Micelio
15001233300020230047501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-06

Radicación interna: 855 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Nicolas Devia Buitrago·Demandado: Luz Amanda Rodriguez Salamanca

Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027 Rad: 15001-23-33-000-2023-00475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2023-00475-01 Demandante: NICOLÁS DEVIA BUITRAGO Demandada: LUZ AMANDA RODRÍGUEZ SALAMANCA – ALCALDESA DE FIRAVITOBA (BOYACÁ), PARA EL PERIODO 2024- 2027 Temas: Doble militancia en las modalidades de simultaneidad y apoyo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el demandante y su coadyuvante, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1°, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Nicolás Devia Buitrago, en nombre propio, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 ALC del 30 de octubre 2023, por medio del cual se declaró la elección de la señora Luz Amanda Rodríguez Salamanca como alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), para el periodo 2024-2027. 1.2.

Hechos La parte demandante indicó que la accionada inscribió su candidatura a la Alcaldía de Firavitoba con el aval del partido Centro Democrático, para las elecciones territoriales de 2023. Afirmó que los partidos Conservador Colombiano y el Centro Democrático celebraron un acuerdo de coalición que no pudo ser inscrito en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Debido a ello, suscribieron un pacto de adhesión programática y política para apoyar la candidatura de la señora Luz Amanda Rodríguez Salamanca. 1 El escrito fue radicado el 14 de diciembre de 2023. Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027 Rad: 15001-23-33-000-2023-00475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Relató que el Centro Democrático inscribió su lista de candidatos al Concejo de Firavitoba; sin embargo, la demandada apoyó, en sus redes sociales, a la del Partido Conservador, como se advierte en las pruebas aportadas.

Asimismo, mencionó que en la publicidad de los aspirantes de la última colectividad política aparecen el nombre y el logo de la señora Amanda Rodríguez. 1.3. Concepto de la violación Invocó como normas desconocidas la Constitución Política de Colombia2; el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 de la Ley 1475 del mismo año. Adujo que «[…] la señora LUZ AMANDA RODRÍGUEZ SALAMANCA estuvo incursa en doble militancia desde la fecha de su inscripción (esto es, como mínimo desde el 29 de julio de 2023 de acuerdo con el artículo 30 de la ley [sic] estatutaria 1475 de 2011) hasta el 24 de agosto de 2023; circunstancia que se configura no solo por el hecho de publicitar por sus redes sociales y en diferentes espacios a candidatos del partido conservador colombiano […] sino también, por tener el aval del partido Conservador desde el 25 de julio de 2023, pero no realizando su inscripción como candidata a la alcaldía por dicha colectividad, sino únicamente por el partido CENTRO DEMOCRATICO».

Explicó que las mencionadas agrupaciones políticas celebraron un acuerdo de adhesión programática y política para apoyar la candidatura de la accionada el 24 de agosto de 2023, por ende, hasta esta última fecha estuvo apoyando dos listas al Concejo de Firavitoba, las del Partido Conservador y del Centro Democrático, con lo cual incurrió en doble militancia. Manifestó que, además, el acto administrativo debe ser declarado nulo, por cuanto fue expedido con infracción en las normas en que debía fundarse, «[…] pues como se ha dicho desde el momento de la inscripción de su candidatura, la candidata apoyo [sic] dos listas de manera simultánea, cuando no existía un aval por parte del partido conservador que se hubiese inscrito adecuadamente y tampoco una adhesión». 1.4.

Actuaciones procesales 1.4.1. La admisión Mediante providencia del 18 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda presentada por la parte actora, debido a que no individualizó de manera correcta el acto administrativo cuestionado y no envió, por medio electrónico, copia de aquella y de sus anexos a la parte accionada, en los términos del artículo 162 del CPACA.

Una vez subsanada la demanda, el 18 de enero de 2024, el a quo corrió traslado por el término de 5 días a las partes, para que se pronunciaran sobre la solicitud de suspensión provisional propuesta por el accionante. 2 Sin referirse a un artículo en particular. Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027 Rad: 15001-23-33-000-2023-00475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por medio de auto del 7 de febrero de 2024, el tribunal admitió la demanda y dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes, entre ellas a la demandada y al Consejo Nacional Electoral.

En el mismo proveído, el a quo negó la solicitud de suspensión provisional del acto cuestionado, por considerar que «[…] de las pruebas obrantes en el expediente y que fueron referidas, en esta etapa temprana del proceso no se puede establecer con grado de probabilidad la configuración de los elementos relativos a la conducta prohibitiva y el […] temporal; por tanto, no hay claridad sobre la doble militancia alegada por el demandante con respecto a la señora Luz Amanda Rodríguez Salamanca». 1.4.2.

Contestaciones de la demanda 1.4.2.1. Demandada Por intermedio de apoderada, precisó que no se encuentra probado el elemento objetivo de la prohibición invocada, comoquiera que no apoyó ni promovió aspirantes diferentes a los de su agrupación política, sino que, se limitó a manifestar que la lista al Concejo de Firavitoba del Partido Conservador respaldaba su candidatura, en los términos del acuerdo de adhesión suscrito.

Resaltó que tampoco se configura el criterio temporal, porque, «[…] a pesar [de] que el Centro Democrático, presentó lista al Concejo Municipal de Firavitoba, no se constituye la defraudación a la lealtad del partido», pues «[…] sólo existe una publicación anterior a la suscripción de la adhesión y en esta como quedó señalado en la contestación de los hechos, refiere al apoyo que estaba recibiendo y no una manifestación de apoyo de la entonces candidata al grupo de Concejales […]».

En cuanto al elemento modal, comentó que «[…] se puede visualizar en la publicación del 14 de agosto de 2023 relacionada en el escrito de demanda, en la que menciona que es apoyada por esos candidatos, que el mismo demandante afirma que se encuentran representantes de ambos partidos en la misma. Aunado a lo anterior, hace parte integral del expediente, la solicitud de revocatoria de la que fue sujeta […], en la que el Partido Centro Democrático que la avaló, defendió fervientemente [sus] acciones […]».

Expuso que las actividades y actitudes desplegadas por ella, respecto de la lista de candidatos al concejo del Partido Conservador Colombiano, se limitaron a actos pasivos destinados a recibir respaldo de esa organización, en virtud del acuerdo de adhesión que se hizo en campaña; luego de que no pudo registrar el pacto de coalición, suscrito entre dicha colectividad y el Centro Democrático, «[…] debido a trabas injustificadas por parte de la funcionaria electoral».

Aclaró que las «[…] apariciones y actos pasivos desplegados […] respecto de las listas al concejo que le estaban manifestando su apoyo se realizaron de forma genérica, sin establecer preferencia alguna, tal como lo hace referencia la sentencia SU-233 de 2022 proferida por la H. Corte Constitucional, al punto que no existe identificación de los números de la lista de los candidatos ni tampoco de los logo símbolos que identifican a las organizaciones políticas respectivas».

Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027 Rad: 15001-23-33-000-2023-00475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregó que ninguna de las pruebas aportadas permite deducir la existencia de demostraciones de apoyo evidentes que permitan superar toda duda razonable. 1.4.2.2.

Consejo Nacional Electoral A través de apoderado, explicó que en la etapa preelectoral conoció de una solicitud de revocatoria de la inscripción3 de la demandada, por doble militancia; sin embargo, la resolvió de manera desfavorable, por medio de Resolución 11917 del 29 de septiembre de 2023, puesto que, las imágenes aportadas no dan certeza de acciones «[…] con miras a obtener el voto en favor del o los candidatos, que además no se pueden identificar plenamente, ni tendientes a modificar la opinión ni el comportamiento de sus electores […]».

Consideró que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad. Pese a ello, estimó que conforme a sus competencias constitucionales y legales debe ser desvinculado del proceso, por encontrarse configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no expide los actos que declaran la elección en los comicios y no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 1.5.

Otras actuaciones de la primera instancia - El 28 de febrero de 2024, el señor Nilson Rodríguez Noguera pidió ser vinculado como coadyuvante, sin manifestación adicional. - Mediante auto del 5 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso el trámite de sentencia anticipada, indicó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Nacional Electoral se resolvería en la sentencia, incorporó las pruebas allegadas por las partes, decretó4 una documental requerida por la demandada, negó una testimonial5, y reconoció al ciudadano Nilson Rodríguez Noguera como coadyuvante.

Asimismo, fijó el litigio en los términos que se citan a continuación: Posición de los sujetos procesales Parte demandante: el señor Nicolas Devia Buitrago solicita que se declare la nulidad del acto de elección de la señora Luz Amanda Rodríguez Salamanca como alcaldesa del Municipio de Firavitoba para el periodo 2024 - 2027, contenido en el Formulario E-26 de 30 de octubre de 2023.

Sustenta la pretensión en que la demandada incurrió en doble militancia, prohibición contemplada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Lo anterior, por cuanto afirma que, a pesar de estar inscrita como candidata a la alcaldía de Firavitoba por el partido Centro Democrático, apoyó una lista de candidatos al concejo para el mismo municipio, del partido Conservador Colombiano, cuando su partido (Centro Democrático) tenía lista propia para esa corporación. 3 Radicada por un ciudadano diferente al demandante. 4 Requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara «[…] si el aplicativo o herramienta destinada para el proceso de inscripción de candidaturas – IDECAN presentó alguna falla funcional, de concurrencia, conectividad, intermitencia, o cualquier situación que pudiera ver afectado el proceso de inscripción de cualquier candidatura en el territorio nacional para las elecciones de 2023». 5 La demandada solicitó decretar los testimonios de las señoras Nubia Stella Martínez Rueda, directora del partido Centro Democrático, o de quien haga sus veces, y de la señora Nora Esperanza Contreras Hernández, registradora municipal de Firavitoba, lo cual fue negado, porque no se indicaron los hechos que se pretendían acreditar.

Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027 Rad: 15001-23-33-000-2023-00475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Parte demandada: solicita que se niegue la pretensión de la demanda en cuanto a su juicio, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, no se configura la doble militancia. Lo anterior, en cuanto i) no realizó campaña electoral o política en favor de candidatos de listas al concejo de partido diferente al suyo, ii) las actitudes y actividades desplegadas con respecto a la lista de candidatos al concejo del partido Conservador Colombiano fueron pasivas, destinadas a recibir respaldo y no como sujeto activo que favoreciera candidaturas diferentes a las de su partido, iii) las pruebas aportadas por el demandante no permiten deducir apoyo que configure la causal de nulidad invocada, iv) la adhesión del partido Conservador Colombiano a su campaña era conocida por los electores de Firavitoba, por lo que no se vulneró la confianza del elector.

Fijación de los hechos de la demanda: se excluyen de debate probatorio, por ser aceptados por las partes, los enunciados de hecho relacionados con la postulación de Luz Amanda Rodríguez Salamanca como candidata a la alcaldía de Firavitoba para el periodo constitucional 2024 – 2027; el aval otorgado por el partido Centro Democrático y la inscripción de la candidatura por dicho partido; la jornada electoral del 29 de octubre de 2023 y la declaración de la elección de la demandada.

Serán objeto de debate probatorio en cuanto no fueron aceptados por la parte demandada, los demás hechos de la demanda. Problema jurídico: de conformidad con el artículo 182A del CPACA y atendiendo las manifestaciones de los sujetos procesales, el Tribunal considera que el problema jurídico que debe resolverse en la sentencia es el siguiente: ¿Se debe declarar la nulidad de la elección de la señora Luz Amanda Rodríguez Salamanca como alcaldesa del Municipio de Firavitoba para el periodo 2024-2027, por supuestamente haber incurrido en la prohibición de doble militancia, prevista en los artículos 275-8 del CPACA y 2 de la Ley 1475 de 2011? - El 11 de abril de 2024, el demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en lo que atañe a la «posición» de la parte actora, referida en la fijación del litigio, para agregar que la doble militancia no se genera únicamente por el apoyo de la señora Amanda Rodríguez Salamanca a la lista conservadores, sino, también, porque al momento de la inscripción como candidata a la Alcaldía municipal de Firavitoba ella contaba con el aval de dos partidos políticos. - Por medio de proveído del 2 de mayo de 2024, el a quo repuso el auto del 5 de abril de 2024, en lo que tiene que ver con la tesis de la parte demandante en la fijación del litigio, para adicionar lo siguiente: [P]or lo menos la señora LUZ AMANDA RODRÍGUEZ SALAMANCA estuvo incursa en doble militancia desde la fecha de su inscripción (esto es, como mínimo desde el 29 de julio de 2023 de acuerdo con el artículo 30 de la ley estatutaria 1475 de 2011) hasta el 24 de agosto de 2023; circunstancia que se configura no solo por el hecho de publicitar por sus redes sociales y en diferentes espacios a candidatos del partido conservador colombiano (mostrando su apoyo mediante propaganda política de manera irregular a favor de ellos, pues esto se configura en doble militancia tal como lo señala la sentencia del 10 de agosto de 2023 dentro del expediente 11001-03-28-000-2022-00198-00 (ppal) del Honorable Consejo de Estado), sino también, por tener el aval del partido Conservador desde el 25 de julio de 2023, pero no realizando su inscripción como candidata a la alcaldía por dicha colectividad, sino únicamente por el partido CENTRO DEMOCRATICO [sic]. - El 6 de mayo de 2024, la apoderada de la demandada pidió declarar la nulidad de las actuaciones procesales derivadas de la presentación de las excepciones previas y del Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027 Rad: 15001-23-33-000-2023-00475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 recurso de reposición que interpuso la parte accionante, comoquiera que no se corrió traslado de los escritos que los contienen; por consiguiente, solicitó ordenar la debida notificación de esas actuaciones, con el fin de garantizar el ejercicio de defensa y contradicción. - El 10 de mayo de 2024, el accionante le requirió al tribunal negar la solicitud de nulidad formulada por la demandada, en la medida que no se cumplen los presupuestos mínimos para declararla. - A través de providencia del 27 de mayo de 2024, el a quo dejó sin efectos el auto del 2 del mismo mes y año, y, en su lugar, corrió traslado del recurso de reposición interpuesto por el actor, en los términos de los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso (CGP).

Además, rechazó la solicitud de saneamiento referente a la supuesta falta de traslado de las excepciones. - Previo pronunciamiento de la parte demandada, sobre el recurso interpuesto, el 24 de junio de 2024, el tribunal decidió las inconformidades del recurrente, en el mismo sentido que en el auto que dejó sin efecto6. - Con proveído del 25 de julio de 2024, el a quo ordenó requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegara la prueba que fue decretada en la providencia que dispuso el trámite de sentencia anticipada. - Una vez aportada, mediante auto del 23 de agosto de 2024, el tribunal concedió el término para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, por escrito, y el Ministerio Público formulara su concepto. 2.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1°, por medio de providencia del 25 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, luego de analizar los dos cargos por los cuales la parte accionante considera que la señora Luz Amanda Rodríguez Salamanca incurrió en doble militancia, así: 2.1.

Prohibición en la modalidad de apoyo Luego de analizar las imágenes aportadas por el demandante, de 30 de julio, 14 de agosto y 20 de septiembre, todas de 2023, sostuvo que no hay elementos probatorios a partir de los cuales colegir que la accionada incurrió en «[…] una defraudación a la lealtad partidista que le exigía el partido Centro Democrático que avaló su candidatura a la Alcaldía de Firavitoba, por supuesto apoyo a otra colectividad.

Se recuerda que, […] la demostración del apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad distinta debe ser evidente y de suficiente convencimiento […]». Conforme a lo anterior, explicó que no estudiaría los demás elementos que deben concurrir para que se configure la prohibición invocada. 6 El proveído de 2 de mayo de 2024, relativo al criterio del demandante frente a la fijación del litigio.

Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027 Rad: 15001-23-33-000-2023-00475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2. «Sobre la presunta doble militancia de la demandada, por “el aval del partido Conservador desde el 25 de julio de 2023, pero no realizó su inscripción como candidata a la alcaldía de Firavitoba por esa colectividad, sino únicamente por el partido Centro Democrático”» Señaló que la causal invocada por la parte actora no está prevista como una modalidad de la doble militancia; no obstante, agregó que podría colegirse que se refiere a la consistente a aquella en la cual un ciudadano pertenece a más de un partido, movimiento político o grupo significativo.

Con fundamento en ello, afirmó que la señora Luz Amanda Rodríguez Salamanca se inscribió como candidata a la Alcaldía de Firavitoba, para el periodo 2024-2027, con el aval del Centro Democrático, conforme al formulario E-6AL, sin incluir el acuerdo de coalición celebrado entre aquel y el Partido Conservador Colombiano, por consiguiente, este no produjo efectos jurídicos.

En todo caso, destacó que, aunque se hubiese concretado lo pactado entre las organizaciones políticas, el aval principal era del Centro Democrático, colectividad en la cual militaba la candidata. Precisó que, luego, las aludidas agrupaciones firmaron un acuerdo de adhesión programática y política, cuya finalidad era la de apoyar la candidatura de la señora Luz Amanda Rodríguez Salamanca, a la Alcaldía de Firavitoba, avalada por el Centro Democrático.

Es decir, siempre hubo claridad de la pertenencia de la demandada a su partido, sin que se advierta «[…] transfuguismo político o incertidumbre sobre la lealtad de la [accionada] […], por lo que no se acreditó la doble militancia a la luz del argumento planteado por el demandante». Por último, el a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral. 3.

Los recursos de apelación7 3.1. Demandante Inconforme con la decisión, el accionante formuló recurso de apelación y destacó que la demandada se inscribió como candidata a la Alcaldía de Firavitoba por el partido Centro Democrático, con el respaldo de dos listas del concejo de ese municipio, como lo afirmó en sus redes sociales. Insistió con el argumento propuesto en la demanda, según el cual: [L]a señora LUZ AMANDA RODRÍGUEZ SALAMANCA estuvo incursa en doble militancia desde la fecha de su inscripción (esto es, como mínimo desde el 29 de julio de 2023 de acuerdo con el artículo 30 de la ley estatutaria 1475 de 2011) hasta el 24 de agosto de 2023; circunstancia que se configura no solo por el hecho de publicitar por sus redes sociales y en diferentes espacios a candidatos del partido conservador colombiano (mostrando su apoyo mediante propaganda política de manera irregular a favor de ellos, 7 Concedidos por el tribunal, mediante auto del 15 de octubre de 2024.

Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027 Rad: 15001-23-33-000-2023-00475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pues esto se configura en doble militancia tal como lo señala la sentencia del 10 de agosto de 2023 dentro del expediente 11001-03-28-000-2022-00198-00 (ppal) del Honorable Consejo de Estado), sino también, por tener el aval del partido Conservador desde el 25 de julio de 2023, pero no realizando su inscripción como candidata a la alcaldía por dicha colectividad, sino únicamente por el partido CENTRO DEMOCRATICO [sic].

Argumentó que, contrario a lo establecido por el tribunal, en las capturas de pantalla aportadas con la demanda, se evidencia que, para la época de los hechos, la accionada manifestó su apoyo a la lista del Partido Conservador para el Concejo de Firavitoba. Indicó que «[…] quienes deciden en primera instancia señalan la no existencia de un apoyo, situación que no es concordante con la realidad y con el material probatorio obrante en el expediente, pues de las fotografías publicadas por la candidata AMANDA RODRIGUEZ, se evidencia […] que tanto los candidatos del partido Centro democrático y del partido Conservador utilizan camisetas de color lila, que es utilizado por algunos movimientos políticos, sociales, académicos, económicos y culturales que buscan crear conciencia y condiciones para trasformar las relaciones sociales, lograr la igualdad entre las personas, y eliminar cualquier forma de discriminación contra las mujeres […]» (sic para toda la cita).

Comentó que el acuerdo de adhesión para apoyar la candidatura de la accionada, celebrado entre el Centro Democrático y el Partido Conservador se firmó el 24 de agosto de 2023; no obstante, arguyó que eso no significa que ella quedó facultada para respaldar candidatos al Concejo de Firavitoba, diferentes a la colectividad a la que pertenece, como parece entenderlo el a quo.

Sostuvo que el referido pacto se suscribió, al parecer, con el fin de subsanar la falla cometida, porque resulta incoherente que en la parte considerativa de este se exprese que el Partido Conservador no avaló ni suscribió acuerdo de coalición con otra colectividad política o grupo significativo de ciudadanos en el municipio de Firavitoba, en favor de un candidato debidamente inscrito ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuando dicha agrupación había avalado la aspiración de la accionada, el 25 de julio de 2023.

Disertó que, asunto diferente, es que la coalición celebrada entre los partidos Conservador y el Centro Democrático no fue registrada ante la entidad competente, por voluntad de la candidata y de las organizaciones políticas, quienes decidieron no cargar los documentos al momento de la inscripción, lo cual no puede ser atribuido a una falla en la plataforma de la Registraduría. Coligió que lo anterior no es un asunto menor, comoquiera que «[…] se configura una doble militancia puesto que al contar con dos avales se presume la militancia en dos partidos políticos, esto en consonancia con lo señalado por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia con Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00603-00 de fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) […]». 3.2.

Coadyuvante El señor Nilson Rodríguez Noguera consideró que el tribunal no «respetó» la fijación del Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027 Rad: 15001-23-33-000-2023-00475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 litigio que propuso, sino que limitó su estudio a la aplicación de la doble militancia según el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

Discurrió que, en segunda instancia, era necesario analizar la clara violación a los artículos 30 y 31 de la Ley 1475 de 2011, en el sentido de que nunca se legalizó el coaval del Partido Conservador Colombiano. Destacó que la accionada omitió «[…] la legalización del coaval del partido conservador, que en efecto fue otorgado por la colectividad política, pero, jamás fue legalizado ante la autoridad electoral, dicho aval fue entregado un mes antes de la última fecha de legalización de candidatos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y que a posteriori la demandada hizo propaganda electoral del partido conservador conforme al plenario procesal expuesto en la demanda» (sic para toda la cita).

Dijo que confirmar la sentencia de primera instancia crearía una incertidumbre sobre la importancia de legalizar los coavales ante la autoridad respectiva, porque, pese a que no cumplió con esa carga, la demandada usó y realizó propaganda con las banderas políticas del Partido Conservador. 4. Actuaciones en segunda instancia Por medio de providencia del 15 de noviembre de 20248, el despacho del magistrado ponente ordenó devolver el expediente al a quo, para que se pronunciara respecto de la manifestación de la parte demandante, referente al «posible conflicto de intereses» formulado contra el magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo.

Al respecto, previa manifestación del recusado9, la Sala Dual de Decisión 1° del Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la recusación formulada por el demandante y ordenó remitir nuevamente el expediente de la referencia a esta corporación. Así las cosas, el 12 de febrero de 202510, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y su coadyuvante en contra de la sentencia de primera instancia y corrió traslado para alegaciones finales y concepto del Ministerio Público.  5.

Alegatos de conclusión del demandante11 Reiteró los argumentos contenidos en la demanda y en el recurso de apelación, los cuales sintetizó en dos puntos, así: La anterior solicitud obedece a que la señora Luz Amanda Rodríguez Salamanca incurrió en la prohibición de doble militancia en dos modalidades: 1. Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, esto es haber tenido el aval del partido conservador colombiano y del partido centro democrático, habiéndose inscrito como candidata, solamente por el último de los mencionados, tal como se evidencia en el formato E – 6 AL (Ver anexo 1). 8 Índice 5 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 9 El 2 de diciembre de 2024. 10 Índice 13 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 11 Índices 19 y 20 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027 Rad: 15001-23-33-000-2023-00475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2. Apoyar candidatos al Concejo Municipal de Firavitoba distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentre inscrito. 6.

Concepto del Ministerio Público12 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado pidió confirmar la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Explicó que la pluralidad de avales no puede entenderse como militancia plural del candidato, toda vez que este pertenece a un solo partido o movimiento político.

En el caso de la accionada, dijo que, según el formulario E-6 AL, se inscribió como candidata a la Alcaldía de Firavitoba con el aval del partido Centro Democrático. «Situación diferente, es que luego […], el partido Conservador Colombiano se haya adherido para acompañarla en la aspiración, a partir de la suscripción del documento «ADHESIONES POLÍTICA ELECCIONES REGIONALES PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2027 […]», aspecto que no amerita reproche normativo y, por lo tanto, no menoscaba la legalidad del acto electoral objeto de cuestionamiento.

Luego de analizar las imágenes y el video aportado por la parte actora, coligió que en ellos solo se advierte que la demandada dirige palabras de agradecimientos, presentación y de admiración respecto de candidatos del Partido Conservador Colombiano al Concejo de Firavitoba, lo cual no evidencia actos positivos de apoyo. Resaltó que, según la Sala Electoral13, «[…] los agradecimientos, la camaradería, las felicitaciones, las admiraciones, las expresiones de amistad y las manifestaciones entre la concurrencia de voluntades de aspirantes políticos, no se tienen como actos de doble militancia en la modalidad de apoyo».

Agregó que «[…] todo lo allegado y valorado de manera integral, no [tiene] […] la contundencia para establecer que se generó doble militancia en la modalidad de apoyo, en lo que hace al comportamiento de LUZ AMANDA RODRÍGUEZ SALAMANCA del partido Centro Democrático en relación con los candidatos del partido Conservador Colombiano al Concejo Municipal de Firavitoba, período 2024-2027», puesto que, sus manifestaciones no están a favor o en contra de algún candidato y su indumentaria no hace alusión directa o indirecta a una colectividad diferente a la suya. 12 Índice 21del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 13 Cita del texto original: «Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03- 28- 000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.”» Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027 Rad: 15001-23-33-000-2023-00475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 15214 numeral 7 literal (a) del CPACA y el Acuerdo 080 de 201915, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y su coadyuvante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. 2.2.

Cuestión previa El coadyuvante, en el recurso de apelación, consideró que en segunda instancia es necesario analizar la violación de los artículos 30 y 31 de la Ley 1475 de 2011, en el sentido de que la accionada no legalizó el coaval del Partido Conservador Colombiano. Pues bien, para la Sala Electoral es evidente que este cargo es nuevo y diferente a los formulados por la parte actora en su demanda, y, por ende, no fue objeto de discusión en el debate de primera instancia. En efecto, aunque la parte demandante hizo mención al hecho de que la accionada no inscribió la coalición celebrada entre los partidos Conservador Colombiano y el Centro Democrático, dicha circunstancia, en su sentir, lo que vulnera es la prohibición de la doble militancia por pertenencia simultánea, asunto que será estudiado; sin embargo, nada dijo respecto de las aludidas normas que cita el coadyuvante.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que los terceros únicamente podrán «[…] efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayudan, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho del litigio»16. Es decir, los terceros solo pueden proceder en el marco de las actuaciones de la parte a la que apoyan dentro del proceso, por lo que «[…] su participación se circunscribe a enriquecer argumentativamente la posición asumida por estos»17.

Bajo tales condiciones, el recurso del coadyuvante será estudiado en el marco de los cargos esbozados por el accionante, quien tiene la facultad de disponer del derecho en litigio. Aunado a lo anterior, cabe anotar que, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, la finalidad del recurso de apelación se centra en «[…] que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». 14 «Artículo 152.

Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia… 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso […] de los alcaldes municipales y distritales […]». 15 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 16 Artículo 224 del CGP, aplicable por remisión del artículo 296 de la norma ibidem. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Expediente 11001032800020200008800. Providencia del 29 de abril de 2021. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027 Rad: 15001-23-33-000-2023-00475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De igual modo, el citado precepto enseña que el estudio en segunda instancia se remite de forma concreta a la «cuestión decidida», es decir, a las pretensiones y los asuntos de hecho y de derecho que han sido presentados al juez, previo a que se adopte la decisión que corresponda.

Debido a ello, resulta pertinente recordarle al coadyuvante que no es procedente que proponga nuevos cargos que no fueron formulados en las oportunidades legales por la parte demandante en primera instancia, que, por consiguiente, el a quo no tuvo la oportunidad de analizar y frente a los cuales la accionada no contó con la posibilidad material de controvertirlos. 2.3.

Problema jurídico De acuerdo con el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida. Sobre el punto, se tendrán en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los reparos del recurrente.

Conforme a lo anterior, se deberá determinar si la demandada incurrió en la prohibición de doble militancia, en los términos del numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 de la Ley 1475 del mismo año, (i) en la modalidad de simultaneidad, por haber sido avalada por dos agrupaciones políticas y no registrar la coalición que se pactó en su favor; y (ii) por el apoyo que le otorgó a la lista de los candidatos al Concejo de Firavitoba del Partido Conservador Colombiano, pese a que su colectividad, el Centro Democrático, contaba con aspirantes para esa corporación. Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) el marco jurídico y jurisprudencial de la prohibición de la doble militancia;

(ii) configuración de la pertenencia simultánea; (iii) elementos de la modalidad de apoyo; y, (iv) el caso concreto, conforme a los límites indicados en el párrafo anterior. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Dicho Acto Legislativo también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podría inscribirse por otro en el mismo certamen electoral. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se agregó que quien siendo miembro de una corporación pública llegare a presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de las inscripciones.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-303 de 2010, al decidir la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027 Rad: 15001-23-33-000-2023-00475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución, puso de presente que la antedicha regla tenía por finalidad propender por el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, lo cual impacta de manera positiva en la vigencia del principio de la soberanía popular, al aseverar lo siguiente: La prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político, en los términos antes expuestos, constituyen herramientas de primera línea para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes.

A su vez, el fenómeno del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de soberanía popular, habida cuenta de las particularidades del sistema electoral colombiano. Así entonces, la prohibición de la doble militancia surgió con la finalidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos y sancionar el transfuguismo, como una costumbre perniciosa propia de la praxis electoral que deslegitima el sistema democrático, de manera que se procura el respeto por la identidad de los partidos y se discipline la actividad política, ordenando que los miembros y militantes de los partidos mantengan su vinculación a la colectividad, mientras no renuncien a ellos, bajo los parámetros ordenados por el legislador y que quienes ostenten alguna representación mantengan su identidad política, para no burlar la confianza depositada por sus electores en las urnas.

Por su parte, la Ley Estatutaria 1475 de 201118, al desarrollar la institución de la doble militancia, trajo una regulación que fija otras hipótesis a las ya referidas: Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Es importante tener en cuenta que el legislador estatutario extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, en tanto eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que le adscribía el Acto Legislativo 01 de 2003. En consecuencia, dispuso que «[…] en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político». 18 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones».

Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027 Rad: 15001-23-33-000-2023-00475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.5. Configuración de la prohibición tratándose de simultaneidad de militancia La Sección Quinta de esta Corporación ha estructurado una línea jurisprudencial en materia de contenido, alcance y modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia19, para distinguir 5 hipótesis relacionadas con los sujetos a quienes va dirigida: i) Los ciudadanos: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

(Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) 20.

En relación con la primera modalidad de doble militancia esta Sección ha explicado que «[…] hablando específicamente de la pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, como causal de nulidad de un acto electoral surgido como consecuencia del voto popular, se materializa al momento de la inscripción de la candidatura»21.

De la misma manera, la Corte Constitucional, en sentencia C-334 del 4 de junio de 2014, en la que declaró inexequible la expresión: «al momento de la elección», contenida en el 19 Sobre la prohibición de la doble militancia, consultar las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: sentencia del 31 de enero de 2019.

Expediente 110001-03-28-000-2018-00008-00. C.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 29 de septiembre del 2016. Expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 20 de noviembre de 2015. Expediente 11001-03-28-000-2014-00091-00; y sentencia del 28 de septiembre de 2015. Expediente 11001-03-28-000-2014-00057-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 20 Ver entre otras: Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 24 de noviembre de 2016. Expediente 52001-23- 33-000-2015-00841-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 13 de enero de 2017. Expediente 11001-03-28- 000-2016-00005-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 21 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 13 de enero de 2017. Expediente 11001-03-28-000-2016-00005- 00.

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027 Rad: 15001-23-33-000-2023-00475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 numeral 8º del artículo 275 y en el literal a) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, dispuso: 4.4.9.

Algunos intervinientes solicitan declarar la exequibilidad condicionada, pues consideran que de todas formas la causal de anulación debe tener un parámetro temporal acorde con las reglas superiores. Dado que las reglas contenidas en la Constitución y la Ley Estatutaria son suficientes y adecuadas para establecer con objetividad y certeza cuándo un candidato incurre en doble militancia, este tribunal considera que no es del caso declarar exequible una expresión contraria a las reglas superiores, condicionando su exequibilidad a una interpretación que es contraria a su tenor literal y que no corresponde a su sentido.

Y así lo considera porque si la expresión demandada se declara inexequible, como en efecto se hará, no se genera ningún vacío jurídico, ya que se debe aplicar de manera directa las reglas previstas en la Constitución y en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, según las cuales la doble militancia se configura al momento de la inscripción y no al momento de la elección. Ahora bien, la Sala Electoral también ha establecido que los elementos de la doble militancia en la modalidad de permanencia simultánea a agrupaciones políticas, son: i) un sujeto activo: los ciudadanos; ii) una conducta prohibitiva consistente en pertenecer a más de una organización política; y iii) un elemento temporal, según el cual la pertenencia a más de una agrupación debe ser simultánea, concurrente o concomitante y en el caso de que se pretendan derivar consecuencias de nulidad electoral, que se presente al momento de la inscripción de la respectiva candidatura.

Por último, cabe destacar que, aunque la normativa aplicable a esta modalidad de doble militancia expresa la prohibición de pertenecer de manera simultánea a más de un partido político, «[…] no existe un deber temporal – como si ocurre con los directivos – que le imponga al ciudadano retirarse con un tiempo determinado –12 meses– si decide inscribirse a otra colectividad para así no estar inmerso en doble militancia»22. 2.6.

Elementos concurrentes de la doble militancia en la modalidad de apoyo En particular, esta prohibición consiste en el respaldo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación23, la cual está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección24 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: 22 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 19 de abril de 2021. Expediente 73001-23-33-000-2019-00473- 01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 23 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 21 de octubre de 2021. Expediente 47001-23-33-000-2020-00075-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sentencia del 14 de octubre de 2021. Expediente 47001-23-33-000-2019-00807-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; Sentencia del 26 de agosto de 2021. Expediente 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum). M.P. Rocío Araújo. Oñate; Sentencia del 19 de agosto del 2021.

Expediente 47001-23-33-000-2019-00808-02. 24 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 26 de agosto de 2021. Expediente 05001-23-33-000-2019- 02946-01(Acum.). M.P. Rocío Araújo Oñate; Sentencia del 21 de octubre de 2021.

Expediente 47001-23-33-000-2020- Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027 Rad: 15001-23-33-000-2023-00475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 i) Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii) Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.

Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «[…] la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política»25. Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización26. De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –elemento modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que avala al demandado –criterio teleológico–.

Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.

En ese punto, la Sección27 expuso: 00075-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sentencia del 6 de octubre de 2016. Expediente 50001-23-33-000-2016- 00077-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia del 24 de noviembre de 2016. Expediente 52001-23- 33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 31 de octubre de 2018. Expediente 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Expediente 2500-23-41-000-2015- 02347-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027 Rad: 15001-23-33-000-2023-00475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. […] Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor. [Negrilla fuera de texto]. iii) Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «[…] solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»28; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv) Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2° (segundo inciso) de la Ley 1475 de 2011.

Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, en relación con este aspecto, la Sala29 concluyó: Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política. [Negrilla fuera de texto].

La materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 29 Ibidem. Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027 Rad: 15001-23-33-000-2023-00475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v) Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.

En palabras de esta Sala de Decisión «[…] la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política»30. De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. 2.7.

Caso concreto Como viene de explicarse, la Sala deberá resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, luego de analizar las imágenes aportadas por el actor, no era evidente el apoyo de la señora Luz Amanda Rodríguez Salamanca a los candidatos del Concejo de Firavitoba por el Partido Conservador, esto es, no se probó el elemento objetivo de la prohibición. Agregó que el hecho de que la demandada se haya inscrito como candidata a la Alcaldía de Firavitoba con el aval del Centro Democrático y no de la coalición celebrada entre esa colectividad y el Partido Conservador Colombiano, no es una modalidad prevista como doble militancia. Con todo, dedujo que la parte accionante se refería a la relativa a pertenecer de manera simultánea a más de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. No obstante, consideró que tampoco se configuraba la doble militancia, porque la alcaldesa electa solo se inscribió con el aval del Centro Democrático y en el acuerdo de adhesión se enunció que ella militaba en esta organización. Por su parte, el accionado alega que la demandada «[…] estuvo incursa en doble militancia desde la fecha de su inscripción (esto es, como mínimo desde el 29 de julio de 2023 de acuerdo con el artículo 30 de la ley estatutaria 1475 de 2011) hasta el 24 de 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 31 de octubre de 2018. Expediente 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027 Rad: 15001-23-33-000-2023-00475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 agosto de 2023; circunstancia que se configura no solo por el hecho de publicitar por sus redes sociales y en diferentes espacios a candidatos del partido conservador colombiano […], sino también, por tener el aval del partido Conservador desde el 25 de julio de 2023, pero no realizando su inscripción como candidata a la alcaldía por dicha colectividad, sino únicamente por el partido CENTRO DEMOCRATICO» [sic].

Contrario a lo sostenido por el a quo, comentó que existían pruebas claras sobre las manifestaciones de apoyo de la señora Luz Amanda Rodríguez a la lista del concejo del Partido Conservador Colombiano. Sobre el particular, se recuerda que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del CGP31, aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del CPACA, por lo tanto, la sala se pronunciará exclusivamente en relación con los reparos concretos formulados por el recurrente.

En ese orden de ideas, la Sección Quinta analizará, en primer término, lo concerniente a la doble militancia por pertenencia simultánea y, luego, la referente al supuesto apoyo otorgado por la accionada a candidatos de una colectividad diferente a la que avaló su aspiración. 2.7.1. De la pertenencia simultánea Con el fin de determinar si se configura esta modalidad de la prohibición, la sala entrará a relacionar y analizar las pruebas aportadas e incorporadas al proceso por el tribunal de instancia. Obra certificación, del 12 de julio de 2023, suscrita por la directora nacional del Centro Democrático, en la que consta que esa agrupación política le otorgó aval a la señora Luz Amanda Rodríguez Salamanca, «[…] con ocasión de los comicios a celebrarse el próximo 29 de octubre de 2023, para el periodo constitucional 2024-2027».

El 14 de julio de 2023, el Partido Conservador y el Centro Democrático celebraron acuerdo de coalición política denominado «Unión para la Esperanza y el Progreso», con 31 «ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […] [Se resalta].

ARTÍCULO 328 COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».

Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027 Rad: 15001-23-33-000-2023-00475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 el propósito de avalar, respaldar y apoyar la candidatura de la accionada, como aspirante de la Alcaldía de Firavitoba, como sigue: Se advierte que, el 25 de julio de 2023, el presidente y representante legal del Partido Conservador Colombiano les informó a los delegados departamentales y/o registradores municipales su intención de coavalar a la demandada, así: En el formulario E-6 AL del 29 de julio de 2023, relativo a la inscripción de la señora Luz Rodríguez como candidata para la Alcaldía de Firavitoba, se dejó constancia de la siguiente información: Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027 Rad: 15001-23-33-000-2023-00475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Obra el acuerdo de adhesión suscrito entre los representantes legales del Partido Conservador y el Centro Democrático, de 24 de agosto de 2023, cuyo objeto fue fijado así: Según el formulario E-26 ALC del 29 de octubre de 2023, la señora Luz Amanda Rodríguez Salamanca fue elegida alcaldesa de Firavitoba, por el partido Centro Democrático.

El 17 de octubre de 2023, dentro del procedimiento de revocatoria de inscripción de la candidatura de la demandada, la secretaria Jurídica del Partido Conservador Colombiano explicó: Sin embargo, en respuesta del 20 de agosto de 202432, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que no hubo una falla en su plataforma, como sigue: Pues bien, nótese que, con las pruebas aportadas, no se puede establecer que la accionada haya militado de manera simultánea en más de un partido político.

Por el contrario, lo que se evidencia es que la demandada pertenece al Centro Democrático, colectividad que le dio su aval para las elecciones territoriales 2024-2027, como candidata a la Alcaldía de Firavitoba. 32 El Tribunal Administrativo de Boyacá requirió la prueba en el curso de la audiencia inicial. Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027 Rad: 15001-23-33-000-2023-00475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Cabe aclarar que, el hecho de que el Partido Conservador Colombiano y el Centro Democrático hayan celebrado un acuerdo de coalición, que nunca fue inscrito, con el propósito de promover la inscripción de la señora Luz Amanda Rodríguez Salamanca, como candidata común a la Alcaldía de Firavitoba, para representar los intereses de las colectividades en las elecciones del 29 de octubre de 2023, no significa que ella militara en las dos agrupaciones.

Al respecto, el artículo 93 del Decreto 2241 de 1986, Código Electoral, establece:

ARTICULO 93. En la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político. Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura.

Además, se precisa que la coalición es propia del proceso democrático33 y se concreta en la «[…] decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político, especialmente con fines electorales»34. Sumado a ello, que la militancia se predica únicamente de la colectividad a la que pertenece el candidato y no de quien decidió suscribir una coalición, porque, dicho esfuerzo colectivo, de ninguna manera implica que la aspirante milita en el partido que hizo parte del acuerdo, como lo pretende hacer ver el accionante35.

En todo caso, el hecho de que el Partido Conservador hubiese suscrito un pacto de coalición solo puede significar que pretendía unirse a la campaña de la demandada y no que quisiera darle el aval. Por otra parte, que la accionada hubiese dejado de inscribir su candidatura por la referida coalición es un asunto que resulta ajeno al debate jurídico propuesto, puesto que, ello no encuadra dentro de la modalidad de la prohibición invocada.

Sobre el particular, la Sección Quinta ha sostenido que el «[…] objetivo constitucional de la prohibición de doble militancia, que apunta a auspiciar una disciplina partidista, se puede asegurar en los términos en que han sido previstas en la ley las diferentes modalidades de la conducta que se estudia y, por tanto, no puede extenderse el alcance del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 a situaciones ajenas a las allí reguladas», por lo cual, la «[…] interpretación debe ser restringida a los supuestos que consagra la norma»36.

En ese orden de ideas, no se encuentra probada la simultaneidad alegada. 33 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 14 de octubre de 2021. Expediente 11001-03-28- 000-2020- 00018-00. C.P. Rocío Araújo Oñate. 34 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Expediente 76001-23-33- 000-2019- 01223-01.

C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Concepto reiterado en sentencia del 12 de noviembre de 2015, expediente 11001-03-28-000-2014-00088-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 35 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 12 de diciembre de 2024. Expediente 73001-23-33-000-2023- 00482-02. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 36 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 8 de agosto de 2024. Expediente 08001-23-33-000-2023-00463- 01. C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027 Rad: 15001-23-33-000-2023-00475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 2.7.2.

Doble militancia en la modalidad de apoyo El actor argumenta que, contrario a lo establecido por el tribunal, en las capturas de pantalla aportadas con la demanda, se evidencia que la señora Luz Amanda Rodríguez manifestó su respaldo a la lista del Concejo de Firavitoba por el Partido Conservador. Comentó que el acuerdo de adhesión para apoyar la candidatura de la accionada, celebrado entre los partidos Centro Democrático y Conservador se firmó el 24 de agosto de 2023; no obstante, ello no significa que la señora Rodríguez hubiese quedado facultada para respaldar aspirantes de una colectividad distinta a la que pertenece, como parece entenderlo el a quo.

A su vez, la parte accionada manifestó, en su contestación, que no apoyó ni promovió candidatos diferentes a los de su partido, sino que, las pruebas dan cuenta de que fue ella quien recibió respaldo de los aspirantes al Concejo de Firavitoba por el Partido Conservador Colombiano, en virtud del acuerdo de adhesión suscrito por esa organización política con el Centro Democrático, el 24 de agosto de 2023.

En lo que concierne a este último aspecto, sea lo primero aclarar que la adhesión del Partido Conservador a la campaña de la demandada, como aspirante a la Alcaldía de Firavitoba, no resulta relevante para efectos de determinar la doble militancia aquí invocada. Lo anterior, por cuanto, en nada cambia el estudio que debe realizarse, porque, el acuerdo se limitó al respaldo de la primera colectividad a la candidatura de la señora Luz Amanda Rodríguez.

Ahora bien, antes de descender al análisis del fundamento de la apelación, es necesario hacer precisión de los elementos concurrentes y constitutivos de la prohibición en el caso concreto. Al respecto, no cabe duda de que se cumple el subjetivo, en vista de que en el formulario E-6AL la demandada se inscribió como aspirante a la Alcaldía de Firavitoba el 29 de julio de 2023, con el aval del Centro Democrático y fue elegida para ese cargo conforme al formulario E-26 ALC del 30 de octubre del mismo año. Frente al criterio modal, referente a que el partido que avaló la postulación de la acusada haya inscrito una lista propia a la corporación respectiva, en este caso al Concejo de Firavitoba, es preciso advertir que al proceso no se aportó el formulario E-6 CO, que es uno de los documentos que permitiría tener certeza de esa circunstancia. En otras oportunidades, esta Sala ha acudido a la revisión de otros documentos, como, por ejemplo, el formulario E-26, cuando su contenido permite verificar los candidatos al respectivo cargo uninominal o corporación37.

No obstante, este documento tampoco obra en el expediente. 37 Sentencia del 20 de junio de 2024. Exp: 68001-23-33-000-2023-00758-02. MP Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027 Rad: 15001-23-33-000-2023-00475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Cabe resaltar que, para demostrar la participación de la accionada en las elecciones territoriales, el demandante allegó, además de los documentos relacionados en precedencia, los formularios E-6CO y E-8CO que contienen la lista inscrita por el Partido Conservador para el Concejo de Firavitoba, así: Pese a ello, el actor no hizo lo mismo en relación con la lista de la agrupación Centro Democrático a la que pertenece la accionada.

Por ello, no es posible estudiar los aludidos actos de apoyo, por cuanto, solo «[…] a partir de la acreditación de los anteriores supuestos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral»38. La sala ha sido enfática en precisar que, para acreditar el presupuesto modal de la prohibición «[…] es necesario que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente, pues solo en este evento es que puede exigírsele al demandado una lealtad hacia su colectividad»39 (se destaca por la sala).

Lo propio consideró al analizar el cargo de doble militancia en el asunto del gobernador de Cundinamarca40, en los siguientes términos: A partir de esta postura, hay lugar a concluir que el objeto de la prohibición no es otro que el de evitar que el candidato se aparte del rumbo político de su agrupación, respaldando aspiraciones que se encuentran en contienda con las de su propio partido. 38 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 24 de octubre de 204. Expediente: 13001-23-33-000-2024-00007- 02. 39 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 8 de agosto de 2024. Expediente: 08001-23-33-000-2023-00463- 01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de agosto de 2024.

Rad: 11001-03-28-000-2023-00154-00 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027 Rad: 15001-23-33-000-2023-00475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Por consiguiente, la Sala debe insistir en que la única circunstancia bajo la cual se configura la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por ministerio de la ley, tiene lugar cuando el implicado en los hechos despliega actos positivos y concretos de respaldo a una candidatura distinta de la que avaló o promovió su colectividad política para un cargo de elección popular en el mismo certamen electoral.

Por el contrario, si el partido de filiación del candidato acusado no presentó aspirante propio para alguna dignidad de elección popular, su proceder proselitista no está limitado por la prohibición de que se trata. [Se resalta]. Así las cosas, se insiste que no fue aportado al plenario algún medio de convicción idóneo a través del cual la Sección Quinta pueda corroborar la postulación de una lista de candidatos al Concejo de Firavitoba por el Partido Centro Democrático, puesto que, se insiste, no obra el formulario E-6, ni otro medio de prueba suficiente para demostrar ese supuesto.

En esas condiciones, en la medida en que no se configuró el elemento modal de la conducta endilgada a la demandada, se descarta el análisis del parámetro objetivo de la prohibición y, con ello, las demás pruebas obrantes en el plenario, lo que trae como consecuencia que se imponga confirmar la sentencia de primera instancia del 25 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto negó las pretensiones, dictada dentro de este asunto, pero, por las razones contenidas en esta providencia. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la nulidad de la elección de la señora Luz Amanda Rodríguez Salamanca como alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), para el periodo 2024-2027.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salva voto Demandante: Nicolás Devia Buitrago Demandada: Luz Amanda Rodríguez Salamanca, alcaldesa de Firavitoba (Boyacá), periodo 2024-2027 Rad: 15001-23-33-000-2023-00475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx »