la providencia cuestionada se profirió soportándose en el estudio de los argumentos fácticos y jurídicos que allí reposan, sin incurrir en vulneración alguna. Realizó un recuento jurisprudencial de los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción tutela, posteriormente alega que en la presente no se cumple ninguno de los específicos ya que la accionante pretende reabrir un debate jurídico que ya fue decidido en la jurisdicción ordinaria con todas las garantías procesales. 1.6.3.

Fiduprevisora S.A. (quien actúa en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) 4 Índice 4. 5 grupogyr@live.com; amparomontes93@hotmail.com 6 secadmcal@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co; des03tadmmzl@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 admin06ma@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co 9 tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co;

Demandante: Amparo Montes de Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04998-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Realizó un recuento jurisprudencial acerca de las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo constitucional, alegando que las autoridades judiciales actuaron en el marco de la ley sin incurrir en la vulneración de los derechos invocados, finalmente solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela formulada por la señora Amparo Montes de Zuluaga contra el Tribunal Administrativo de Caldas y otro, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Solicitud de desvinculación La Fiduprevisora S.A., en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) en su escrito de intervención solicitó su desvinculación del asunto, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Sin embargo, dicha petición será negada ya que su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés debido a que actuó en el marco del proceso ejecutivo que se discute en sede constitucional. 2.3. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales de la señora Amparo Montes de Zuluaga con ocasión de la providencia del 13 de septiembre de 2024, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo que modificó la liquidación del crédito presentada y se dio por terminado el proceso ejecutivo? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el requisito de relevancia constitucional y iii) el caso en concreto.

Demandante: Amparo Montes de Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04998-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia.12 Así pues, esta sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202213. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 13 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Amparo Montes de Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04998-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal14 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico15; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional16. […] 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Amparo Montes de Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04998-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal17”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales18”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto19, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal20. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6.

Caso concreto Los argumentos de la parte actora apuntan a probar la presunta lesión de sus derechos fundamentales debido a que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión del a quo, que modificó de oficio la liquidación del crédito y dio por terminado el proceso ejecutivo, motivo por el cual incurrió en un error inducido, defecto fáctico y defecto procedimental absoluto.

Atendiendo a dichos argumentos, estima la Sala que lo pretendido es controvertir las conclusiones asociadas a la valoración probatoria y normativa efectuada por el 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-128 de 2021. 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Ibid. Demandante: Amparo Montes de Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04998-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tribunal, así como su inconformidad frente a la decisión de modificar de oficio la liquidación del crédito, pues a su juicio esta era una decisión que se encontraba en firme, por lo que se vulneró el principio de cosa juzgada.

Al respecto se destaca que el tribunal, adujo que en el escrito de corrección de la demanda no se informó al juzgado con toda claridad y contundencia que se había recibido el pago efectivo de la suma de $52.500.155 en cumplimiento de la sentencia base de recaudo; pues solamente se informó acerca de la expedición de la Resolución 6450-6 del 25 de septiembre de 2014, que ordenó el pago de esa suma de dinero.

El tribunal explicó que el a quo, antes de resolver sobre la segunda actualización del crédito, requirió al Banco BBVA a fin de que aportara la certificación del pago parcial, pero fue finalmente la misma parte demandante, a través del apoderado judicial, quien aportó tal información. Agregó que esa suma de dinero no se tuvo en cuenta en la liquidación del crédito ni en su actualización y fue en posterior oportunidad que la juez a cargo del proceso decidió solicitar los soportes respectivos de dicho pago y con base en los mismos estableció que, incluso antes de ser librado el mandamiento de pago, la entidad había hecho un desembolso en favor del ejecutante, que implicaba un cambio sustancial en la liquidación del crédito.

La corporación judicial adujo que, si bien era cierto que la parte ejecutada no asumió la carga de probar el pago, también lo era que la parte ejecutante sí sabía que ese pago parcial era real y cierto; por lo tanto, debió cerciorarse de que el mismo se tuviera en cuenta en el mandamiento de pago y en las liquidaciones posteriores, en virtud de la lealtad procesal con que se espera que actúen las partes en el proceso.

Concluyó el tribunal que, más allá de señalar si el a quo estaba o no en la oportunidad para modificar de oficio la liquidación del crédito, lo que resultaba importante era la imposibilidad de someter o atar al juez a una decisión basada en un error de hecho, el cual, de contera, fue observado por la parte ejecutante desde el mandamiento de pago y en lo sucesivo del trámite.

Dichas afirmaciones, llevan a la Sala a considerar que el tutelante busca reabrir el debate ya zanjado y que el juez de tutela imponga una interpretación distinta respecto de las pruebas a la que asumió el juez natural de la causa. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Demandante: Amparo Montes de Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04998-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en cuanto los argumentos traídos en el escrito de tutela ya fueron desatados por el juez natural de la causa, quien concluyó que procedía la modificación de la liquidación del crédito debido a que ocurrió un hecho que cambió el alcance de la decisión y en ese sentido, era deber del juez como director del proceso, encausar ese trámite, pues no podía continuar atado a unas decisiones fundadas en un error de hecho.

Por lo anterior, procedió a modificarla de oficio en aras de proteger los recursos públicos y de evitar un enriquecimiento sin causa por parte del demandante. Es pertinente señalar que el simple alegato de una vulneración no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal, económico o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Lo contrario generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia y desconoce la función propia del juez natural de la causa.

Por último, la actora alegó que es sujeto de especial protección dado que tiene 77 de años. Frente al punto, la Corte Constitucional en sentencia T-165 del 2024 estableció que una persona se considera que es de la tercera edad cuando supera los 80 años en el caso de las mujeres y los 74 para los hombres, quienes gozan de protección reforzada por parte del Estado: Por su parte, las personas de la tercera edad son los adultos mayores que han superado la esperanza de vida.

Para el efecto, la Corte ha determinado que esta última se establece de acuerdo con la cifra calculada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Para el 2024 este parámetro se estimó para las mujeres en 80 años y para los hombres en los 74 años. Por consiguiente, una persona se considera de la tercera edad cuando supera esa edad.

Teniendo en cuenta lo expuesto, las personas de la tercera edad gozan de protección reforzada por parte del Estado. De acuerdo con lo establecido por esta Corte, cuando estas personas superan la esperanza de vida promedio en Colombia y no cuentan con otro medio eficaz, la acción de tutela se convierte en el medio idóneo para asegurar la efectividad de sus derechos.

(Negritas propias) Igualmente, cabe resaltar que la actora, tal y como lo indicó en la tutela es beneficiaria de una pensión de jubilación que le sustituyó su difunto esposo, cuyo pago actual no ha sido cuestionado, por lo que tiene garantizado su mínimo vital. Así, no se evidencia de qué manera los dineros que está reclamando son necesarios para evitar Demandante: Amparo Montes de Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04998-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un perjuicio grave, urgente, impostergable y cierto.

En ese orden de ideas, ya que la acción de tutela no supera el requisito de la relevancia constitucional, no hay lugar a proceder con el estudio de fondo y se declarará su improcedencia III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por Fiduprevisora S.A. (quien actúa en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio).

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada por Amparo Montes de Zuluaga.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.