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68001233300020220034701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-01

Radicación interna: 5717 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Viky Esperanza Nieto Mosquera·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 68001-23-33-000-2022-00347-01 Actor: VIKY ESPERANZA NIETO MOSQUERA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia del 17 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se resolvió: Primero. Declarar vulnerado el derecho de petición ejercido el 18.05.2022, por la señora Viky Esperanza Nieto, con cédula de ciudadanía No. 37.864.489, ante la PGN, solicitando disminución de su carga laboral.

Segundo. Ordenar a la PGN - Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, resolver, si aún no lo ha hecho, dentro del término máximo de improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, la petición realizada por la señora Viky Esperanza Nieto Mosquera, el 17.05.2022, relacionada con la disminución de su carga laboral […].

Radicación número: 68001-23-33-000-2022-00347-01 Actor: Viky Esperanza Nieto Mosquera Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 6 de junio de 20221, la señora Viky Esperanza Nieto Mosquera interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad2.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. Solicito que, a la hora de otorgar permisos, se revise cada caso en particular, como el planteado aquí, y no solo dentro de los parámetros del memorando n° 013 del 10 de mayo de 2022, establece el retorno a la presencialidad de la totalidad de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y solo tiene como excepción “2.

Modalidad de Trabajo en Casa Se exceptúan del retorno a la presencialidad y seguirán trabajando en casa quienes se encuentren en alguno de los siguientes casos: Quienes presenten síntomas respiratorios asociados a COVID±19, previo reporte a través del correo reportescovid19@procuraduria.gov.co para su verificación. x Estén diagnosticados con COVID-19 o en espera del reporte de prueba diagnóstica y tengan certificado de aislamiento expedido por la EPS, hasta considerarse caso recuperado de acuerdo con los lineamientos vigentes del Ministerio de Salud y Protección Social. x Servidores que se encuentren en tratamientos oncológicos (radioterapia, inmunoterapia, terapia hormonal en fase activa, quimioterapia endovenosa)”. 2.

Solicito que de forma inmediata se realice por medicina laboral de una nueva evaluación teniendo en cuenta la enfermedad de base, documentos que reposan en la División Humana que fuera revisada para otorgar el permiso de trabajo en casa del cual gozaba hasta la fecha, pero que fue 1 Se advierte que, el 5 de julio de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 De igual forma, solicitó que se garantizara la protección a la mujer embarazada, así como los principios «de igualdad de oportunidades para las y los trabajadores, estabilidad en el empleo y protección especial a la mujer y a la maternidad en el ámbito del trabajo, entre otros».

Radicación número: 68001-23-33-000-2022-00347-01 Actor: Viky Esperanza Nieto Mosquera Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia derogado memorando n° 013 del 10 de mayo de 2022, trabajo 100% presencial. 3. Solicito se revise por medicina laboral mi historia médica y las orientaciones de los médicos tratantes y se me otorgue trabajo en casa para desempeñar mis labores, ya que mi estado de embarazo de alto riesgo, exige reposo y muchos cuidados que es imposible en una oficina. 4.

Solicito se revise mi carga laborar y de adapte a mis capacidades durante el periodo de gestación (embarazo de alto riesgo) de acuerdo con mi historia médica. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 29 de octubre de 2021, la jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación le comunicó a la señora Viky Esperanza Nieto Mosquera, que se había autorizado la prestación de los servicios bajo la modalidad de trabajo en casa.

Manifiesta la parte actora que la anterior circunstancia, fue determinante para que se recuperara de una cirugía que se había practicado en el mes de julio de esa anualidad, para retirar biopolímeros en la cadera y glúteos, lo que le impidió trabajar desde el 24 de julio de 2021 hasta el 20 de enero de 2022. Señaló que, el 14 de marzo de la presente anualidad, le notificó a su jefe inmediato sobre su estado de embarazo, el cual es de alto riesgo por ser una mujer de 40 años con síndrome de ASIA y antecedentes de aborto espontáneo, aparte de los síntomas que presenta por los residuos de biopolímeros que no pudieron ser retirados.

En memorando n° 13 del 10 de mayo de 2022, la Procuraduría General de la Nación estableció el retorno a la presencialidad de todos los funcionarios, sin que Radicación número: 68001-23-33-000-2022-00347-01 Actor: Viky Esperanza Nieto Mosquera Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia las condiciones de la hoy accionante hubieran sido consideradas entre las excepciones para poder trabajar de forma remota.

En razón a lo anterior, mediante escrito del 15 de mayo de 2022, la señora Nieto Mosquera solicitó que se revisara su situación particular, para continuar con su trabajo de forma remota y, a su vez, se disminuyera la carga laboral que tenía; sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela de la referencia, no se le había dado respuesta alguna. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 7 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación. 2.2. La Procuraduría General de la Nación contestó la tutela y señaló que mediante oficio interno 1110030500013-I-2022-005949, enviado el 8 de junio de 2022, la coordinadora del Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo, dio respuesta oportuna a la solicitud de autorización temporal para trabajo en casa de la accionante, sin que se hubiese vulnerado su derecho de petición, por lo que considera que la acción de la referencia es improcedente frente a esa pretensión particular.

En la respuesta emitida a la señora Nieto Mosquera, se le informó que, a pesar de que su caso no se ajustaba a los criterios establecidos como excepciones para el retorno presencial a la entidad, en razón a las características de su actual condición de salud, se le autorizaba la permanencia de trabajo en casa de forma transitoria por el término de 3 meses y que, posteriormente, se determinaría su prórroga.

Radicación número: 68001-23-33-000-2022-00347-01 Actor: Viky Esperanza Nieto Mosquera Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Santander, en fallo proferido el 17 de junio de esta anualidad, consideró vulnerado el derecho de petición de la señora Viky Esperanza Nieto Mosquera, toda vez que, si bien se le dio respuesta oportuna respecto a la solicitud de trabajo en casa, no se hizo referencia alguna sobre la solicitud de disminución de carga laboral. 4.

Impugnación La Procuraduría General de la Nación impugnó la anterior decisión, para lo cual solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, mediante Oficio Consecutivo No. 1110030500013-I-2022-006395 del 23 de junio de 2022, la coordinadora del Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad accionada, dio alcance de la respuesta a la petición de la señora Nieto Mosquera, en el sentido de informarle lo siguiente: [D]e conformidad con los documentos de historia clínica aportados por usted y del examen médico ocupacional realizado el pasado 04 de abril del presente año por la Entidad, este Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo ha emitido por intermedio del médico laboral, las recomendaciones médico laborales correspondientes, las cuales serán socializadas con usted y su superior inmediato, en donde queda estipulado que en común acuerdo con el jefe inmediato se establezca la distribución y asignación de tareas, en el marco de las exigencias propias del cargo, con la finalidad de beneficiar su estado de salud.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de Radicación número: 68001-23-33-000-2022-00347-01 Actor: Viky Esperanza Nieto Mosquera Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación número: 68001-23-33-000-2022-00347-01 Actor: Viky Esperanza Nieto Mosquera Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez);

(iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Radicación número: 68001-23-33-000-2022-00347-01 Actor: Viky Esperanza Nieto Mosquera Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Radicación número: 68001-23-33-000-2022-00347-01 Actor: Viky Esperanza Nieto Mosquera Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 17 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander, en el que se amparó el derecho fundamental de petición. Para ello, en los términos de la impugnación, se examinará si, en el caso concreto, operó la carencia actual de objeto, en cualquiera de las modalidades que admite esta figura. 3.

Análisis de la Sala En el caso concreto, mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2022, la señora Nieto Mosquera solicitó que se revisara su situación particular, para continuar 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Radicación número: 68001-23-33-000-2022-00347-01 Actor: Viky Esperanza Nieto Mosquera Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia prestando sus servicios a la Procuraduría General de la Nación de forma remota y, a su vez, que se disminuyera la carga laboral que tenía, dado que su embarazo fue catalogado como de alto riesgo.

Ante la ausencia de respuesta interpuso la acción de tutela de la referencia y, durante el trámite, el 8 de junio de la presente anualidad, esto es, antes de que se dictara el fallo de primera instancia, se le dio respuesta parcial a su petición, en el sentido de informarle que se le había autorizado la permanencia de trabajo en casa de forma transitoria por el término de 3 meses, prorrogables por el mismo término. Sin embargo, al no haberse referido a la solicitud de disminución de carga laboral, en el fallo de primera instancia se le ordenó a la Procuraduría General de la Nación que diera respuesta completa a la solicitud de la accionante, a lo que se dio cumplimiento mediante Oficio 1110030500013-I-2022-006395 del 23 de junio de 2022, en el cual se le informó que la distribución y asignación de tareas se debía establecer de común acuerdo con su jefe inmediato y de conformidad con las recomendaciones médico-laborales correspondientes.

Ahora bien, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado5.

Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se 5 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Radicación número: 68001-23-33-000-2022-00347-01 Actor: Viky Esperanza Nieto Mosquera Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»6.

El hecho sobreviniente, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 20197, se configura cuando exista cualquier otra circunstancia que determine que «la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío». En síntesis, de conformidad con la doctrina de la Corte Constitucional: [L]a carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual8.

Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente9. Con claridad respecto de las modalidades en que puede configurarse la carencia de objeto: el hecho superado, el daño consumado, el hecho sobreviniente e, incluso, la simple sustracción de materia, la Sala considera acertada la decisión del a quo, en cuanto advirtió que, en el caso particular, el escrito radicado por la señora Viki Esperanza Nieto Mosquera ante la Procuraduría General de la Nación, el 15 de mayo de 2022, contenía dos peticiones distintas.

En la primera hizo referencia a la posibilidad de continuar cumpliendo sus funciones bajo la figura del 6 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 Cita original de la providencia: Entre otras, sentencias T-308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto;

T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. Radicación número: 68001-23-33-000-2022-00347-01 Actor: Viky Esperanza Nieto Mosquera Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia trabajo en casa, mientras que en la segunda demandó una reducción de las cargas laborales, ambas en consideración a su embarazo de alto riesgo: (…) Solicito se me otorgue trabajo en casa para desempeñar mis labores, ya que mi estado de embarazo de alto riesgo, exige reposo y muchos cuidados que es imposible en una oficina.

(…) Solicito de adapte mi carga laboral y se adapte a mis capacidades durante el periodo de gestación de acuerdo con mi historia médica10. Así, frente a la primera petición se presenta claramente un hecho superado, teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación la contestó el 8 de junio de 2022, esto es, después de que se notificara el auto admisorio de la demanda de tutela, diligencia que se había surtido el día anterior (7 de junio)11.

Como se sabe, el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial, lo cual ocurrió en este caso, respecto de la primera de las peticiones incluidas en el escrito radicado por la actora el 15 de mayo de 2022, pues la entidad demandada emitió la respuesta antes de que se dictara el fallo de primera instancia. Ahora, en lo que atañe a la segunda de las peticiones, relacionada con la disminución de la carga laboral, está acreditado que la respuesta de la Procuraduría, contenida en Oficio 1110030500013-I-2022-006395 del 23 de junio de 2022, se dio en cumplimiento de la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del pasado 17 de junio.

Es decir, que existe una intervención del juez de tutela en pos del derecho fundamental de la señora Nieto Mosquera y, por ende, no se cumplen los requisitos para que sea 10 Documento disponible en el índice 3 del expediente digital cargado en la plataforma Samai. Se puede consultar en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=68001-23-33- 000-2022-00347-011100103. 11 Según consta en el documento ubicado en el índice 7 del expediente digital cargado en la plataforma Samai.

Se puede consultar en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=68001-23-33- 000-2022-00347-011100103. Radicación número: 68001-23-33-000-2022-00347-01 Actor: Viky Esperanza Nieto Mosquera Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia declarado el hecho superado, como lo planteó la entidad accionada en la impugnación. Bajo este contexto, se impone a la Sala confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 17 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con excusa VF