Radicado: 11001-03-15-000-2024-02224-01 Accionante: Ricardo Elías Banguera Melgarejo Se revoca la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02224-01 Accionante: Ricardo Elías Banguera Melgarejo Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Pensión de sobrevivientes / Se revoca la sentencia de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, se declara la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 26 de junio de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En esa providencia se negó el amparo solicitado por el señor Ricardo Elías Banguera Melgarejo. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 6 de mayo de 2024 el señor Banguera Melgarejo presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, dignidad humana y buen nombre.
A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la sentencia del 21 de noviembre de 2023 mediante la cual se Radicado: 11001-03-15-000-2024-02224-01 Accionante: Ricardo Elías Banguera Melgarejo Se revoca la sentencia de primera instancia confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33- 33-003-2017-00157-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben: <<TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, principio de favorabilidad (Art. 53 Superior), Derecho a la Seguridad Social Integral (Art. 48 Superior), Irrenunciabilidad e Imprescriptibilidad de derechos laborales, (Art. 53 Superior), Pensión Digna (Art. 49 Superior), Derecho a la Igualdad (Art. 13 Superior), Dignidad Humana (Art. 01 Constitucional ), derecho a la protección de persona discapacitada(Art 47 Constitucional), derecho al buen nombre (Art 15 Constitucional).
DECLARAR, que la sentencia del Honorable Tribunal Administrativo Del Atlántico - Sala De Decisión Oral A, de fecha 21 de noviembre de 2023 M.P. Judith Romero Ibarra, violó los artículos 1, 13, 15, 29, 47,48, 49 y 53 de la Constitución Política de Colombia y Ley 100 de 1993. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo Del Atlántico - Sala De Decisión Oral A, de fecha 21 de noviembre de 2023 M.P. Judith Romero Ibarra, a fin de que se garantice el debido proceso, el acceso a la Justicia y el principio de favorabilidad a persona en estado de debilidad manifiesta (discapacitado de nacimiento) conforme los artículos 1, 13, 15, 29,47, 48, 49 y 53 Constitucionales.
DECRETA R, Al Honorable Tribunal Administrativo Del Atlántico - Sala De Decisión Oral A, de fecha 21 de noviembre de 2023 M.P. Judith Romero Ibarra, que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante a su pensión sustitutiva como hijo discapacitado de nacimiento, debido a que es una persona que no cuenta con la protección del Estado, no camina, es un ser humano que se arrastra y sus limitaciones se encuentran en sus extremidades superiores e inferiores>>.
B.- Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante Resolución UGM 040738 del 29 de marzo de 2012, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante, UGPP) reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Ana Silva Torres, quien era la compañera permanente del señor Francisco Banguera Portocarrero.
El actor (quien alegó ser hijo del señor Banguera Portocarrero) solicitó la revocatoria del aludido acto administrativo. Su solicitud fue negada mediante Resolución RDP 55700 del 9 de diciembre de 2013. Esa decisión fue confirmada a través de la Resolución RDP 057803 del 20 de diciembre de 2013. 3.2.- El actor promovió un proceso nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-02224-01 Accionante: Ricardo Elías Banguera Melgarejo Se revoca la sentencia de primera instancia para que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó su solicitud de revocatoria del acto que reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Silva Torres.
Así mismo, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50%, por ser hijo del causante y encontrarse en estado de invalidez. 3.3.- En sentencia del 30 de septiembre de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda1.
Indicó que el actor no acreditó ser hijo del señor Francisco Banguera Portocarrero. El accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, en el que reprochó que no se hubiera oficiado a la Notaria Primera de Barranquilla para que diera fe de la legalidad de la modificación del registro civil de nacimiento. También alegó una <<falta de análisis racional de las pruebas>> y que no se le hubiera otorgado valor probatorio a la partida de bautismo aportada. 3.4.- El 14 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió auto de mejor proveer en el que ofició a la Notaria Primera de Barranquilla para que allegara (i) fotocopia autenticada de la escritura pública 320 del 27 de febrero de 2012, en la cual se corrige el nombre de una persona; y (ii) copia del serial 0014056444 del 9 de junio de 1989, que fuera reemplazado por el serial No. 52457283, en la que en una nota se afirma que el nombre del padre del accionante fue corregido al de Francisco Banguera Portocarrero. 3.5.- Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de primera instancia. Expuso que no existe una manifestación expresa de parte del señor Francisco Banguera Portocarrero de la que se pueda dar cuenta del reconocimiento de la paternidad, propia del registro que se pretende aducir como prueba para ilustrar la condición. En ese sentido, adujo que no se demostró el vínculo de consanguinidad entre el causante de la pensión y el accionante, en los términos del Decreto 1260 de 1970.
En gracia de discusión, adujo que tampoco se acreditó que el accionante dependiera económicamente del señor Francisco Banguera Portocarrero, el cual era un requisito para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de hijos en condición de invalidez. 1 Si bien el actor allegó al proceso su registro civil de nacimiento <<actualizado>> en el que se aceptó el cambio de nombre de quien aparecía como su padre al de Francisco Banguera Portocarrero, dicho cambio se realizó con fundamento en la escritura pública 320 del 27 de febrero de 2012, mediante la cual el accionante declaró que su padre era el señor Francisco Banguera Portocarrero.
Sin embargo, era posible inferir que esa escritura pública no provino del señor Banguera Portocarrero, pues para la fecha de elaboración de esta aquel ya había fallecido. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02224-01 Accionante: Ricardo Elías Banguera Melgarejo Se revoca la sentencia de primera instancia C.- Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la sentencia objeto de reproche incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. 4.1.- Frente al defecto fáctico, sostiene que el tribunal accionado efectuó una indebida valoración probatoria respecto de los medios de prueba que daban cuenta de que es hijo del señor Francisco Banguera Portocarrero.
Alega que esa condición de hijo <<se encuentra legalmente confirmada ante Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, con sus correcciones marginales y también se puede probar con la partida de bautismo>>. 4.2.- En relación con el defecto procedimental absoluto, señala que la autoridad judicial accionada desconoció que el registro civil de nacimiento es un documento público y que tiene total validez, incluyendo sus notas marginales y correccionales, máxime cuando el error que se presentó se debió a cuestiones ajenas al accionante, quien es una persona con discapacidad desde el nacimiento. 4.3.- En cuanto a la violación directa de la Constitución, asegura que la autoridad judicial desconoció los artículos 1, 13, 15, 29, 47, 48, 49 y 53 de la Constitución Política, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales.
D.- Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Atlántico (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, que se negaran las pretensiones. Indicó que lo pretendido por el accionante es hacer de la acción de tutela una instancia adicional al proceso ordinario con el fin de reabrir el debate probatorio en torno a su condición de hijo del señor Francisco Banguera Portocarrero, pese a que ese asunto ya quedó definido en el proceso ordinario. 6.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla (tercero con interés) manifestó estarse a lo resuelto en la presente acción de tutela. 7.- La UGPP (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, que se negaran las pretensiones.
Adujo que la decisión del tribunal accionado se fundamentó en el acervo probatorio obrante en el expediente ordinario y que el accionante pretende hacer de la acción de tutela una instancia adicional al proceso ordinario. 8.- La señora Ana Silva Torres Piñeres (tercera con interés) guardó silencio, pese a Radicado: 11001-03-15-000-2024-02224-01 Accionante: Ricardo Elías Banguera Melgarejo Se revoca la sentencia de primera instancia estar debidamente notificada.
E. Fallo impugnado 9.- Mediante sentencia del 26 de junio de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo por no encontrar configurados los defectos alegados por el accionante. Indicó que el tribunal accionado valoró razonablemente las pruebas y concluyó que la corrección que se hizo del registro civil del actor no cumplía con los requisitos de ley, pues se sustentó́ en una escritura pública en la que se plasmó lo afirmado por el actor frente a un supuesto error en el nombre del padre que se mencionó en dicho registro, así como la partida de bautismo, mas no en una manifestación hecha en vida por el señor Francisco Banguera Portocarrero reconociendo al actor como hijo, ni en el registro civil de matrimonio, ni en una sentencia judicial, como lo dispone el Decreto 1260 de 1970.
En todo caso, sostuvo que el accionante no acreditó su dependencia económica del señor Francisco Banguera Portocarrero, por lo que en todo caso no se podían conceder las pretensiones de la demanda. F. Impugnación 10.- El accionante impugna la decisión de primer grado. Reitera los mismos argumentos formulados en su escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES 11.- La sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario2. G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 12.- En la sentencia de segunda instancia (y que puso fin a la controversia) el tribunal accionado estableció que el accionante no acreditó la calidad de hijo del señor Banguera 2 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, dignidad humana y buen nombre, y explica los vicios que considera configurados en la decisión atacada (fáctico, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución).
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02224-01 Accionante: Ricardo Elías Banguera Melgarejo Se revoca la sentencia de primera instancia Portocarrero. Para el efecto, explicó que, según el Decreto 1260 de 1970, la declaratoria de paternidad solo es posible mediante una manifestación de quien se considera padre o mediante orden judicial. 12.1.- Expuso que si bien en el expediente ordinario obraba el registro civil de nacimiento corregido del actor en el que aparecía como su padre el señor Francisco Banguera Portocarrero, también aparecía anotado que dicha modificación se realizó con fundamento en la escritura pública 320 del 27 de febrero de 2012, en la cual el mismo accionante fue el que declaró que su padre era el señor Banguera Portocarrero. 12.2.- Por lo anterior, el tribunal advirtió que esa corrección en el registro civil de nacimiento no se ciñó a lo establecido en el Decreto 1260 de 1970, pues no era producto de una manifestación voluntaria y expresa por parte del señor Banguera Portocarrero, quien, de hecho, para el momento de la elaboración de la escritura pública ya había fallecido.
En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada constató que dicha corrección se realizó sin el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que no podía tener valor probatorio. De hecho, con base en esa situación, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla ordenó compulsar copias al Notario Primero del Círculo de Barranquilla. 12.3.- En todo caso, el tribunal accionado sostuvo que, aun si se considerara que el accionante era hijo del señor Banguera Portocarrero, aquel no demostró que dependiera económicamente de este, lo cual es un requisito ineludible para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a hijos en condiciones de invalidez, en los términos del literal c) del artículo 47 de la Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 20033.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 26 de junio de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo. En su lugar, DECLÁRASE 3 <<Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993>> (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02224-01 Accionante: Ricardo Elías Banguera Melgarejo Se revoca la sentencia de primera instancia IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto