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11001032500020240024000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-06-07

Radicación interna: 3302-2024 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ana Milena Anaya Salazar·Demandado: Empresa Social Del Estado Camu De Purisima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2024 00240 00 (3302-2024) Demandante: Ana Milena Anaya Salazar Demandado: Empresa Social de Estado Camu de Purísima (Córdoba) Temas: Inadmite demanda AUTO DE TRÁMITE ________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad del asunto de la referencia. Antecedentes La Empresa Social del Estado Camu del municipio de Purísima (Córdoba), por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 al 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló demanda en orden a que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 23001 33 33 005 2016 00013 01.

Consideraciones El artículo 252 ibidem, dispone que la demanda de revisión deberá contener i) la designación de las partes y sus representantes, las cuales deberán corresponder a las que intervinieron en el proceso ordinario que dio lugar a la sentencia objeto del recurso; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) el poder especial debidamente conferido para la interposición del recurso extraordinario en mención, que, a su vez, deberá reunir las exigencias señaladas en los artículos 75 del cgp y 5.º de la Ley 2213 de 2022; y vi) las pruebas documentales que el actor tenga en su poder y la solicitud de las que pretende hacer valer.

A su turno, el artículo 6.º de la referida Ley 2213, que es aplicable para los procesos de todas las jurisdicciones, entre ellas, la de lo contencioso administrativo, exige que en la demanda vii) se indique «el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión», salvo «que se desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión»; y viii) se acredite el envío simultáneo del escrito introductorio y sus anexos a la contraparte.

En este orden, en el caso bajo examen se evidencia que el escrito que presentó la e. s. e., Camu del municipio de Purísima (Córdoba) no cumplió varios de los requisitos en mención, circunstancias que impiden admitir la demanda, a saber: En primer lugar, se omitió la correcta designación de las partes y sus representantes, las cuales deben coincidir con las que actuaron en el proceso ordinario que dio lugar a la sentencia objeto de revisión, conforme al numeral 1.º del artículo 252, descrito.

En segundo lugar, no se expusieron los hechos u omisiones que le sirven de fundamento, tal como prescribe el numeral 3 ibidem. En tercer lugar, no se indicó de manera precisa y razonada bajo cuál de las causales establecidas en el artículo 250 del cpaca se solicita la revisión de la sentencia de segunda instancia. En cuarto lugar, no se aportó constancia del envío simultáneo del escrito introductorio y de sus anexos a la contraparte.

En quinto lugar, no se allegó el poder especial debidamente conferido a la abogada Loly Luz Mogollón Treco para la interposición del recurso extraordinario de revisión, el cual debe reunir las exigencias previstas en los artículos 75 del cgp y 5.º de la precitada Ley 2213 de 2022. En sexto lugar, la apoderada de la entidad recurrente no indicó cuáles pruebas pretende hacer valer en el trámite del recurso extraordinario de revisión de la referencia. En séptimo y último lugar, no se mencionaron las direcciones de correo electrónico de las partes, para efectos de notificaciones judiciales.

En consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 253 del cpaca, se inadmitirá la demanda y se concederá a la parte actora el término de cinco (5) días para que, por medio de mensaje de datos, subsane los yerros descritos, so pena de rechazo. Además, deberá remitir copia simultánea del escrito de corrección, tal como lo dispone el artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Empresa Social del Estado Camu del municipio de Purísima (Córdoba). Segundo. Conceder a la parte actora el término de cinco (5) días, para que subsane los yerros advertidos en esta providencia. Notifíquese y cúmplase LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Consejero de Estado Firmado electrónicamente jsr/dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.