CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022 Radicado: 13001233300020140045501 N° Interno: 3375 – 2020 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Mariela Martínez Arce Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión Gracia - Lesividad Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado solicitó la nulidad de las Resoluciones 7622 del 7 de mayo de 1997, No 12506 del 17 de abril de 2007, No 30763 del 8 de julio de 2008 y RDP 056693 del 16 de diciembre de 2013, por las cuales se reconoció una pensión de gracia y reliquidó la misma de conformidad con la Ley 114 de 1913, incluyendo todos los factores salariales causados el año anterior, con la retroactividad, reajuste e indexación a que haya lugar, pese a tratarse de un docente de nivel nacional.
A título de restablecimiento del derecho pidió que la demandante restituya los dineros recibidos debidamente indexados con ocasión del reconocimiento y la 2 Expediente No. 3375 - 2020 Demandante: UGPP Demandada: Mariela Martínez Arce reliquidación de la pensión gracia. Con los respectivos ajustes de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.
Fundamentos de hecho y de derecho. El demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente1: La accionada el 9 de septiembre de 1996 solicitó a la extinta CAJANAL EICE el reconocimiento y pago de la de la pensión gracia, por cumplimiento de edad y tiempo de servicios. Adujo que Caja Nacional de Previsión Social, mediante la resolución 7622 del 7 de mayo de 1997, reconoció la pensión gracia de la señora Mariela Martínez Arce, teniendo en cuenta para la liquidada el 75% del salario devengado el año anterior al status de pensionado, adjudicándole la mesada de $272.539 pesos y efectiva a partir del 7 de noviembre de 1995.
Mediante Resolución No 12506 del 17 de abril de 2007 la Caja Nacional de Previsión Social, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Bogotá 29 de noviembre de 2004, se reliquidó la pensión de jubilación elevando la cuantía a la suma de $299.602, con efectos fiscales a partir del 7 de noviembre de 1995, con efectos fiscales a partir del 11 de agosto de 2003 por prescripción trienal.
Mediante la resolución No 30763 del 8 de julio de 2008, aclaró y modificó el artículo segundo de la resolución anterior, en el sentido de indicar que las diferencias ordenadas a pagar deben ser indexadas. Que CAJANAL mediante la Resolución negó el reconocimiento de la pensión gracia, por no acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para su cumplimiento (SIC).
El Juzgado Primero Penal de Circuito de Bogotá, mediante fallo de 29 de noviembre de 2004, ordenó la reliquidación de la pensión gracia. 1 Folio 1 a 8 C1 3 Expediente No. 3375 - 2020 Demandante: UGPP Demandada: Mariela Martínez Arce Que mediante resolución RDP 056693 del 16 de diciembre de 2013, se modificó la resolución No 12506 del 7 de abril de 2007, en el sentido de indicar que el pago las diferencias se debía hacer de manera indexada y sin aplicar la prescripción trienal. 1.2.
Invocó como normas violadas y concepto de violación: Constitución Política artículos 1, 2, 6, 121, 122, 128 y 209; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; y Ley 91 de 1989, Artículos 236, 237 numerales 1,5 y 6, 238 C.C.A. Manifestó que de acuerdo con las certificaciones de tiempo servicio, la accionante ingresó al servicio público como docente en el Ministerio de Educación Nacional, quien cuenta con vinculación nacional, por lo cual se concluye que la señora Mariela Martínez Arce no cumple con el requisito de los 20 años de servicio exigido en la Ley 114 de 1913, ya que no es computable dicho tiempo para el reconocimiento pensional.
Señaló que los actos administrativos por los cuales se reconoció la pensión gracia y se realizó la reliquidación de la misma, desconocieron la normatividad que regula lo referente a la pensión gracia. Precisó que se configuró una falsa motivación de los actos administrativos demandados, por cuanto no se ajustaban a la realidad de los hechos, ya que no contaba 20 años de servicios como docentes del orden territorial, puesto que la mayor parte de su vida laboral la acreditó como docente del Ministerio de Educación Nacional.
Citó y transcribió jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 2. Contestación de la demanda La señora Mariela Martínez Arce, por medio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos y razones jurídicos, ya que si cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia. En caso de no ser así, la demandante actuó de buena fe con la 4 Expediente No. 3375 - 2020 Demandante: UGPP Demandada: Mariela Martínez Arce administración, por cuanto estaba segura que el acto administrativo estaba sujeto a la legalidad, por el principio de presunción de legalidad.
Adujo que cuando le fue reconocida la pensión gracia, contaba con los requisitos ya que trabajo al servicio de entes territoriales de nivel departamental, municipal o distrital y del nivel nacionalizado. Propuso excepciones de mala fe de la entidad, lleno de los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia y la genérica o innominada2: 3.
Audiencia inicial En la audiencia inicial efectuada el 9 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar, fijó el problema jurídico a resolver, no resolvió excepciones previas toda vez que no fueron propuestas con la contestación de la demanda. Se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por las partes y se escucharon los alegatos de conclusión. 4.
Medida cautelar La entidad actora en la demanda solicitó la suspensión de los efectos de la Resoluciones Nº7622 del 7 de mayo de 1994 (sic), No 12506 del 17 de abril de 2007, No 30763 del 8 de julio de 2008 y RDP 056693 del 16 de diciembre de 2013, mediante las cuales se reconoció y reliquidó la pensión gracia a favor de la señora Mariela Martínez Arce.
El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 19 de noviembre de 2015 decidió no decretarla, con fundamento en que la solicitud carece de argumentación específica, por cuanto no invocó las normas violadas como tampoco se apoyó en el concepto de violación de la demanda. 5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 29 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones3: 2 Folios 108 a120. 3 Folios 274 a 284 5 Expediente No. 3375 - 2020 Demandante: UGPP Demandada: Mariela Martínez Arce Sostuvo que de los documentos aportados por la entidad demandante, dada su falta de concordancia no llevaron a la convicción de que los tiempos de servicios prestados hayan sido de carácter nacional, como lo sostiene la parte demandante.
Además, los documentos aportados por las partes, no fueron objeto de tacha o desconocimiento, pero al cotejarlos contiene información contradictoria. Indicó que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y correspondía a la parte demandante desvirtuar los mismos. De igual forma, señaló que la carga de prueba le correspondía a la parte demandante, pero no cumplió con la misma, como consecuencia, se negaron las pretensiones.
Por último, condenó en costas a la parte demandante, por cuanto fueron resueltas desfavorablemente las pretensiones, respecto de los gastos del proceso y agencias en derecho. 6. Recursos de apelación Parte demandante - La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP: Presentó apelación contra la sentencia que negó las pretensiones, solicitando se revoque ésta.
Expresó que la extinta CAJANAL reconoció una pensión gracia de manera equivocada, considerando los tiempos de servicios prestados como docente Nacional, por lo cual considera la defensa de la entidad, que no cumplió con el requisito de tiempo de servicio requerido por las normas para ser beneficiario de ese derecho. Además, incumplió con el requisito de la Ley 114 de 1993, que no ha sido merecedora de otra pensión de carácter nacional.
Señaló, que tal como lo manifestó el A quo, al existir duda respecto a los extremos temporales y en qué calidad fueron prestados los servicios, considera la entidad que se debe realizar un estudio de forma integral de las pruebas allegadas, las cuales demuestran que el tiempo de servicio prestado en diferentes entidades territoriales, fue en calidad de docente nacional. 6 Expediente No. 3375 - 2020 Demandante: UGPP Demandada: Mariela Martínez Arce Indicó que los tiempos de servicios de la demandada fueron como docente nacional, en los siguientes periodos: 1 de agosto de 1979 hasta el 30 de junio de 1980, en la Escuela Normal Nacional de varones de Manizales, fue en calidad de docente nacional;
Mediante Resolución 7676 del 21 de mayo de 1980, a partir del 1 de julio de 19890, laboró en la Escuela Normal Nacional para señoritas de Sincelejo; como docente nacional, laboró desde el 29 de julio de 1969 hasta el 17 de enero de 1990, en el departamento de Bolívar y por último, desde el 18 de enero de 1990 hasta el 19 de febrero de 1996, para la Alcaldía de Mompox.
Por lo anterior, la demandada no cumplió con el requisito exigido en la ley para acceder al derecho de la pensión gracia, 20 años de servicio, por lo anterior, el acto administrativo que reconoció el derecho se encuentra viciado de nulidad. 7. Alegatos en segunda instancia Mediante auto de 8 de julio de 20214, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
Parte demandada y la parte demandante. Guardaron silencio. El Representante del Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 4 Folio 300 7 Expediente No. 3375 - 2020 Demandante: UGPP Demandada: Mariela Martínez Arce 2.2 Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se establecerá si la vinculación de la docente fue de orden territorial o nacional. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. La pensión de jubilación gracia y su reliquidación La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. 8 Expediente No. 3375 - 2020 Demandante: UGPP Demandada: Mariela Martínez Arce La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19975, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
La tesis anterior, fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 20186 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.
M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 9 Expediente No. 3375 - 2020 Demandante: UGPP Demandada: Mariela Martínez Arce establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal7, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 20188, se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: 7 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 10 Expediente No. 3375 - 2020 Demandante: UGPP Demandada: Mariela Martínez Arce “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados9, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal10; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las 9 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 10 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 11 Expediente No. 3375 - 2020 Demandante: UGPP Demandada: Mariela Martínez Arce exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito11”. 2.3.2 Hechos probados Edad Para el caso concreto, la señora Mariela Martínez Arce nació el 7 de noviembre de 1945, como consta en la copia del certificado del registro civil de nacimiento12 y copia dela cédula de ciudadanía, por lo que este requisito se encuentra cumplido, por haber cumplido 50 años de edad.
Vinculación laboral El Jefe de División Administrativa de la Secretaria de Educación, Cultura y Recreación de la Gobernación de Bolívar, certificó el 13 de marzo de 1996, que la señora Mariela Martínez Arce, fue vinculada mediante el Decreto 0441 del 14 de julio de 1969, a la Escuela Nacional de Mompox, para prestar el servicio en el nivel primario en forma continua, desde el 29 de julio de 1969 hasta el 1 de febrero de 1990, para un total de 20 años, 6 meses y 3 días.
Fue incorporada por decreto 01142 del 1 de Febrero de 1990 del Ministerio de Educación13. Obra certificado suscrito de 3 de junio de 199614, donde hace constar que la señora Mariela Martínez Arce prestó los servicios a la Ministerio de Educación, –Departamento de Bolívar – la Escuela Normal Nacional Mixta de Mompox, desde el 1 de mayo de 1974 hasta el 19 de julio de 1979, expedido por la Rectora de la Escuela y Secretaria; discriminados así: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 12 Folio 42 13 Folio 47 y se repite en el folio 58 14 Folio 50 12 Expediente No. 3375 - 2020 Demandante: UGPP Demandada: Mariela Martínez Arce TIEMPO DE SERVICIOS AÑO MESES DIAS NIVEL H/SEM 74 8 - Primaria 75 12 - ¨ 76 12 - ¨ 77 12 - ¨ 78 12 - ¨ 79 7 - ¨ Total: 5 3 12 ¨ Obra a folio 44, certificado del 11 de diciembre de1995, mediante el cual el pagador y Rector de la escuela Normal Nacional de Varones de Manizales, hace constar que la demandada trabajó desde el 1 de agosto de 1979, nombrada por Resolución Ministerial No 18486 de 1979 hasta el 30 de junio de 1980, fecha en la cual fue trasladada.
Certificado del 4 de noviembre de1995, mediante el cual al Rectora de la Escuela Nacional para Señoritas de Sincelejo, hace constar que Mariela Martínez Arce prestó los servicios como profesora de primaria, nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo a la Resolución No 7976 del 21 de mayo de 1980, a partir del 1 de junio de la misma anualidad15.
Certificación del 15 de abril de 1996, mediante el cual el Alcalde de Mompox hace constar que la demandada prestó sus servicios al municipio en el Magisterio oficial primaria, como maestra nacional, vinculada mediante Decreto No 046 de 17 de enero de 1990, para un total de 6 años, 2 meses y 27 días16. Certificación del 16 de noviembre de 1981, mediante el cual el Secretario de Educación del departamento de Santander, hace constar que la demandada prestó los servicios en la rama de la educación, en los años 1967, 1968, 1969 y 1970, mediante el Decreto 0568 del 22 de marzo de 196717.
Acta del 29 de julio de 1969, mediante el cual consta que la señora Mariela Martínez Arce, tomó posesión ante la Alcaldía Municipal de Mompox en el 15 Folio 45 16 Folio 46 17 Folios 240 13 Expediente No. 3375 - 2020 Demandante: UGPP Demandada: Mariela Martínez Arce cargo de Maestra con función de Coordinadora de la unidad educativa de Mompox, para el cual fue nombrado mediante Decreto 0441 del 14 de julio de 1969.
(236) Obra a folio 239, Acta No 108 del 12 de abril de 1967, donde consta que la demandada, tomó posesión ante el Alcalde Municipal de Barrancabermeja del cargo de profesora para la cual fue nombrada mediante Decreto No 0568 del 22 de marzo de 1967. - Resolución 7622 del 7 de mayo de 199418, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- por medio del cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación. Copia de la sentencia del 29 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá en la cual tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022rdenó a CAJANAL EICE reliquidar la pensión gracia. (fls 71 a 125) Resolución 12506 de 17 de abril de 2007, por la cual se reliquida una pensión gracia por nuevos factores salariales.
(130 – 133) Copia del fallo del 14 de junio de 2008, mediante el cual el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá ordenó a CAJANAL EICE a resolver la petición de reliquidación de la pensión gracia de la demandada. (143 – 145) Resolución No 30763 del 8 de julio de 2008 “por el cual se aclara y modifica la Resolución No 12506 del 17 de abril de 2007”, en el sentido de pagar las diferencias de manera indexada las diferencias que resultare entre lo reconocido y lo reliquidado.
(147 – 148) Resolución RDP 056693 de 16 de diciembre de 2013 “Por la cual se modifica la Resolución No12506 del 7 de abril de 2007 y se da cumplimiento 18 Folio 64 14 Expediente No. 3375 - 2020 Demandante: UGPP Demandada: Mariela Martínez Arce al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Bogotá (170 – 172) 2.3.3 Del caso concreto En el presente asunto se demanda la nulidad de las Resoluciones 7622 del 7 de mayo de 1997, No 12506 del 17 de abril de 2007, No 30763 del 8 de julio de 2008 y RDP 056693 del 16 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, reconoce la pensión gracia a la señora Mariela Martínez Arce, con tiempos nacionales.
Mediante la resolución 07622 del 7 de mayo de 1997, la entonces, Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a la señora Martínez Arce, la pensión gracia por el tiempo servido como docente del Departamento de Bolívar y el Municipio de Mompox y liquidada teniendo en cuenta la asignación básica y el sobresueldo. Ahora bien, tal como consta en la Resolución de reconocimiento de la prestación los tiempos que se aportaron para el reconocimiento de la pensión gracia, fueron de la prestación de servicio en el Departamento de Bolívar del 29 de julio de 1969 hasta el 28 de julio de 1989 y Municipio de Mompox - Bolívar desde el 29 de julio de 1989 al 31 de diciembre de 1995.
Por lo anterior, no se puede tener en cuenta el periodo que señala la entidad en el recurso de apelación, que fue nombrada por el Ministerio de Educación mediante la Resolución 7676 del 21 de mayo de 1980, desde el 1 de agosto de 1979 hasta el 30 de junio de 1980, en la Escuela Normal Nacional para señoritas de Sincelejo, por cuanto no se tuvo en cuenta para dicho reconocimiento.
De igual modo, en lo relacionado con los tiempos de servicio y de las pruebas allegadas al expediente, se puede establecer de conformidad con las certificaciones expedida por el Jefe de División Administrativa de la Secretaria de Educación, Cultura y Recreación de la Gobernación de Bolívar19, respecto del período comprendido entre los años 1969 hasta 1990, donde consta que laboró a nivel primario y de forma continua para la Escuela Nacional de Mompox; de igual 19 Fl 47 15 Expediente No. 3375 - 2020 Demandante: UGPP Demandada: Mariela Martínez Arce forma, en el periodo de los años 1974 a 1979, el certificado proferido por la Rectora de la institución educativa20, prestó el servicio a la Nación en la Escuela Normal Nacional Mixta de Mompox, por lo cual no se observa que dichos tiempos se crucen, puesto que la primera es una certificación general por los servicios prestados durante 20 años al Departamento de Bolívar al cual pertenece el Municipio de Mompox, es decir, queda sin fundamento lo manifestado por el a quo, en cuanto se cruzan dichos periodos y los cuales no tuvo en cuenta para acceder a las pretensiones.
Ahora bien, respecto de la certificación21 proferida por el Alcalde Mompox, donde hace constar que la señora Mariela Martínez Arce prestó sus servicios al municipio en el Magisterio Oficial primaria, como maestra Nacional, vinculada mediante Decreto 046 del 17 de enero de 1990, en la Escuela Normal Nacional Mixta de Mompox, no cabe duda que prestó sus servicios en entidades territoriales como docente de carácter nacional, por lo cual esos tiempos no pueden ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión gracia, ya que dicha prestación exige el cumplimiento de la totalidad de requisitos para el efecto, entre los que se encuentra, acreditar 20 años de servicio de carácter distrital, municipal departamental o nacionalizado, condiciones que no fueron acreditadas por la parte demandada.
Así las cosas, de acuerdo a todos los documentos aportados constatan que la vinculación fue de orden nacional, por cuanto prestó sus servicios en escuelas nacionales pertenecientes al Ministerio de Educación; por lo anterior, la entidad demandante logro desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que reconocieron la pensión gracia a la demandada.
Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la señora Mariela Martínez Arce y en consecuencia, se declarará la nulidad de las Resoluciones No. 7622 del 7 de mayo de 1997, No 12506 del 17 de abril de 2007, No 30763 del 8 de julio de 2008 y RDP 056693 20 Fl 50 21 Fl 46 16 Expediente No. 3375 - 2020 Demandante: UGPP Demandada: Mariela Martínez Arce del 16 de diciembre de 2013, a través de las cuales fue reconocida la pensión gracia y reliquidó la misma, incluyendo todos los factores salariales causados el año anterior, con la retroactividad, reajuste e indexación. Ahora bien, la Sala pasa definir si procede el restablecimiento del derecho en los términos propuestos por la parte actora, respecto de la devolución de los valores pagados con ocasión de los actos administrativos declarados nulos.
En primer lugar, la Sala señala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C- 131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”22. 22 M.P. Clara Inés Vargas. 17 Expediente No. 3375 - 2020 Demandante: UGPP Demandada: Mariela Martínez Arce En relación con el restablecimiento del derecho, encaminado al reembolso de las sumas de dinero recibidas por concepto del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia que le fuera otorgada a la Señora Mariela Martínez Arce, la parte actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume.
Por lo anterior, esta Sala considera la presunción de buena fe en favor de la señora Mariela Martínez Arce, pues el hecho que la demandada haya presentado ante CAJANAL la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia a su favor, no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues como docente oficial podía tener, eventualmente, la expectativa de ser beneficiario de dicho derecho pensional, ya que la misma entidad demandante fue quien reconoció la pensión gracia. Así las cosas, no es posible trasladar la responsabilidad a la Señora Martínez Arce, ya que al no existir pruebas que evidencien la mala fe de la demandada que permitan desvirtuar la presunción de buena fe, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado, no habiendo lugar a devolver suma alguna de dinero. 3.
Condena en costas En lo referente al pago de las costas, la Sala precisa que la Sección Segunda de esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, ha determinado que el juez tiene la facultad de disponer sobre la condena en costas, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal23, con el fin de evitar el mero raciocinio tendiente a concluir que corresponde pagarlas a quien resultó vencido en juicio.
Es así, que en un pronunciamiento reciente de la Sala, se indicó que los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, son: “i) objetivo 23Ver las sentencias del 22 de febrero y 8 de marzo de 2018, Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, Magistrados ponentes Sandra Lisset Ibarra Vélez y Carmelo Perdomo Cuéter, radicados 25000-23-42-000-2015-00790-01(0525-17) y 18001- 23-33-000-2013-00081-01 (3553-14) 18 Expediente No. 3375 - 2020 Demandante: UGPP Demandada: Mariela Martínez Arce en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.”24 Conforme con lo revelado, la Sala no condenará en costas a la parte vencida en el proceso; por razón a que el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra la sentencia del veintinueve (29) de mayo de 2020 expedido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se efectuó con el ánimo de proteger los intereses de la entidad, actividad que le correspondía realizar como la persona jurídica de derecho público que es.
II. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se revocará el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar de veintinueve (29) de mayo de 2020, que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia de veintinueve (29) de mayo de 2020, preferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó a las súplicas de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra a la señora Mariela Martínez Arcecon.
En su lugar: 24Sentencia del 26 de octubre de 2017, Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente César Palomino Cortés, radicación 52001-23-33-000-2014-00216-01(2215-15) 19 Expediente No. 3375 - 2020 Demandante: UGPP Demandada: Mariela Martínez Arce SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 7622 del 7 de mayo de 1997, No 12506 del 17 de abril de 2007, No 30763 del 8 de julio de 2008 y RDP 056693 del 16 de diciembre de 2013, mediante las cuales fue reconocida y reliquidada una pensión gracia en favor de la señora Mariela Martínez Arce, con base en los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se DECLARA que la señora Mariela Martínez Arce, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor por no cumplir los requisitos establecidos en la ley para el efecto.
CUARTO. - Se niega la pretensión relacionada con el reintegro de los valores cancelados a la demandada por concepto de pensión gracia, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- SIN CONDENA en costas para las partes. SEXTO.- DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente