Micelio
11001032400020190027300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-07-04

Radicación interna: 565 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Federacion Nacional De Departamentos (Ad. Del Fondo-Cuenta De Imp. Al Consumo De Produc. Extranjeros·Demandado: Unidad Nacional Para La Gestión Del Riesgo De Desastres - Ungrd

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS Asunto: Resuelve recurso de reposición. AUTO INTERLOCUTORIO La apoderada de la FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS, parte actora, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto de 13 de octubre de 20231, a través del cual el Despacho prescindió de la audiencia inicial, se pronunció sobre unas pruebas y fijó el litigio.

Fundamentan el recurso, en síntesis, en que no se le debía denegar la prueba documental consistente en oficiar al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNP-2 para que informe sobre las gestiones o actuaciones adelantadas con ocasión a la instrucción dada por la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE 1 Visible en el índice núm. 59 del expediente. 2 En adelante el DNP.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DESASTRES -UNGRD-3 en la comunicación de 23 de mayo de 2019, identificada con el radicado núm. 2019EE05067. Manifestó que para efectos de denegar la referida prueba no es aplicable el Código General Proceso -CGP-4, habida cuenta que dicho estatuto solo rige en los procesos contenciosos para aquellos aspectos no regulados directamente por el CPACA, situación que no se presenta en el asunto sub examine teniendo en cuenta que en materia probatorio existe norma especial como lo es el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-5, el cual no establece la facultad de que el Juez se abstenga de ordenar la práctica de pruebas cuando la parte interesada las hubiera podido conseguir mediante derecho de petición. Señaló que en el presente caso no era fácil acceder a la información directamente o a través del derecho de petición, comoquiera que la comunicación núm. 2019EE05067 de 23 de mayo de 2019, fue radicada ante el DNP el 24 de mayo de 2019 y la demanda de la referencia fue presentada el 2 de julio de ese año, por lo que, a su juicio, no trascurrió un tiempo prudente para que esta última entidad cumpliera con las 3 En adelante el UNGRD. 4 En adelante el CGP. 5 En adelante el CPACA.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrucciones dadas por la UNGRD, como tampoco para que le fuera contestado un derecho de petición de información de haber sido presentado.

Sobre el particular, se CONSIDERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, por lo que el Despacho procederá a pronunciarse sobre el mismo. En el caso en concreto, a través de proveído de 13 de octubre de 2023 el Despacho decidió denegar la prueba documental objeto del presente recurso, así: “[…] Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la parte actora solicitó: «[…] Que se oficie al Departamento Nacional de Planeación (DNP) con el propósito de informar al Despacho sobre las gestiones o actuaciones desplegadas por dicha entidad con ocasión de la “instrucción” dada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), mediante la comunicación de veintitrés (23) de mayo de 2019, identificada con radicado No. 2019EE05067, suscrita por el Secretario General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) […]».

Respecto de la prueba documental solicitada por la parte demandante, el Despacho se abstendrá de su decreto dado que no acreditó haberla Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado previamente, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP […]”.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición en el que adujo que el CGP no era aplicable dado que en materia probatoria se debe acudir al CPACA, norma que en su artículo 212 no prevé la posibilidad de que el Juez se abstenga de decretar los documentos que pudieron recaudarse directamente por los interesados a través de derecho de petición. Frente al argumento referido, el Despacho considera pertinente advertir que el artículo 211 del CPACA, expresamente establece que “[…] en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”, hoy CGP.

En atención a la norma en comento, es evidente que el CPACA no excluye la aplicación del CGP en materia probatoria para los procesos contencioso administrativos, pues hay una remisión expresa a este último para que lo complemente en lo no regulado por el primero. Ahora, al revisar lo previsto en el artículo 212 del CPACA, se evidencia que únicamente regula lo correspondiente a las oportunidades que las Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partes tienen para aportar o solicitar pruebas, pero no abarca los temas relacionados con los requisitos propios de cada prueba, como si lo hace el CGP, por ello esta Corporación sin controversia alguna ha dado aplicación al estatuto procesal general en materia probatoria, particularmente, a los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, ibidem.

En ese sentido, es evidente que el Despacho le dio cumplimiento al régimen probatorio establecido en los artículos 211 y 212 del CPACA, en concordancia con el artículo 173 del CGP y en atención al artículo 306 del CPACA6, que establece que los aspectos no previstos por esa norma se aplicará el CPC, hoy CGP. Finalmente, frente al argumento del recurrente en el que invoca dificultades para recaudar la información directamente o a través de derecho de petición dada la premura del tiempo, es preciso señalar que el artículo 173 del CGP, únicamente exige que la parte interesada acredite sumariamente que solicitó la prueba documental con anterioridad a la presentación de la demanda, pues en el evento de que no le hubiesen dado respuesta alguna u oportuna, el Juez entenderá 6 “[…]

ARTÍCULO 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplida la exigencia, lo cual no ocurrió en el caso sub examine al no obrar documento alguno en el expediente de la referencia que así lo evidencie.

Por lo expuesto en precedencia, no se repondrá el auto recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, comoquiera que la parte actora interpuso de manera subsidiaria el recurso de súplica, de conformidad con el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, en firme esta providencia se ordenará remitir el expediente al Consejero que sigue en turno para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 13 de octubre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Por la Secretaría, una vez en firme la presente providencia, remítase el expediente al Consejero que sigue en turno, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera