Micelio
11001031500020250331900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-30

Radicación interna: 5144 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Carlos Alberto Barona Castillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03319-00 Accionante: CARLOS ALBERTO BARONA CASTILLO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Reconocimiento de perjuicios conscripto – Valoración de dictamen pericial / DEFECTO FÁCTICO Y SUSTANTIVO – No se encuentran acreditados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por el ciudadano Carlos Alberto Barona Castillo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.

El 30 de mayo de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2. El señor Carlos Alberto Barona Castillo fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular para prestar el servicio militar obligatorio.

El actor estuvo adscrito al Batallón de Infantería núm. 8 “Batalla de Pichincha”, ubicado en Santiago de Cali. 3. Por hechos ocurridos mientras se encontraba en el servicio, el tutelante sufrió una caída que le ocasionó una lesión en su rodilla derecha, evento que quedó consignado en el informe administrativo por lesiones del 30 de octubre de 2017. 1 Que ingresó para fallo el 26 de junio de 2025.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03319-00 Accionante: Carlos Alberto Barona Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 2 4. Con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la lesión descrita, el 3 de abril de 2018, junto con los ciudadanos Mary Lucy Castillo Valencia, José Alberto Barona Zapata, Rosario Zapata Domínguez, Jhon Edis Barona Castillo, Estefany Barona Castillo y Cristian David Barona Castillo, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 5.

El proceso correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, por medio de sentencia del 13 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En virtud de lo anterior, ordenó: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual, administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por el daño antijurídico sufrido por el señor CARLOS ALBERTO BARONA CASTILLO, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a reconocer y pagar los demandantes a título de indemnización por daño moral las siguientes sumas de dinero: -Para Carlos Alberto Barona Castillo, en condición de víctima directa, la cantidad de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para Mary Lucy Castillo Valencia, en condición de madre de la víctima directa, la cantidad de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para José Alberto Barona Zapata, en calidad de padre de la víctima directa, la cantidad de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para Jhon Edis Barona Castillo, en condición de Hermano de la víctima directa, la cantidad de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para Estefany Barona Castillo, en condición de Hermana de la víctima directa, la cantidad de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para Cristian David Barona Castillo, en condición de Hermano de la víctima directa, la cantidad de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reconocer y pagar al joven Carlos Alberto Barona Castillo, a título de indemnización por daño a la salud el equivalente en pesos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia”. 6. Contra dicha decisión ambas partes presentaron apelación, recursos que fueron resueltos por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2024, confirmó lo fallado en primera instancia. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03319-00 Accionante: Carlos Alberto Barona Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 3 Pretensiones 7.

En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO: DECLARAR que la Sentencia identificada con radicado 11001334305920180008901, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA / SECCIÓN TERCERA / SUBSECCIÓN B (MAGISTRADA PONENTE CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS) vulnera los derechos fundamentales del accionante.

SEGUNDO: TUTELAR en favor del accionante los Derechos Constitucionales Fundamentales invocados como violados y/o vulnerados.

TERCERO: ORDENAR DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia identificada con radicado 11001334305920180008901, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA / SECCIÓN TERCERA / SUBSECCIÓN B (MAGISTRADA PONENTE CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS).

CUARTO: ORDENESE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA / SECCIÓN TERCERA / SUBSECCIÓN B (MAGISTRADA PONENTE CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS) proferir, en el término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del caso, nueva Sentencia en la cual valore en debida forma las pruebas allegadas y se decrete, de resultar necesario, nuevas pruebas.

Se observe los fundamentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales que no fueron tenidos en cuenta”2. Fundamentos de la demanda de tutela 8. La parte demandante sostiene que con la decisión enjuiciada se incurrió en un defecto fáctico puesto que (i) ignoró la existencia de un dictamen emitido por la Junta Médico Laboral Militar, el cual calificó al suscrito demandante con un 19.5% de pérdida de capacidad laboral (PCL); y (ii) se apoyó exclusivamente en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a pesar de que esta entidad no aplicó la normatividad especial que regula la calificación de miembros de la Fuerza Pública. 9.

Expuso que la omisión de perseguir esta prueba resulta inaceptable, pues considera que no sólo fue producida por una entidad oficial, sino que también fue conocida por la parte demandada, quien no la puso en conocimiento del proceso, por lo que incurrió en una deslealtad procesal. 10. Por otro lado, alega un defecto sustantivo por el desconocimiento de la normatividad especial aplicable a la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, lo que llevó a una decisión contraria al derecho vigente, “[e]n lugar de exigir que la calificación de la PCL se realizara conforme a los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, la Magistrada basó su fallo en una calificación realizada bajo el Manual Único para la Calificación de Invalidez 2 Folio 16 del escrito de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03319-00 Accionante: Carlos Alberto Barona Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 4 (MUCI), Manual que no resulta, en lo absoluto, aplicable a los militares -incluso aquellos que prestan servicio obligatorio-“3. 11.

Precisó que el Decreto 1796 de 2000 establece que la calificación de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública debe ser realizada por las juntas médico laborales militares y de policía, con base en criterios específicos para la actividad militar. Este decreto es, según lo indicado, “de aplicación imperativa en casos como el presente, donde el daño sufrido por el suscrito demandante ocurrió en el marco del servicio militar obligatorio.

Sin embargo, el magistrado ignoró esta normativa y avaló una calificación realizada por una entidad que, pese a tener competencia para determinar la PCL del demandante cuando actúan como peritos, no lo hizo con apoyo de los Decretos correctos, lo que constituye un error de interpretación jurídica que afecta directamente el derecho del demandante a una reparación integral”4. 12.

Con la presente acción de tutela, el actor busca que se valore el dictamen que le otorga una PCL del 19.5%, con el fin de obtener una indemnización más amplia que incluya prejuicios no reconocidos originalmente (lucro cesante o daño fisiológico más elevado). Si su pretensión prosperara, el monto para él podría aumentar de manera considerable.

Trámite procesal 13. Por medio de auto del 4 de junio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 14.

Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Intervenciones 15. El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no existir vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, puesto que, en lo que atañe a la actuación surtida en primera instancia, no se configura ninguna de las causales de procedibilidad que determine la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.

Asimismo, señaló haber aportado el link de acceso al expediente contentivo del proceso de reparación directa radicado núm. 11001-33-43-059-2018-00089-00. 3 Folio 14 y 15 ibidem. 4 Folio 15 ibidem. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03319-00 Accionante: Carlos Alberto Barona Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 5 17.

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el curso del medio de control y adujo que efectuó un juicioso estudio de los hechos probados en el proceso. 18. Señaló que en el presente asunto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate al solicitar, a modo de tercera instancia, la anulación de la sentencia de segunda instancia. 19.

Indicó que la no valoración del dictamen emitido por la Junta Médico Laboral Militar núm. 119205 de 2021 no constituye un defecto fáctico atribuible al juez de lo contencioso administrativo, sino que se trata de una consecuencia directa de la omisión del accionante en su deber de impulsar oportunamente su actividad probatoria dentro de los términos procesales establecidos. 20.

Las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 22. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la expedición de la sentencia del 29 de noviembre de 2024, incurrió en un defecto sustantivo y fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante? 23.

Para responder los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto. Requisitos generales de procedibilidad 24. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, por cuanto la sentencia del 29 de noviembre de 2024 puso fin al medio de control de reparación directa;

(ii) la acción se presentó dentro del plazo razonable porque la providencia enjuiciada se notificó el 4 de diciembre de 2024 y la tutela se presentó Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03319-00 Accionante: Carlos Alberto Barona Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 6 el 30 de mayo de 2025;

(iii) no se invoca una irregularidad procesal, por lo que este requisito no es aplicable en esta oportunidad; (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consistentes en la negativa a reconocer los perjuicios derivados de una lesión mientras el accionante prestaba el servicio militar obligatorio y (v) no se trata de una sentencia de tutela, de una decisión expedida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado5 ni de una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz6. 25.

En este contexto, la Sala advierte que (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que la actora explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 26. De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección7, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales.

En concreto, se trata de establecer si con la providencia judicial acusada se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en un defecto sustantivo, relacionados de manera indirecta con los derechos fundamentales de un conscripto. 27. De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental”8 y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales9”.

Análisis del caso concreto y de los defectos específicos 28. La Sala negará la solicitud de protección de derechos al no encontrar configurados el defecto fáctico ni el defecto sustantivo, por las razones que se explican a continuación: 29. Una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la autoridad judicial accionada para resolver el medio de control de reparación directa 5 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-379 de 2019, SU-355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023. 6 Corte Constitucional, Sentencias SU-478 de 2014 y SU-388 de 2023. 7 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024.

Rad. 11001-03-15-000-2023-07457-00. Consejera Ponente: María Adriana Marín. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. 9 Ibidem. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03319-00 Accionante: Carlos Alberto Barona Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 7 tuvo en cuenta los siguientes elementos probatorios, fundamentados en la normatividad aplicable al caso: “El señor Carlos Alberto Barona Castillo, nació el 04 de diciembre de 1997, es hijo de Mary Lucy Castillo Valencia y José Alberto Barona Zapata, tal como se evidencia en su registro civil de nacimiento (Folio 19 del cuaderno principal escaneado.).

El señor Carlos Alberto Barona Castillo era miembro activo del Ejército Nacional orgánico del Batallón de Infantería No. 08 “Batalla de Pichincha”, adscrito a la Tercera Brigada como Soldado Campesino. Durante la prestación del servicio militar obligatorio, el señor Carlos Alberto Barona Castillo sufrió un accidente el cual fue reportado en el Informativo Administrativo por Lesiones del 30 de octubre de 2017, de la siguiente forma: A. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: de acuerdo al informe presentado por el señor sargento segundo montaña Jimenez Marcos comandante pelotón escorpión uno los hechos ocurrieron el día 16 de febrero de 2017 con el señor SLR BARONA CASTILLO CARLOS identificado con la cédula de ciudadanía (…) En la base militar cabaña siendo aproximadamente las 11:30 horas el mencionado soldado ingresa al búnker donde pernocta y pisa un hueco pierde la estabilidad y cae y sufre una lesión en la rodilla derecha el cual fue auxiliado por el SLR AGUDELO CUENU el cual informan al cdte de la base y se procede a informar la situación al comando del batallón ordenando la extracción del área y se remitido al dispensario médico de la unidad el cual es valorado por el médico general el cual ordena radiografía y el resultado es LUXACIÓN DE RÓTULA.

C. IMPUTABILIDAD. De acuerdo al artículo 24 del decreto 170096 del 2000, la lesión del SLR BARONA CASTILLO CARLOS (…) Se califica en literal A En el servicio pero no por causa y razón del mismo. (…) En la historia clínica del Hospital Militar, se registró el accidente de la siguiente forma: Motivo Consulta: ANOCHE SE ME TORCIO LA RODILLA Y ME DUELE MUCHO Enfermedad Actual: PTE DE 19 AÑOS REFER CUADOR CLINICO DE -+ 12 HS DE EVOLUCION CON DOLOR EN RODILLA DERECHA -POR TRAUMA- A LA PALPACION Y A LOS MOVIMIENTOS DE FLEXO EXTENSION EL CUAL SE EXACERVA LOS MOVIMIENTOS DE ROTACION EXTERNA CON LIMITACION EN LA MARCHA -ASOCIADO A EDEMA- MANIOBRA DEL CAJON POSITIA NO REO OTRO SINTOMA.

(…) PTE DE 19 AÑOS REFER CUADOR CLINICO DE HACE – 2 DÍAS DE EVOLUCION CON DOLOR DE RODILLA DERECHA POR TRAUMA A LA PALPACION Y A LOS MOVIMIENTOS DE FLEXO ESTENSION EL CUAL SE EXACERVA LOS MOVIMIENTOS DE ROTACION EXTERNA CON LIMITACION EN LA MARCHA -ASOCIADO A EDEMA – MANIOBRA DEL CAJON POSITIVA TRAE REPORTE DE RX DE RODILLA CON LUXACIÓN (…) La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 23 de diciembre de 2020, realizó dictamen en el que estableció el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del señor Carlos Alberto Barona Castillo, de la siguiente forma: Resumen del caso: Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03319-00 Accionante: Carlos Alberto Barona Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 8 De acuerdo al instructivo Nacional y al estado de Emergencia Sanitaria declarado por el Ministerio de Salud y Protección Social que dictó las directrices para la calificación de pacientes en medio de la crisis de salud pública y en concordancia con las medidas para prevenir la propagación del COVID-19, “los casos de controversia en Origen serán calificados por expediente al igual que los de Pérdida de Capacidad Laboral” y al Comunicad público de ésta Junta Regional emitido el 01 de Junio del 2020 ante el estado de la Pandemia – en especial en nuestro Departamento – donde se decidió “cancelar las valoraciones físicas las cuales no serán reprogramadas” y existiendo suficiente Historia Clínica, se procede a REALIZAR el Peritazgo solicitado – por EXPEDIENTE – con base en los Fundamentos de Hecho y Derecho soportados.

Motivo de consulta: Calificación de pérdida de capacidad laboral "que pudo haber experimentado como consecuencia de las lesiones que sufrió el 18 de febrero de 2017". Diagnóstico(s) motivo de la calificación: 1. Tendinitis rotuliana derecha. 2. Contusión de la rodilla derecha. 3. Condromalacia patelar derecha. Datos personales: Edad: 23 años.

Sexo: Masculino. Lateralidad: Derecha. Independiente Fecha del accidente según el paciente: 18/02/2016 Descripción del evento según el paciente: “Estaba acomodando unas bases y se desfondo el techo y me caí, golpeándome la rodilla derecha” Antecedentes de importancia: Juntas: Niega. Tóxicos: Niega Resumen de información clínica: Conceptos/Paraclínicos de importancia: Historia clínica de urgencias del 12/02/2017: Anoche se me torció la rodilla y me duele mucho.

Paciente de 19 años refiere cuadro clínico de hace +- 12 horas de evolución con dolor en rodilla derecha por trauma a la palpación y a los movimientos de flexo extensión el cual se exacerba los movimientos de rotación externa con limitación en la marcha, asociado a edema, maniobra de cajón positiva. Diagnóstico otros trastornos internos de la rodilla.

RMN de rodilla derecha de 04/08/2020: Hay disminución del espacio articular con hiperintensidad sobre el vértice de la patela y adelgazamiento del cartílago patelar en el borde interno. Retináculo lateral y medial, así como el ligamento colateral lateral y medial se encuentran íntegros. Hallazgos que favorecen hiperpresión patelar. Signos de condromalacia grado II.

TAC axial de rotulas de 18/11/2020: Patelas altas. Displasia troclear tipo C dados por aumento en los ángulos trocleares bilateralmente. Artrosis patelofemoral grado II de la clasificación de Iwano, bilateralmente. Signos de báscula de patela bilateral con disminución en los ángulos de inclinación patelofemorales que no corrigen con la flexión de 40°.

Signos de lateralización de patelas bilateralmente que no corrigen con flexión de 40°. Signos de desplazamiento en sentido lateral de la tuberosidad anterior de la tibia dados por aumento en la relación SIT/TAT bilateralmente. Concepto de Fisiatría (último aportado) del 20/11/2020: febrero 2016, trauma indirecto rodilla derecha, presento dolor y edema.

Manejo con terapia física más analgésico sin evolución. Aporta RMN de rodilla de agosto 2020, con Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03319-00 Accionante: Carlos Alberto Barona Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 9 condromalacia patelar. Actualmente sin analgésico.

Al examen físico buen estado general, marcha normal, dolor a la palpación de tendón patelar, AMAs normales, fuerza normal, sensibilidad normal, sin inestabilidad, maniobras meniscales negativas. Diagnóstico tendinitis rotuliana. Contusión de la rodilla. Condromalacia patelar. Alta. Concepto de Ortopedia (último aportado) del 02/12/2020: Al examen físico atrofia del cuádriceps, AMA completos, estables, pero la rótula es luxable, signo de aprehensión positivo, pruebas meniscales negativas.

Diagnóstico inestabilidad rotula derecha. Alta. NOTA: Demás historia clínica aportada al expediente. Los conceptos antes anotados corresponden a resúmenes de los mismos y NO a transcripciones exactas de su contenido. En el análisis del presente caso se analizó a profundidad la TOTALIDAD de la historia clínica aportada, la cual incluye conceptos clínicos y reportes paraclínicos.

Finalmente, se resalta que solo se anotan algunos conceptos relevantes en el presente dictamen aún cuando se han analizados todos los aportados. Concepto de rehabilitación Proceso de rehabilitación: Sin información (…) Análisis y conclusiones: Concepto: Se procede a calificar PCL según MUCI vigente. Se resalta que hay ausencia total de valoraciones aportadas al expediente que reporten algún tipo de dolor o limitación funcional en rodilla derecha entre el 23/05/2017 hasta el 07/11/2019.

Adicionalmente, los hallazgos de la TAC axial de rotulas del 18/11/2020 explican la sintomatología dolorosa actual del paciente pero claramente describe las mismos hallazgos en rodilla contralateral (izquierda), lo que refuerza aún mas el hecho que no existen secuelas atribuibles al evento ocurrido el 18 de febrero de 2017. Si hubieren secuelas, se espera que el paciente hubiese consultado multiples veces entre 23/05/2017 y el 07/11 /2019, y los hallazgos en las imágenes diagnósticas serían de características traumáticas únicamente en rodilla derecha.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03319-00 Accionante: Carlos Alberto Barona Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 10 […]”10. 30. Con base en las pruebas aportadas al plenario, el Tribunal encontró acreditado que el señor Carlos Alberto Barona Castillo ingresó al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio y que el 18 de febrero de 2017, durante su estado de conscripción, presentó una caída que le produjo una luxación de rodilla, que en la Junta Regional de Calificación de Invalidez se definió con los siguientes diagnósticos: 1) tendinitis rotuliana derecha, 2) contusión de la rodilla derecha y 3) condromalacia patelar derecha11. 31.

Por lo anterior, en la decisión acusada se encontró acreditado el título de imputación de daño especial, puesto que las lesiones y afecciones padecidas por el señor Carlos Alberto Barona Castillo se presentaron cuando éste prestaba su servicio militar obligatorio. Así, correspondía al Ejército Nacional responder por la integridad del conscripto, debido a que al momento de su ingreso a la institución fue declarado apto, situación que permitía inferir que se encontraba en un estado óptimo de salud. 32.

No obstante, en lo relacionado con el dictamen pericial, la autoridad judicial accionada consideró que no procedía el decreto de la prueba de oficio sugerida por la parte demanda, en atención a que (i) no era necesaria y (ii) el apoderado del actor desistió de la misma en la audiencia de pruebas y señaló que: “solicit[ó] el desistimiento de la valoración del demandante por parte de la dirección de sanidad del ejército nacional dado que ya se cuenta con la valoración de la junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca, el mismo frente a lo requerido al 10 Folio 12 al 15 de la sentencia del 29 de diciembre de 2024. 11 Folio 16 ibidem.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03319-00 Accionante: Carlos Alberto Barona Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 11 Batallón de Infantería No. 8 ‘Batalla de Pichincha’, estima que en el proceso obra la prueba documental para emitir una decisión de fondo”12. 33.

En ese sentido, sostuvo que, dado que en el proceso ordinario se solicitó, pero no se aportó acta de junta médica laboral elaborada por la institución militar, lo correspondiente era valorar el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Esto, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989 y en que “por voluntad o decisión del apoderado de la [parte] actora”13 se desistió de la prueba. 34.

Sobre este punto, el Tribunal tuvo en cuenta tanto lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1564 de 2012 como en el artículo 228 del Código General del Proceso y expuso: “[…] la Sala encuentra que el dictamen pericial aportado resulta útil habida cuenta que en el expediente no reposa prueba alguna que permita inferir que la víctima directa haya obrado de forma diligente en cuanto al agotamiento del procedimiento previsto en el Decreto 1796 del 2000, en punto de sus obligaciones de solicitar la práctica de la junta medico laboral al tener una afectación siendo una de las causales para su convocatoria conforme lo prevé el numeral 5º del artículo 19 del citado decreto.

Así como tampoco, se encuentra demostrado que la parte interesada haya desplegado actuación alguna tendiente a solicitar la realización de la junta regional de calificación de invalidez para evaluar la pérdida de su capacidad laboral atendiendo las reglas para su procedencia. Con lo anterior, la Sala no pretende desconocer que los dictámenes periciales son medios de prueba útiles para la formación del criterio del juez, conforme lo establece el artículo 165 de la Ley 1564 de 2012; sin embargo, dichas experticias, ya sean emitidas por una institución o un profesional especializado, solo tendrán valor probatorio en la medida en que se logre demostrar que fueron solicitadas ante la autoridad castrense como lo ordena la ley, y que, a pesar de dicha solicitud, la institución incumplió con su deber obligacional, lo que abre paso a la posibilidad de acudir ante las juntas regionales de calificación de invalidez y, en última instancia, a un dictamen emitido por un profesional particular.

Ahora bien, en relación con la contradicción del dictamen, la Sala advierte que la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente pudo aportar otro dictamen que cumpliera con los requerimientos por ella manifestados, tal como lo dispone el artículo 228 del Código General del Proceso […]”14. 35. Finalmente, en cuanto al cargo relacionado con las autoridades encargadas de la valoración de la pérdida de capacidad laboral de los integrantes de las Fuerzas Militares, el Tribunal expuso que, si bien el artículo 1.° del Decreto 1796 de 2000 señala que son la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía, los dictámenes proferidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez también pueden ser válidos, siempre que cumplan con los requisitos de eficacia que señala la ley. 12 Folio 25 ibidem. 13 Folio 25 ibidem. 14 Folio 24 ibidem.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03319-00 Accionante: Carlos Alberto Barona Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 12 36. En ese orden de ideas, no encuentra esta Subsección que la decisión del 29 de noviembre de 2024 haya incurrido en un defecto fáctico o sustantivo, toda vez que la valoración efectuada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se basó en las pruebas aportadas dentro del proceso de reparación directa y a la normativa vigente aplicable.

Así, cualquier pronunciamiento que realice el juez constitucional sobre las conclusiones a las que, en derecho, llegó el juez natural de la causa, sería actuar más allá de su órbita de competencia que confiere la acción de tutela. 37. Por lo tanto, al no encontrarse configurada ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se negará la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Barona Castillo en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Barona Castillo, quien actúa en nombre propio, contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF