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11001031500020230674700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-03

Radicación interna: 10559 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luz Amalyn Gomez Ruiz·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Tunja

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06747-00 Accionante: Luz Amalyn Gómez Ruiz Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada por Luz Amalyn Gómez Ruiz en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 30 de octubre de 20232, la señora Luz Amalyn Gómez Ruiz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mérito y a la salud, con la finalidad de que (i) se resuelva de fondo el recurso de apelación instaurado en contra de la calificación definitiva de los servicios que prestó a la Rama Judicial en el año 2022;

(ii) se ordene una investigación penal y disciplinaria en contra de la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja por la “calumnia” en la que incurrió en el marco del trámite sobre la calificación de sus servicios; y, (iii) se disponga como medida cautelar, el traslado laboral al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pequeñas Causas de Tunja, en el que existe vacante para el mismo cargo que ocupa. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Mediante auto del 2 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia y, por ende, ordenó su remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06747-00 Accionante: Luz Amalyn Gómez Ruiz Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según el relato de la accionante, los presupuestos fácticos que sustentan la solicitud de amparo son los siguientes: 3.- La señora Luz Amalyn Gómez Ruiz se desempeña como citadora grado 3 en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja desde el 10 de junio de 2022, fecha en la que se presentó ante la titular de ese despacho judicial para aceptar el cargo que hasta ese momento, era ocupado por una empleada en provisionalidad. 4.- El 14 de abril de 2023 y, en el marco de una reunión adelantada en el despacho judicial, a la accionante se le notificó de dos formatos de calificación integral por sus funciones como empleada judicial, de los cuales pudo advertir que en el primero se le asignó 60 puntos por los servicios prestados desde el 5 de agosto de 2022 hasta el 31 de diciembre del 2022, mientras que en el segundo fue calificada con 61.35 puntos por su labor durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022. 5.- Al advertir irregularidades en su calificación integral, en el acta de notificación la accionante procedió a interponer los recursos de reposición y, en subsidio el de apelación contra los puntajes asignados.

El día 13 de junio de 2023, mediante la Resolución 008, la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja decidió no reponer la calificación parcial asignada y se concedió el recurso de apelación interpuesto. 6.- En consecuencia, el día 16 de junio de 2023 la accionante sustentó el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, indicando que el motivo por el que se le asignó un puntaje tan bajo en su calificación radica en que ha venido siendo objeto de acoso laboral por parte de la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, por el solo hecho de haber elegido como plaza laboral ese despacho judicial, tras superar el concurso de méritos. 7.- Mediante Resolución 054 de del 5 de octubre 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidió abstenerse de resolver la apelación interpuesta por la accionante, al advertir que la demandante no sustentó el recurso interpuesto dentro del término previsto, por lo que no acreditó los supuestos indicados en el artículo 77 del CPACA. 8.- Por los hechos puestos de presente en la acción de tutela, la señora Luz Amalyn Gómez Ruiz presentó una queja disciplinaria en contra de la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá el día 5 de julio de 2022, la cual fue remitida al Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial Seccional Boyacá, autoridad que celebró audiencia el 5 de agosto de 2022, en la que no hubo ánimo conciliatorio por parte de la juez.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06747-00 Accionante: Luz Amalyn Gómez Ruiz Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 9.- Finalmente, la accionante alega que la vulneración de sus derechos fundamentales se materializa en el hecho de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no hubiese estudiado de fondo el recurso interpuesto, cuando el mismo estaba destinado a cuestionar la calificación integral que se le asignó por parte de su superior y se presentaron en debida forma los argumentos que sustentaban la respectiva apelación. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 10.- Mediante auto del 9 de noviembre de 20233, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela;

(ii) negar la medida provisional solicitada por la accionante; (iii) vincular al proceso de tutela a la Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Tunja, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a la Sala Administrativa y al Comité de Convivencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en calidad de terceros interesados y;

(iv) notificar y correr traslado del escrito de tutela y las pruebas aportadas a los demandados y vinculados. (i) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja4 11.- Mediante escrito de 21 de noviembre de 2023, el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja procedió a contestar la acción de tutela interpuesta en el sentido de solicitar a esta corporación negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

En ese sentido, explicó que una vez esa corporación decidió estudiar el recurso de apelación interpuesto por la accionante advirtió que no existió sustentación, por lo que existía un defecto de forma que imponía el rechazo del mismo pues no acreditaba las condiciones previstas en el artículo 78 del CPACA. En ese orden de ideas, indicó que si bien la señora Gómez Ruiz de manera posterior remitió los argumentos que sustentaban la alzada, esa “enmienda tardía no surtía efecto alguno”. 12.- Finalmente, indicó que en todo caso, en contra de la decisión de rechazar el recurso de apelación, la accionante hubiese podido interponer el recurso de queja previsto en el artículo 78 del CPACA, por lo que a su parecer, la acción de tutela pretende reabrir un debate que se surtió en la instancia administrativa correspondiente y que no fue objeto de discusión a través del correspondiente recurso.

(ii) Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá5 13.- En escrito presentado el 17 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a través del Magistrado Pablo Emilio Cepeda Novoa, intervino dentro del proceso de tutela para informar que, en efecto, en ese despacho cursa un proceso disciplinario interpuesto por la señora Luz Amalyn Gómez Ruiz en 3 Auto notificado el 17 de noviembre de 2023. 4 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 5 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06747-00 Accionante: Luz Amalyn Gómez Ruiz Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 contra de Rocío Quiroga Gutiérrez en calidad de titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto de conformidad con las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

(iii) Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare6 14.- En escrito remitido el 20 de noviembre de 2023, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no incurrió en alguna conducta que pudiera desencadenar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Sin embargo, informó que, en atención a la solicitud de la accionante relacionada con el traslado laboral interpuesta el día 6 de octubre de 2023, esa entidad profirió el oficio CSJBOYO23-3366 del 11 de octubre de 2023 en la que emitió concepto favorable sobre el requerimiento. (iv) Comité de Convivencia Laboral de Boyacá y Casanare7 15.- En respuesta del 21 de noviembre de 2023, el Comité de Convivencia Laboral de Boyacá y Casanare actuando a través de su presidente intervino en el proceso de la acción de tutela para informar acerca del trámite que se surtió ante esa dependencia, con posterioridad a la queja interpuesta por la accionante.

Pese a ello, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que la conducta vulneradora se dirige a cuestionar los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Tunja para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionante. (v) Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja8 16.- A través de escrito dirigido a esta corporación el día 21 de noviembre de 2023, la señora Ángela Rocío Quiroga Gutiérrez, actuando en calidad de titular del citado despacho judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta.

En concreto explicó que, en efecto, emitió calificación de servicios parcial y definitiva a la accionante por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de diciembre del mismo año, decisión que fue objeto del recurso de reposición que se resolvió a través de la Resolución 08 del 13 de junio de 2022, en el sentido de confirmar su decisión. 17.- Asimismo, explicó que no es cierto que hubiese ejercido actuaciones de acoso laboral en contra de la servidora, puesto que (i) el día de la posesión, lo único que hizo fue advertirle que el despacho judicial presentaba una alta congestión judicial; y (ii) en todo caso, luego de ello fue encargada de otro despacho judicial en el 6 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios. 7 Expediente digital, Intervención contenida en 18 folios. 8 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06747-00 Accionante: Luz Amalyn Gómez Ruiz Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 municipio de Chiquinquirá, motivo por el que no tuvo contacto con la empleada judicial. De igual forma, comentó que las denuncias se deben a que, desde el momento en el que la accionante arribó a su despacho, ésta le advirtió que tendría a su cargo las funciones de sustanciación de tutela para realizar una distribución equitativa de las labores en ese despacho judicial, decisión que no compartió la accionante. 18.- Finalmente, puso de presente que se oponía a que fueran incorporadas como pruebas válidas las 4 grabaciones que acompañan la acción de tutela, en tanto las mismas fueron realizadas sin el consentimiento de quienes se encontraban en ese momento en el lugar, por lo que consideró que comportaban una grave afectación al derecho a la intimidad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela y sus requisitos de procedencia 19.- De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 19919 y en el artículo 86 de la Constitución10, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. (i) Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados podrá interponer acción de tutela, directamente o a través de un representante que actúe en su nombre.

Lo propio indica el artículo 10 del Decreto 2591 de 199111, norma que prevé que el titular de los derechos fundamentales puede ejercer el amparo constitucional por sí mismo o a través de un representante, el cual deberá actuar facultado por un poder otorgado para el efecto o, en su defecto, como agente oficioso ante la imposibilidad del primero de acudir al juez constitucional. 9 “Articulo 6.

Causales de improcedencia de la tutela. la acción de tutela no procederá: // 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. // 2. cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. // 3. cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la constitución política. lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. // 4. cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. // 5. cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. 10 “Articulo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 11 “Articulo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06747-00 Accionante: Luz Amalyn Gómez Ruiz Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 (ii) Legitimación en la causa por pasiva: Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 199112 establecen que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental; y de manera excepcional, en contra de los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la citada norma13.

Ahora bien, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos condiciones, puesto que no sólo corresponde verificar que sea posible ejercer la acción de tutela en contra de los sujetos pasivos accionados, sino que, en efecto, las conductas vulneradoras que se endilgan puedan ser vinculadas de manera directa o indirecta, con su acción u omisión. (iii) Inmediatez: El propósito de la acción de tutela es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, por lo que se trata de un mecanismo de defensa judicial subsidiario previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo pronto y razonable.

En este caso, se advierte que la acción de tutela acredita este requisito, en la medida en que se interpuso en término. (iv) Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”14.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela puede ser declarada improcedente, ante la 12 “Artículo 5. procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. 13 “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1.

Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación. // 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud. // 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. // 4.

Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. // 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. // 6.

Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. // 8.

Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. // 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”. 14 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). Radicación: 11001-03-15-000-2023-06747-00 Accionante: Luz Amalyn Gómez Ruiz Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 existencia de otros mecanismos de defensa judicial15.

Lo anterior implica que a los ciudadanos les asiste la carga de desplegar, de manera diligente, las acciones judiciales y administrativas que tengan a su alcance para proteger sus derechos, siempre que estas sean idónea y eficaces, salvo que la misma se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable16. que ello desnaturaliza su finalidad.

D. Análisis del caso concreto 20.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela presentada por la señora Luz Amalyn Gómez Ruiz, se advierte que la misma acredita los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva e inmediatez. Lo anterior, en la medida en que (i) la accionante como titular de los presuntos derechos fundamentales decidió interponer acción de tutela por cuenta propia y, de otro lado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja es la autoridad que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la calificación de servicios integral, por lo que, sin lugar a dudas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva; y (ii) entre la interposición de la acción de tutela17 y la última actuación de la entidad18 transcurrieron aproximadamente 20 días, término que esta subsección considera razonable y proporcionado. 21.- Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad, la subsección advierte que, de acuerdo con lo explicado párrafos atrás, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial para controvertir las decisiones previstas en los actos administrativos de carácter particular y concreto, como en este caso lo serían la calificación integral de servicios que fue asignada a la accionante en su calidad de empleada judicial por la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, así como la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de rechazar el recurso de apelación interpuesto. 22.- En ese orden de ideas, se advierte que la calificación de servicios de los empleados judiciales es una función de naturaleza administrativa, por lo que ese trámite deberá guiarse por las normas que regulan las actuaciones administrativas previstas en el CPACA19.

En ese orden de ideas, se tiene que, ante el puntaje asignado a la accionante por parte de la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal 15 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: // 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 16 Frente a las características de configuración del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha reiterado de manera pacífica que aquel debe ser: (i) inminente, es decir, que la amenaza de lesión al derecho está por ocurrir;

(ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico del afectado sea de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la vulneración se requieren con prontitud; e (iv) impostergable, debido a que la actuación judicial resulta inaplazable frente a la garantía efectiva de los derechos comprometidos. Sentencias T- 747 de 2008, T-583 de 2012, T-380 de 2014, T-209 de 2015, T-047 de 2016, T-521 de 2017, T-387 de 2019, T- 526 de 2020, entre otras. 17 La acción de tutela fue interpuesta el 30 de octubre de 2023.

Acta de reparto visible en el expediente digital. 18 El 5 de octubre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja rechazó el recurso de apelación. 19 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 18 de mayo de 2011. Expediente: 11001‐ 03‐06‐000‐2011‐00024‐00(C). Radicación: 11001-03-15-000-2023-06747-00 Accionante: Luz Amalyn Gómez Ruiz Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 de Tunja tanto en la calificación parcial como en la calificación integral, aquella interpuso el recurso de apelación, el cual fue rechazado por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al considerar que no se acreditaban las condiciones formales previstas en los artículos 77 y 78 del CPACA.

En otras palabras, el referido Tribunal consideró que el recurso de apelación no había sido objeto de sustentación en el momento de su interposición y que, en ese orden de ideas el escrito posterior radicado por la demandante, no subsanaba la citada omisión. En ese sentido, le asiste razón al Tribunal accionado cuando indica que, en contra de la decisión que rechazó el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 74 del CPACA, procedía el recurso de queja, en los siguientes términos: “Artículo 74.

Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: (…) 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación”. 23.- De la procedencia de la queja, en este tipo de situaciones se hace mención igualmente en el artículo 78 del mismo estatuto. 24.- Por otro lado, la accionante también contaba con mecanismos judiciales de defensa, puesto que luego de agotar el procedimiento administrativo, aquella podía acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a demandar, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos que asignaron la calificación integral y que rechazaron el recurso de apelación interpuesto, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA20. 25.- Así las cosas, esta subsección considera que la accionante contaba con mecanismos de defensa idóneos, que no ejerció, para discutir la legalidad de los actos administrativos, comoquiera que omitió interponer el recurso de queja en contra de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de rechazar el recurso de apelación interpuesto por no acreditar la carga de sustentar el mismo y, en todo caso, de manera posterior podía activar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De igual forma, no es posible verificar que el ejercicio de esos medios de defensa fuera desproporcionado para la señora Luz Amalyn Gómez, puesto que en la acción de tutela no se alegó que aquella se encontrara en alguna situación particular de vulnerabilidad y tampoco es un asunto evidente para 20 “Artículo 138. nulidad y restablecimiento del derecho.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06747-00 Accionante: Luz Amalyn Gómez Ruiz Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 el juez constitucional, en tanto se trata de una empleada judicial que ostenta el título de abogada. 26.- Ahora bien, en cuanto a la pretensión relacionada con ordenar una investigación penal y disciplinaria en contra de la responsable del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, esta Sala considera prudente recordar que, la accionante está en libertad de presentar una denuncia penal si considera que se incurrió por parte de su superior en alguna conducta cuya naturaleza corresponda a la de un delito y, en todo caso, en la actualidad ya cursa una investigación disciplinaria en el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá en contra de la funcionaria judicial por los hechos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia. 27.- Por último, esta Subsección encuentra oportuno precisar que no se pronunciará sobre la legalidad de las grabaciones que fueron aportadas con la acción de tutela por parte de la demandante como prueba del supuesto acoso laboral, en la medida en que (i) la declaratoria de improcedencia hace innecesario el estudio de fondo del asunto, por lo que resulta inocua esa discusión; y (ii) en todo caso, se trata de elementos materiales probatorios aportados en el proceso disciplinario que se inició con ocasión de la queja interpuesta por la señora Luz Amalyn Gómez en contra de la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, y la autoridad que conozca de dicho trámite será la encargada de pronunciarse sobre su legalidad. 28.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Amalyn Gómez Ruiz, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE21 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) 21 VF Radicación: 11001-03-15-000-2023-06747-00 Accionante: Luz Amalyn Gómez Ruiz Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.