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11001031500020230237700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-09

Radicación interna: 3716 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Johany Alberto Alvarez Alvarez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antiquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02377-00 Accionantes: Johany Alberto Álvarez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Johany Alberto Alberto, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Johany Alberto Álvarez; la señora María Norleiba Álvarez, en nombre propio y en representación de los menores de edad Jancarlos Álvarez, Danilo Álvarez, Camilo Andrés Álvares y los señores Einer Stiven Álvarez Álvarez y Dayana Katerine Acevedo, en nombre propio y en representación del menor de edad Dilam Mauricio Álvarez; en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 20 de febrero de 2023, que confirmó la decisión de 23 de octubre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, emanada por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2018-00058-01.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 3.1.

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado veinte (20) de febrero de dos mil veintidós (2023), notificado el día 24 de ese mes, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 05001 33 33 023 2018 00058 01 promovido por el señor Johany Alberto Álvarez Álvarez y otros. 3.2.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), notificado el día 24 de ese mes, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 05001 33 33 023 2018 00058 01 promovido por el señor Johany Alberto Álvarez Álvarez y otros. 3.3.

Ordenar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional (…)”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que el señor Johany Alberto Álvarez Álvarez laboraba para el señor Nevardo Delgado Vallejo, en una zona de parqueo denominada La Cantera ubicada en la autopista Medellín – Bogotá, ejerciendo el cargo de administrador y donde iba a residir tiempo completo.

Manifestó que antes de que ingresara a laborar allí, se estaban presentando problemas de seguridad entre un grupo delincuencial denominado “Los Triana” y el señor Nevardo Delgado Vallejo, toda vez que ese grupo lo estaba instigando y extorsionando con el fin de apropiarse del parqueadero y ante la negativa a esas múltiples instigaciones, se generaron atentados contra el lugar y las personas que allí laboraban.

Informó que el 7 de julio de 2015, el grupo delincuencial mencionado realizó un atentado en las instalaciones del parqueadero La Cantera, donde perdió la vida uno de los familiares del propietario. Explicó que el 1 de agosto de 2015, cuando el señor Johany Álvarez estaba cumpliendo sus funciones, advirtió la presencia de un intruso dentro del lugar, por lo que fue a verificar lo sucedido y cuando se acercó al sujeto, observó que portaba un revolver, se lanzó hacía la mano de ese individuo, forcejeó con él y como consecuencia de ello, se desprendió un disparo, logrando el señor Johany Alberto arrebatarle el arma y que esa persona emprendiera la huida.

Relató que momentos más tarde llegó al lugar un grupo de la Policía Nacional quienes lo capturaron; en tanto que, el 2 de agosto de 2015, el Juez Veinticuatro Penal Municipal de Garantías de Medellín, en audiencia preliminar legalizó la captura. Posteriormente, el Fiscal encargado solicitó la imposición de medida de aseguramiento en el lugar de residencia del señor Johany Alberto Álvarez, avalada por el Juez de Control de Garantías.

Sostuvo que el 24 de octubre de 2016 se realizó la audiencia final de juicio oral, se emitió sentencia absolutoria por lo que el 3 de noviembre de 2016 se dejó en libertad al señor Johany Alberto Álvarez. Indicó que presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación; Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de declararles administrativa y patrimonialmente responsables, de forma solidaria, por la privación injusta de la libertad del señor Johany Alberto, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Adujo que la autoridad judicial, que conoció en primera instancia, mediante sentencia de 23 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró la falla en el servicio por parte de las demandadas, ya que a su juicio, no hubo arbitrariedad en las decisiones que restringieron la libertad del señor Johany Alberto Álvarez Álvarez.

Inconforme con la decisión, el accionante apeló la sentencia de primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que a través del proveído de 20 de febrero de 2023 confirmó el fallo de 23 de octubre de 2020 por las mismas razones. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al considerar que, la sentencia de 20 de febrero de 2023, incurrió en un defecto fáctico al realizar un análisis probatorio inadecuado.

Explicó que la autoridad judicial accionada no otorgó valor probatorio a las etapas penales; legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia de absolución, las cuales daban por ciertos unos hechos debidamente probados sobre la ajenidad del señor Johany Alberto Álvarez Álvarez en la situación objeto de investigación. Agregó que, contrario a lo manifestado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, en la sentencia enjuiciada, “el material probatorio existente es la base para pronunciarse de fondo sobre la cuestión planteada, y más cuando lo discutido era la responsabilidad del estado en relación con una privación injusta de la libertad, aunado a ello, no se puede desconocer que al momento en que se realizó la captura no se había recaudado el material probatorio que soportara la teoría del caso de la Fiscalía General de la Nación, mismo, que tampoco soportaba la imposición de la medida de aseguramiento contra el accionante”.

(Sic) Trámite procesal Mediante auto de 11 de mayo de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Oral de Medellín; a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial Medellín. Intervenciones 4.1.

La Policía Nacional, mediante el grupo de asuntos legales, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Sostuvo que de acuerdo con el material probatorio allegado dentro del proceso ordinario de reparación directa, las autoridades judiciales que conocieron el caso, lograron evidenciar la inexistencia de responsabilidad frente a la Policía Nacional, por cuanto el procedimiento realizado al señor Johany Álvarez se enmarcó en actuaciones amparadas por el Código Penal y Código de Procedimiento Penal. 4.2 La Fiscalía General de la Nación, afirmó que la presente tutela resulta improcedente por cuanto (i) el apoderado del accionante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que este mecanismo de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas.

Destacó que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la parte actora debe identificar de manera precisa tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, además, alegar tal afectación a sus garantías en el proceso judicial. 4.3 La Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial Medellín, sostuvo que el Juez de tutela no es el Juez natural para entrar a realizar el análisis de los hechos así relatados en esta acción constitucional y que causaron la vinculación del señor Johany Álvarez.

Con base en lo anterior, solicitó que sean negadas las pretensiones de la presente acción y se declare improcedente la misma, dado que tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia como el Juzgado Veintitrés Administrativo, se pronunciaron conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales, pues fundamentó su decisión en la sentencia C-037 de 1996.

Explicó que, en la providencia censurada, a pesar de estar demostrado el daño alegado, consistente en la privación de la libertad que soportó el señor Johany Alberto Álvarez Álvarez, restaba entonces verificar, si el mismo se tornaba en antijurídico y por tanto, si había lugar a la reparación deprecada o no. Destacó que, de ese modo, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la normativa aplicable y el material probatorio allegado en su momento al proceso ordinario, por lo que el hecho de que los actores no compartan la decisión allí dispuesta, no implica la vulneración de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 20 de febrero de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico, al no haberle dado valor probatorio a las etapas del proceso penal, al que fue vinculado el señor Johany Alberto Álvarez, que demostraban la responsabilidad por daño antijurídico de las demandadas en el proceso ordinario y su consecuente deber de resarcir. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección del derecho invocado, pues esta decisión, proferida dentro del proceso de reparación directa, no permite su impugnación y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, esto es, la sentencia de 20 de febrero de 2023, se notificó el 24 de febrero de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 8 de mayo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Johany Alberto Álvarez, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto al proferir la sentencia de 20 de febrero de 2023, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.

La parte actora precisó que la autoridad judicial accionada no otorgó valor probatorio a las etapas penales; legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, ni a la sentencia de absolución, las cuales daban por ciertos unos hechos debidamente probados sobre la ausencia de responsabilidad del señor Johany Alberto Álvarez Álvarez en los hechos investigados.

Destacó que del acervo probatorio allegado al proceso judicial, se evidencia que se anexaron en su totalidad todas las actuaciones surtidas en el proceso penal, esto es, copia íntegra del proceso penal, copia íntegra del expediente del INPEC, CD´s de audiencia preliminar, audiencia de acusación y audiencia de juicio oral, lo cual omitió valorar el Tribunal demandado.

Adujo que no puede afirmarse la falta de pruebas para estudiar la responsabilidad civil extracontractual de los agentes del Estado, específicamente, en lo relativo a los audios o videos de las diligencias llevadas a cabo en el proceso penal, cuando las mismas fueron aportadas. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la decisión de 20 de febrero de 2022, en los que consideró: “(…) Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia. Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

(…) De la falta de demostración concreta de los presupuestos de la responsabilidad por privación injusta de la libertad. El Daño. (…) la Sala parte hacia ese análisis concreto, empero se enfrenta a un notorio impedimento para sacar avante la prosperidad de las pretensiones orientadas al supuesto de privación injusta de la libertad, de cara al ascetismo probatorio evidenciado por quien generó la litis, particularmente en lo que toca con la demostración del daño, fuente nutricia de la responsabilidad que reclama.

En efecto, la dirección que le dieron los genitores de la litis a su reclamación estima esta Sala, fue equivocada, comoquiera que, como soporte de la privación de la libertad que alega como fuente nutricia del daño, únicamente allegó los documentos que se citan a continuación: - Solicitud de audiencia preliminar presentada por el Fiscal Doscientos Cuarenta y Tres Local de Medellín el 02 de agosto de 2015 ante Juzgado de Control de Garantías con el fin de celebrar audiencia de captura, formulación de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento por los delitos de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o munición, solicitud en la que se relacionó como indiciado al señor Johany Alberto Álvarez Álvarez. - Acta de audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, celebrada el 02 de agosto de 2015 por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías. - Formato de legalización de privación de la libertad de fecha 02 de agosto de 2015, correspondiente al señor Johany Alberto Álvarez Álvarez, aunque en él se escribió el primer nombre como “GIOANI”, dejándose anotado además que la medida de aseguramiento que se le impuso fue detención preventiva en la residencia ubicada en la Autopista Medellín Bogotá, Kilometro 1 + 600 metros, parqueadero La Cantera, contiguo a Argos33; diligencia de compromiso de la misma fecha34 y formato de medida de medida de aseguramiento igualmente del 02 de agosto de 2015. - Escrito de formulación de acusación de fecha 30 de septiembre de 2015, presentado por el Fiscal Cuarenta y Ocho Seccional de Bello contra el señor Johany Alberto Álvarez Álvarez, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones- - Acta de audiencia de formulación de acusación celebrada el 17 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento. - Acta de audiencia preparatoria celebrada el 19 de agosto de 2016 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello con Funciones de Conocimiento, que refleja el descubrimiento de los elementos materiales probatorios efectuado. - Como consecuencia de la audiencia se aprecian los siguientes documentos: (…) Y por iniciativa de la Policía Nacional, se allegaron los medios de prueba documentales que se relacionan a continuación: (…) Como puede verse, la parte demandante solo allegó al plenario unas piezas del proceso penal iniciado a instancias de la Fiscalía General de la Nación y bajo el rito de la Ley 906 de 2004, y cuyos hechos consistieron en supuestos actos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones cometido el día 01 de agosto de 2015 en la Autopista Medellín Bogotá en el kilómetro 1 + 600 metros.

Las pruebas acopiadas, permiten observar que para el 02 de agosto de 2015 se celebró audiencia en la que se legalizó la captura del señor Johany Alberto Álvarez Álvarez, se le formuló imputación por los cargos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones y se le impuso medida privativa de la libertad consistente en detención domiciliaria al menos por el delito que versó el proceso penal que nos convoca, por lo que se puede afirmar que el demandante fue objeto de una medida restrictiva de la libertad en su lugar de residencia hasta el día en que fue liberado, esto es, el 03 de noviembre de 2016.

Así mismo, se tiene claro que el 24 de octubre de 2016, fue emitida sentencia absolutoria en favor del señor Álvarez Álvarez, por decisión del Juez Primero Penal con Funciones de Conocimiento de Bello. Así las cosas, es posible arribar a la consideración de que el señor Álvarez Álvarez sí fue objeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria.

Sin embargo, la mayoría de las pruebas que la parte activa aportó al proceso son de orden documental, puntualmente, acta de derechos del capturado, escrito de acusación, actas de las audiencias preliminares, de la de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, puntualmente en la que se emitió la sentencia, así como los audios de la audiencia preliminar de legalización de captura, parte de la audiencia preliminar de formulación de imputación, de la audiencia de formulación de acusación y de la de juicio oral celebrada el 24 de octubre de 2016, pero en manera alguna allegó el registro de la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento y menos fue solicitada en la oportunidad probatoria pertinente su remisión de parte del juzgado correspondiente.

Así las cosas, se puede colegir sin ambages que el proceso no se dotó de forma completa de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, triada sobre la cual, dentro del sistema penal que rige a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se asienta la decisión de la restricción de la libertad de una persona.

Sin duda, la normativa procesal penal del sistema acusatorio, requiere para efectos de la captura lo siguiente: (…) En ese mismo sentido, la formulación de imputación, según la disposición contenida en el artículo 286 del mismo estatuto, se surte en “audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”. Y en torno a la medida de aseguramiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, es claro que se solicita ante un “juez de control de garantías”, quien, en últimas, de cumplirse con los requisitos consagrados por esa misma sistemática, en especial en el artículo 308 Ejusdem, es quien dispone su procedencia mediante una decisión “motivada”.

Bajo esta sucinta aproximación a la dinámica del proceso penal con tendencia acusatoria, se comprende, al rompe, que era imprescindible, en tratándose de la acreditación de la “detención” de una persona, y con mayor razón, si se alega “injusta”, la demostración del hecho mismo de la privación de la libertad, el que dentro del sistema penal acusatorio, que fue el que rituó la actuación que se censura, sólo se detecta a través de las audiencias surtidas ante el Juez de Control de Garantías, audiencias que se echaron de menos en su integralidad por la parte actora por cuanto solo tuvo a bien adosar la de legalización de la captura y una parte de la de formulación de imputación, dejando de lado aquella en la que se decidió sobre la medida de aseguramiento, y tampoco elevó solitud probatoria en ese sentido.

Por tanto, no existe fundamento fáctico en este contencioso del hecho sobre el cual se asienta la reclamación: la detención del señor Johany Alberto Álvarez Álvarez, lo que se equipara sin más, a la ausencia de demostración en cuanto al vórtice inicial del juicio de reproche administrativo que se intenta –el daño-. Adicionalmente, el hecho de haberse aportado la copia del acta de audiencia concentrada de legalización de captura, de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, debe precisar la Sala que ese documento tampoco constituye prueba idónea de la restricción de la libertad del actor principal, pues al tenor de lo dispuesto dentro de esa sistemática, la penal, esas actas contienen simples resúmenes de la actuación, no así su explicación, contenido o materia de discusión. Según la disposición contenida en el artículo 146 de la Ley 906 de 2004, que define el “Registro de la actuación”, está prohibida cualquier reproducción escrita del proceso penal, pues para ello se han dispuesto los medios idóneos de registro y reproducción, los que dada la oralidad en que se basa el sistema, no son más que los medios magnéticos que contienen el desarrollo de cada audiencia procesal, eso sí garantizando su originalidad y autenticidad.

(…) En suma, a esta altura es una verdad incuestionable la que determina que, en el proceso penal adelantado bajo el rito de la Ley 906 de 2004, la prueba de las decisiones que se adoptan oralmente, son los registros fidedignos y auténticos, no las actas que se extienden al final de la actuación como un resumen de lo ocurrido, lo que obliga de manera inequívoca a concluir que en efecto la parte activa obró de espaldas a su propio interés. (…) En ese orden de ideas, brilla por ausencia el registro auditivo completo de la audiencia de formulación de imputación y del registro de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, por lo cual imposible se hace determinar cuáles fueron los argumentos y razones de hecho y de derecho que llevaron al delegado de la Fiscalía General de la Nación, a solicitar medida de aseguramiento y al Juez de Control de Garantías, a decretarla, es decir, no se cuenta con los audios de esas diligencias, o al menos no completo de la primera citada y en definitiva no se adosó el segundo, para establecer si el funcionario de la judicatura contaba con la evidencia física y elementos probatorios necesarios para adoptar las decisiones que hoy ocupan la atención de la Sala.

Recuérdese que, en desarrollo del medio de control de reparación directa, corresponde al Juez Administrativo determinar si la adopción de la medida de aseguramiento fue desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales, lo que solo se logra a partir de la evidencia acopiada y recaudada en desarrollo del proceso penal. Por manera que, no cuenta la Sala con el registro de los argumentos en los que basó el Juez de Control de Garantías la decisión de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, lo que a su vez implica que no se pueda establecer si la misma fue necesaria, proporcional, adecuada y razonable.

Por todo entonces, ante la ausencia del registro de la audiencia que es la que da cuenta de la detención, válidamente debe indicar la Sala que se desconocen las razones jurídicas que llevaron al Juez de Control de Garantías a adoptar una decisión restrictiva de la libertad del actor principal, lo que a su vez se traduce en que en esta instancia se ignora si la medida de aseguramiento impuesta fue justa y proporcional o injusta, tal y como se pregona en la demanda.

(…) Sin duda, la prueba de la injusta privación de la libertad es un acto complejo que no se concreta en simplemente demostrar que hubo una absolución o su equivalente, sino que se compone de varios elementos probatorios, cuales son la detención y la absolución o decisión por medio de la cual se da por terminado el proceso penal, por manera que la absolución o la prueba de la libertad demuestran la terminación de la ejecución de la medida, pero no permiten conocer las razones que dieron origen a la misma, ni desde cuando operó, ni mucho menos si puede ser atribuida o no a la entidad que finalmente aparece liberando a la persona afectada, pues además se hace indispensable reconocer su origen fáctico y su fundamento jurídico, elementos que son el centro de discusión en este tipo de procesos, de ello no hay duda.

Por ello es que el Consejo de Estado en forma posterior a la antes citada, arribó a igual conclusión, esto es, a la ausencia de prueba de la antijuridicidad del daño, cuando no se allegó la prueba de la audiencia preliminar a través de la cual se legaliza la captura, se lleva a cabo la imputación y se impone la medida de aseguramiento de detención preventiva, obsérvese: (…) Para finalizar, se itera lo indicado por la jurisprudencia en cita, esto es, que en el evento en que se discute la responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recae en cabeza de los demandantes, implica la comprobación: i) de la detención y ii) que las condiciones en que ésta se presentó fueron irregulares o por fuera del amparo del derecho, de ahí que, el hecho de que no aparezca la prueba necesaria para soportar el juicio de reproche, es atribuible únicamente a la parte activa, en la medida en que se conformó con allegar piezas documentales del juicio penal, que no constituyen prueba idónea de la detención, sin ser cuidadoso de solicitar la remisión del registro auditivo de la diligencia de imposición de medida de aseguramiento, motivo por el que debe correr con el riesgo de no persuasión que generó su falta de agilidad procesal, a la luz de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual es del siguiente tenor: (…) Por tanto, habiéndose omitido allegar las piezas auditivas tantas veces destacadas, es claro que el proceso se dejó huérfano en términos suasorio en lo que atañe al fundamento fáctico, al vórtice inicial del juicio de reproche administrativo que se intenta – el daño -.

(…) Del defectuoso funcionamiento de la administración endilgado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello con Funciones de Conocimiento. Tal como se indicó en el capítulo precedente, el día 24 de octubre de 2016, fue realizada diligencia de continuación de juicio oral dentro del proceso penal adelantado contra el señor Álvarez Álvarez y en esa oportunidad, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello con Funciones de Conocimiento, a más de haber emitido sentencia absolutoria en su favor, dispuso su libertad inmediata y la expedición de las respectivas órdenes.

Como consecuencia de ello, fue emitida la boleta de libertad No. 2618 del 24 de octubre de 2016, por el despacho judicial en comento y con destino al Director de la Cárcel de Andes, a través de la cual solicitó dejar en libertad al señor Álvarez Álvarez de forma inmediata mientras no fuere requerido en razón de otro proceso penal. No obstante, esa boleta de libertad según se desprende de la orden de salida emitida por el Asesor Jurídico y el Director del Establecimiento Penitenciario de Andes – Regional Noroeste, fue recepcionada en el establecimiento penitenciario el 03 de noviembre de 2016, de ahí que el señor Álvarez Álvarez recobrara su libertad en esta última data.

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por situaciones como la aquí alegada, impone a la Sala recordar que en el artículo 29 de la Carta Política se establece que “(…) Quien sea sindicado tiene derecho (…) a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (…)”, lo cual guarda consonancia con lo previsto en el artículo 228 Superior, según el cual, en la administración de justicia “(…) Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado (…)”.

(…) Ahora, en este evento se predicó como sustento normativo de la prolongación injustificada de la libertad del señor Álvarez Álvarez, aunque solo en el recurso de apelación, el artículo 449 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es el siguiente: (…) Sin embargo, no puede olvidarse que el Consejo de Estado ha sido claro y así se indicó en precedencia, que a efectos de establecer si una decisión u otra actuación judicial fue objeto de retardo, es necesario tener en consideración diversos factores y además las especificaciones de cada trámite, así como factores exógenos al proceso y en general, circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos.

En este caso, conforme a las pruebas que reposan en la actuación, a lo sumo se logró encontrar que desde la fecha de emisión de la boleta de libertad del señor Álvarez Álvarez, esto es, el 24 de octubre de 2016, expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello con Funciones de Conocimiento y la fecha de recepción de la misma en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Andes, encargado de vigilar la medida privativa de la libertad de la que era objeto el acusado que en todo caso era domiciliaria, pasaron 11 días.

No obstante, en criterio de la Sala, el hecho de haber transcurrido ese tiempo, no supone per se una dilación injustificada del servicio de administración de justicia, toda vez que es necesario tener en consideración factores que pudieron generar que la boleta de libertad no fuera remitida a la autoridad penitenciaria de forma inmediata, tales como, que la boleta de libertad fue emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello; que el lugar en donde el señor Johany Alberto Álvarez Álvarez estaba cumpliendo la medida privativa de la libertad era su residencia ubicada en el municipio de Andes – Ant.-, la cual dista de la sede del juzgado de conocimiento.

En esa medida, no encuentra esta Corporación una dilación injustificada que desborde la acción diligente que se predica de las autoridades judiciales como para entender que el paso de 11 días desde la fecha de la emisión de la boleta de libertad y de la fecha de su recepción en el establecimiento carcelario, pueda considerarse como la causa de una afectación antijurídica, o lo que es lo mismo, una prolongación injustificada de la privación de la libertad del señor Álvarez Álvarez.

En este orden de ideas, no puede la parte actora pretender la reparación de un daño bajo el amparo de una prolongación injustificada de la libertad del señor Johany Alberto Álvarez Álvarez solo por no haberse enviado la boleta de libertad No. 2618 el mismo día en que fue elaborada, ya que no logró demostrar que la entidad demandada, en este caso, la Nación – Consejo Superior de la Judicatura representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello con Funciones de Conocimiento, hubiera incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por retardo injustificado en la remisión de ese documento, pues como se dijo, bien pudieron concurrir en el hecho de haberse recibido la boleta el 03 de noviembre de 2016 en el centro carcelario, circunstancias de asociadas a la distancia entre el lugar de cumplimiento de la medida preventiva y el de la sede del despacho judicial.

En consecuencia, no existe mérito para acceder a las súplicas de la demanda alusivas a la prolongación injustificada de la privación de la libertad del señor Álvarez Álvarez, ya que no se pudo comprobar con suficiencia un retardo o dilación injustificada de parte del juez de conocimiento que tenía a su cargo la emisión de la boleta de libertad en su favor (…)”.

(Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de determinar si debía declararse la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia, a consecuencia de la privación de la libertad que se dispuso en contra del señor Johany Alberto Álvarez Álvarez, realizó un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio de la siguiente manera.

La autoridad estudió (i) el régimen de imputación jurídica aplicable, en casos como el que se debate, donde aparece la restricción del derecho fundamental de la libertad y; (ii) si era posible considerar configurada una prolongación injustificada de la libertad por motivo de la actuación defectuosa emanada del Juez Penal con Funciones de Conocimiento que dispuso la libertad del señor Álvarez Álvarez; conforme con el marco legal y jurisprudencial de un defectuoso funcionamiento de administración de justicia. Así pues, el Tribunal Administrativo de Antioquia destacó que la parte demandante solo allegó al plenario unas piezas del proceso penal iniciado por la Fiscalía General de la Nación y bajo las disposiciones de la Ley 906 de 2004, cuyos hechos consistieron en supuestos actos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones cometido el día 01 de agosto de 2015 en la Autopista Medellín Bogotá en el kilómetro 1 + 600 metros.

Manifestó que las pruebas allegadas permiten evidenciar que el 2 de agosto de 2015, se celebró audiencia en la que se legalizó la captura del señor Johany Alberto Álvarez Álvarez, se le formuló imputación por los cargos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones y se le impuso medida privativa de la libertad consistente en detención domiciliaria y que el 24 de octubre de 2016, fue emitida sentencia absolutoria en favor del señor Álvarez Álvarez, por decisión del Juez Primero Penal con Funciones de Conocimiento de Bello, quedando en libertad el 3 de noviembre de 2016.

Destacó que la mayoría de las pruebas que la parte activa aportó al proceso son de orden documental, puntualmente (i) acta de derechos del capturado; (ii) escrito de acusación; (iii) actas de las audiencias preliminares, de la de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, en la que se emitió la sentencia; (iv) así como los audios de la audiencia preliminar de legalización de captura; y, (v) parte de la audiencia preliminar de formulación de imputación, de la audiencia de formulación de acusación y de la de juicio oral celebrada el 24 de octubre de 2016; sin embargo, no allegó el registro de la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento.

Bajo ese contexto adujo que la parte actora no allegó de manera completa las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, a la luz de la Ley 906 de 2004, que en el artículo 297 especifica los requisitos generales para llevar a cabo la captura; no pudiendo analizar si en este caso se llevó a cabo de manera incorrecta.

Aseveró que las pruebas documentales referidas, que no allegó de modo completo la parte actora, eran imprescindibles tratándose de determinar la legalidad de la detención de una persona, y con mayor razón, si se alega como injusta, entendiendo que la demostración del hecho mismo de la privación de la libertad, que se efectúa dentro del sistema penal acusatorio, hecho que dio lugar la actuación que se censura; sólo se detecta a través del análisis de las audiencias surtidas ante el Juez de Control de Garantías, audiencias que se echaron de menos en su integralidad, por cuanto el demandante solo allegó la de legalización de la captura y una parte de la de formulación de imputación, dejando de lado aquella diligencia en la que se decidió sobre la medida de aseguramiento.

Tampoco se evidenció que, dentro del plenario ordinario, se hubiere elevado solitud para que se decretara y practicara la prueba faltante. En suma, reprochó que en el proceso penal adelantado bajo el rito de la Ley 906 de 2004, la prueba de las decisiones que se adoptan oralmente, son los registros fidedignos y auténticos, no las actas que se extienden al final de la actuación como un resumen de lo ocurrido.

Así las cosas, logró concluir que el material probatorio no estaba completo, lo que no permitió determinar si la parte demandada, esto es, la Policía Nacional, la Fiscalía General y el Juzgado de Control de Garantías; contaban con la evidencia física y elementos probatorios necesarios para adoptar las decisiones que se cuestionan frente a su detención y privación injusta de la libertad.

Ahora bien, en cuanto al cargo referente con que la detención se prolongó injustificadamente en el tiempo luego de emitida la sentencia absolutoria a favor del demandante; explicó que el Consejo de Estado ha precisado que para determinar el daño antijurídico resarcible, han de observarse algunos factores, como son por ejemplo la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, junto con las especificidades de cada trámite judicial, incluido el análisis de factores exógenos al proceso, como reformas normativas, paralización del servicio y, en general, circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración. Afirmó que en el caso concreto, conforme con las pruebas que reposan en la actuación, evidenció que desde la fecha de emisión de la boleta de libertad del señor Álvarez Álvarez, esto es, el 24 de octubre de 2016, expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, con funciones de conocimiento y, la fecha de recepción de la misma, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Andes, encargado de vigilar la medida privativa de la libertad de la que era objeto el acusado, que en todo caso era domiciliaria, transcurrieron once (11) días.

A su juicio, concluyó que no hubo una dilación injustificada que desborde la acción diligente que se predica de las autoridades judiciales, pues se analizaron y tuvieron presentes factores que pudieron generar que la boleta de libertad no fuera remitida a la autoridad penitenciaria de forma inmediata, tales como, que la boleta de libertad fue emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello; que el lugar en donde el señor Johany Alberto Álvarez Álvarez estaba cumpliendo la medida privativa de la libertad era su residencia ubicada en el municipio de Andes, Antioquia, lugar distante de la sede del juzgado de conocimiento.

Así las cosas, aunque la parte accionante alega que la autoridad judicial acusada vulneró sus derechos fundamentales, por no valorar debidamente la totalidad de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, lo cierto es que, para la Sala, el Tribunal accionado si las estudió y valoró plenamente; distinto fue que, a partir de su estudio, arribó a la conclusión que éstas no fueron suficientes, ni tuvieron la entidad necesaria para demostrar que la captura y privación de la libertad del señor Johany Álvarez hubiere sido injusta.

Del mismo modo, tampoco logró evidenciar, por parte de las autoridades judiciales y penitenciarias, una dilación injustificada que desborde la acción diligente que se predica de su actuar, como para entender que el paso de once (11) días desde la fecha de la emisión de la boleta de libertad y su recepción en el establecimiento carcelario, pudiera considerarse como la causa de una afectación antijurídica, o lo que es lo mismo, una prolongación injustificada de la privación de la libertad del señor Álvarez Álvarez.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 20 de febrero de 2023, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la sentencia de 23 de octubre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorio, en su integridad, a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fuere contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de 20 de febrero de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 20 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Johany Alberto Álvarez Álvarez, la señora María Norleiba Álvarez, en nombre propio y en representación de los menores de edad Jancarlos Álvarez, Danilo Álvarez, Camilo Andrés Álvares y los señores Einer Stiven Álvarez Álvarez y Dayana Katerine Acevedo, en nombre propio y en representación del menor de edad Dilam Mauricio Álvarez; contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)