Micelio
11001032500020230050900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-10-31

Radicación interna: 6878-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ariel Antonio Julio Gomez·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicación: 11001032500020230050900 (6878-2023) Demandante: Ariel Antonio Julio Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020230050900 (6878-2023) Demandante: Ariel Antonio Julio Gómez Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Tema: Auto que resuelve medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar, en los términos solicitados por la parte actora. 1.

ANTECEDENTES 1. Demanda y solicitud de medida cautelar 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor Ariel Antonio Julio Gómez, actuando en nombre propio, presentó demanda en orden a que se anule el artículo 17, Tabla 9 – Peso Porcentual, del Acuerdo CNT2022AC000008 29 del diciembre de 2022, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022». 3.

El accionante solicitó la suspensión provisional del referido acto, por las siguientes razones: i) El acuerdo demandado desconoció los principios de igualdad de oportunidades, debido proceso, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y mérito, por cuanto estableció ponderaciones en las pruebas escritas para los aspirantes al cargo de gestor I de los procesos no misionales diferentes a las fijadas para los participantes al cargo de gestor I de los procesos misionales de la DIAN. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicación: 11001032500020230050900 (6878-2023) Demandante: Ariel Antonio Julio Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Esa diferenciación afectó el mérito de los aspirantes que obtuvieron mayor puntuación en la prueba de conocimientos de competencias funcionales y se corrió el riesgo de nombrar a «personas con insuficiente conocimiento para el ejercicio de las funciones de los cargos GESTOR I NO MISIONALES». iii) El acto acusado desconoció el Decreto Ley 71 de 2020, ya que impuso ponderaciones diferenciales en los cargos de gestor I no misionales, que no fueron previstas por dicha norma. 2.

Pronunciamiento de la parte demandada 4. La CNSC se opuso a la medida cautelar en los siguientes términos: i) El actor no demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente e irreparable que justifique la suspensión del acto demandado. Además, alegó una afectación al principio de igualdad, pero no acreditó de qué manera la diferenciación en la ponderación de las pruebas le generó un daño real, actual y directo o le impidió su participación en el concurso o alteró los resultados de la lista de elegibles.

Tampoco existe una amenaza inminente al orden público ni una vulneración manifiesta de normas superiores. ii) La CNSC, en ejercicio de su autonomía constitucional y legal, diseñó la convocatoria conforme al artículo 29 del Decreto Ley 71 de 2020, que establecía la diferenciación entre las fases de evaluación para empleos misionales y no misionales.

Al respecto, la Sentencia C-172 de 20212 indicó que la estructura diferenciada en la ponderación de las pruebas entre los empleos misionales y no misionales responde a una razón objetiva y técnica y «a una necesidad específica de capacitación especializada». iii) El Consejo de Estado3 ha expresado que la DIAN cuenta con un sistema específico de carrera, dentro del cual la CNSC tiene «autonomía para estructurar los concursos de méritos y definir los instrumentos de evaluación más adecuados». iv) El concurso demandado culminó en todas sus fases y adquirieron firmeza las listas de elegibles, por lo que cualquier medida provisional carecería de efecto práctico. 5.

La DIAN solicitó que se negara la medida cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos: i) El manual de funciones de la DIAN clasifica los empleos de la siguiente forma: a) misionales, que desarrollan funciones de la misión de la entidad, como son las 2 Proferida por la Corte Constitucional. 3 La CNSC invocó la sentencia del 5 de octubre de 2023, radicado 110010325000202100350001.

Radicación: 11001032500020230050900 (6878-2023) Demandante: Ariel Antonio Julio Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de operación aduanera, las de recaudo cartera y devoluciones y las de fiscalización y liquidaciones; y b) no misionales, que desarrollan funciones administrativas, de apoyo y transversales. ii) El acuerdo demandado se fundó en el Decreto Ley 71 de 2020, el cual estipuló pruebas conforme al nivel jerárquico de los empleos y dependiendo de si pertenecen a procesos misionales o no. Estas diferenciaciones garantizan la profesionalización y la excelencia de los empleados públicos de la DIAN, ofrecen igualdad de oportunidades y facilitan la movilidad en la carrera sobre la base del mérito, con observancia de los principios que orientan el ejercicio de la función pública.

Entonces, «teniendo en cuenta que son características y poblaciones diferentes, por eso existen diferentes tipos de tablas en las que se señalan los tipos de pruebas que les corresponden y el valor porcentual correspondiente, aspectos que son conocidos por todos los ciudadanos, y quienes deciden inscribirse para participar en el proceso de selección los aceptan».

II. CONSIDERACIONES 1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 7.

Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 8. La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 9.

Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: - Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y - Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 10. Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: Radicación: 11001032500020230050900 (6878-2023) Demandante: Ariel Antonio Julio Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 2.

De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo 11. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos. 12.

La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 13. Al respecto, la disposición en comento establece: Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el Radicación: 11001032500020230050900 (6878-2023) Demandante: Ariel Antonio Julio Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (Subrayado y negrilla fuera de texto) 3. Caso concreto 14. Teniendo en cuenta los razonamientos que fundaron la medida cautelar en el sub lite, en armonía con la oposición de la parte accionada y la normativa aplicable, el despacho encuentra mérito suficiente para negar la suspensión provisional del acto demandado. 15.

En síntesis, el demandante considera que el acuerdo acusado desconoció el Decreto Ley 71 de 2020 y los principios de igualdad de oportunidades, debido proceso, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y mérito, por cuanto estableció ponderaciones en las pruebas escritas para los aspirantes al cargo de gestor I de los procesos no misionales diferentes a las fijadas para los participantes al cargo de gestor I de los procesos misionales de la DIAN.

Así, se afectó a los aspirantes que obtuvieron mayor puntuación en la prueba de conocimientos de competencias funcionales y la DIAN terminó vinculando «personas con insuficiente conocimiento para el ejercicio de las funciones de los cargos GESTOR I NO MISIONALES». 16. En aras de contextualizar el debate, a continuación, se transcribe el aparte demandado:

ARTÍCULO 17. PRUEBAS A APLICAR, CARÁCTER Y PONDERACIÓN. […] TABLA No. 9 PRUEBAS A APLICAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE INGRESO DIAN EMPLEOS DIFERENTES A LOS DEL NIVEL PROFESIONAL DE LOS PROCESOS MISIONALES QUE NO REQUIEREN EXPERIENCIA EN SU REQUISITO MÍNIMO Radicación: 11001032500020230050900 (6878-2023) Demandante: Ariel Antonio Julio Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

En sentir del accionante, la Tabla 9 debía tener los siguientes porcentajes: 18. El demandante sostuvo que los porcentajes por él sugeridos salvaguardaban de mejor manera el principio del mérito para el acceso al empleo público, ya que se asignaba un mayor valor a la prueba de conocimientos. Además, que tal medida materializaba el derecho a la igualdad que debía existir entre los participantes al cargo de gestor I con funciones misionales y no misionales. 19.

Sin embargo, la Sala se aparta de los anteriores razonamientos, ya que un análisis preliminar del acuerdo demandado permite concluir que se sujetó al Decreto Ley 71 de 2020, que el actor estimó desconocido. 20. En efecto, dicha norma, la cual se encontraba vigente para la fecha de expedición del acuerdo demandado,4 estableció que el proceso de selección para el ingreso a los empleos de la DIAN tendría parámetros de evaluación diferentes para los empleos misionales, lo cual denota que el legislador extraordinario impartió un tratamiento diferencial a dichos cargos respecto de los no misionales.

Al respecto, se destacan los siguientes artículos: Artículo 28. Etapas del proceso de selección para ingreso y ascenso. […] 28.3 Aplicación y evaluación de las pruebas de selección. […] Las pruebas o instrumentos de selección, así como la evaluación y calificación de las mismas, se regirán por las siguientes reglas: 4 El Decreto Ley 71 de 2020 fue derogado por el Decreto Ley 927 de 2023.

Radicación: 11001032500020230050900 (6878-2023) Demandante: Ariel Antonio Julio Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Se diseñarán para identificar y validar las competencias de los aspirantes, de acuerdo con lo requerido en los niveles jerárquicos de los empleos y las calidades laborales requeridas para desempeñar con eficiencia el empleo a cuyo ingreso o ascenso se aspira. […] 28.4 Lista de Elegibles.

Para el caso de los procesos de selección para empleos del nivel profesional de los procesos misionales, la lista de elegibles se conformará en estricto orden de mérito de acuerdo con la sumatoria de los puntajes ponderados obtenidos por el aspirante en la Fase 1 y en la Fase II de que trata el presente Decreto-ley, siendo en todo caso la del curso (Fase II) la de mayor peso.

Para el caso de los procesos de selección para empleos diferentes a los del nivel profesional de los procesos misionales, la lista de elegibles se conformará en estricto orden de mérito, de conformidad con la sumatoria de los puntajes ponderados de las pruebas de selección definidas en la convocatoria. Artículo 30. Pruebas para la provisión de los empleos diferentes a los del nivel profesional de los procesos misionales tributarios, aduaneros o cambiarías de la DIAN.

Para la provisión de estos empleos se aplicarán las reglas dispuestas en el artículo 28 y en el numeral 29.1 del artículo 29 del presente Decreto-ley. En la convocatoria del concurso se podrá prever la aplicación de pruebas con carácter eliminatorio como el polígrafo5y otras de confiabilidad y/o transparencia. 21. Por su parte, la Tabla 9 del acuerdo demandado prevé que la prueba de competencias funcionales tendrá un peso porcentual de 40%, mientras que el actor considera que debe ser de 55%.

Para arribar a ese porcentaje, el accionante restó puntuación a las pruebas de competencias básicas u organizacionales y de competencias conductuales o interpersonales. 22. De acuerdo con el anexo técnico de la convocatoria y el Decreto Ley 71 de 2020, dichas pruebas miden los siguientes aspectos: a) Prueba de Competencias Básicas u Organizacionales: evalúa las competencias mínimas que deben cumplir y acreditar las personas que aspiren a ingresar a la DIAN. b) Prueba sobre Competencias Funcionales: evalúa los conocimientos teóricos, profesionales y/o técnicos, específicos y necesarios para desarrollar adecuadamente una determinada actividad laboral, conforme lo determina para cada empleo el MERF6 de la DIAN. c) Prueba sobre Competencias Conductuales o Interpersonales: evalúa el conjunto de capacidades y habilidades necesarias para dar respuesta a distintas situaciones laborales y relacionamiento, de conformidad con el Diccionario de Competencias de la DIAN. 5 El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-172 de 2021. 6 Manual Específico de Requisitos y Funciones.

Radicación: 11001032500020230050900 (6878-2023) Demandante: Ariel Antonio Julio Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Llama la atención que el demandante impugna el peso porcentual de las pruebas de la Tabla 9 de la convocatoria por considerar que habilita el acceso de gestores I no misionales con una prueba de conocimientos con un valor del 40%; sin embargo, dicha tabla se refiere a «empleos diferentes a los del nivel profesional de los procesos misionales que no requieren experiencia en su requisito mínimo», es decir, que allí no se mencionó a los cargos no misionales. 24.

Incluso, en los hechos de la demanda afirmó que en la Tabla 9 «se determinaron unos porcentajes en la columna denominada “PESO PORCENTUAL” abiertamente discriminatorio y desigual para la evaluación de las pruebas de conocimiento, comparado con un mismo tipo de empleo de la tabla No 7, con la única razón de ser el empleo de carácter MISIONAL o NO, dentro de la planta de la DIAN»; sin embargo, el parámetro de comparación desconoce que la Tabla 7 tampoco se refirió a empleos no misionales; por el contrario, reguló las «pruebas a aplicar en el proceso de selección de ingreso DIAN empleos del nivel profesional de los procesos misionales que no requieren experiencia en su requisito mínimo». 25.

En suma, las Tablas 7 y 9 hacen referencia a cargos misionales de la DIAN y que no requieren experiencia para su desempeño, la diferencia radica en que la primera se refirió a empleos del nivel profesional y la segunda a empleos diferentes a dicho nivel. 26. De ahí que no sea posible predicar una vulneración al derecho a la igualdad de oportunidades para el acceso al empleo público, ya que el acuerdo de convocatoria reguló en forma diferenciada las pruebas a aplicar dependiendo el nivel de los cargos y los requisitos de acceso, es decir, que los empleos objeto de comparación no son iguales y, por lo tanto, se justifica dicha reglamentación diferente. 27.

En consecuencia, no es posible predicar que en este caso se presenta una actuación discriminatoria, la cual tiene lugar cuando se otorga un «un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales».7 Por el contrario, el acto acusado confirió un tratamiento desigual entre desiguales, lo cual resulta razonable, pues atiende a las particularidades de la clasificación de los empleos al interior de la DIAN. 28.

De otra parte, un análisis preliminar del debate permite concluir que la CNSC estaba habilitada para asignar los porcentajes de las pruebas, ya que dicha materia no fue ampliamente regulada en el Decreto Ley 71 de 2020. 29. En efecto, la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 han resaltado la independencia y autonomía de que goza la CNSC, la cual se refleja en un amplio 7 Corte Constitucional, Sentencia C-104 de 2016. 8 Sentencia C-172 de 2021. 9 Ver las siguientes sentencias: i) del 31 de enero de 2019, radicado: 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574- 2016); y ii) del 11 de agosto de 2022, radicado 11001-03-25-000-2018-00792-00 (3027-2018).

Radicación: 11001032500020230050900 (6878-2023) Demandante: Ariel Antonio Julio Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co margen de discrecionalidad administrativa para elaborar las convocatorias de los concursos públicos, en razón a que es el ente rector de la carrera administrativa y la encargada de administrar, resguardar y vigilar los procesos de selección, por lo que es la única facultada para dictar reglas de obligatoria observancia por parte de la entidad beneficiaria de la provisión de cargos, las instituciones contratadas para la realización del concurso y los participantes. 30.

Asimismo, la Sentencia C-372 de 199910 expresó que dicha entidad tiene la jerarquía de un órgano autónomo y permanente, que ejerce sus atribuciones «sin sujeción al Gobierno ni a pautas distintas de las que la misma Carta y la ley señalen, y con la estructura y fuerza institucional necesarias para lograr que el engranaje de la carrera opere con seguridad y efectividad, y exclusivamente dentro de los criterios constitucionales». 31.

A su vez, en la medida en que un asunto no haya sido exhaustivamente regulado por el ordenamiento superior, se amplían las facultades de la CNSC para diseñar los procesos de selección en aras de reclutar a las personas que demuestren mayor idoneidad, aptitud y capacidad para desempeñar los cargos públicos.11 32. En lo que respecta al objeto del debate, esto es, el peso porcentual de las pruebas a aplicar en el certamen se observa que el Decreto Ley 71 de 2020 no reguló exhaustivamente ese aspecto, por lo que la CNSC contaba con mayor amplitud para reglamentar la materia en el acto de convocatoria. 33.

El anterior entendimiento fue fijado por el Consejo de Estado, en los siguientes términos:12 […] la regulación contenida en el Decreto Ley 71 de 2020 respecto de las pruebas aplicables en el concurso de méritos para proveer cargos en la DIAN no es exhaustiva, lo que deja un amplio margen de configuración a la CNCS para que, en ejercicio de sus competencias de administración de este sistema de carrera y respetando los mencionados criterios, defina los diferentes aspectos que permiten concretar y llevar a cabo esta etapa, como lo es por ejemplo la clase o tipo de pruebas a aplicar.

En efecto, al consagrar la competencia de la CNSC para dictar las normas de la convocatoria y reglar el contenido mínimo de esta, el artículo 2.2.6.328 del Decreto 1083 de 201513, indica que dicho acto administrativo debe establecer la «clase de pruebas; carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias; valor de cada prueba dentro del concurso; fecha, hora y lugar de aplicación». […] Es por ello que la CNSC cuenta con discrecionalidad para definir, por medio del acto de convocatoria, las clases de pruebas que ha de aplicar en un determinado concurso, 10 Proferida por la Corte Constitucional. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, radicado: 11001-03- 25-000-2018-00890-00 (3125-2018). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de octubre de 2023, radicado 11001032500020210035000 (1811-2021). 13 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.» Radicación: 11001032500020230050900 (6878-2023) Demandante: Ariel Antonio Julio Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre y cuando estas permitan evaluar el mérito de los aspirantes con objetividad, transparencia e igualdad. […] Acorde con ello, la Sala concluye que, como sucedería en cualquier concurso de méritos, en el proceso de selección DIAN 1461 de 2020, la CNSC gozaba de autonomía para determinar, según la finalidad y características del certamen, el tipo de pruebas que se aplicarían para evaluar el mérito de los aspirantes […]. 34.

Entonces, el legislador pretendió «facultar de manera amplia a la CNSC para establecer, en cada uno de los procesos de selección, el tipo de pruebas a realizar para determinar el mérito de los participantes, dependiendo, entre otras, de la naturaleza y funciones de la entidad que solicite la provisión de los cargos de carrera administrativa de su planta de personal a través del concurso, y de las necesidades del servicio existentes para el momento de la realización de la Convocatoria, pero siempre en condiciones de igualdad, objetividad, publicidad e imparcialidad».14 35.

Bajo el contexto descrito, en esta esta etapa inicial del proceso no se advierte una vulneración al ordenamiento superior en los términos alegados por el actor, ya que la CNSC contaba con una amplia discrecionalidad para asignar el peso porcentual de las pruebas aplicadas en el concurso enjuiciado. 36. Así las cosas, los argumentos expuestos por el demandante para el decreto de la medida cautelar invocada no están llamados a prosperar.

No obstante, se aclara que las conclusiones plasmadas en la presente providencia obedecen a un estudio preliminar que no implica prejuzgamiento. 37. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE Primero. Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 17, Tabla 9 – Peso Porcentual, del Acuerdo CNT2022AC000008 29 del diciembre de 2022,, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022».

Segundo. Reconocer al abogado Sebastián Aníbal Pinzón Hernández, quien se identifica con cédula de ciudadanía 102232504815 y Tarjeta Profesional 229326, como apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicado: 11001-03-25-000-2015- 01053-00 (4603-2015). 15 Certificado de Vigencia 1231338.

Radicación: 11001032500020230050900 (6878-2023) Demandante: Ariel Antonio Julio Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. Reconocer a la abogada Clara Cecilia Suárez Peralta, quien se identifica con cédula de ciudadanía 5185551016 y Tarjeta Profesional 63369, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 16 Certificado de Vigencia 1231355.