REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: MIGUEL ORLANDO NIÑO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) - DAÑO ESPECIAL Síntesis del caso: el señor Miguel Orlando Niño fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Finalmente, se profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo. La Sala analiza la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado y modifica la sentencia de primera instancia. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (fls. 387 a 403, 414 a 418 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 375 a 381 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA Primero. DECLARAR la falta de legitimación en la causa de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL1, POLICÍA NACIONAL, SIJIN según lo expuesto en esta providencia. Segundo. DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA y a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños ocasionados derivados de la privación injusta de la libertad del señor MIGUEL ORLANDO NIÑO ocurrida entre el 2 de marzo de 2002 hasta el 21 de septiembre de 2006.
Tercero. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA y a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a 1 Se advierte que si bien el a quo declaró la falta de legitimación en la causa de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, lo cierto es que la demanda fue dirigida contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la misma fue notificada al Ministerio de Defensa quien guardó silencio al momento de contestar la acción. Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 pagar solidariamente por concepto de perjuicios las siguientes sumas de dinero: Lucro cesante: cincuenta y siete millones quinientos setenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos pesos ($57.579.862).
Daño moral: Para Miguel Orlando Niño: 100 SMLMV. Para Rosario Niño Niño: 100 SMLMV. Sumas que deberán ser actualizadas al monto de la ejecutoria del fallo (…).” (fl. 381 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 17 de octubre de 2008 ante el Tribunal Administrativo de Santander (fl. 17 cdno. 1) los señores Miguel Orlando Niño y Rosario Niño Niño, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA contra la Nación-Rama Judicial, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 17 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA.
LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-SIJIN- Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-RAMA JUDICIAL son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la víctima MIGUEL ORLANDO NIÑO y a la señora madre de este ROSARIO NIÑO NIÑO; ambos de las condiciones civiles ya anotadas, con motivo de la privación ilegal e injusta de la libertad de la víctima MIGUEL ORLANDO NIÑO quien permaneció detenido en la cárcel por espacio de 52 meses, entre el 2 de marzo de 2002 y el 21 de septiembre de 2006, fecha esta última en la que fue concedida la libertad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, proferida el 21 de septiembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, de descongestión, quien absolvió de toda responsabilidad penal a MIGUEL ORLANDO NIÑO, por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con el porte ilegal de armas de fuego.
Dicha decisión de absolución quedó ejecutoriada tal y como lo certifican las copias del proceso penal. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-SIJIN- Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes MIGUEL ORLANDO NIÑO y ROSARIO NIÑO NIÑO, como Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 reparación o indemnización del daño o perjuicio moral subjetivo, actual y futuro, el cual para los afectados, estimo en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 13 de octubre de 2006, fecha en que quedó ejecutoriada y en firme la sentencia de absolución de responsabilidad penal de MIGUEL ORLANDO NIÑO, decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó-Sala Única de Decisión, a razón de $408.000 el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2006, equivalente a la suma de $81.600.000, o la cifra que resulte probada dentro del trámite del presente proceso.
TERCERA. De igual manera pido se condene a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-SIJIN- Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- RAMA JUDICIAL a pagar al demandante víctima directa, MIGUEL ORLANDO NIÑO, por concepto de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante la cantidad de $39.000.000 teniendo en cuenta el valor del salario promedio mensual que devengaba MIGUEL ORLANDO NIÑO al tiempo de ingresar detenido a la cárcel, que era de $750.000 mensuales o $25.000 diarios y el hecho de que este permaneció privado de la libertad de manera injusta entre el 2 de marzo de 2002 y el 21 de septiembre de 2006, es decir, por espacio de 52 meses (…)” (fls. 1 a 3 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Miguel Orlando Niño fue capturado y vinculado a una investigación penal a través de diligencia de indagatoria por la supuesta comisión del delito de hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas. 2) El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación y en sentencia de primera instancia fue condenado a la pena principal de 82 meses de prisión, sin embargo, dicha decisión fue revocada para finalmente ser absuelto del punible endilgado. 3) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el actor le ocasionó a él y a su núcleo familiar perjuicios morales y materiales, en esa medida deben ser indemnizados (fls. 3 a 17 cdno. 1).
Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 3. Contestación de las entidades demandadas Mediante auto del 21 de octubre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación, el Director Ejecutivo de Administración Judicial y el Ministro de Defensa (fls. 233 a 139 cdno. 1). 1) Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2010 la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) La medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Miguel Orlando Niño tuvo como fundamento los indicios graves de responsabilidad que pesaban en su contra y que evidenciaban que se encontraba incurso en el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas. b) Sus actuaciones estuvieron conforme a la Constitución Política y demás normas sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos de manera que no es viable predicar que hubo una falla en el servicio de la administración de justicia. c) Para decretar una medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado dado que dicho grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria (fls. 258 a 261 cdno. 1). 2) La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 18 de octubre de 2017 declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad a la Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 que estuvo sometido el señor Miguel Orlando Niño entre el 2 de marzo de 2002 al 21 de septiembre de 2006 fue injusta porque el proceso penal iniciado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas finalizó con sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo (fls. 375 a 381 cdno. apelación). 5.
Recursos de apelación 1) El 31 de octubre de 2017, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) No es posible analizar el caso concreto desde un título de imputación objetivo toda vez que el señor Miguel Orlando Niño fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. b) El Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos establecía como requisito sustancial para imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, aspecto que fue satisfecho en el caso concreto. c) Para que pueda predicarse una privación injusta de la libertad debe existir una falla en el servicio la que no ocurrió y, por ende, no hay lugar a condenarla (fls. 387 a 403 cdno. apelación). 2) El 2 de noviembre de 2017, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) La actividad adelantada por el ente investigador en el caso particular no respondió al mandato legal y constitucional que se le encomendó de suerte que se advierte una deficiencia probatoria que le es imputable exclusivamente a dicha entidad. b) Sus decisiones se encuentran soportadas en los elementos materiales probatorios que fueron allegados a la causa penal de manera que no hay lugar a Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 declarar su responsabilidad patrimonial. c) La privación de la libertad a la que estuvo sometido el demandante no constituye un daño antijurídico, si bien fue absuelto no lo es menos que en su contra existieron indicios de responsabilidad y en esa medida tenía el deber de soportar su detención (fls. 414 a 418 cdno. apelación). 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 14 de noviembre de 2018 (fl. 439 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 10 de abril de 2019 (fl. 441 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación expuso los mismos argumentos señalados en el proceso, mientras que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, no le correspondió decidir sobre la captura del actor (fls. 442 a 452, 479 a 483 cdno. apelación).
La parte actora, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Miguel Orlando Niño constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y, si como Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación entidades que integran la parte demandada interpusieron recurso de apelación de manera que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior de Quibdó mediante la cual se absolvió al señor Miguel Orlando Niño del delito de hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas quedó ejecutoriada el 17 de octubre de 20062, mientras que la demanda se interpuso el 17 de octubre de 2008 (fl. 17 cdno. 1) de modo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia de modo que: i) se disminuirán los perjuicios morales, ii) se liquidará nuevamente el lucro cesante, iii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre 2 En el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior de Quibdó que revocó la sentencia del 20 de abril de 2004 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaram, no obstante, se constató en la página web de la Rama Judicial que contra dicha providencia no se presentó recurso extraordinario de casación de modo que es posible afirmar que el proceso penal seguido en su contra finalizó con dicha sentencia. Así las cosas, la ejecutoria puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos -Ley 600 de 2000-.
En efecto, como regla general el artículo 187 consagró que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas sino se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. Por su parte, el artículo 178 determinó que las providencias se notifican personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirieron; y el artículo 180 estableció que, cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por edicto que se fijará por tres días.
En el proceso obra la notificación por edicto que se fijó el 9 de octubre de 2006 (fl. 195 cdno. 1) y, por lo tanto, con base en las reglas de notificación, se infiere que quedó ejecutoriada el 17 de octubre de 2006. Se resalta que el juez puede consultar el sistema de gestión de la Rama Judicial, como se hizo en el proceso, por cuanto se trata del sistema oficial integral de procesamiento de información de la gestión judicial al que se puede acudir válidamente en los términos del artículo 95 de la Ley 270 de 1996.
Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 y iv) se negarán las demás pretensiones. 3) Se abstendrá de pronunciarse frente a la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional pues la parte interesada no apeló la decisión que no declaró su responsabilidad patrimonial y extracontractual con lo cual se entiende que aceptó la determinación del a quo. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20183 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.
Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Miguel Orlando Niño estuvo privado de su libertad entre el 2 de marzo de 20024 y el 21 de septiembre de 20065 en establecimiento carcelario. 3.1.2 Existencia de daño especial Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 26 de septiembre de 2002, la Fiscalía Veintinueve de Bucaramanga no concedió el beneficio de libertad solicitado por el señor Miguel Orlando Niño (fl. 199 cdno. 1). 2) El 16 de diciembre de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga negó la solicitud de libertad provisional efectuada por el señor Miguel Orlando Niño (fls. 367 a 368 cdno. 1). 3) El 20 de abril de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia mediante la cual condenó al señor Miguel Orlando Niño a la pena principal de 82 meses de prisión como autor del punible de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma (fls. 135 a 155 cdno. 1). 4) El 21 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior de Quibdó profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual revocó la anterior decisión y en su lugar absolvió al señor Miguel Orlando Niño del cargo imputado, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata (fls. 174 a 193 cdno. 1).
Es de destacar que si bien en el asunto objeto de estudio no se aportó la resolución 4 De conformidad con las actuaciones procesales relatadas en la sentencia del 21 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, el señor Miguel Orlando Niño fue capturado el 2 de marzo de 2002 a órdenes de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas (fls. 175 a 176 cdno. 1). 5 Fecha en que el Tribunal Superior de Quibdó profirió sentencia absolutoria a favor del señor Miguel Orlando Niño y dispuso su libertad inmediata (fls. 174 a 193 cdno. 1).
Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 que decretó la medida de aseguramiento y tan solo se allegaron las sentencias de primera y segunda instancia en las que no se aprecian los argumentos de la decisión, esto no impide el análisis del caso, pues de las demás pruebas obrantes en el expediente y de las cuales se hizo referencia se concluye que el demandante no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad.
La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo. En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para señalar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 precisó que la alusión de la responsabilidad subjetiva no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, es decir, que no permite excluir la responsabilidad por otro, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.
Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”6. 6 Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”7.
En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se puede estudiar el objeto de la controversia la Sala -como ya se señaló- procederá a su estudio por el régimen objetivo de daño especial. De la sentencia absolutoria se tiene que la misma se profirió a favor del señor Miguel Orlando Niño por considerarse que no había certeza de su responsabilidad penal en los hechos denunciados consistentes en que participó del hurto de mercancías de un establecimiento comercial avaluados en aproximadamente sesenta millones de pesos, máxime cuando: a) Las circunstancias de que la residencia del procesado estuviera cerca al lugar de los hechos y que saludara en varias ocasiones al administrador de la compañía que fue objeto del hurto, de ninguna manera podían considerarse como indicios de responsabilidad tal como lo estableció el a quo. b) En el informe de la diligencia de allanamiento efectuada a la habitación del investigado no se dejó constancia que se encontró material relacionado con el hurto. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453.
Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 c) Si bien en el informe de captura se puso de presente que el imputado al notar la presencia de la policía supuestamente intentó huir lo cierto es que ello fue desvirtuado con el testimonio de varias personas que presenciaron la detención. d) La declaración del agente de apellido Bello fue la única que lo involucró con la comisión del ilícito, no obstante, al presentar varias contradicciones no había lugar a tenerlo en cuenta.
En consonancia con lo anterior, la Sala observa que el señor Miguel Orlando Niño no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad que duró entre 2 de marzo de 20028 y el 21 de septiembre de 20069, pues en la etapa del juicio se evidenció que no existían elementos probatorios suficientes que evidenciaran, de manera seria, su participación en el punible imputado.
En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, desproporcional, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, de suerte que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad le es imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación-Rama Judicial.
A la Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación pues de conformidad con 8 De conformidad con las actuaciones procesales relatadas en la sentencia del 21 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, el señor Miguel Orlando Niño fue capturado el 2 de marzo de 2002 a órdenes de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas (fls. 175 a 176 cdno. 1). 9 Fecha en que el Tribunal Superior de Quibdó profirió sentencia absolutoria a favor del señor Miguel Orlando Niño y dispuso su libertad inmediata (fls. 174 a 193 cdno. 1).
Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 el artículo 400 ibidem10 es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le es imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad11.
Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación debe responder desde el 2 de marzo de 200212 hasta el 12 de septiembre de 200213 mientras que la Nación-Rama Judicial debe responder desde el 13 de septiembre de 200214 hasta el 21 de septiembre de 200615. 10 El artículo 400 de la Ley 600 de 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. 11 En efecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 establece que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.
Se advierte que la Corte Constitucional declaró exequible dicha normatividad, a través de la sentencia C-774 de 2001, bajo el argumento que procede la revocatoria cuando no subsista la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento. 12 De conformidad con las actuaciones procesales relatadas en la sentencia del 21 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, el señor Miguel Orlando Niño fue capturado el 2 de marzo de 2002 a órdenes de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas (fl. 176 cdno. 1). 13 De conformidad con las actuaciones procesales relatadas en la sentencia del 21 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, el mérito del sumario se calificó el 30 de agosto de 2002 (fl. 176 cdno. 1).
Si bien no se cuenta con la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación lo cierto es que puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- En efecto, el artículo 187 estableció, como regla general, que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos legalmente procedentes.
Por su parte, el artículo 178 determinó que las providencias se notifican personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirieron; y el artículo 179 estableció que cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales se hará la notificación por estado que se fijará por tres días. En el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación de la resolución y, por lo tanto, con base en las reglas de notificación, se infiere que quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2002. 14 Momento en el que el juzgado debió avocar el conocimiento del proceso. 15 Fecha en que el Tribunal Superior de Quibdó profirió sentencia absolutoria a favor del señor Miguel Orlando Niño y dispuso su libertad inmediata (fls. 174 a 193 cdno. 1).
Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201816 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Miguel Orlando Niño digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la parte demandada en relación con la privación injusta de la libertad del señor Miguel Orlando Niño la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios. 3.4.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202117 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente18. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz (E). 18 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.
En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad19.
Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata de modo que al seguir las mismas se tiene que al señor Miguel Orlando Niño -al estar privado de su libertad del 2 de marzo de 2002 al 21 de septiembre de 2006- le corresponde una indemnización equivalente a cien (100) smlmv20, de los cuales a la Nación- Rama Judicial le corresponde pagar ochenta y ocho punto cuarenta y un (88.41) 19 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.
Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 20 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 smlmv y a la Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar once punto cincuenta y nueve (11.59) smlmv. Por su parte, a la señora Rosario Niño Niño en su calidad de progenitora de la víctima directa21, por haber acreditado el grave sufrimiento moral que padeció con la privación de su familiar22 la Sala le reconocerá el 50% de lo asignado a la víctima directa, esto es, la suma de cincuenta (50) smlmv, de los cuales a la Nación-Rama Judicial le corresponde pagar cuarenta y cuatro punto veinte (44.21) smlmv y a la Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar cinco punto setenta y nueve (5.79) smlmv. 3.4.2 Lucro cesante En relación con la indemnización solicitada es preciso advertir que para el momento en que el actor fue privado de la libertad tenía como oficio el de vender ropa23 y al no haberse acreditado el monto de sus ingresos, el perjuicio material por concepto de lucro cesante se liquida con fundamento en el salario mínimo legal mensual sin la adición del 25% por concepto de prestaciones sociales -aspecto que sí fue tenido en cuenta por el a quo- toda vez que, de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, expediente número 44.572, para hacer tal reconocimiento debió haberse solicitado en la demanda y tratarse de una vinculación formal subordinada o dependiente, lo que no se probó en el caso concreto.
En virtud de lo anterior se procederá a liquidar el perjuicio así: 21 Registro civil de nacimiento (fl. 18 cdno. 1). 22 En el proceso reposa el testimonio de la señora Maribel Guate Bustos quien en su testimonio refirió cómo conoció al demandante desde hace treinta años, reconoció el nombre de la progenitora y señaló que esta sufrió con ocasión de la detención de su familiar: “PREGUNTANDO: informe cómo conocía usted del dolor que manifiesta sentía la señora Rosario Niño, por la privación de la libertad.
CONTESTÓ: como sentía, dolor esa niña, él era el único hijo. Pues uno la veía mal a ella. Pues yo no dialogaba frecuentemente con ella, pero veía el dolor.” (fl. 333 cdno. pruebas 1). Por su parte, el señor Tomás Antonio Sánchez, conocido desde hace veinte años con la víctima directa, manifestó que la mamá del actor se vio afectada moralmente por su detención (fl. 332 cdno. pruebas 1). 23 De conformidad con las declaraciones de los señores Maribel Guate Bustos y Tomás Antonio Sánchez (fls. 332 a 333 cdno. 1).
Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 S = Ra (1+ i)n – 1 S = $1.000.00024 (1+ 0.004867)54,67 – 1 S= $62.460.675 i 0.004867 En consecuencia, al señor Miguel Orlando Niño le corresponde por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de sesenta y dos millones cuatrocientos sesenta mil seiscientos setenta y cinco pesos ($62.460.675), de los cuales a la Nación-Rama Judicial le corresponde pagar el valor de cincuenta y seis millones seis mil ochocientos cuarenta pesos ($56.006.840) y a la Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor de seis millones cuatrocientos cincuenta y tres mil ochocientos treinta y cinco pesos ($6.453.835).
Es preciso advertir que no se vulnera la condición de apelantes únicos en la medida que si se actualiza el valor reconocido en primera instancia, el valor resultante es superior al previamente liquidado. 3.4.3 Daño al buen nombre La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En los procesos penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino también la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.
El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida 24 Salario mínimo vigente para la fecha de la presente providencia. Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron25.
En el asunto objeto de estudio, al evidenciarse la afectación al buen nombre del señor Miguel Orlando Niño es procedente reconocer la afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación expresen disculpas al señor Miguel Orlando Niño por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, mediante una misiva que le será dirigida.
Se ordenará, en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante les informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte señaló que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá de forma seguida. 4. Conclusión En conclusión, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Miguel Orlando Niño conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5.
Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander la cual queda así:
PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsables a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Miguel Orlando Niño en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 a) Para el señor Miguel Orlando Niño la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia, de los cuales a la Nación-Rama Judicial le corresponde pagar ochenta y ocho punto cuarenta y un (88.41) smlmv y a la Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar once punto cincuenta y nueve (11.59) smlmv. b) Para la señora Rosario Niño Niño la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia, de los cuales a la Nación-Rama Judicial le corresponde pagar cuarenta y cuatro punto veinte (44.21) smlmv y a la Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar cinco punto setenta y nueve (5.79) smlmv.
TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante a favor del señor Miguel Orlando Niño la suma de sesenta y dos millones cuatrocientos sesenta mil seiscientos setenta y cinco pesos ($62.460.675), de los cuales a la Nación-Rama Judicial le corresponde pagar el valor de cincuenta y seis millones seis mil ochocientos cuarenta pesos ($56.006.840) y a la Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor de seis millones cuatrocientos cincuenta y tres mil ochocientos treinta y cinco pesos ($6.453.835).
CUARTO: Ordénase a la Fiscalía General de la Nación emitir un comunicado en el cual pida perdón por la afectación al buen nombre del señor Luis Alfredo Arciniegas, en los términos expuestos en esta providencia.
QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 114 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: Sin condena en costas. 2°) Abstiénese de condenas en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.