Radicación: 27001-23-33-000-2019-00019-01 (1769-2020) Demandante: Luzmila Trujillo Chaverra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001-23-33-000-2019-00019-01 (1769-2020) Demandante: Luzmila Trujillo Chaverra Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Vinculado: Alejandro Restrepo Carvajal1 Tema: Apelación de auto que rechaza parcialmente demanda AUTO INTERLOCUTORIO 1.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión adoptada en auto del 11 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó parcialmente la demanda. I.
ANTECEDENTES 2. El 31 de marzo de 2017, Luzmila Trujillo Chaverra mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la cual peticionó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 040 de 20 de enero de 2015, Convocatoria 006 del 23 de enero de 2015, Decreto 3330 de 8 de agosto de 2016 y Acta de posesión de Alejandro Restrepo Carvajal, expedidos por la Procuraduría General de la Nación. 3.
En auto del 27 de noviembre de 2018 esta Corporación2 declaró su falta de competencia para conocer del asunto en primera instancia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Chocó, al considerar que: «En tal virtud, como en la presente causa judicial se cuestiona la decisión del señor Procurador General de la Nación de dar por terminada la relación laboral provisional que la actora mantenía con la PGN, para designar a quien tenía mejor derecho por hacer parte de la lista de elegible resultante del concurso público de méritos; es claro que los actos demandados no se profirieron por el mencionado funcionario, en ejercicio de su tarea de «supremo director del Ministerio Público», sino, en desarrollo de su facultad nominadora». 1 Tribunal Administrativo del Choco.
Auto del 11 de abril de 2019. Folio 85 reverso. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda, Subsección B. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Expediente:110010325000201700270 00 (1316-2017). Demandante: Luzmila Trujillo Chaverra Radicación: 27001-23-33-000-2019-00019-01 (1769-2020) Demandante: Luzmila Trujillo Chaverra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Providencia apelada3 4.
En proveído de 11 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó parcialmente la demanda de la referencia, bajo las siguientes consideraciones relevantes: 5. La demanda de los dos primeros actos administrativos acusados de ilegales, esto es, la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 y la Convocatoria 006 del 23 de enero de 2015, no atendieron al plazo que concede el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 6.
El término para interponer la demanda contra los actos descritos en precedencia era de cuatro (04) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación. Así, la demanda fue presentada el 31 de marzo de 2017 es decir, superado notoriamente el término legal, lo que impuso su rechazo. 7.
El tribunal admitió la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las pretensiones de nulidad del Decreto 3330 del 08 de agosto de 2016, «Por medio del cual se hace un nombramiento del periodo de prueba y se termina una provisionalidad» y acta de posesión del señor Alejandro Restrepo Carvajal, en el cargo de Procurador 41 Judicial II Administrativo de Quibdó. Recursos interpuestos Parte demandante 8.
La parte demandante inconforme con el rechazo parcial de la demanda presentó recurso de reposición con los siguientes argumentos: « Lo anterior atañe al caso concreto, ya que si bien, los actos rechazados en el auto 0338, es decir, la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 - рor medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de los procuradores judiciales de la entidad – y la convocatoria 006 del 23 de enero de 2015 - por medio de la cual se ofertan los empleos correspondientes a las procuradurías judiciales Il asignadas a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa - Son actos de carácter general y la presentación de la demanda sobrepasa el termino de los 4 meses establecidos en la norma para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho de estos, es importante y necesario recalcar que en apego a lo establecido en el artículo 138 del CPACA en el inciso dos, existen dos actos administrativos intermedios a estos y a la presentación de la demanda, que si se encuentran en termino de los 4 meses frente a la fecha de presentación de la demanda y que como lo dice el CPACA el 3 Folios 84 y 85 Radicación: 27001-23-33-000-2019-00019-01 (1769-2020) Demandante: Luzmila Trujillo Chaverra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término para los actos generales empieza a contar a partir de la notificación de los actos de ejecución o cumplimiento de estos. […] Así mismo, es necesario recordar que la nulidad simple de los actos de carácter general contemplada en el artículo 137 del CPACA no tiene tiempo de caducidad, debido a que solo se busca su nulidad y su control de legalidad, en las situaciones que el mismo establece. […] Resulta claro que no existe sustento alguno para que el Honorable Tribunal rechace la pretensión de declarar la nulidad de los actos resolución 040 del 20 de enero de 2015 y la convocatoria 006 del 23 de enero de 2015, lo anterior con fundamento en lo ya expuesto aclarado que en este caso nos basamos en la causal 4 del artículo 137 del СРАСА, у en su respectivo parágrafo, que indica, que si de los actos generales a los cuales se demanda su nulidad, se desprende o se persigue el restablecimiento de un derecho, dicha demanda se tramitara en lo conforme a las reglas del articulo siguiente, es decir, el 138 del CPACA el cual se expuso anteriormente.» Vinculado 9.
El señor Alejandro Restrepo Carvajal a través de apoderado presentó recurso de apelación contra el auto del 11 de abril de 2019, a fin de solicitar la desvinculación del proceso por considera que carece de interés jurídico para intervenir, pues a él no podrán ser extensivos los efectos de la sentencia que eventualmente accediera a las pretensiones de la demanda. 10.
La demanda no se dirige contra el acto de nombramiento, sino que se estructura exclusivamente contra el acto de terminación de la provisionalidad. Todos los cargos de nulidad están dirigidos contra la Resolución 040 de 2015 y no contra el acto de nombramiento del señor Restrepo Carvajal. El restablecimiento y las indemnizaciones pretendidos no suponen la afectación de ningún derecho adquirido de buena fe por el vinculado Pronunciamiento de los recursos 11.
El auto del 28 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y decidió no reponer el recurrido, por medio de la cual se admitió la demanda de la referencia y se ordenó vincular o notificar al doctor Alejandro Restrepo Carvajal, bajo las siguientes consideraciones relevantes: 12.
Si bien el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición Radicación: 27001-23-33-000-2019-00019-01 (1769-2020) Demandante: Luzmila Trujillo Chaverra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el auto interlocutorio 0338 del 11 de abril de 2019, su inconformidad esta única y exclusivamente dirigida con relación al rechazó de la demanda frente a las pretensiones de nulidad de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 y convocatoria 006 del 23 de enero de 2015, por lo tanto, de conformidad al inciso segundo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el recurso procedente es el de apelación y no reposición. 13.
Frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del doctor Alejandro Restrepo Carvajal, como vinculado en el proceso, con los mismos argumentos de la adecuación del recurso expuesto en precedencia se dirá que el recurso procedente en los términos del artículo 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011, es el de reposición, y ello es así porque su vinculación o notificación en el presente proceso deviene conforme a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 171 ibidem y no la que se da por solicitud de parte conocida como intervención de terceros.
II. CONSIDERACIONES Procedencia, competencia y oportunidad del recurso 14. El auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 15. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con artículo 1504 CPACA.
La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala, según lo dispone el literal g5 del artículo 125 del CPACA. 16. De acuerdo con lo establecido numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El auto apelado fue notificado el 22 de abril de 2019 y el recurso se interpuso el 25 de abril de 20196, esto es en término. Problema jurídico 17.
Corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a revocar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Chocó, que rechazó parcialmente la demanda de la referencia. 4 ARTÍCULO 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […] 5 «g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas» 6 Folio 91 Radicación: 27001-23-33-000-2019-00019-01 (1769-2020) Demandante: Luzmila Trujillo Chaverra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
Mediante Resolución 040 de 20 de enero de 2015 la Procuraduría General de la Nación dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad. Es claro que el mencionado acto administrativo es de contenido general y vinculante para la entidad y los participantes por cuanto regula las etapas del concurso en aspectos tales como7: a. convocatoria; b. reclutamiento: inscripción y lista de admitidos y no admitidos; c. aplicación de pruebas e instrumentos de selección; d. conformación de lista de elegibles; e. periodo de prueba y f. calificación del periodo de prueba. 19.
Corolario de lo anterior por Convocatoria 006 de 2015, se da apertura a la oferta pública de 94 cargos de Procurador Judicial II. 20. Por Decreto 3330 del 8 de agosto de 2016 el Procurador General de la Nación nombró en periodo de prueba al doctor Alejandro Restrepo Carvajal en el cargo de Procurador 41 Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa, Código 3PJ, Grado EC con sede en la ciudad de Quibdó, en virtud del agotamiento de la lista de elegibles contenida en la Resolución 345 delo 8 de julio de 2016 y se termina un nombramiento en provisionalidad. 21.
Mediante Oficio SG No. 4228 del 12 de agosto de 20168, el secretario general de la Procuraduría General de la Nación le comunicó a la señora Luzmila Trujillo Chaverra, que mediante el Decreto 3330 de 8 de agosto de 2016, en aplicación a la lista de elegibles contenida en la Resolución 345 de 8 de julio de 2016, había sido nombrado Alejandro Restrepo Carvajal en el cargo que venía ocupando. 22.
Conforme lo dispone el del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se podrá pedir que se declare la nulidad de actos administrativos particulares y de actos administrativos de carácter general «siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» 23.
El apelante refiere que «existen actos intermedios y que se cuenta el término a partir de la notificación de estos, cabe aclarar que en el Auto 0338 se admitió la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por dichos actos intermedios» de lo expuesto es claro que el demandante pretende darle de manera errónea un tratamiento de acto intermedio al acto definitivo y particular que nombró en periodo de prueba al doctor Alejandro Restrepo Carvajal (Decreto 3330 del 8 de agosto de 2016) y terminó un nombramiento en provisionalidad, respecto del cual se admitió el medio de control de la referencia. 7 Articulo 2 8 Folio 2 Radicación: 27001-23-33-000-2019-00019-01 (1769-2020) Demandante: Luzmila Trujillo Chaverra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
La Resolución 040 de 20 de enero de 2015 y la Convocatoria 006 de 2015 son actos de contenido general que reglamentan el concurso de méritos para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales los cuales según lo ha decantado esta Corporación son actos definitivos que son objeto de control judicial «por tratarse de un acto de carácter general, regulatorio, vinculante para las partes, obligatorio, autónomo y creador de situaciones jurídicas [ ]»9 25.
Los actos administrativos intermedios son aquellos que no definen una situación particular, sino que impulsan el desarrollo del procedimiento. Sobre el particular esta Corporación10 los ha definido como «un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general; esto es, aquellos actos que se limitan a materializar la decisión administrativa».
En ese sentido, en el asunto que se examina no se advierte un acto administrativo intermedio, que varíe la contabilización del término de caducidad. 26. Por lo expuesto y conforme lo dispone en inciso segundo del artículo 138 del CPACA los actos administrativos aquí demandados están sometidos al término de caducidad de los cuatro (4) meses.
Así, comoquiera que dentro del trámite que se estudia no hay actos administrativos intermedios resulta claro que la demanda respecto de los actos de contenido general fue presentada fuera del término establecido en la norma, por cuanto se accionó contra estos bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual habrá de confirmarse el auto apelado. 27.
En todo caso la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado11 profirió sentencia dentro del radicado 11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15), en el que se estudió la nulidad de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, proferida por el Procurador General de la Nación y de manera relevante se decidió «SEGUNDO: DECLARAR la legalidad condicionada del inciso 3º del numeral 1º del art. 17 de la Resolución 040 DE 2015, en el entendido de que en la prueba de análisis de antecedentes puede otorgarse puntaje tanto a los posgrados (maestrías, doctorados o posdoctorados en derecho) que sean específicos respecto de la convocatoria y empleo correspondiente, así como también, aquellos cuyo título no especifique determinada área de profundización del derecho, pero de los cuales se pueda derivar, bien sea por las calificaciones obtenidas, por el contenido del programa académico cursado o por la tesis o trabajo de investigación adelantado, que el concursante cuenta con la idoneidad profesional y los conocimientos. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2016.
MP. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado. 11001-03-25-000-2009-00068- 00(1061-09). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. CP: Oswaldo Giraldo López. Auto del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 25 000 23 41 000 2018 00307 01 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001- 03-25-000-2015-00366-00(0740-15) Radicación: 27001-23-33-000-2019-00019-01 (1769-2020) Demandante: Luzmila Trujillo Chaverra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DECLARAR la legalidad condicionada de los arts. 5º (inciso 3º), 9º (numeral 2.9) y 17 (parágrafo 1º) de la Resolución 040 de 2015, en el entendido que las publicaciones de libros que dan lugar a puntaje en la prueba de análisis de antecedentes se pueden presentar en original y físico o en forma digital por quienes superen la prueba de conocimientos, en la fecha y lugares que se establezcan mediante aviso en la página web institucional, los cuales deberán calificarse bajo los mismos criterios y parámetros en términos de igualdad, siempre y cuando los derechos de autor de unos y otros se encuentren debidamente registrados y las publicaciones cuenten con el respectivo ISBN (International Standard Book Number), tal como se exige en el numeral 2º del art. 17 del acto demandando.
CUARTO: Las decisiones contenidas en los dos numerales precedentes, tendrán el efecto que se menciona a continuación: 1. La legalidad condicionada de los artículos 5º inciso 3º; 9º numeral 2.9 y 17 parágrafo 1º y del artículo 17, numeral 1ª. Inciso 3ª de la Resolución 040 de 2015, tal como se expresó en los numerales 3.9 y 3.11 de esta providencia, solamente producirá efectos ex nunc, esto es, hacia futuro, con el propósito de salvaguardar las situaciones jurídicas y los derechos individuales ya consolidados. 2.
En el caso de que existan listas de elegibles pendientes de elaborar, deberá darse estricta aplicación a las disposiciones cuya legalidad condicionada se declara en esta providencia, en el sentido de asignar puntaje en las diferentes pruebas y análisis de antecedentes, a los posgrados de maestría, doctorado y posdoctorado cuyos títulos no reflejen un área específica del derecho, pero de los cuales se pueda derivar que se cuenta con los conocimientos específicos de la convocatoria a la cual se aspira.
En cuanto a los libros, se tendrán como válidos tanto los aportados en físico como aquellos que se presenten en forma digital, siempre y cuando los derechos de autor de unos y otros se encuentren debidamente registrados y las publicaciones cuenten con el respectivo ISBN (International Standard Book Number), tal como se exige en el numeral 2º del art. 17 del acto demandando. 3.
Respecto de aquellos asuntos que se estén ventilando en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentren en trámite y que tengan que ver con los problemas jurídicos mencionados en los numerales 3.9 y 3.11 de esta providencia, el efecto será retrospectivo, siempre y cuando las decisiones que se adopten no afecten las situaciones jurídicas y los derechos individuales ya consolidados.
QUINTO: NEGAR la nulidad del acto demando respecto de las demás pretensiones de las demandas acumuladas.» 28. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
RESUELVE
Radicación: 27001-23-33-000-2019-00019-01 (1769-2020) Demandante: Luzmila Trujillo Chaverra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero: Confirmar el auto del 11 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.