CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00 Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres Demandado: Presidente de la República Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición1, ii) igualdad, iii) debido proceso, iv) dignidad humana y v) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Presidente de la República, porque, a su juicio, al no haber dado respuesta a la petición enviada el 10 de noviembre de 2021, a través de la cual le solicitó a dicha autoridad la “[…] postulación para adquisición de vivienda usada […]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 La Sala precisa que, pese a que expresamente el actor no adujo la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que el hecho vulnerador al que hace referencia en su escrito de tutela corresponde a la falta de respuesta a la petición enviada el 10 de noviembre de 2021, a través de la cual le solicitó a la autoridad demandada la “[…] postulación para adquisición de vivienda usada […]”; es decir, en el fondo del asunto se advierte un debate en torno a si existe o no vulneración del derecho fundamental de petición del actor. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00 Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República, porque, a su juicio, al no haber dado respuesta a la petición enviada el 10 de noviembre de 2021, a través de la cual le solicitó a dicha autoridad la “[…] postulación para adquisición de vivienda usada […]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, es “[…] desplazado por la violencia del Corregimiento de Saiza Jurisdicción del Municipio de Tierralta Córdoba, con asentamiento en el Barrio Versalles Manrique Oriental perteneciente al Municipio de Medellín — Antioquia […] soy víctima con mi grupo familiar que está compuesto por seis (06) personas, entre ellos dos (02) menores de edad […]”. 4.
Expresó que, “[…] en varias oportunidades he solicitado la postulación para que de esta manera pueda acceder al Subsidio familiar de vivienda para que de esta forma puede tener una vivienda digna, ya que, por el desplazamiento forzado no tengo en donde vivir con los míos, por ello el paso (sic) 10 de Noviembre de 2021, le envié una solicitud al señor Presidente para que como la primera autoridad Administrativa me ayude a solucionar este problema, es decir la postulación para que de esta manera pueda acceder al referido Subsidio Familiar de Vivienda para que pueda tener una vivienda digna, ya que por el desplazamiento forzado no tengo en donde vivir con los míos […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00 Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres 5.
Manifestó que, “[…] de mi solicitud hasta la presente fecha nada se sabe de la citada solicitud lo que con estas actuaciones se violan los derechos de los desplazados y estos son prevalentes […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la VIDA DIGNA, AL MÍNIMO VITAL, A LA POSTULACIÓN Y POSTERIORMENTE LA ENTREGA DEL SUBSIDIO PARA COMPRAR VIVIENDA USADA y demás derechos invocados a que haya Iugar, tal y como lo establece la Iey.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, se ordene al señor Presidente de la República que en la mayor brevedad posible se sirva ordenar al señor Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que se me haga la Postulación y una vez que sea postulado se me haga entrega del Subsidio Familiar de vivienda para comprar vivienda “usada”, tal y como lo establece la normatividad vigente […]”. 7.
Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que: “[…] Como consecuencia de lo anterior me permito señalar, que en vista de que mis derechos están siendo violados por el señor presidente de la República, quien de manera caprichosa desconoce mis derechos y como la primera autoridad de la nación debe darnos “ejemplo lo que no estamos viendo y esto es algo que nos preocupa y el articulo (sic) 188 y 209 de la Norma Superior hablan de las funciones del presidente y de los servidores públicos” por ello invoco este instrumento público jurídico ante los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Medellín para que mis derechos sean protegidos, tal y como lo establece la ley […]”. […] “[…] Son derechos subjetivos que emanan de la dignidad humana y que la resguardan, porque ellos combaten la dominación arbitraria y apoyada en desiguales relaciones de poder social, mediante la cual unos seres humanos imponen a otros ser instrumentos de sus propios, por ello acudo a la justicia colegiada para que mis derechos sean protegidos, tal y como se encuentran diseñados en el ordenamiento Jurídico […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00 Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres Actuación 8.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República; y iii) vinculó como terceros con interés al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela y su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 9.1. Al respecto, señaló que: “[…] El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no tiene función alguna relacionada con las reclamaciones propias de quien acciona.
En contraste el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio cuenta dentro de su estructura funcional cuenta con la capacidad y jurisdicción para dar respuesta de fondo, frente a las pretensiones de la parte actora y por lo mismo la vinculación de la Presidencia pone en riesgo la garantía del derecho a la justicia. Teniendo en cuenta lo indicado en el libelo de la tutela, referente a la presentación de unos (sic) derecho de petición presentados (sic) por parte del actor a la Presidencia de la República, se pudo evidenciar que través los (sic) radicados (sic) Nos. (sic) EXT21-00133113 el accionante presentó derechos (sic) de petición que se respondieron (sic) en oportunidad, a través de los oficios Nos. OFI21-00158363 y OFI21-00158367 del 17 de noviembre de 2021.
Los referidos oficios dieron traslado de las peticiones principales a los competentes, informando lo propio al peticionario, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 1474 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Esto en consideración a que la Presidencia no se encuentra facultada para adelantar procesos de vigilancia a procedimientos administrativos sancionatorios, así como adelantar investigaciones a las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Administración Pública.
Conforme a lo anterior, es claro que la Presidencia de la República, en el marco de sus competencias ha obrado conforme a la Ley y no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Se anexa a la presente actuación procesal como material probatorio en defensa de la entidad los oficios enunciados (OFI21-00158363, OFI21-00158367), con los respectivos reportes de trazabilidad, generados por el Sistema de Gestión Documental de la Presidencia de la República (ESCRIBE). […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00 Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres […] “[…] En el caso que nos ocupa, el accionante no acredita la forma en la que la Presidencia de la República vulnera o amenace sus derechos fundamentales.
En contraste, dicha dependencia actuó con diligencia y conforme a la ley, en tanto una vez recibidas (sic) las (sic) peticiones (sic) de la parte actora, procedió a remitirlas (sic) por competencia a las entidades correspondientes […]”. 10. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó “[…] DECLARAR IMPROCEDENTE por la carencia actual de objeto por hecho superado la solicitud de amparo […]”. 10.1.
Manifestó que: “[…] el accionante al invocar la acción de tutela de manera apresurada y desmesurada, configuró una manifestación desacertada que pretende enervar el actuar del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, habida cuenta que esta entidad ha procedido de manera oportuna y eficaz para resolver de fondo la petición radicada, por parte del actor.
Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición. Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales Es preciso indicar que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio en momento alguno no ha vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo tanto nos oponemos a la solicitud de amparo del accionante, toda vez que no existen ni presupuestos fácticos ni jurídicos que las fundamenten y menos la existencia de un perjuicio irremediable, el cual corresponde al Juez Constitucional determinar si es o no irremediable, lo que en el presente caso no se configura y de esta manera se pudiera hacer aplicable la tutela como mecanismo transitorio.
El derecho de petición, se entendería vulnerado cuando la Administración se niega o evada emitir una respuesta de fondo al peticionario, pues en el caso subexamine (sic), no puede aducirse negligencia y/u omisión por parte del Ministerio para darle respuesta a la solicitud objeto de la presente acción, toda vez que la entidad dio respuesta en los términos legales que se obliga a emitirla, no en un sentido favorable para el acciónate (sic), y que desde luego es lo que lo ha motivado a invocar la presente acción. Sobre este tema, es preciso traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia T-464 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, así: “Una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario 6 Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00 Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte (sic) actualmente imposible”.
( ) El derecho de petición no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta.”. De lo anteriormente expuesto se colige que el derecho de petición se satisface a cabalidad cuando una vez formulada la solicitud, la Administración da respuesta al peticionario dentro de los términos y parámetros previstos en la Ley, tal como aconteció en el caso de marras […]”.
(Resaltado del texto original) 11. El Presidente de la República guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00 Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa 14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 15. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 16.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00 Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 17. La Sala advierte que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 18.
Al respecto, es preciso indicar que i) el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no se vinculó como autoridad demandada, sino como tercero con interés de conformidad con el Decreto núm. 179 de 8 de febrero de 2019, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, el cual dispone en los numerales 1.° y 3.° que dicha entidad asiste al Presidente de la República en la coordinación y colaboración armónica con los demás órganos del Estado en la realización de sus objetivos, y en el deber de garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos; y ii) del informe rendido por dicha autoridad y sus anexos se advierte que le asiste interés, en la medida en que hizo referencia al recibo de la petición del actor y su remisión por competencia. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00 Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres 19.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 20. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Problemas jurídicos 21. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por el Presidente de la República ante la falta de respuesta a la petición enviada el 10 de noviembre de 2021, a través de la cual le solicitó a dicha autoridad la “[…] postulación para adquisición de vivienda usada […]”. 22.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 23.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la 10 Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00 Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 24.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20058, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 25. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado9: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 26. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección10. 8 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00 Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres 27. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 28. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 29. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 30. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 30.1. Derecho de petición que presentó el actor ante el Presidente de la República el 10 de noviembre de 2021, en el cual señaló lo siguiente: “[…] Doctor IVÁN (sic) DUQUE MARQUEZ (sic) PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Calle 7 número 6 - 54 Santa Fe de Bogotá D.C ASUNTO: SOLICITUD DE POSTULACIÓN PARA AQUISICIÓN (sic) DE VIVIENDA USADA, POR CUANTO Y EN VARIAS VECES HE SOLICITADO LA VIVIENDA Y ESTA ME HA SIDO NEGADA CON ESCRITOS DILATORIOS Y ESTOS DERECHOS SON PREVALENTES POR CUANTO SE TRATA DE UNA PERSONA VÍCTIMA DE LA VIOLENCIA Y POR ELLO ME ENCUENTRO SUFRIENDO Y ESTOS DERECHOS 12 Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00 Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres SE ENCUENTRAN PROTEGIDOS, TAL Y COMO LO ESTABLECE LA NORMATIVIDAD VIGENTE […]”. […] “[…] Como consecuencia de lo anterior, y por cuanto en estos momentos me encuentro sufriendo porque no tengo en donde vivir y como víctima sobreviviente que debido a la violencia me encuentro en estado de debilidad por cuanto y (sic) tuve que abandonar mi residencia y domicilio en donde vivía con mi núcleo familiar y por cuanto y (sic) el desplazamiento forzado por grupos al margen de la ley es imputable al Estado Colombiano, tal y como lo estableció el Constituyente, el Legislador, el Gobierno y la Honorable Corte Constitucional y por cuanto y en varias veces he solicitado este derecho fundamental que como víctima del conflicto armado interno me asiste y con escritos dilatorios me ha venido siendo negado, por ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 Superior, acudo a su Despacho señor presidente como la primera autoridad para que me ayude a solucionar este problema de vivienda, es decir que se sirva ordenar a quien corresponda y se me haga entrega del subsidio familiar de vivienda para la adquisición de vivienda usada, tal y como lo establece la ley, por ser este un derecho fundamental que tenemos las víctimas de la violencia por su conexidad de la vida en condiciones digna, es decir que se me haga la "Postulación y una vez sea postulado se me haga entrega del subsidio familia (sic) de vivienda”, tal y como lo establece la normatividad vigente, en asocio con los pactos Internacionales (art.93 C.N.).
No siendo otro el objetivo de la presente me suscribo ante Usted, Atentamente GILBERTO ANTONIO DUARTE TORRES E-mail: gianduto@hotmail.com […]”. 30.2. Oficio núm. OFI21-00158367 / IDM 12000002 de 17 de noviembre de 2021, a través del cual, la Asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, remitió la petición del actor al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en los siguientes términos: “[…] Doctor JORGE ARCESIO CAÑAVERAL R. Coordinador de Atención al Usuario y Archivo Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio correspondencia@minvivienda.gov.co OFI21-00158367 / IDM 12000002 Asunto: EXT21-00133113.
Respetado Doctor Cañaveral: Con atento saludo y para su consideración y fines pertinentes, remitimos la comunicación suscrita por el señor GILBERTO ANTONIO DUARTE TORRES, en la 13 Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00 Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres que solicita inscripción en los programas de vivienda del Gobierno Nacional Ley 1448 de 2011 – Ley de Víctimas.
Lo anterior de conformidad con las funciones que le corresponden a la entidad y lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que regula el Derecho Fundamental de Petición y que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en atención de las competencias asignadas al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio […]”. 30.3.
Oficio núm. OFI21-00158363 / IDM 12000002 de 17 de noviembre de 2021, a través del cual, la Asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, dio respuesta a la petición del actor, en los siguientes términos: “[…] Señor GILBERTO ANTONIO DUARTE TORRES gianduto@hotmail.com OFI21-00158363 / IDM 12000002 Asunto: EXT21-00133113.
Respetado señor Duarte: Con atento saludo hemos recibido su comunicación en la que solicita inscripción en los programas de vivienda del Gobierno Nacional. Al respecto le informamos que hemos dado traslado al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, con fundamento en las funciones que le corresponden a la citada Entidad. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que regula el Derecho Fundamental de Petición y que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Le sugerimos estar atento para recibir la respectiva respuesta. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos dirigirse directamente a esa entidad a través de sus canales de atención dispuestos en el siguiente link: http://www.minvivienda.gov.co/atencion-al-ciudadano […]”. 30.4. Oficio núm. 2021EE0134169 de 18 de noviembre de 2021, mediante el cual el Coordinador Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contestó la petición del actor, de la siguiente manera: “[…] Señor(a) GILBERTO ANTONIO DUARTE TORRES gianduto@hotmail.com 14 Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00 Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres Asunto: Solicitud de Información acerca de la Oferta Institucional del MVCT.
Número de radicación: 2021ER0145563 Respetado(a) señor(a), Como respuesta a la comunicación radicada en la Presidencia de la Republica (sic) la cual fue trasladada a esta entidad con el número de la referencia citada, mediante el presente queremos exponer la oferta institucional, con el fin de que se inscriba a la propuesta que mejor se acomode a su situación particular, de acuerdo a los requisitos que cada una de ellas requiere; lea atentamente la siguiente información para poder postularse a las opciones de subsidio que existen actualmente: PROGRAMA JOVENES (sic) PROPIETARIOS […]”. […] “[…] Adicionalmente, además del programa de jóvenes propietarios, existen en la actualidad otros programas de subsidios de vivienda los cuales se relatan a continuación: ¿Qué es el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Urbana? […] […] “[…] Actualmente existen tres opciones de Subsidios Familiares de Vivienda Urbana de Interés Social.
Puede escoger la opción de su preferencia de acuerdo con las características y requisitos que presenta cada uno […]”. […] “[…] SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA CASA GRATIS […]”. […] “[…] Requisitos básicos que se deben cumplir para poder postularse […]” […] “[…] Pasos para postularse […]”. […] “[…] En caso de requerir información adicional, esta entidad tiene habilitados los canales de atención al usuario, correspondencia@minvivienda.gov.co, o puede ingresar y conocer nuestra oferta institucional a través de la página web www.minvivienda.gov.co […]”. 30.5.
Constancia de envío del Oficio núm. 2021EE0134169 de 18 de noviembre de 2021 al correo electrónico del actor: 15 Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00 Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres Solución del caso concreto 31. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por el actor ha sido tramitada por el Presidente de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 32.
La sala advierte que, la petición que presentó el actor el 10 de noviembre de 2021 se propuso en los siguientes términos: “[…] Doctor IVÁN (sic) DUQUE MARQUEZ (sic) PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Calle 7 número 6 - 54 Santa Fe de Bogotá D.C ASUNTO: SOLICITUD DE POSTULACIÓN PARA AQUISICIÓN (sic) DE VIVIENDA USADA, POR CUANTO Y EN VARIAS VECES HE SOLICITADO LA VIVIENDA Y 16 Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00 Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres ESTA ME HA SIDO NEGADA CON ESCRITOS DILATORIOS Y ESTOS DERECHOS SON PREVALENTES POR CUANTO SE TRATA DE UNA PERSONA VÍCTIMA DE LA VIOLENCIA Y POR ELLO ME ENCUENTRO SUFRIENDO Y ESTOS DERECHOS SE ENCUENTRAN PROTEGIDOS, TAL Y COMO LO ESTABLECE LA NORMATIVIDAD VIGENTE […]”. […] “[…] Como consecuencia de lo anterior, y por cuanto en estos momentos me encuentro sufriendo porque no tengo en donde vivir y como víctima sobreviviente que debido a la violencia me encuentro en estado de debilidad por cuanto y (sic) tuve que abandonar mi residencia y domicilio en donde vivía con mi núcleo familiar y por cuanto y (sic) el desplazamiento forzado por grupos al margen de la ley es imputable al Estado Colombiano, tal y como lo estableció el Constituyente, el Legislador, el Gobierno y la Honorable Corte Constitucional y por cuanto y en varias veces he solicitado este derecho fundamental que como víctima del conflicto armado interno me asiste y con escritos dilatorios me ha venido siendo negado, por ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 Superior, acudo a su Despacho señor presidente como la primera autoridad para que me ayude a solucionar este problema de vivienda, es decir que se sirva ordenar a quien corresponda y se me haga entrega del subsidio familiar de vivienda para la adquisición de vivienda usada, tal y como lo establece la ley, por ser este un derecho fundamental que tenemos las víctimas de la violencia por su conexidad de la vida en condiciones digna, es decir que se me haga la "Postulación y una vez sea postulado se me haga entrega del subsidio familia de vivienda”, tal y como lo establece la normatividad vigente, en asocio con los pactos Internacionales (art.93 C.N.).
No siendo otro el objetivo de la presente me suscribo ante Usted, Atentamente GILBERTO ANTONIO DUARTE TORRES E-mail: gianduto@hotmail.com […]”. (Resaltado por la Sala) 33. Al respecto, la Asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, mediante Oficio núm. OFI21-00158363 / IDM 12000002 de 17 de noviembre de 2021, dio la siguiente respuesta a la petición del actor: “[…] Señor GILBERTO ANTONIO DUARTE TORRES gianduto@hotmail.com OFI21-00158363 / IDM 12000002 Asunto: EXT21-00133113.
Respetado señor Duarte: Con atento saludo hemos recibido su comunicación en la que solicita inscripción en los programas de vivienda del Gobierno Nacional. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00 Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres Al respecto le informamos que hemos dado traslado al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, con fundamento en las funciones que le corresponden a la citada Entidad.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que regula el Derecho Fundamental de Petición y que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Le sugerimos estar atento para recibir la respectiva respuesta. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos dirigirse directamente a esa entidad a través de sus canales de atención dispuestos en el siguiente link: http://www.minvivienda.gov.co/atencion-al-ciudadano […]”. (Resaltado por la Sala) 34. Frente a dicha respuesta, la Sala precisa que, conforme al artículo 1.° de la Resolución núm. 0987 de 15 de diciembre de 201611, expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, es competencia de dicha entidad, a través de sus dependencias, atender y resolver “[…] 1.
Las peticiones respetuosas en interés general y en interés particular que toda persona dirija al Presidente de la República o a cualquier funcionario del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política y sus desarrollos legales y reglamentarios. […]”. (Resaltado por la Sala) 35.
Igualmente, se observa que, de conformidad con los respectivos reportes de trazabilidad que allegó el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, generados por el Sistema de Gestión Documental de dicha entidad, es posible advertir que dicha decisión le fue notificada al actor, tal como se observa a continuación: 11 “Por la cual se reglamenta el trámite interno del Derecho de Petición, y se dictan otras disposiciones en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00 Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres 36.
Al respecto, la Sala precisa que, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “[…]
ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]”. (Resaltado por la Sala) 37.
Igualmente, la Sala advierte que, en relación con la remisión por competencia de una petición, esta Corporación ha señalado lo siguiente: 37.1. En la sentencia de 19 de abril de 202112, se indicó que: “[…] Al respecto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo dicha Dirección Ejecutiva no se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine […]”.
(Resaltado por la Sala) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-00816-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00 Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres 37.2.
En la sentencia de 30 de junio de 202013, se expresó que: “[…] Con base en lo expuesto, en el asunto sub examine la Sala evidencia que le asiste razón al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al afirmar que no le concierne expedir la constancia de ejecutoria del laudo de 6 de agosto de 2015, porque, se reitera, dicha actuación involucra una actividad judicial, por consiguiente, carece de la competencia para realizarla.
No obstante, pese a que al señor director del mencionado Centro de Arbitraje y Conciliación, en efecto, no le corresponde decidir sobre la entrega del documento enunciado en el párrafo precedente, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 del CPACA, según el cual «[…] Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». La anterior norma es clara en determinar que cuando una autoridad se declara carente de competencia para conocer de una solicitud deberá enviarla a la que corresponde, mandato que no cumplió el señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el sub lite, omisión que quebranta el derecho constitucional fundamental de petición de la actora […]”.
(Resaltado por la Sala) 38. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo la Presidencia de la República se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine. 39.
Ahora bien, en lo que concierne al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Sala observa que dicha entidad dio respuesta al actor mediante el Oficio núm. 2021EE0134169 de 18 de noviembre de 2021, de la siguiente manera: “[…] Señor(a) GILBERTO ANTONIO DUARTE TORRES gianduto@hotmail.com 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 30 de junio de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-00520-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00 Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres Asunto: Solicitud de Información acerca de la Oferta Institucional del MVCT.
Número de radicación: 2021ER0145563 Respetado(a) señor(a), Como respuesta a la comunicación radicada en la Presidencia de la Republica (sic) la cual fue trasladada a esta entidad con el número de la referencia citada, mediante el presente queremos exponer la oferta institucional, con el fin de que se inscriba a la propuesta que mejor se acomode a su situación particular, de acuerdo a los requisitos que cada una de ellas requiere; lea atentamente la siguiente información para poder postularse a las opciones de subsidio que existen actualmente: PROGRAMA JOVENES (sic) PROPIETARIOS […]”. […] “[…] Adicionalmente, además del programa de jóvenes propietarios, existen en la actualidad otros programas de subsidios de vivienda los cuales se relatan a continuación: ¿Qué es el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Urbana? […] […] “[…] Actualmente existen tres opciones de Subsidios Familiares de Vivienda Urbana de Interés Social.
Puede escoger la opción de su preferencia de acuerdo con las características y requisitos que presenta cada uno […]”. […] “[…] SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA CASA GRATIS […]”. […] “[…] Requisitos básicos que se deben cumplir para poder postularse […]” […] “[…] Pasos para postularse […]”. […] “[…] En caso de requerir información adicional, esta entidad tiene habilitados los canales de atención al usuario, correspondencia@minvivienda.gov.co, o puede ingresar y conocer nuestra oferta institucional a través de la página web www.minvivienda.gov.co […]”.
(Resaltado por la Sala) 40. Al respecto, corresponde a la Sala establecer si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta 21 Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00 Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 41.
La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, tal como se observa a continuación: 42. En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió14 con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 202015, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 14 La Sala precisa que, si bien el Oficio núm. 2021EE0134169 fue expedido el 18 de noviembre de 2021, lo cierto es que, según la constancia de envío de dicha respuesta al actor, esta solo se envió hasta el 1.° de abril de 2022. 15 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00 Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres 43.
Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia, en la medida en que, lo que el actor pretendía con su petición era que se ordenara la entrega del subsidio familiar de vivienda al que considera tiene derecho junto con su familia; en tanto que, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le respondió al tutelante que, para tal efecto, debía inscribirse al programa de vivienda que mejor se adecuara a su situación particular, para lo cual le hizo saber: i) la oferta institucional; ii) los requisitos básicos para postularse; y iii) el procedimiento a seguir para su postulación. 44.
Al respecto, la Sala precisa que la Corte Constitucional ha señalado que “[…] el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante […]”16. (Resaltado por la Sala) 45. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que la respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se notificó durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 46.
La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente17: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante18.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado19 […]”. (Resaltado por la Sala) 16 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2 de marzo de 2012. 17 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 18 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 19 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00 Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres Conclusiones de la Sala 47.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Gilberto Antonio Duarte Torres, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202201865-00 Actor: Gilberto Antonio Duarte Torres CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.