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11001031500020220022801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-31

Radicación interna: 2998 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Obed Antonio Londoño Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00228-01 Accionante: Obed Antonio Londoño Rodríguez Accionado: Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 03 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente los reproches endilgados en contra de la sentencia del 29 de mayo de 2020 dictada por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío y negó la acción de tutela en lo relacionado con el auto del 14 de octubre de 2021 proferido por la misma autoridad judicial.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 11 de enero de 2022 Obed Antonio Londoño Rodríguez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío, al interior del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 63001-3333-751-2015-00247-02. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Obed Antonio Londoño Rodríguez laboró en la Subsede Armenia del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, bajo las modalidades de contrato de prestación de servicios y órdenes de trabajo en distintas oportunidades, entre los años 1997 y 2012.

A partir de lo anterior, solicitó a su empleador, mediante escrito del 2 de junio de 2015, que reconociera la relación laboral y pagara las sumas por conceptos laborales; sin embargo, su pedimento fue negado mediante oficio No. 2015-313-005190-1 del 23 de junio de 2015. 1.1.2.- A raíz de la negativa, Londoño Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la subsede Armenia del DANE para que se declarara la nulidad del oficio No. 2015-313005190-1 de 2015.

A título de restablecimiento, solicitó el pago del sistema integral de seguridad social durante el periodo laborado bajo la forma de contrato de prestación de servicios, y que se reconociera y pagara la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna y completa de acreencias laborales. 1.1.3.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, que en sentencia del 28 de junio de 2019 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En efecto, declaró la existencia de una relación laboral entre la Subsede Armenia del DANE y el señor Obed Antonio Londoño Rodríguez, desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2014, pues encontró probado que la relación entre las dos partes fue prolongada en el tiempo, de lo cual se infirió que existía el ánimo de emplear a este último de modo permanente para el desarrollo de una función misional de la entidad, como lo es la realización y coordinación de las encuestas que se requieren para conseguir los objetivos propuestos por el DANE; configurándose así los elementos de la relación laboral.

Por lo anterior, ordenó al demandado liquidar y cancelar el valor de las prestaciones sociales y factores salariales causados durante el periodo ya referido. Por otra parte, el a quo declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos prestacionales causados con anterioridad al 1 de junio de 2012 con excepción de las cotizaciones a pensión, dado su carácter imprescriptible. 1.1.4.- Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada correspondió a la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío, que en proveído del 29 de mayo de 2020 confirmó parcialmente la sentencia impugnada.

Al efecto reiteró que se demostraron los elementos de la relación laboral, a saber, la presentación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Por otra parte, resaltó que durante el tiempo que laboró para el DANE el interesado, existieron unas interrupciones, las cuales debían ser tenidas en cuenta para decidir el caso concreto.

Por lo anterior, el ad quem resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, con la siguiente modificación: 1. DECLARAR la nulidad del oficio No. 2015-313-005190-01 del 23 de junio de 2015, proferido por el Departamento Nacional de Estadística-DANE. 2.

DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el Departamento Nacional de Estadística-DANE y el señor Obed Antonio Londoño Rodríguez, durante los siguientes periodos: 3. DECLARAR la prescripción del pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y la devolución de dineros por concepto de aportes efectuados a salud y pensión respecto a los siguientes periodos: 4.

CONDENAR al Departamento Nacional de Estadística-DANE a reconocer y pagar al señor Obed Antonio Londoño Rodríguez, las prestaciones sociales de orden legal, tomando como base para su liquidación los honorarios contractualmente pactados, por el tiempo en que prestó sus servicios a esta entidad para el periodo del 1/octubre/2012 al 30/noviembre/2014. 5.

ORDENA R al Departamento Nacional de Estadística-DANE, tomar durante los siguientes periodos, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador: Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante el tiempo que prestó los servicios y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 6.

ORDENA R al Departamento Nacional de Estadística-DANE, devolver los dineros cancelados por el actor en razón a la cuota parte legal que la entidad demandada no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud durante el periodo comprendido desde el 1 de octubre de 2012 al 30 de noviembre de 2014, tomando como base para su liquidación, los honorarios contractualmente pactados y derivados de los contratos de prestación de servicios. 7.

ORDENA R al Departamento Nacional de Estadística-DANE realizar la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R= Rh.

Índice final Índice inicial 8. La Corporación Autónoma Regional del Quindío-CRQ deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. 9. Niéguese las demás pretensiones de la demanda. (…)”. 1.1.5.- Luego, en memorial del 2 de julio de 2020, Londoño Rodríguez presentó una solicitud de corrección de la sentencia, pues aseguró que el juez de segunda instancia incurrió en un error aritmético en el cálculo del tiempo laborado, pues (i) durante el proceso se demostró la continuidad del servicio prestado por él entre el 30 de enero y el 1 de octubre de 2012;

(ii) debió declararse la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 2006 y el 30 de enero de 2012. Agregó que no se configuró la prescripción durante este lapso porque prestó sus servicios desde antes del 31 de enero de 2012 sin solución de continuidad; (iii) se incurrió en error en la declaración de la existencia de la relación laboral y se omitió la valoración de los elementos probatorios que acreditan lo pedido. 1.1.6.- No obstante, mediante auto del 14 de octubre de 2021, la autoridad judicial accionada negó la solicitud al considerar que lejos de manifestar su inconformidad frente a un aspecto puramente aritmético, el interesado pretendía que se efectuara una nueva valoración probatoria, pues, a su juicio, se omitieron fechas que impactaron directamente en la declaratoria de prescripción, situación que no podía ser estudiada a través de la solicitud de corrección, en tanto significaría una modificación sustancial a la sentencia previamente dictada. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El interesado alegó que la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en defecto fáctico debido a que no valoró la totalidad de los contratos objeto de debate al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales fueron debidamente arrimados al expediente ordinario.

Lo anterior, provocó que se incurriera en el error aritmético en la contabilización del tiempo de la relación laboral que tuvo con la Subsede Armenia del DANE. Al efecto, asegura que no se indicaron expresamente las razones para declarar la prescripción de todos los periodos laborados antes del 30 de enero de 2012, sino que se hizo referencia a las interrupciones generadas entre uno y otro contrato sin precisar cuáles de ellas, de acuerdo a la jurisprudencia, son consideradas como generadoras de solución de continuidad.

En concreto, indicó que no se tuvieron en consideración las pruebas que demostraban que laboró desde el 1 de febrero al 30 de septiembre de 2012, información con la que se habría llegado a una conclusión distinta a la relacionada con que prescribieron los periodos trabajados antes del 2 de junio de 2012. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte demandante elevó las siguientes: “PRIMERA: Que se ordene revocar la sentencia proferida en el radicado 63001-3333-751- 2015-00247-01 (sic), proferida el 29 de mayo de 2020 por el honorable Tribunal Administrativo del Quindío, en la cual se confirmó parcialmente la decisión judicial del 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, en los apartes 2,3 (sic) 4, 5 y 6 según lo expuesto en la parte considerativa de este (sic) acción. SEGUNDA: Consecuencialmente se profiera sentencia confirmando el numeral primero de la sentencia cuestionada; incluir en el aparte 2, modificado, el periodo 1 de febrero al 30 de septiembre del año 2012; en el aparte 3 modificado, excluir el intervalo de tiempo 17/septiembre/2002 al 30/enero/2012;

Al (sic) igual que, en el numeral 4 modificado, ordenarse reconocer las prestaciones sociales desde el 17 de septiembre del año 2002 y hasta el 30 de noviembre del año 2014; y respecto al numeral 5 modificado incluir el periodo 1 de febrero al 30 de septiembre del año 2012; lo mismo que lo ordenado en el numeral 6, definir el periodo 17/septiembre/2002 al 30/noviembre/2014”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 18 de enero de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Tribunal Administrativo del Quindío solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, pues el asunto no reviste relevancia constitucional, ya que lo discutido por la parte actora se trata de un asunto meramente legal.

Agregó que no se cumple el requisito de inmediatez en tanto las providencias reprochadas datan del 28 de junio de 2019 y del 29 de mayo de 2020, razón por la que a la fecha de presentación de la acción de tutela han transcurrido más de 18 meses desde que fueron dictadas. Por otra parte, aseveró que si bien esa autoridad profirió el auto del 14 de octubre de 2021, mediante el que se negó la solicitud de corrección de la sentencia, ello no significa que el término para promover la tutela se hubiere extendido.

Finalmente, aseguró que la decisión emitida por esa autoridad judicial se ajustó a derecho y tuvo en cuenta los elementos probatorios arrimados al asunto ordinario. 2.1.2.- El DANE solicitó su desvinculación del actual trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción constitucional se dirige a reprochar el fallo de segunda instancia dictado por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío, mas no alguna acción u omisión de esa entidad. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 03 de marzo de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedentes los reproches endilgados en contra de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 de la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío; y negó las censuras relacionadas con la providencia del 14 de octubre de 2021. 3.1.- Primero, resaltó que no se cumplía el requisito de inmediatez frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de mayo de 2020, puesto que aquella fue notificada el 1 de junio de 2020, mientras que la actual acción de tutela fue presentada el 11 de enero de 2022, esto es, un año y 7 meses después de proferida la decisión, lo cual desvirtuó la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.

Por lo anterior, declaró improcedente la solicitud de dejar sin efecto la sentencia dictada el 29 de mayo de 2020. 3.2.- Segundo, frente al auto del 14 de octubre de 2021, que resolvió la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia elevada por el actor, el a quo determinó que aquella no se trató de un mero pedido de enmienda de un error aritmético sino que pretendió que la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío declarara no prescritos tiempos que, a juicio del tutelante, no se veían afectados por tal fenómeno jurídico, fundamentado en que prestó el servicio sin solución de continuidad.

A partir de lo anterior, concluyó que las afirmaciones en las que el actor basó el defecto fáctico invocado en sede constitucional ya fueron expuestas ante el juez natural, que no desconoció la solicitud de corrección sino que determinó que no era procedente que en virtud de tal pedimento se realizara una nueva valoración probatoria, pues aquello implicaría el cambio del contenido de la sentencia, lo cual resultaría contrario al artículo 286 del Código General del Proceso, que indica que la corrección de sentencias tiene un alcance restrictivo y limitado.

Así, el a quo constitucional estimó que la decisión de negar la solicitud de corrección fue debidamente motivada y sustentada, además de que resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto. Por lo expuesto, negó la solicitud de amparo en cuanto a este respecto. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la parte accionante presentó escrito de impugnación en el que alegó que una vez le fue notificada la sentencia dictada el 29 de mayo de 2020 elevó, durante el término de ejecutoria, la solicitud de corrección ya conocida.

Entonces, la demora en la presentación del actual amparo se debió a que su pedimento solo fue resuelto por la autoridad judicial accionada hasta el 14 de octubre de 2021, por lo que antes de esa fecha la sentencia aún no se encontraba en firme y no era una decisión ejecutoriada. Por lo anterior, resaltó que la acción de tutela no se interpuso en contra de lo resuelto en auto del 14 de octubre de 2021, sino en contra de la decisión judicial de segunda instancia que quedó en firme luego de que se resolviera la solicitud de corrección. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 17 de marzo de 2022 se concedió la impugnación presentada.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 03 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.

En caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 4.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”.

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.2.- La Sala advierte que, contrario a lo esgrimido por el a quo, el requisito de inmediatez sí fue superado en esta oportunidad, debido a que el término de seis meses debe contarse a partir de que la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío quedó en firme, esto es, desde que se dictó el auto que resolvió la solicitud de corrección del fallo, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso.

Así, teniendo en cuenta que el auto del 14 de octubre de 2021 fue notificado el 10 del mismo mes y año según la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, y que la acción de tutela fue presentada el 11 de enero de 2022, es decir, aproximadamente 4 meses después de que se profiriera el auto de corrección; resulta evidente que la interposición del amparo tuvo lugar dentro del plazo jurisprudencialmente establecido como razonable.

Así las cosas, la Sala continuará con el análisis del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-3333-751-2015-00247-02, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 5.3.- Obed Antonio Londoño Rodríguez afincó la configuración del defecto fáctico en que la autoridad judicial accionada no valoró la totalidad de los contratos objeto de discusión al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que provocó que se incurriera en un error aritmético en la contabilización del tiempo durante el que laboró para la Subsede Armenia del DANE, y por lo mismo, que se determinaran erróneamente los momentos en los que operó la prescripción ya conocida para las fechas previas al 2 de junio de 2012. 5.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la sentencia del 29 de mayo de 2020 dictada por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío, se dilucidan las siguientes conclusiones en cuanto al tiempo laborado y el fenómeno de la prescripción: “En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción tal como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de unificación anteriormente citada [del 25 de agosto de 2016], la parte demandante debe reclamar los derechos laborales dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral, so pena de que prescriban, y en aquellos contratos de prestación de servicios pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización. Sin embargo, es menester estudiar la ejecución de los contratos en su contexto, partiendo del análisis de sus vigencias, la forma como se desarrolla el servicio, la necesidad y permanencia del mismo, conforme a las particularidades del caso concreto.” Como ya se manifestó, la labor desempeñada por el actor posee claramente una vocación de permanencia, lo que se infiere de estar enmarcada la misma en la necesidad de apoyo para las labores de recolección de información y coordinación de encuestas del DANE; [n]o obstante, el demandante entre las diferentes modalidades de contratación utilizadas por la administración (contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo), presentó las siguientes interrupciones: Conforme a lo anterior, es necesario realizar el análisis de la prescripción para cada periodo de servicios prestados según las interrupciones señaladas; sin embargo se precisa no haber elemento probatorio que dé cuenta sobre la continuidad del servicio en los periodos comprendidos entre el 5 de diciembre de 1997 al 1 de octubre de 1999, 18 de noviembre de 1999 al 1 de octubre de 2000, 20 de diciembre de 2000 al 1 de octubre de 2001, 1 de diciembre de 2001 al 17 de septiembre de 2002, y 30 de enero de 2012 al 1 de octubre de 2012; por cuanto en las demás, pese a las interrupciones presentadas, se advierte conforme a lo expuesto con antelación, una permanencia y continuidad en la tarea a desarrollar, una misma finalidad contractual, y una sola intención real de dar continuidad al contrato, así: Si bien, la reclamación administrativa se presentó el 2 de junio de 2015, solo podrán reconocerse las acreencias laborales por el periodo del 1 de octubre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2014, pues respecto de los demás operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Sin embargo, conforme a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación aquí citada, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.

Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, “pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional”.

En igual sentido, se debe entender lo relacionado con la devolución del valor en el porcentaje que por ley debió cancelar como empleador por aportes a salud al Sistema General de Seguridad Social, respecto de los cuales solo se ordenará por los periodos que no están prescritos, por ser actualmente un beneficio de naturaleza económica. (…) Ahora bien, en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el demandante, corresponderá a los honorarios pactados, pues no se demostró que dicho cargo exista en la planta de personal de la entidad, por lo tanto, se constituye en un parámetro objetivo para tasar la indemnización”. 5.3.2.- En atención a lo anterior, la Sala advierte, de manera diáfana, que la discusión acerca de los periodos que fueron laborados por Obed Antonio Londoño Rodríguez y la configuración del fenómeno de prescripción, se suscitó y resolvió en el proceso ordinario.

Al respecto, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío explicó que de conformidad con la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 bajo el radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01, el juez debía verificar el momento en el que se reclamó la declaratoria de la relación laboral al empleador para, a partir de ello, determinar si se produjo el fenómeno de la prescripción trienal.

Entonces, en vista de que el actor solicitó a la Subsede Armenia del DANE el reconocimiento de la relación laboral el día 2 de junio de 2015, según la referida sentencia de unificación, los periodos laborados con anterioridad al 02 de junio de 2012, prescribieron. Adicionalmente, debe precisarse que la censura sub examine es una réplica similar a la vertida por el actor al presentar el recurso de apelación y al solicitar la corrección de la sentencia, escritos en los que reiteró que no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción para los periodos laborados antes del 30 de enero de 2012. 5.4.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la prohijada por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 6.- Así bien, al no cumplir con la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad en contra de providencias judiciales, deviene improcedente el recurso de amparo y, por ello, la Sala modificará el ordinal segundo del fallo impugnado, y en su lugar, declarará improcedente el amparo.

Por otra parte, confirmará los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero del fallo de tutela proferido el 03 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Obed Antonio Londoño Rodríguez de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la parte resolutiva del fallo impugnado.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala