CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202401591-00 Actor: Carlos Óscar Gaviria Guzmán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro1 Temas: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a cargos públicos, iii) debido proceso y iv) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Óscar Gaviria Guzmán contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia, Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, Documento denominado “16ED_CARATULAPDF(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001031500020240159100 Actor: Carlos Óscar Gaviria Guzmán I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor2, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia, Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, porque, a su juicio: i) la Presidencia, al expedir el Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 20233; ii) la Unidad de Administración, al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio núm. CSJBOOP24-48 de 22 de enero de 20244; y iii) el Consejo Seccional, al expedir el Acuerdo núm. CSJBOA24- 13 de 9 de febrero de 20245 y al no “[…] Dar respuesta a la solicitud de fecha 12 de enero de 2024 por medio del cual se solicita traslado al juzgado 8 […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, “[…] Mediante Resolución No. CSJBOR21-1330 12 de octubre de 2021 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar conformó el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y se identificó con el código 260413 […]”. 4.
Sostuvo que, “[…] Hice parte de ese listado y una vez quedó en firme por RESOLUCION No. CSJBOR21-1593 del 30 de noviembre de 2021, se publicó la vacante de Escribiente del Juzgado Séptimo de Familia conforme el ACUERDO No. CSJBOA22-430 del 28 de septiembre de 2022 y se comunicó a través del oficio No. CSJBOO22-391 de fecha 30 de septiembre de 2022 remitido a ese juzgado […]”. 2 Quien manifestó desempeñar el “[…] cargo de ESCRIBIENTE […] CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CARTAGENA […]”. 3 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional”. 4 Mediante el cual se resolvió con “Concepto desfavorable de solicitud de traslado”. 5 “Por medio del cual se formula ante el Juzgado 003 de Familia del Circuito de Cartagena, lista de candidatos para proveer en propiedad el cargo ESCRIBIENTE JUZGADO DE CIRCUITO NOMINADO- Identificado con el código 260413”. 3 Núm. único de radicación: 11001031500020240159100 Actor: Carlos Óscar Gaviria Guzmán 5.
Indicó que, “[…] En ese momento y por estar en el primer lugar de la lista, opté por esa vacante y tomé posesión el día 10 de noviembre del 2022, cargo en el que me he venido desempeñando adquiriendo experiencia durante todo el año 2023 […]”. 6. Advirtió que, “[…] Cabe destacar que en enero del año 2023 el Consejo Seccional de la Judicatura, remitió un comunicado CSJBOOP23-87 a mi persona en el cual me informaba de traslado definitivo del cargo al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, toda vez que el Juzgado Séptimo de Familia, cuenta con dos funcionarios en el cargo de citador.
Grande fue mi sorpresa y desde ese momento manifesté mi NEGATIVA de ser trasladado a los juzgados penales como consta en Respuesta oficio CSJBOOP23-87 […]”. 7. Manifestó que, “[…] A pesar de mi negativa, el Consejo Superior de la Judicatura mediante ACUERDO PCSJA23-12124 del 19 DICEMBRE-2023, decidió eliminar y crear unos nuevos cargos a nivel nacional, dentro de los cuales el cargo de escribiente que venía ocupando en el Juzgado Séptimo de Familia fue suprimido y trasladado al Centro de Servicios Penales […]”. 8.
Adujo que, “[…] Así mismo, es de advertir que en el mismo Acuerdo del 19 de diciembre se creó el Juzgado 8 de Familia y no me dieron traslado para allá sino para el Centro de Servicios. Sin embargo, mediante memorial del 12 de enero de 2024, radiqué solicitud de traslado al Juzgado 8 de familia por ser un cargo similar al ocupado […]”. 9.
Expresó que, “[…] solicité el traslado al cargo de escribiente del Juzgado 3 de Familia de Cartagena (el cual se encuentra vacante), lo cual fue negado por el Consejo Seccional, decisión en contra de la cual interpuse recurso de apelación ante el superior, y encontrándose pendiente por resolver la alzada […]”. 10. Sostuvo que, “[…] el Consejo Seccional de Bolívar, vulnerando de forma flagrante mi derecho al debido proceso, emitió acuerdo N° CSJBOA24-13 del 9 de febrero 2024, mediante el cual remitió listado de aspirantes al cargo del cual estoy esperando me sea concedido el traslado […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001031500020240159100 Actor: Carlos Óscar Gaviria Guzmán La solicitud de tutela Pretensiones 11.
El actor formuló las siguientes pretensiones en su escrito de tutela: “[…] 1. Se proteja mi derecho fundamental al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos contenidos en la Constitución Política. 2. Que en tal virtud, se ordene a SUSPENDER el acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, por medio del cual eliminar y crear unos nuevos cargos a nivel nacional, dentro de los cuales se encuentra el cargo de escribiente que vengo ocupando en el juzgado séptimo de familia, por ser contrario a los requisitos expuesto dentro del concurso de méritos pues permite el traslado. 3.
Dar respuesta a la solicitud de fecha 12 de enero de 2024 por medio del cual se solicita traslado al juzgado 8 por ser un cargo similar al ocupado y como quiera que desde el mes de enero de 2023 informe mi negativa para ser trasladado al centro de servicios penales […]”. (Resaltado por la Sala) 11.1. Igualmente, en el escrito de tutela, el actor presentó el siguiente reparo y solicitud: “[…] En oficio Nº CSJBOOP24-48.
Se me dio concepto desfavorable al traslado solicitado al JUZGADO 3RO DE FAMILIA DE CARTAGENA en fecha del 26 de Enero día que recibí notificación por correo y luego se presentó recurso de reposición en subsidio de apelación el día 5 de febrero del cual recibí respuesta por correo el día 11 de marzo donde remitían mi caso a la unidad de carrera para resolver y a la fecha no han dado respuesta […]”. […] “[…] SE ORDENE de manera urgente, prioritaria y sin dilación alguna SUSPENDER DE MANERA PROVISIONAL el acuerdo N° CSJBOA24-13 del 9 de febrero 2024 emitido por el Consejo Seccional de Bolívar, mediante el cual remitió al nominador el listado de aspirantes al cargo de escribiente del Juzgado 3 de Familia de Cartagena, siendo que ante el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra surtiendo recurso de apelación que interpuse contra la decisión que no me concedió concepto favorable para ESE MISMO CARGO del Juzgado 3 de Familia de Cartagena […]”.(Resaltado por la Sala) 12.
Como fundamento de su solicitud, consideró lo siguiente6: “[…] en el mismo acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual trasladan mi cargo del Juzgado de Familia hacia el Centro de Servicios de Juzgados Penales, se creó un nuevo Juzgado de Familia (que cuenta dentro de su planta de personal con el cargo de escribiente) y en vez de trasladarme a ese nuevo juzgado, el Consejo Seccional de la Judicatura me niega esa posibilidad. 6 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 11001031500020240159100 Actor: Carlos Óscar Gaviria Guzmán Si lo anterior fuera poco, solicité el traslado al cargo de escribiente del Juzgado 3 de Familia de Cartagena (el cual se encuentra vacante), lo cual fue negado por el Consejo Seccional, decisión en contra de la cual interpuse recurso de apelación ante el superior, y encontrándose pendiente por resolver la alzada, el Consejo Seccional de Bolívar, vulnerando de forma flagrante mi derecho al debido proceso, emitió acuerdo N° CSJBOA24-13 del 9 de febrero 2024, mediante el cual remitió listado de aspirantes al cargo del cual estoy esperando me sea concedido el traslado.
Vislumbrándose así un perjuicio irremediable, por cuanto la Seccional Bolívar remitió un listado para un cargo (escribiente juzgado 3 de familia de Cartagena) sin tener en cuenta que estoy a la espera de que el Consejo Superior (dentro del trámite de la apelación) me conceda concepto favorable para traslado a ESE MISMO CARGO!!! […]”. […] “[…]
SEXTO: Así mismo, es de advertir que en el mismo Acuerdo del 19 de diciembre se creó el Juzgado 8 de Familia y no me dieron traslado para allá sino para el Centro de Servicios. Sin embargo, mediante memorial del 12 de enero de 2024, radiqué solicitud de traslado al Juzgado 8 de familia por ser un cargo similar al ocupado.
SEPTIMO: el Consejo Seccional de la Judicatura, en una respuesta absurda me niega el traslado con el argumento que los traslado (sic) debe darse en la misma especialidad y que por laborar en el Centro de Servicios no procede. Me pregunto: ¿Acaso no era servidor de los juzgados de familia? Nadie puede sacar provecho de su propia incuria y mi voluntad al momento de vincularme a la Rama Judicial era estar en la especialidad de familia.
Lo formal no debe primar sobre lo sustancial OCTAVO: La Carrera Judicial no se puede desconocer ni se le puede dar un manejo caprichoso. El servicio público se ve mejor representado con una persona que ya venía laborando en un Juzgado de Familia y que adquirió destrezas y habilidades que son más favorables que quien se le designe “provisionalmente” en el Juzgado de Familia pues empezará a conocer del cargo.
Soy padre de familia que tiene a cargo un niño con parálisis cerebral y epilepsia y dada sus condiciones no puedo renunciar a mi cargo […]”. […] “[…] A manera de conclusión se tiene que, el derecho de acceder a cargos públicos, consiste en la posibilidad que tienen los ciudadanos de presentarse a concursar para proveer dichos cargos, una vez se hayan cumplido los requisitos previstos en la convocatoria para postularse.
Este derecho implica protección a favor de los ciudadanos en el sentido de que las decisiones estatales no pueden arbitrariamente impedirles acceder a un cargo público, así como tampoco pueden estar encaminadas a desvincularlos de manera arbitraria del mismo, ni mucho menos les está dado impedirles arbitrariamente el ejercicio de sus funciones […]”. […] “[…] De lo anterior se colige que existe una facultad de la entidad nominadora para realizar traslados, el mismo no puede ir en desmedro del ejercicio profesional del trabajador […]”. 6 Núm. único de radicación: 11001031500020240159100 Actor: Carlos Óscar Gaviria Guzmán Actuación 13.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de abril de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; iii) negó la medida provisional solicitada por el actor; iv) accedió a la solicitud que presentó el actor relacionada con la vinculación, en calidad de tercero con interés legítimo, de Gaby del Carmen Arrieta Pedraza, concediéndole el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y v) negó la solicitud que presentó el actor relacionada con la vinculación, en calidad de tercero con interés legítimo, de “[…] DANIEL PUENTE LLAMAS […]”.
Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 14. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, solicitó i) su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva; y ii) negar la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. Para tal efecto manifestó lo siguiente: “[…] Atendiendo lo expuesto, aunado a las competencias en cabeza de esta seccional, tenemos que, de salir avante la pretensión de suspender los efectos del Acuerdo N° PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, conforme a lo ampliamente expuesto en párrafos anteriores, carecemos de legitimación en la causa por pasiva para enfrentar esta reclamación del actor, por lo que solicitamos así se declaré en la presente tutela.
Ahora bien, el Acuerdo N° PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional” se encuentra debidamente ejecutoriado, por lo cual el tutelante cuanta (sic) con un medio de defensa para controvertirlo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, lo que impide al Juez de tutela pronunciarse al respecto de su suspensión. En el mismo sentido, en firme el Acuerdo N° PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, pretende el tutelante cuestionar la validez de un acto administrativo, solicitando su suspensión provisional, de lo cual tenemos que, por regla general en lo que respecta a este asunto, la tutela se torna improcedente […]”. […] “[…] De lo anterior se tiene que el concepto de traslado fue desfavorable por cuanto en la solicitud, no se indicó el Juzgado de Familia al cual pretendía trasladarse, 7 Núm. único de radicación: 11001031500020240159100 Actor: Carlos Óscar Gaviria Guzmán aunado a lo anterior la calificación de servicios presentada no se encontraba debidamente ejecutoriada.
En punto a la motivación expuesta por el servidor en su solicitud de traslado, se aclara, en el escrito primigenio, el hoy tutelante no adujo que su hijo padece parálisis cerebral y epilepsia, argumento del cual esta seccional solo tuvo conocimiento con la presente acción de tutela, por lo que, al no ser estudiado en sede administrativa, mal podría tomarse como argumento para desvirtuar lo decidido en el oficio señalado en precedencia y en virtud del cual se negó el traslado solicitado […]”. […] “[…] En suma, esta seccional no cuenta con solicitud de fecha 12 de enero de 2024, mediante la cual el tutelante solicité (sic) el traslado al Juzgado 8° de Familia de Cartagena.
Contrario sensu solo (sic) existe memorial de fecha 11 de enero de 2024, aclarado mediante mensaje de datos de fecha 12 de enero de la presente anualidad, en el cual se aclaró que el Juzgado al que pretendía trasladarse, es el Juzgado 3° de Familia de Cartagena, solicitud a la cual como se señaló en precedencia, se le impartió el respectivo trámite […]”. […] “[…] De otra parte, en el marco de las competencias asignadas, esta seccional impartió el respectivo trámite a la solicitud de traslado presentada por el servidor Carlos Óscar Gaviria Guzmán, el 11 de enero de 2024, a través del oficio N° CSJBOOP24-48 del 22 de enero de 2024, por medio del cual se resolvió de fondo la solicitud de traslado y de la Resolución N° CSJBOR24-151 del 16 de febrero de 2024, en virtud de la cual se desató recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación. Sin embargo, a la fecha y con ocasión al recurso de apelación presentado, la actuación administrativa iniciada el 11 de enero de 2024, no ha culminado, encontrándose pendiente desatar el recurso de apelación por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Amén de lo expuesto y en aras de garantizar el acceso a cargos públicos que reprocha el tutelante, se solicitó al Juzgado 3° de Familia de Cartagena, suspender el nombramiento en el cargo de escribiente, hasta tanto se resuelva el plurimencionado recurso […]”. 15. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó negar la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
Para tal efecto manifestó lo siguiente: “[…] Toda vez que del recuento fáctico hecho por el accionante se infiere su intención de obtener un pronunciamiento por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial respecto del recurso de apelación interpuesto por este el 5 de febrero de 2024 contra el Oficio CSJBOOP24-48 de 2024, se debe precisar que esta Unidad a través de la Resolución CJR24-0124 de 2024 resolvió dicho recurso.
En ese sentido esta decisión fue notificada a la dirección electrónica carlos.gaviria2306@gmail.com el día 17 de abril de 2024 a través del Oficio CJO24- 1988 del 17 de abril de 2024, y mediante oficio CJO24-1989 al buzón de correo electrónico del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 8 Núm. único de radicación: 11001031500020240159100 Actor: Carlos Óscar Gaviria Guzmán Se advierte que con la decisión proferida en sede de apelación por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial fue resuelta la pretensión principal del accionante al proferirse el respectivo concepto favorable de traslado al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena y de esta forma garantizarse sus derechos de servidor de carrera, así como sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos.
En consecuencia, esta Unidad cumplió con el trámite de su competencia y le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Artículo Vigésimo Primero del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017 en el sentido de remitir a la autoridad nominadora el concepto de traslado conjuntamente con las listas de elegibles, si a ello hubiere lugar, para la decisión definitiva, toda vez que, ante las solicitudes de traslado que presentan los servidores judiciales, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejo Seccionales de la Judicatura, según su competencia, se limitan a valorar los presupuestos necesarios para la emisión de concepto previo, pero la decisión de conceder o no el traslado, le corresponde a la respectiva autoridad nominadora, con base en criterios objetivos y ponderaciones razonables que prioricen el ingreso de servidores de carrera […]”. 16.
Gaby del Carmen Arrieta Pedraza guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 11001031500020240159100 Actor: Carlos Óscar Gaviria Guzmán falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa De la legitimación en la causa por pasiva 19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 20.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200610, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que 10 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 10 Núm. único de radicación: 11001031500020240159100 Actor: Carlos Óscar Gaviria Guzmán el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[11]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22. La Sala advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 23.
Al respecto, la Sala advierte que dicha entidad fue notificada como autoridad demandada, comoquiera que el actor presentó reparos en su contra, es decir, le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 24. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 25.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 11 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 11 Núm. único de radicación: 11001031500020240159100 Actor: Carlos Óscar Gaviria Guzmán Problemas jurídicos 26.
Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, y de ser así, iii) establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión a la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra el Oficio núm. CSJBOOP24-48 de 22 de enero de 202412, la falta de “[…] respuesta a la solicitud de fecha 12 de enero de 2024 por medio del cual se solicita traslado al juzgado 8 […]” y la expedición del Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 202313 y del Acuerdo núm. CSJBOA24-13 de 9 de febrero de 202414. 27.
Para resolver dichos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a cargos públicos; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) análisis del caso concreto, y finalmente viii) las conclusiones de la Sala.
La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 28. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la 12 Mediante el cual se resolvió con “Concepto desfavorable de solicitud de traslado”. 13 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional”. 14 “Por medio del cual se formula ante el Juzgado 003 de Familia del Circuito de Cartagena, lista de candidatos para proveer en propiedad el cargo ESCRIBIENTE JUZGADO DE CIRCUITO NOMINADO- Identificado con el código 260413”. 12 Núm. único de radicación: 11001031500020240159100 Actor: Carlos Óscar Gaviria Guzmán solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 29.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 200515, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 30. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que16: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 31. Así las cosas, la Sala considera que la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección17. 15 Corte Constitucional.
Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 17 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 13 Núm. único de radicación: 11001031500020240159100 Actor: Carlos Óscar Gaviria Guzmán 32.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos 33. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos ya sean de carácter particular y concreto (numeral 1.°) o de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5.°), toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el medio de control de nulidad, o la nulidad por inconstitucionalidad o la acción de inconstitucionalidad18 si lo que se indica es que el acto administrativo general quebrantó la Constitución Política. 34.
En ese sentido, la jurisprudencia19 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela. […] “[…] Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente 18 Ver: Corte Constitucional. Sentencia T-097 de 20 de febrero de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Núm. único de radicación: 11001031500020240159100 Actor: Carlos Óscar Gaviria Guzmán transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]”. 35.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 200320, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.
(Resaltado por la Sala). 36. En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria.
Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 37. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 15 Núm. único de radicación: 11001031500020240159100 Actor: Carlos Óscar Gaviria Guzmán 38. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente21: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.
Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.
El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos 39. Visto el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: […]”. […] “[…] Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.
La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse […]”. 40. Atendiendo a que la Corte Constitucional22 ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de este derecho “[…] (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo23, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el 21 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 4 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Sentencia T-309 de 1993. 16 Núm. único de radicación: 11001031500020240159100 Actor: Carlos Óscar Gaviria Guzmán concurso de méritos24, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos25, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 41. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 42.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 24 Sentencia T-313 de 2006. 25 Sentencia T-451 de 2001. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 17 Núm. único de radicación: 11001031500020240159100 Actor: Carlos Óscar Gaviria Guzmán Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 43.
Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 44. Atendiendo a que la Corte Constitucional27 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales […]”.
Análisis del caso en concreto 45. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia, Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, porque, a su juicio: i) la Presidencia, al expedir el Acuerdo PCSJA23-12124 27 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Núm. único de radicación: 11001031500020240159100 Actor: Carlos Óscar Gaviria Guzmán de 19 de diciembre de 202328; ii) la Unidad de Administración, al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio núm. CSJBOOP24-48 de 22 de enero de 202429; y iii) el Consejo Seccional, al expedir el Acuerdo núm. CSJBOA24- 13 de 9 de febrero de 202430 y al no “[…] Dar respuesta a la solicitud de fecha 12 de enero de 2024 por medio del cual se solicita traslado al juzgado 8 […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 46.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 47. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 48. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 48.1. Anexos que allegó el actor con el escrito de tutela. 48.2. Informes rendidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con sus anexos. 28 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional”. 29 Mediante el cual se resolvió con “Concepto desfavorable de solicitud de traslado”. 30 “Por medio del cual se formula ante el Juzgado 003 de Familia del Circuito de Cartagena, lista de candidatos para proveer en propiedad el cargo ESCRIBIENTE JUZGADO DE CIRCUITO NOMINADO- Identificado con el código 260413”. 19 Núm. único de radicación: 11001031500020240159100 Actor: Carlos Óscar Gaviria Guzmán Solución del caso concreto 49.
Con el fin de abordar el estudio del caso sub examine, la Sala precisa que, del escrito de tutela, se advierte que, a juicio del actor, los presuntos hechos vulneradores de sus derechos fundamentales son: i) la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra el Oficio núm. CSJBOOP24-48 de 22 de enero de 202431; ii) la falta de “[…] respuesta a la solicitud de fecha 12 de enero de 2024 por medio del cual se solicita traslado al juzgado 8 […]”; iii) la expedición del Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 202332; y iv) la expedición del Acuerdo núm. CSJBOA24-13 de 9 de febrero de 202433.
De la carencia actual de objeto por hecho superado 50. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia, Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 51.
En el escrito de tutela, el actor presentó el siguiente reparó y solicitud: “[…] En oficio Nº CSJBOOP24-48. Se me dio concepto desfavorable al traslado solicitado al JUZGADO 3RO DE FAMILIA DE CARTAGENA en fecha del 26 de Enero día que recibí notificación por correo y luego se presentó recurso de reposición en subsidio de apelación el día 5 de febrero del cual recibí respuesta por correo el día 11 de marzo donde remitían mi caso a la unidad de carrera para resolver y a la fecha no han dado respuesta […]”. […] “[…] SE ORDENE de manera urgente, prioritaria y sin dilación alguna SUSPENDER DE MANERA PROVISIONAL el acuerdo N° CSJBOA24-13 del 9 de febrero 2024 emitido por el Consejo Seccional de Bolívar, mediante el cual remitió al nominador el listado de aspirantes al cargo de escribiente del Juzgado 3 de Familia de Cartagena, siendo que ante el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra surtiendo recurso de apelación que interpuse contra la decisión que no me concedió concepto favorable para ESE MISMO CARGO del Juzgado 3 de Familia de Cartagena […]”.(Resaltado por la Sala) 31 Mediante el cual se resolvió con “Concepto desfavorable de solicitud de traslado”. 32 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional”. 33 “Por medio del cual se formula ante el Juzgado 003 de Familia del Circuito de Cartagena, lista de candidatos para proveer en propiedad el cargo ESCRIBIENTE JUZGADO DE CIRCUITO NOMINADO- Identificado con el código 260413”. 20 Núm. único de radicación: 11001031500020240159100 Actor: Carlos Óscar Gaviria Guzmán 52.
De conformidad con los informes rendidos dentro de la acción de tutela de la referencia y sus anexos, se advierte que: 52.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló lo siguiente: “[…] Toda vez que del recuento fáctico hecho por el accionante se infiere su intención de obtener un pronunciamiento por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial respecto del recurso de apelación interpuesto por este el 5 de febrero de 2024 contra el Oficio CSJBOOP24-48 de 2024, se debe precisar que esta Unidad a través de la Resolución CJR24-0124 de 2024 resolvió dicho recurso.
En ese sentido esta decisión fue notificada a la dirección electrónica carlos.gaviria2306@gmail.com el día 17 de abril de 2024 a través del Oficio CJO24-1988 del 17 de abril de 2024, y mediante oficio CJO24-1989 al buzón de correo electrónico del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Se advierte que con la decisión proferida en sede de apelación por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial fue resuelta la pretensión principal del accionante al proferirse el respectivo concepto favorable de traslado al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena y de esta forma garantizarse sus derechos de servidor de carrera, así como sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos […]”.
(Resaltado por la Sala) 52.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar manifestó que: “[…] Sin embargo, a la fecha y con ocasión al recurso de apelación presentado, la actuación administrativa iniciada el 11 de enero de 2024, no ha culminado, encontrándose pendiente desatar el recurso de apelación por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Amén de lo expuesto y en aras de garantizar el acceso a cargos públicos que reprocha el tutelante, se solicitó al Juzgado 3° de Familia de Cartagena, suspender el nombramiento en el cargo de escribiente, hasta tanto se resuelva el plurimencionado recurso […]”. (Resaltado por la Sala) 53. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que respecto de las pretensiones del actor de i) resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio núm. CSJBOOP24-48 de 22 de enero de 202434 y ii) suspender el Acuerdo núm. CSJBOA24-13 de 9 de febrero de 202435, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 34 Mediante el cual se resolvió con “Concepto desfavorable de solicitud de traslado”. 35 “Por medio del cual se formula ante el Juzgado 003 de Familia del Circuito de Cartagena, lista de candidatos para proveer en propiedad el cargo ESCRIBIENTE JUZGADO DE CIRCUITO NOMINADO- Identificado con el código 260413”. 21 Núm. único de radicación: 11001031500020240159100 Actor: Carlos Óscar Gaviria Guzmán 54.
En efecto la Sala advierte que, por un lado, según lo indicó la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, “[…] esta Unidad a través de la Resolución CJR24-0124 de 2024 resolvió dicho recurso. En ese sentido esta decisión fue notificada a la dirección electrónica carlos.gaviria2306@gmail.com el día 17 de abril de 2024 a través del Oficio CJO24- 1988 del 17 de abril de 2024, y mediante oficio CJO24-1989 al buzón de correo electrónico del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
Se advierte que con la decisión proferida en sede de apelación por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial fue resuelta la pretensión principal del accionante al proferirse el respectivo concepto favorable de traslado al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena […]”. 55. Para tal efecto, la Unidad allegó constancia de envío de dicha Resolución al actor36: 56.
Igualmente, la Unidad allegó copia del Oficio núm. CJO24-1989 de 17 de abril de 2024, mediante el cual le remite la Resolución CJR24-0124 de 16 de abril de 2024 al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y le informa lo siguiente: 36 Cfr. índice núm. 10 de SAMAI. Documento denominado “29_MemorialWeb_Anexos- REF_NOTIFICACIONRE(.pdf) NroActua 10”.
Archivo aportado en forma digital. 22 Núm. único de radicación: 11001031500020240159100 Actor: Carlos Óscar Gaviria Guzmán “[…] Doctor Latorre Gamboa: Para su conocimiento y fines a que hubiere lugar, me permito remitir el concepto favorable de traslado emitido por esta Unidad contenido en artículo 2º de la Resolución CJR24-0124 de 16 de abril de 2024, correspondiente al señor CARLOS ÓSCAR GAVIRIA GUZMÁN, escribiente del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena (Bolívar), para ser efectivo en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena (Bolívar).
La citada resolución fue notificada mediante oficio CJO24-1988 de 17 de abril de 2024, a través del correo electrónico suministrado por el servidor judicial […]”. 57. Finalmente, la Unidad anexó con su informe, constancia de envío de lo expuesto supra al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar37: 58. Por otra parte, en lo que concierne a la suspensión del Acuerdo núm. CSJBOA24-13 de 9 de febrero de 202438, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar manifestó que “[…] a la fecha y con ocasión al recurso de apelación presentado, la actuación administrativa iniciada el 11 de enero de 2024, no ha culminado, encontrándose pendiente desatar el recurso de apelación por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Amén de lo expuesto y en aras de garantizar el acceso a cargos públicos que reprocha el tutelante, se solicitó al Juzgado 3° de Familia de 37 Cfr. índice núm. 10 de SAMAI. Documento denominado “29_MemorialWeb_Anexos- REF_SEREMITERESOL(.pdf) NroActua 10”. Archivo aportado en forma digital. 38 “Por medio del cual se formula ante el Juzgado 003 de Familia del Circuito de Cartagena, lista de candidatos para proveer en propiedad el cargo ESCRIBIENTE JUZGADO DE CIRCUITO NOMINADO- Identificado con el código 260413”. 23 Núm. único de radicación: 11001031500020240159100 Actor: Carlos Óscar Gaviria Guzmán Cartagena, suspender el nombramiento en el cargo de escribiente, hasta tanto se resuelva el plurimencionado recurso […]”; lo cual acreditó de la siguiente manera39: 39 Cfr. índice núm. 9 de SAMAI.
Documentos denominados “28RECIBEMEMORIAL_MEMORIAL_07CONSTANCIADEREMISI(.pdf) NroActua 9” y “26RECIBEMEMORIAL_MEMORIAL_05CONSTANCIANOTIFICA(.pdf) NroActua 9”. Archivos aportados en forma digital. 24 Núm. único de radicación: 11001031500020240159100 Actor: Carlos Óscar Gaviria Guzmán 59. Atendiendo a que: i) la suspensión del Acuerdo núm. CSJBOA24-13 de 9 de febrero de 2024, se realizó a través del Oficio núm. CSJBOOP24-339 de 3 de abril de 2024, remitido a la Jueza Tercera de Familia del Circuito de Cartagena el 4 de abril de 2024; ii) la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución núm. CJR24-0124 de 16 de abril de 2024, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio núm. CSJBOOP24-48 de 22 de enero de 2024, el cual fue notificado al actor el 17 de abril de 2024; y iii) la acción de tutela se interpuso el 3 de abril de 2024; la Sala considera que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
De la solicitud de tutela contra el Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 202340 60. En el caso sub examine, la Sala advierte que el actor considera que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, de acceso a cargos públicos, al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la expedición del Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023. 61.
A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer, como ya se advirtió, si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad del acto administrativo referido por el actor, con el cual, en su sentir, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 62.
En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que el actor considera le han sido vulnerados. 63. En segundo lugar, para demandar dicho acto administrativo, esto es, el 40 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional”. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020240159100 Actor: Carlos Óscar Gaviria Guzmán Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, el legislador estableció en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los respectivos medios de control, entre ellos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 64.
En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. 65.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que el análisis de los reparos propuestos por el actor contra el Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 202341, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de dicho acto, previo el cumplimiento de los requisitos legales 66.
Además, se precisa que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores42 que con la expedición la Ley 1437 de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. 67. Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia43, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la 41 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional”. 42 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. 43 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete 26 Núm. único de radicación: 11001031500020240159100 Actor: Carlos Óscar Gaviria Guzmán declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. 68.
Sobre este punto la Sala debe precisar que esta Sección44 ha señalado que aun cuando el actor considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. 69. Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que el actor no acreditó siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. 70.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional45: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” […]”. 71.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 44 Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). 45 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 27 Núm. único de radicación: 11001031500020240159100 Actor: Carlos Óscar Gaviria Guzmán 72.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en el caso sub examine, existe otro mecanismo de control judicial, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir la legalidad del acto administrativo cuestionado, antes de acudir a la acción de tutela. De la solicitud de tutela por la presunta falta de respuesta a “[…] la solicitud de fecha 12 de enero de 2024 por medio del cual se solicita traslado al juzgado 8 […]” 73.
El actor solicitó: “[…] 3. Dar respuesta a la solicitud de fecha 12 de enero de 2024 por medio del cual se solicita traslado al juzgado 8 por ser un cargo similar al ocupado y como quiera que desde el mes de enero de 2023 informe mi negativa para ser trasladado al centro de servicios penales […]”. (Resaltado por la Sala) 74. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó: “[…]
SEXTO: Así mismo, es de advertir que en el mismo Acuerdo del 19 de diciembre se creó el Juzgado 8 de Familia y no me dieron traslado para allá sino para el Centro de Servicios. Sin embargo, mediante memorial del 12 de enero de 2024, radiqué solicitud de traslado al Juzgado 8 de familia por ser un cargo similar al ocupado.
SEPTIMO: el Consejo Seccional de la Judicatura, en una respuesta absurda me niega el traslado con el argumento que los traslado (sic) debe darse en la misma especialidad y que por laborar en el Centro de Servicios no procede. Me pregunto: ¿Acaso no era servidor de los juzgados de familia? Nadie puede sacar provecho de su propia incuria y mi voluntad al momento de vincularme a la Rama Judicial era estar en la especialidad de familia.
Lo formal no debe primar sobre lo sustancial […]”. (Resaltado por la Sala) 75. Al respecto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar señaló que: “[…] En suma, esta seccional no cuenta con solicitud de fecha 12 de enero de 2024, mediante la cual el tutelante solicité (sic) el traslado al Juzgado 8° de Familia de Cartagena.
Contrario sensu solo (sic) existe memorial de fecha 11 de enero de 2024, aclarado mediante mensaje de datos de fecha 12 de enero de la presente anualidad, en el cual se aclaró que el Juzgado al que pretendía trasladarse, es el Juzgado 3° de Familia de Cartagena, solicitud a la cual como se señaló en precedencia, se le impartió el respectivo trámite […]”.
(Resaltado por la Sala) 76. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que: i) pese a que el actor adujo haber presentado solicitud el 12 de enero de 2024, mediante la cual solicitó traslado al Juzgado Octavo de Familia de Cartagena, no obra constancia 28 Núm. único de radicación: 11001031500020240159100 Actor: Carlos Óscar Gaviria Guzmán de ello dentro de los anexos que allegó con su escrito de tutela; ii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar manifestó que “[…] esta seccional no cuenta con solicitud de fecha 12 de enero de 2024, mediante la cual el tutelante solicité (sic) el traslado al Juzgado 8° de Familia de Cartagena […]”; y iii) sin perjuicio de lo anterior, el mismo actor manifestó en su escrito de tutela que, frente a dicha solicitud, “[…] el Consejo Seccional de la Judicatura, en una respuesta absurda me niega el traslado con el argumento que los traslado (sic) debe darse en la misma especialidad y que por laborar en el Centro de Servicios no procede […]”. 77.
En ese orden de ideas, frente a la falta de respuesta a “[…] la solicitud de fecha 12 de enero de 2024 por medio del cual se solicita traslado al juzgado 8 […]”, la Sala negará la acción de tutela, al considerar que no esta acreditada la omisión a la cual hace referencia el actor, por lo cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Conclusiones de la Sala 78. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala: i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones del actor relacionadas con resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio núm. CSJBOOP24-48 de 22 de enero de 2024 y suspender el Acuerdo núm. CSJBOA24-13 de 9 de febrero de 2024; ii) declarará la improcedencia de la solicitud de tutela respecto de los reparos propuestos contra el Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023; y iii) negará la solicitud de tutela frente a la falta de respuesta a “[…] la solicitud de fecha 12 de enero de 2024 por medio del cual se solicita traslado al juzgado 8 […]” que señaló el actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa 29 Núm. único de radicación: 11001031500020240159100 Actor: Carlos Óscar Gaviria Guzmán por pasiva formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones del actor relacionadas con resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio núm. CSJBOOP24-48 de 22 de enero de 2024 y suspender el Acuerdo núm. CSJBOA24-13 de 9 de febrero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto de los reparos propuestos contra el Acuerdo núm. PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR la solicitud de tutela frente a la falta de respuesta a “[…] la solicitud de fecha 12 de enero de 2024 por medio del cual se solicita traslado al juzgado 8 […]” que señaló el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 30 Núm. único de radicación: 11001031500020240159100 Actor: Carlos Óscar Gaviria Guzmán CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.